MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 237/2024
RESOL-2024-237-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-91732056- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá asegurarse que los Reglamentos Técnicos y Normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los términos y definiciones generales en la relación con la normalización y las actividades conexas.
Que a través del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, se creó el Sistema Nacional de Calidad destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que, asimismo, el Decreto N° 1.474/94 y sus modificatorios establece que la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Calidad no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización de cumplimiento obligatorio en el Territorio Nacional vigentes y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, por otra parte, en materia de publicidad engañosa, el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 establece la prohibición de realizar cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características, naturaleza, origen, calidad, precio, etc. de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274/19 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que, en el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19 se llevan a cabo acciones de control a los fines de resguardar los derechos de los usuarios y consumidores y velar por la lealtad en las relaciones comerciales.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.
Que, asimismo, se utiliza un sistema de alertas tempranas, mediante el cual se instruye a los proveedores que notifiquen a la autoridad de aplicación de aquellos productos o servicios potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado, pudiendo tomarse las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprueba el símbolo a ser aplicado en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria y que deberá ser exhibido por cada una de las unidades de los productos alcanzados, sus envases o etiquetas.
Que la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece los Sistemas de Certificación a través de los cuales los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 ambas de fecha 6 de diciembre de 1999 y 404 de fecha 16 de junio de 1999 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004 ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Que, asimismo, dicha norma aprueba los símbolos para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) y de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, determina que las transferencias de titularidad o extensiones de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria.
Que, por la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprueba el Procedimiento de Reconocimiento para todo Organismo de Certificación, Organismo de Inspección y Laboratorio de Ensayos (en general “Organismos Técnicos”), cuya labor esté destinada a actuar en Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos dictados por dicha ex Secretaría.
Que, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.
Que, asimismo, entre las responsabilidades y objetivos de la citada Dirección Nacional se encuentra la coordinación del diseño, elaboración, monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación.
Que se está llevando a cabo un relevamiento de las normas que regulan el Régimen de Evaluación de la Conformidad a fin de determinar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el control de la seguridad y calidad de los productos que se comercialicen.
Que deviene necesario revisar la normativa vigente en materia de reconocimiento de organismos técnicos y certificación de productos, así como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación en la práctica.
Que, en virtud de ello y en miras a una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice el procedimiento de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados en los regímenes, resulta imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente, estableciendo lineamientos aplicables a todo Reglamento Técnico, receptando en los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y en el esquema de control de cumplimiento de la normas técnicas aplicables y la implementación de las sanciones correspondientes, los principios contemplados en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274/19.
Que, con el objetivo de garantizar que los productos y servicios que se comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas emitidas en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y asegurar estándares mínimos en resguardo de la salud y seguridad para los usuarios y consumidores, resulta pertinente establecer lineamientos de vigilancia de mercado.
Que, en este sentido, resulta indispensable alinear las políticas aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos al comercio que solo han generado incrementos en los costos de transacción para los proveedores y el consecuente encarecimiento de los precios de servicios para los usuarios.
Que la desregulación del comercio, la desburocratización del Estado y la simplificación de las relaciones comerciales, implica potenciar las actividades, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento comercial.
Que, por lo expuesto, es menester instituir un esquema de vigilancia de mercado que permita fortalecer el control del cumplimiento de los requisitos establecidos para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos, a fin de concretar los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD que, como Anexo (IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente resolución, aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los trámites y los procedimientos instituidos en la presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema digital que en un futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la presente medida será exigible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos de reconocimiento celebrados entre organismos de certificación acreditados radicados en el país y organismos de certificación radicados en el exterior que se encuentren actualmente vigentes y que hubieran sido validados por la autoridad competente durante la vigencia de las normas abrogadas por el Artículo 8° de la presente medida, mantendrán plena validez en el alcance y con las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vigentes o los que en el futuro se dicten, serán efectuados conforme las previsiones dispuestas en el Anexo de la presente resolución, quedando dicho organismo dispensado de su control.
ARTÍCULO 7°.- Abróganse las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias; y las Disposiciones Nros. 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y 747 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que toda referencia a las normas abrogadas por los Artículos precedentes contenida en la legislación vigente deberá entenderse remitida al MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la presente Resolución.
Respecto de los reglamentos técnicos vigentes que, a la fecha de publicación de la presente medida, prevean sistemas de certificación de acuerdo a la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA derogada por la presente medida deberá entenderse que son sustituidos por los esquemas de certificación equivalentes previstos en el apartado 3.2.2.1 del Anexo de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- La entrada en vigencia del Artículo 6° y el punto 5.1 del Anexo a la presente medida, para los productos certificados, será a partir de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
1. DEFINICIONES Y SIGLAS.
Serán de aplicación a la presente medida los términos sobre Evaluación de la Conformidad establecidos en la Resoluciones Nros. 57 de fecha 16 de diciembre de 2018 y 30 de fecha 18 de noviembre de 2021, ambas del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR); en el “Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio” de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y en las Normas de la serie ISO/IEC 17.000 y las que disponga la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante “DNRT”).
2. ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (OEC).
2.1. ACREDITACIÓN.
Los OEC podrán ser acreditados por el OAA o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que sea parte el citado organismo de acreditación, para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en el marco de un Reglamento Técnico.
