TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 24/95
Establécese la incorporación con carácter obligatorio de un sistema que limite la velocidad a desarrollar por los vehículos afectados al Servicio regulado por el Decreto N° 656/94.
Bs. As., 24/1/95
VISTO el Expediente Nº 524/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR propicia la incorporación con carácter obligatorio de un sistema que limite la velocidad a desarrollar por los vehículos afectados al Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano, regulado por el Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.
Que es responsabilidad de esta Autoridad de Aplicación velar por la seguridad pública.
Que contar con un sistema que registre las velocidades desarrolladas por el vehículo o que la limite, redundará en la disminución de los accidentes con el consiguiente beneficio para la sociedad.
Que la limitación de la velocidad es asimismo una medida apropiada en lo que respecta al consumo de energía y protección del medio ambiente.
Que en la redacción de la presente se han tenido en cuenta normas y reglamentos internacionales en la materia.
Que la Resolución S.T. Nº 417 del 17 de septiembre de 1992, estableció en su ANEXO II (Manual para la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros), las indicaciones que deben ser observadas por quien efectúa la inspección técnica.
Que corresponde actualizar dicho ANEXO II en virtud de la medida propuesta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7, Inciso d) de la Ley 19.549.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por el Artículo 14 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 623 del 9 de mayo de 1994.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELE:
Artículo 1° - Todos los vehículos afectados al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano, regulado por el Decreto Nº 656/94, deberán contar con un limitador de velocidad, que impida superar la velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h). Con carácter de excepción los vehículos que circulen por rutas o autopistas en las que se permitan desarrollar velocidades que superen los SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/hora), podrán reemplazar el limitador de velocidad por un tacógrafo.
Art. 2º - Todos los vehículos afectados al Servicio de Oferta Libre de Transporte por Automotor de Pasajeros, regulado por el Decreto Nº 656/94 y sus Resoluciones complementarias, deberán estar equipados con tacógrafo o equipo limitador de velocidad que impida superar los 60 KILOMETROS POR HORA (60 km/h).
Art.3° - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dispondrá, con carácter general, las excepciones que considere conveniente para la aplicación del ARTICULO 2º de la presente Resolución.
Art. 4º - Previo a su incorporación, LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad a los sistemas limitadores de velocidad.
Art. 5º - Sustitúyese el Apartado INSTRUMENTOS del Punto 8). (INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS) del ANEXO II de la Resolución S.T. 417/92 por el que se indica en el Anexo I de la presente.
Art. 6° - La presente reglamentación será exigida para los vehículos nuevos a partir del 1º de abril de 1995 y para el resto del parque automotor a partir del 1º de agosto de 1995.
Art. 7º - Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, de fabricantes de carrocerías, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE y a la Unión Tranviarios Automotor y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.
ANEXO I de la Resolución S.T. Nº 24/95
INSTRUMENTOS.-
VELOCIMETRO Correcto funcionamiento. TACOCRAFO Correcto funcionamiento del equipo y su indicador lumínico y sonoro de exceso de velocidad. Identificar marca y número. SISTEMA LIMITADOR DE VELOCIDAD Correcto funcionamiento PARA VEHICULOS MANOMETRO DE PRESION DE AIRE Correcto funcionamiento. Lectura accesible y poseer alarma de seguridad. BOCINA ELECTRICA Correcto funcionamiento (se admitirá bocina de aire sólo en vehículos que presten servicio por camino de montaña). LIMPIAPARABRISAS Correcto funcionamiento lado izquierdo y derecho. Deben poseer dos velocidades e intermitencia. Las escobillas deben efectuar un barrido uniforme. LAVAPARABRISAS Ver M.E.T. Cap. 5 Inc. I pág. 22. Correcto funcionamiento. DESEMPAÑADOR DE PARABRISAS Correcta salida de aire lado izquierdo y derecho. Emisión aire DISPOSITIVO INDICADOR DE PARADA natural y caliente. (TIMBRE) Ver M.E.T. Cap. VI Inc. 9 pág. 34. Correcta ubicación, funcionamiento y adecuado nivel sonoro.
RECHAZAR: Cuando no cumple alguno de los requisitos.