2.2. OBLIGACIONES DE LOS OEC.
Son obligaciones de los OEC:
Frente a la detección de incumplimientos o infracciones por parte de los OEC, la DNRT informará al OAA a efectos de proceder, de corresponder, con la baja o suspensión de la acreditación oportunamente otorgada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder.
3. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
A fin de garantizar que los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos cumplen con los requisitos exigidos, se requerirá una Declaración Jurada de Conformidad y la realización de procedimientos para la evaluación de la conformidad, que se regirán según lo establecido en el presente punto.
Se establecerá en cada reglamento técnico el o los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicable a cada producto alcanzado, así como las modalidades admitidas para cada uno de ellos, de acuerdo al nivel de riesgo evaluado para el producto en cuestión.
3.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD.
La Declaración Jurada de Conformidad garantizará que los productos que se introducen al mercado nacional cumplen con las exigencias establecidas en el Reglamento Técnico y que su conformidad ha sido constatada a través del procedimiento de evaluación de la conformidad previsto.
La información consignada en la Declaración debe estar vigente por lo que, frente a cualquier modificación que sufra el producto, el fabricante o importador será el responsable de actualizar la información.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá acompañar al producto, o familia de productos, y estar a disposición de quien lo requiera. En razón de ello, el fabricante o importador podrá facilitar copia física de la misma, o bien, tener disponible una copia digital, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el punto 3.1.1. de la presente medida.
Sin perjuicio de lo señalado respecto de la copia digital, el fabricante o importador estará obligado a entregar una copia física de la Declaración Jurada de Conformidad cuando en una operación comercial le sea requerida.
Los fabricantes e importadores de productos sujetos a Reglamento Técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones establecidas y declaradas en la citada Declaración Jurada de Conformidad, independientemente de la responsabilidad de los OEC que hayan evaluado dichos productos.
3.1.1. INFORMACIÓN.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá estar redactada en idioma español y contener la información necesaria para identificar el producto o familia de productos, la norma técnica, de corresponder, y el procedimiento de evaluación de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá estar suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes legales.
3.2. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
A fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el marco de un Reglamento Técnico podrá requerirse la realización de procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en el presente apartado.
3.2.1. ENSAYOS DE LABORATORIO.
En el caso de que se requieran ensayos de laboratorios como procedimiento de evaluación de la conformidad, podrán admitirse los informes de ensayo emitidos por:
Se establecerá en cada reglamento técnico la vigencia de los informes de ensayo y las modalidades admitidas.
3.2.2. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
En el caso de que se requiera una Certificación de Producto como procedimiento de la evaluación de la conformidad, se considerarán válidos los certificados que:
Se establecerán en cada reglamento técnico las modalidades de certificación admitidas.
3.2.2.1. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
Los esquemas de certificación que se aplicarán en el marco de los Reglamentos Técnicos son los establecidos en la Norma ISO/IEC 17067. Sin perjuicio de lo señalado, se podrá establecer y/o requerir otros esquemas de certificación en un Reglamento Técnico.
3.2.2.2. EXTENSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CERTIFICADOS.
3.2.2.2.1. TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD.
La titularidad de los certificados emitidos por organismos de certificación acreditados podrá transferirse a través de un instrumento público o privado con firma de las partes certificada por escribano público o por entidad bancaria.
El instrumento deberá contener toda la información que permita individualizar el o los certificados objeto de transferencia y, en caso de existir, las extensiones otorgadas con sus respectivos receptores. Asimismo, deberá identificarse el reglamento técnico que alcanza, con los respectivos productos. A todo efecto, se entenderá que la transferencia se perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Producida la transferencia, el nuevo titular del certificado deberá dar aviso inmediato al organismo de certificación, remitiendo copia del instrumento transferido.
En su caso y cuando se requiera exhibir el certificado, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo primero sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo, hasta el momento que corresponda realizar la vigilancia del certificado en cuestión.
Conforme se señalará, la transferencia de la titularidad del certificado deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifiquen el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
3.2.2.2.2. EXTENSIONES DE CERTIFICADOS.
El titular de un certificado emitido por organismos de certificación acreditados podrá efectuar “extensiones” del mismo en favor de otras personas humanas o jurídicas, a fin de que gocen de los derechos y alcances por él otorgados.
Las extensiones podrán efectuarse a través de un instrumento público o privado con firma de las partes certificada por escribano público o entidad bancaria. El instrumento deberá contener toda la información que permita individualizar el certificado objeto de la extensión, con identificación del reglamento técnico y el/los productos por él alcanzado. A todo efecto, se entenderá que la transferencia se perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Efectuada la extensión, el titular del certificado deberá dar aviso inmediato al organismo de certificación, poniendo a su disposición copia del instrumento suscrito y la totalidad de los datos correspondientes al receptor de la extensión.
El procedimiento de vigilancia del producto certificado podrá ser cumplido únicamente por el titular del certificado, siempre que los extendidos presenten en cada vigilancia al Organismo de Certificación correspondiente la ficha técnica del producto en carácter de declaración jurada, a fin de demostrar que se está comercializando el producto certificado por el titular en idénticas condiciones.
En el caso de que, como resultado de la vigilancia realizada a un producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera como resultado un incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución aplicable, no sólo se procederá con la cancelación de la extensión sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado original y de la totalidad de las extensiones efectuadas.
3.3. MARCADO DE CONFORMIDAD.
Previo a la comercialización, los fabricantes e importadores de productos a los cuales se les exija una Certificación de Producto en el marco de un reglamento técnico, deberán colocar un MARCADO DE CONFORMIDAD. El referido marcado garantizará que el producto cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el/los Reglamentos Técnicos que lo alcancen.
El Marcado de Conformidad estará compuesto de un sello de conformidad y de un código de respuesta rápida (Código QR) a través del cual deberá accederse a los documentos detallados en los puntos 3.1. y 3.2.2. (Declaración Jurada de Conformidad y Certificación de producto).
En el caso de productos alcanzados por los reglamentos técnicos que no requieren una certificación de producto, la colocación del aludido Marcado de Conformidad será optativa, pudiendo utilizarse el QR como canal para acceder a la declaración de conformidad establecida en el punto 3.1.
El marcado deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario. En todos los casos el marcado de conformidad deberá estar adherido en un lugar que posibilite la lectura del QR por parte de los usuarios y consumidores.
4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.
4.1. ADMISIÓN DE EQUIVALENCIA TÉCNICA.
Los fabricantes o importadores de productos alcanzados en el marco de un Reglamento Técnico que quieran acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en él a través de una norma técnica no contemplada, podrán solicitar a la DNRT la admisión de la equivalencia.
La solicitud de admisión deberá acompañarse, como mínimo, de una declaración jurada mediante la cual el fabricante o importador manifieste que la norma técnica sobre la cual se erige el informe de ensayo o certificación que pretende hacer valer, cumple con los requisitos fundamentales de calidad y seguridad exigidos en el marco del reglamento técnico y en las normas técnicas por el alcanzadas. Asimismo, deberá acompañar toda la documentación de la que pretenda valerse a los fines de respaldar lo manifestado.
Recibida la solicitud, y dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, la DNRT examinará la solicitud y la documentación aportada por el solicitante, y en su caso formulará requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles para responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. La providencia que aprueba la solicitud habilitará la comercialización de los productos.
4.2. ADAPTACIÓN AL MERCADO LOCAL (AML).
Los fabricantes y/o importadores deberán realizar el proceso Adaptación al Mercado Local de sus productos en el supuesto de que, en forma directa o como resultado de un proceso de vigilancia del mercado, detecten que los mismos no resultan conformes con un Reglamento Técnico que los alcanza.
La solicitud de apertura de AML deberá contener, como mínimo, la información detallada en el apartado 4.2.1. y deberá acompañarse de una declaración jurada suscrita por el fabricante o importador, a través de la cual se responsabiliza por la veracidad de los datos suministrados y se compromete a no transferir y/o disponer de la mercadería hasta tanto sea adaptada y cumpla con las exigencias establecidas en la normativa nacional.
Finalizada la adaptación de los productos, se deberá acreditar dicha situación remitiendo la Declaración Jurada de Conformidad a la que refiere el apartado 3.1. del presente Anexo, conjuntamente con un informe en el que se detallen las modificaciones efectuadas para corregir la no conformidad y se solicite el cierre de AML.
En el caso de que la AML sea sobre productos certificados deberá intervenir el Organismo de Certificación que emitió el certificado para garantizar que esa adaptación no afectó el proceso de certificación ya finalizado.
4.2.1. INFORMACIÓN.
La solicitud de AML deberá contener, como mínimo, la información detallada a continuación:
4.2.2. PROCEDIMIENTO.
Los fabricantes o importadores remitirán a la DNRT a través de la Plataforma de 'Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de Apertura de AML con la información puntualizada en el apartado precedente (4.2.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud, produciéndose en caso de aprobación la apertura del AML. En el caso de tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia de apertura habilitará el ingreso y traslado de los productos conforme a la información provista en la solicitud.
Una vez que los productos sean adaptados, el interesado deberá remitir a la DNRT a través de la 'Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de Cierre de AML, acompañada de la Declaración de Conformidad y la documentación técnica correspondiente.
En ningún supuesto el plazo de adaptación de los productos podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contado desde el ingreso del producto al país.
4.3. INGRESO DE MERCADERÍA SIN DERECHO A USO.
La DNRT podrá autorizar la permanencia de mercaderías 'Sin Derecho a Uso (SDU)” en el mercado interno, en el caso de productos importados a efectos de:
La solicitud deberá contener la información puntualizada en el apartado 4.3.1. y acompañarse de una declaración jurada suscrita por el importador a través de la cual se responsabiliza por la veracidad de los datos consignados y se compromete a dar a la mercadería exclusivamente el destino indicado.
4.3.1. INFORMACIÓN.
En la solicitud de permanencia de mercadería 'SDU' deberá informarse a la DNRT en carácter de declaración jurada, además de la información puntualizada en el apartado 4.2.1., la cantidad y tipo de mercadería y el domicilio en el que serán efectuados los ensayos.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá identificar la entidad certificadora y el laboratorio intervinientes, acompañando una nota del organismo de evaluación de la conformidad en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
4.3.2. PROCEDIMIENTO.
Los importadores remitirán a la DNRT a través de la “Trámites a Distancia” (TAD) la solicitud de mercadería “SDU” con la información puntualizada en el apartado precedente (4.3.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para responder, caso contrario, una vez vencido dicho plazo se tendrá por desistida la solicitud.
Concluida la evaluación, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. En el caso de tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia de apertura habilitará el traslado y permanencia de los productos conforme a la información provista en la solicitud.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el ingreso de la mercadería, el importador deberá notificar a la DNRT a través de la 'Trámites a Distancia” (TAD) la finalización de la actividad que motivó la solicitud de mercadería 'SDU” y documentación que acredite dicha situación.
5. CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante las dependencias con competencia técnica en la materia, diseñará e implementará un esquema que contemple acciones de control del cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y en la presente norma.
Dicho esquema deberá incluir la posibilidad de analizar muestras y realizar ensayos sobre los productos fiscalizados, a efectos de lo cual se podrán celebrar convenios con organismos públicos o privados con capacidad técnica suficiente para la constatación del cumplimiento de los requisitos técnicos de los productos.
Para ejecutar la vigilancia en el mercado se podrán utilizar los mecanismos de control que a continuación se detallan:
Los costos de los procesos de verificación estarán a cargo de los fabricantes o importadores del producto sujeto a control.
5.1. ESPECIFICACIONES.
La documentación exigida en el marco de los reglamentos técnicos deberá ser presentada ante la DNRT, exclusivamente ante un requerimiento específico conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.
Cuando se trate de certificados expedidos por un organismo de certificación extranjero, en el marco de procedimientos de control de cumplimiento, podrá requerirse la verificación del mismo por parte de un organismo de certificación acreditado en el país, en el alcance correspondiente.
Sin perjuicio de lo señalado, los fabricantes o importadores podrán realizar la validación del certificado señalado precedentemente ante un organismo de certificación acreditado en el país en forma voluntaria.
6. CANAL DE CONSULTAS TÉCNICAS.
Los fabricantes e importadores podrán realizar consultas técnicas a la DNRT respecto de los Reglamentos Técnicos vigentes y las obligaciones emanadas del mismo, a través de la Plataforma de 'Trámites a Distancia” (TAD). La consulta y su respectiva respuesta será exclusivamente entre el consultante y la DNRT, en relación a lo estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados por el solicitante al momento de la consulta. Sin perjuicio de lo sostenido, el resultado de las consultas será considerado como antecedente aplicable a idénticos supuestos.
La DNRT podrá requerir al consultante documentación complementaria que estime necesaria a fin de emitir su respuesta, la que deberá ser aportada dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse lo requerido, en el plazo otorgado, se dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.
7. INFRACCIONES Y MULTAS.
Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 237/2024
RESOL-2024-237-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-91732056- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá asegurarse que los Reglamentos Técnicos y Normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los términos y definiciones generales en la relación con la normalización y las actividades conexas.
Que a través del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, se creó el Sistema Nacional de Calidad destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que, asimismo, el Decreto N° 1.474/94 y sus modificatorios establece que la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Calidad no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización de cumplimiento obligatorio en el Territorio Nacional vigentes y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, por otra parte, en materia de publicidad engañosa, el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 establece la prohibición de realizar cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características, naturaleza, origen, calidad, precio, etc. de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274/19 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que, en el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19 se llevan a cabo acciones de control a los fines de resguardar los derechos de los usuarios y consumidores y velar por la lealtad en las relaciones comerciales.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental, auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna, ágil, transparente y eficaz.
Que, asimismo, se utiliza un sistema de alertas tempranas, mediante el cual se instruye a los proveedores que notifiquen a la autoridad de aplicación de aquellos productos o servicios potencialmente peligrosos que fueron introducidos al mercado, pudiendo tomarse las medidas necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y consumidores.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprueba el símbolo a ser aplicado en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria y que deberá ser exhibido por cada una de las unidades de los productos alcanzados, sus envases o etiquetas.
Que la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece los Sistemas de Certificación a través de los cuales los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 ambas de fecha 6 de diciembre de 1999 y 404 de fecha 16 de junio de 1999 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004 ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Que, asimismo, dicha norma aprueba los símbolos para los productos alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria que hubieran obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) y de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto respectivo.
Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, determina que las transferencias de titularidad o extensiones de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria.
Que, por la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprueba el Procedimiento de Reconocimiento para todo Organismo de Certificación, Organismo de Inspección y Laboratorio de Ensayos (en general “Organismos Técnicos”), cuya labor esté destinada a actuar en Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos dictados por dicha ex Secretaría.
Que, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su modificatoria dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.
Que, asimismo, entre las responsabilidades y objetivos de la citada Dirección Nacional se encuentra la coordinación del diseño, elaboración, monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación.
Que se está llevando a cabo un relevamiento de las normas que regulan el Régimen de Evaluación de la Conformidad a fin de determinar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el control de la seguridad y calidad de los productos que se comercialicen.
Que deviene necesario revisar la normativa vigente en materia de reconocimiento de organismos técnicos y certificación de productos, así como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación en la práctica.
Que, en virtud de ello y en miras a una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice el procedimiento de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados en los regímenes, resulta imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente, estableciendo lineamientos aplicables a todo Reglamento Técnico, receptando en los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y en el esquema de control de cumplimiento de la normas técnicas aplicables y la implementación de las sanciones correspondientes, los principios contemplados en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274/19.
Que, con el objetivo de garantizar que los productos y servicios que se comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas emitidas en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y asegurar estándares mínimos en resguardo de la salud y seguridad para los usuarios y consumidores, resulta pertinente establecer lineamientos de vigilancia de mercado.
Que, en este sentido, resulta indispensable alinear las políticas aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos al comercio que solo han generado incrementos en los costos de transacción para los proveedores y el consecuente encarecimiento de los precios de servicios para los usuarios.
Que la desregulación del comercio, la desburocratización del Estado y la simplificación de las relaciones comerciales, implica potenciar las actividades, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento comercial.
Que, por lo expuesto, es menester instituir un esquema de vigilancia de mercado que permita fortalecer el control del cumplimiento de los requisitos establecidos para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos, a fin de concretar los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD que, como Anexo (IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente resolución, aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los trámites y los procedimientos instituidos en la presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema digital que en un futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la presente medida será exigible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos de reconocimiento celebrados entre organismos de certificación acreditados radicados en el país y organismos de certificación radicados en el exterior que se encuentren actualmente vigentes y que hubieran sido validados por la autoridad competente durante la vigencia de las normas abrogadas por el Artículo 8° de la presente medida, mantendrán plena validez en el alcance y con las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vigentes o los que en el futuro se dicten, serán efectuados conforme las previsiones dispuestas en el Anexo de la presente resolución, quedando dicho organismo dispensado de su control.
ARTÍCULO 7°.- Abróganse las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias; y las Disposiciones Nros. 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y 747 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que toda referencia a las normas abrogadas por los Artículos precedentes contenida en la legislación vigente deberá entenderse remitida al MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por la presente Resolución.
Respecto de los reglamentos técnicos vigentes que, a la fecha de publicación de la presente medida, prevean sistemas de certificación de acuerdo a la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA derogada por la presente medida deberá entenderse que son sustituidos por los esquemas de certificación equivalentes previstos en el apartado 3.2.2.1 del Anexo de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- La entrada en vigencia del Artículo 6° y el punto 5.1 del Anexo a la presente medida, para los productos certificados, será a partir de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/08/2024 N° 59051/24 v. 30/08/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. DEFINICIONES Y SIGLAS.
Serán de aplicación a la presente medida los términos sobre Evaluación de la Conformidad establecidos en la Resoluciones Nros. 57 de fecha 16 de diciembre de 2018 y 30 de fecha 18 de noviembre de 2021, ambas del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR); en el “Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio” de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y en las Normas de la serie ISO/IEC 17.000 y las que disponga la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante “DNRT”).
2. ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (OEC).
2.1. ACREDITACIÓN.
Los OEC podrán ser acreditados por el OAA o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que sea parte el citado organismo de acreditación, para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en el marco de un Reglamento Técnico.
2.2. OBLIGACIONES DE LOS OEC.
Son obligaciones de los OEC:
A. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo de acreditación, a efectos de obtener y mantener su condición de acreditado;
B. Los Organismos de Certificación deberán notificar a la DNRT los certificados emitidos, suspendidos o cancelados, así como los cambios de titularidad y otorgamiento de extensiones que les fueran notificadas;
C. Los Organismos de Certificación deberán mantener a disposición de la DNRT y del Organismo de Acreditación la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos, así como cualquier otra información que la DNRT les requiera;
D. Los Organismos de Certificación deberán colaborar con la DNRT en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procedimientos de vigilancia de mercado.
B. Los Organismos de Certificación deberán notificar a la DNRT los certificados emitidos, suspendidos o cancelados, así como los cambios de titularidad y otorgamiento de extensiones que les fueran notificadas;
C. Los Organismos de Certificación deberán mantener a disposición de la DNRT y del Organismo de Acreditación la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos, así como cualquier otra información que la DNRT les requiera;
D. Los Organismos de Certificación deberán colaborar con la DNRT en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procedimientos de vigilancia de mercado.
Frente a la detección de incumplimientos o infracciones por parte de los OEC, la DNRT informará al OAA a efectos de proceder, de corresponder, con la baja o suspensión de la acreditación oportunamente otorgada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder.
3. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
A fin de garantizar que los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos cumplen con los requisitos exigidos, se requerirá una Declaración Jurada de Conformidad y la realización de procedimientos para la evaluación de la conformidad, que se regirán según lo establecido en el presente punto.
Se establecerá en cada reglamento técnico el o los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicable a cada producto alcanzado, así como las modalidades admitidas para cada uno de ellos, de acuerdo al nivel de riesgo evaluado para el producto en cuestión.
3.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD.
La Declaración Jurada de Conformidad garantizará que los productos que se introducen al mercado nacional cumplen con las exigencias establecidas en el Reglamento Técnico y que su conformidad ha sido constatada a través del procedimiento de evaluación de la conformidad previsto.
La información consignada en la Declaración debe estar vigente por lo que, frente a cualquier modificación que sufra el producto, el fabricante o importador será el responsable de actualizar la información.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá acompañar al producto, o familia de productos, y estar a disposición de quien lo requiera. En razón de ello, el fabricante o importador podrá facilitar copia física de la misma, o bien, tener disponible una copia digital, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el punto 3.1.1. de la presente medida.
Sin perjuicio de lo señalado respecto de la copia digital, el fabricante o importador estará obligado a entregar una copia física de la Declaración Jurada de Conformidad cuando en una operación comercial le sea requerida.
Los fabricantes e importadores de productos sujetos a Reglamento Técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones establecidas y declaradas en la citada Declaración Jurada de Conformidad, independientemente de la responsabilidad de los OEC que hayan evaluado dichos productos.
3.1.1. INFORMACIÓN.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá estar redactada en idioma español y contener la información necesaria para identificar el producto o familia de productos, la norma técnica, de corresponder, y el procedimiento de evaluación de la conformidad al que fuera sometido. La misma deberá estar suscripta por el fabricante o importador, o sus representantes legales.
3.2. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
A fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el marco de un Reglamento Técnico podrá requerirse la realización de procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en el presente apartado.
3.2.1. ENSAYOS DE LABORATORIO.
En el caso de que se requieran ensayos de laboratorios como procedimiento de evaluación de la conformidad, podrán admitirse los informes de ensayo emitidos por:
I. Laboratorios acreditados por el OAA, en el alcance correspondiente;
II. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance correspondiente;
III. Laboratorios que cumplan con la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación:
II. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance correspondiente;
III. Laboratorios que cumplan con la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación:
A. Aptitud del equipamiento disponible;
B. idoneidad del personal técnico;
C. trazabilidad de sus mediciones;
D. control de sus condiciones ambientales; y
E. registro de la información correspondiente a los ensayos.
B. idoneidad del personal técnico;
C. trazabilidad de sus mediciones;
D. control de sus condiciones ambientales; y
E. registro de la información correspondiente a los ensayos.
Se establecerá en cada reglamento técnico la vigencia de los informes de ensayo y las modalidades admitidas.
3.2.2. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
En el caso de que se requiera una Certificación de Producto como procedimiento de la evaluación de la conformidad, se considerarán válidos los certificados que:
1. Sean expedidos por un organismo de certificación acreditado por el OAA en el alcance correspondiente;
2. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario;
3. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que no sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario, siempre que disponga de un acuerdo de reconocimiento con un organismo de certificación nacional acreditado en el alcance correspondiente.
2. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario;
3. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero acreditado por un organismo de acreditación que no sea parte de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario, siempre que disponga de un acuerdo de reconocimiento con un organismo de certificación nacional acreditado en el alcance correspondiente.
En forma previa, el organismo de certificación nacional deberá haber presentado al OAA el acuerdo suscripto para su ratificación;
4. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero que forme parte de un esquema de certificación de aceptación global y que dicho esquema se encuentre identificado en el reglamento técnico en cuestión;
5. Sean expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.
4. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero que forme parte de un esquema de certificación de aceptación global y que dicho esquema se encuentre identificado en el reglamento técnico en cuestión;
5. Sean expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre vigente.
Se establecerán en cada reglamento técnico las modalidades de certificación admitidas.
3.2.2.1. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
Los esquemas de certificación que se aplicarán en el marco de los Reglamentos Técnicos son los establecidos en la Norma ISO/IEC 17067. Sin perjuicio de lo señalado, se podrá establecer y/o requerir otros esquemas de certificación en un Reglamento Técnico.
3.2.2.2. EXTENSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CERTIFICADOS.
3.2.2.2.1. TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD.
La titularidad de los certificados emitidos por organismos de certificación acreditados podrá transferirse a través de un instrumento público o privado con firma de las partes certificada por escribano público o por entidad bancaria.
El instrumento deberá contener toda la información que permita individualizar el o los certificados objeto de transferencia y, en caso de existir, las extensiones otorgadas con sus respectivos receptores. Asimismo, deberá identificarse el reglamento técnico que alcanza, con los respectivos productos. A todo efecto, se entenderá que la transferencia se perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Producida la transferencia, el nuevo titular del certificado deberá dar aviso inmediato al organismo de certificación, remitiendo copia del instrumento transferido.
En su caso y cuando se requiera exhibir el certificado, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo primero sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo, hasta el momento que corresponda realizar la vigilancia del certificado en cuestión.
Conforme se señalará, la transferencia de la titularidad del certificado deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifiquen el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
3.2.2.2.2. EXTENSIONES DE CERTIFICADOS.
El titular de un certificado emitido por organismos de certificación acreditados podrá efectuar “extensiones” del mismo en favor de otras personas humanas o jurídicas, a fin de que gocen de los derechos y alcances por él otorgados.
Las extensiones podrán efectuarse a través de un instrumento público o privado con firma de las partes certificada por escribano público o entidad bancaria. El instrumento deberá contener toda la información que permita individualizar el certificado objeto de la extensión, con identificación del reglamento técnico y el/los productos por él alcanzado. A todo efecto, se entenderá que la transferencia se perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Efectuada la extensión, el titular del certificado deberá dar aviso inmediato al organismo de certificación, poniendo a su disposición copia del instrumento suscrito y la totalidad de los datos correspondientes al receptor de la extensión.
El procedimiento de vigilancia del producto certificado podrá ser cumplido únicamente por el titular del certificado, siempre que los extendidos presenten en cada vigilancia al Organismo de Certificación correspondiente la ficha técnica del producto en carácter de declaración jurada, a fin de demostrar que se está comercializando el producto certificado por el titular en idénticas condiciones.
En el caso de que, como resultado de la vigilancia realizada a un producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera como resultado un incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución aplicable, no sólo se procederá con la cancelación de la extensión sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado original y de la totalidad de las extensiones efectuadas.
3.3. MARCADO DE CONFORMIDAD.
Previo a la comercialización, los fabricantes e importadores de productos a los cuales se les exija una Certificación de Producto en el marco de un reglamento técnico, deberán colocar un MARCADO DE CONFORMIDAD. El referido marcado garantizará que el producto cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el/los Reglamentos Técnicos que lo alcancen.
El Marcado de Conformidad estará compuesto de un sello de conformidad y de un código de respuesta rápida (Código QR) a través del cual deberá accederse a los documentos detallados en los puntos 3.1. y 3.2.2. (Declaración Jurada de Conformidad y Certificación de producto).
En el caso de productos alcanzados por los reglamentos técnicos que no requieren una certificación de producto, la colocación del aludido Marcado de Conformidad será optativa, pudiendo utilizarse el QR como canal para acceder a la declaración de conformidad establecida en el punto 3.1.
El marcado deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario. En todos los casos el marcado de conformidad deberá estar adherido en un lugar que posibilite la lectura del QR por parte de los usuarios y consumidores.
4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.
4.1. ADMISIÓN DE EQUIVALENCIA TÉCNICA.
Los fabricantes o importadores de productos alcanzados en el marco de un Reglamento Técnico que quieran acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en él a través de una norma técnica no contemplada, podrán solicitar a la DNRT la admisión de la equivalencia.
La solicitud de admisión deberá acompañarse, como mínimo, de una declaración jurada mediante la cual el fabricante o importador manifieste que la norma técnica sobre la cual se erige el informe de ensayo o certificación que pretende hacer valer, cumple con los requisitos fundamentales de calidad y seguridad exigidos en el marco del reglamento técnico y en las normas técnicas por el alcanzadas. Asimismo, deberá acompañar toda la documentación de la que pretenda valerse a los fines de respaldar lo manifestado.
Recibida la solicitud, y dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, la DNRT examinará la solicitud y la documentación aportada por el solicitante, y en su caso formulará requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles para responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. La providencia que aprueba la solicitud habilitará la comercialización de los productos.
4.2. ADAPTACIÓN AL MERCADO LOCAL (AML).
Los fabricantes y/o importadores deberán realizar el proceso Adaptación al Mercado Local de sus productos en el supuesto de que, en forma directa o como resultado de un proceso de vigilancia del mercado, detecten que los mismos no resultan conformes con un Reglamento Técnico que los alcanza.
La solicitud de apertura de AML deberá contener, como mínimo, la información detallada en el apartado 4.2.1. y deberá acompañarse de una declaración jurada suscrita por el fabricante o importador, a través de la cual se responsabiliza por la veracidad de los datos suministrados y se compromete a no transferir y/o disponer de la mercadería hasta tanto sea adaptada y cumpla con las exigencias establecidas en la normativa nacional.
Finalizada la adaptación de los productos, se deberá acreditar dicha situación remitiendo la Declaración Jurada de Conformidad a la que refiere el apartado 3.1. del presente Anexo, conjuntamente con un informe en el que se detallen las modificaciones efectuadas para corregir la no conformidad y se solicite el cierre de AML.
En el caso de que la AML sea sobre productos certificados deberá intervenir el Organismo de Certificación que emitió el certificado para garantizar que esa adaptación no afectó el proceso de certificación ya finalizado.
4.2.1. INFORMACIÓN.
La solicitud de AML deberá contener, como mínimo, la información detallada a continuación:
A. Documentación técnica, comercial o publicitaria que se tenga del producto;
B. Una descripción detallada del producto y sus especificaciones técnicas;
C. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el producto y en el que será efectuada la adaptación;
D. País de origen, en caso de corresponder;
E. Descripción de la adaptación a realizar (por ejemplo, cambio de ficha y/o ficha-cable-conector y/o información);
F. Para productos importados una manifestación de que el producto ingresará al país al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado hasta tanto se adapte;
G. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones;
H. Aceptación por parte del Organismo de Certificación interviniente de la adaptación a realizar, de corresponder.
B. Una descripción detallada del producto y sus especificaciones técnicas;
C. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el producto y en el que será efectuada la adaptación;
D. País de origen, en caso de corresponder;
E. Descripción de la adaptación a realizar (por ejemplo, cambio de ficha y/o ficha-cable-conector y/o información);
F. Para productos importados una manifestación de que el producto ingresará al país al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado hasta tanto se adapte;
G. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones;
H. Aceptación por parte del Organismo de Certificación interviniente de la adaptación a realizar, de corresponder.
4.2.2. PROCEDIMIENTO.
Los fabricantes o importadores remitirán a la DNRT a través de la Plataforma de 'Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de Apertura de AML con la información puntualizada en el apartado precedente (4.2.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud, produciéndose en caso de aprobación la apertura del AML. En el caso de tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia de apertura habilitará el ingreso y traslado de los productos conforme a la información provista en la solicitud.
Una vez que los productos sean adaptados, el interesado deberá remitir a la DNRT a través de la 'Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de Cierre de AML, acompañada de la Declaración de Conformidad y la documentación técnica correspondiente.
En ningún supuesto el plazo de adaptación de los productos podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contado desde el ingreso del producto al país.
4.3. INGRESO DE MERCADERÍA SIN DERECHO A USO.
La DNRT podrá autorizar la permanencia de mercaderías 'Sin Derecho a Uso (SDU)” en el mercado interno, en el caso de productos importados a efectos de:
A. proceder a su ensayo con vistas a dar cumplimiento de un proceso de evaluación de la conformidad de las reglamentaciones vigentes;
B. exportación de servicios de ensayos al exterior;
C. efectuar actividades de interlaboratorio.
B. exportación de servicios de ensayos al exterior;
C. efectuar actividades de interlaboratorio.
La solicitud deberá contener la información puntualizada en el apartado 4.3.1. y acompañarse de una declaración jurada suscrita por el importador a través de la cual se responsabiliza por la veracidad de los datos consignados y se compromete a dar a la mercadería exclusivamente el destino indicado.
4.3.1. INFORMACIÓN.
En la solicitud de permanencia de mercadería 'SDU' deberá informarse a la DNRT en carácter de declaración jurada, además de la información puntualizada en el apartado 4.2.1., la cantidad y tipo de mercadería y el domicilio en el que serán efectuados los ensayos.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá identificar la entidad certificadora y el laboratorio intervinientes, acompañando una nota del organismo de evaluación de la conformidad en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma.
4.3.2. PROCEDIMIENTO.
Los importadores remitirán a la DNRT a través de la “Trámites a Distancia” (TAD) la solicitud de mercadería “SDU” con la información puntualizada en el apartado precedente (4.3.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para responder, caso contrario, una vez vencido dicho plazo se tendrá por desistida la solicitud.
Concluida la evaluación, la DNRT notificará al solicitante mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. En el caso de tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia de apertura habilitará el traslado y permanencia de los productos conforme a la información provista en la solicitud.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el ingreso de la mercadería, el importador deberá notificar a la DNRT a través de la 'Trámites a Distancia” (TAD) la finalización de la actividad que motivó la solicitud de mercadería 'SDU” y documentación que acredite dicha situación.
5. CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante las dependencias con competencia técnica en la materia, diseñará e implementará un esquema que contemple acciones de control del cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y en la presente norma.
Dicho esquema deberá incluir la posibilidad de analizar muestras y realizar ensayos sobre los productos fiscalizados, a efectos de lo cual se podrán celebrar convenios con organismos públicos o privados con capacidad técnica suficiente para la constatación del cumplimiento de los requisitos técnicos de los productos.
Para ejecutar la vigilancia en el mercado se podrán utilizar los mecanismos de control que a continuación se detallan:
A. Verificación documental: Se podrá disponer instancias de control documental para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos a fin de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos. Los Sujetos Alcanzados deberán tener a disposición y/o presentar la documentación técnica respaldatoria a fin de que sea sometida a la evaluación correspondiente.
B. Verificación técnica: Se podrá determinar la selección de muestras de productos del mercado para su ensayo. Las muestras seleccionadas serán enviadas a laboratorios, a fin de que se les realicen ensayos de conformidad con los reglamentos técnicos aplicables. Los resultados de los mentados ensayos serán documentados y se utilizarán para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente.
C. Control fronterizo: Se podrá determinar aleatoriamente controles fronterizos en función del nivel de riesgo.
B. Verificación técnica: Se podrá determinar la selección de muestras de productos del mercado para su ensayo. Las muestras seleccionadas serán enviadas a laboratorios, a fin de que se les realicen ensayos de conformidad con los reglamentos técnicos aplicables. Los resultados de los mentados ensayos serán documentados y se utilizarán para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente.
C. Control fronterizo: Se podrá determinar aleatoriamente controles fronterizos en función del nivel de riesgo.
Los costos de los procesos de verificación estarán a cargo de los fabricantes o importadores del producto sujeto a control.
5.1. ESPECIFICACIONES.
La documentación exigida en el marco de los reglamentos técnicos deberá ser presentada ante la DNRT, exclusivamente ante un requerimiento específico conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.
Cuando se trate de certificados expedidos por un organismo de certificación extranjero, en el marco de procedimientos de control de cumplimiento, podrá requerirse la verificación del mismo por parte de un organismo de certificación acreditado en el país, en el alcance correspondiente.
Sin perjuicio de lo señalado, los fabricantes o importadores podrán realizar la validación del certificado señalado precedentemente ante un organismo de certificación acreditado en el país en forma voluntaria.
6. CANAL DE CONSULTAS TÉCNICAS.
Los fabricantes e importadores podrán realizar consultas técnicas a la DNRT respecto de los Reglamentos Técnicos vigentes y las obligaciones emanadas del mismo, a través de la Plataforma de 'Trámites a Distancia” (TAD). La consulta y su respectiva respuesta será exclusivamente entre el consultante y la DNRT, en relación a lo estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados por el solicitante al momento de la consulta. Sin perjuicio de lo sostenido, el resultado de las consultas será considerado como antecedente aplicable a idénticos supuestos.
La DNRT podrá requerir al consultante documentación complementaria que estime necesaria a fin de emitir su respuesta, la que deberá ser aportada dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse lo requerido, en el plazo otorgado, se dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.
7. INFRACCIONES Y MULTAS.
Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC