TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Resolución 23/2020
RESOL-2020-23-APN-TFN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus complementarios, las Resoluciones Nros 13 de fecha 16 de marzo del 2020 y su complementaria, y 19 de fecha 7 de abril del 2020, ambas del Tribunal Fiscal de la Nación, y el Acta Acuerdo de fecha 21/4/2020 (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%TFN), y
CONSIDERANDO:
Que ante la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, con el objetivo de proteger la salud pública, se han adoptado diversas medidas y recomendaciones a nivel nacional, a fin de mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, ante dicho contexto, se reunieron en Plenario Conjunto los Vocales de este Tribunal para tratar sobre el funcionamiento del organismo y se firmó el Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del corriente año, que como Anexo (IF-2020-17289542-APN-TFN#MEC) que forma parte de la RESOL-2020-13-APN-TFN#MEC, disponiendo una serie de medidas tendientes a la protección de la salud de sus empleados y funcionarios, como así también del público en general que concurre al organismo.
Que entre las medidas adoptadas, se declaró como FERIA EXTRAORDINARIA a partir del día 17 de marzo del corriente año, prorrogándose en iguales términos y condiciones acordadas conforme el Acta Acuerdo de fecha 16/03/2020, por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto por el DNU N° 297/2020, por igual plazo que el Poder Ejecutivo Nacional disponga la prórroga del DNU citado, en los términos y los fundamentos que establezca.
Que asimismo, se decidió que los expedientes electrónicos ingresados durante ese periodo serán sorteados el primer día hábil posterior a la finalización de la Feria Extraordinaria.
Que posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo del 2020 por el cual se estableció “el aislamiento social, preventivo y obligatorio a fin de proteger la salud pública”, en los términos indicados en el citado decreto (Art 1º); hasta el 31 de marzo del corriente inclusive; siendo prorrogado en último término por su similar N° 355/2020.
Que atento la extensión del periodo de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, resultó conveniente y oportuno evaluar las medidas adoptadas en una primera instancia en el Plenario Conjunto, y dispuestas en el Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del 2020.
Que al respecto, los Vocales de este Tribunal, reunidos en el primer plenario realizado de manera virtual por videoconferencia, se pronunciaron nuevamente mediante el Acta Acuerdo de fecha 6 de abril del 2020, que como Anexo (IF-2020-24514440-APN-VOCXXI#TFN) forma parte de la RESOL-2020-19-APN-TFN#MEC, disponiendo proceder a sortear los expedientes de amparo ingresados o que ingresen durante el período de Feria Extraordinaria.
Que la medida de aislamiento dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional ha demostrado, por el momento, la contención de la epidemia, y en consecuencia, el registro de una disminución en la velocidad de propagación del virus.
Que en este contexto, se reunieron nuevamente mediante videoconferencia conjunta los Vocales miembros de este Tribunal, para tratar diversos puntos; entre los que se destacan la extensión de la Feria Extraordinaria y establecer las pautas de funcionamiento del organismo durante dicho período extraordinario, respetando las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo Nacional determine; y de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada Vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales.
Que luego de un intercambio de opiniones, los Vocales se pronunciaron mediante el Acta Acuerdo de fecha 21 de abril de 2020, que como Anexo (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%#TFN) forma parte de la presente medida, resolviendo 1) Mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del corriente año y prorrogada por RESOL-2020-17-APN-TFN#MEC, la cual se ratifica en sus términos y
2) Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.
Que tales medidas se manifiestan como acompañamiento a las disposiciones por parte del Estado Nacional, y con el objeto de mitigar la propagación del virus (COVID- 19), garantizando el pleno acceso al servicio de justicia que brinda este Tribunal.
Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por el Artículo 158 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar el Acta Acuerdo de fecha 21 de abril del 2020, que como Anexo (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%TFN) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°- La presente medida tendrá vigencia desde el día de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese en la página web del Tribunal www.tribunalfiscal.gob.ar, y archívese. Ruben Alberto Marchevsky
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 23/2020
RESOL-2020-23-APN-TFN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus complementarios, las Resoluciones Nros 13 de fecha 16 de marzo del 2020 y su complementaria, y 19 de fecha 7 de abril del 2020, ambas del Tribunal Fiscal de la Nación, y el Acta Acuerdo de fecha 21/4/2020 (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%TFN), y
CONSIDERANDO:
Que ante la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, con el objetivo de proteger la salud pública, se han adoptado diversas medidas y recomendaciones a nivel nacional, a fin de mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, ante dicho contexto, se reunieron en Plenario Conjunto los Vocales de este Tribunal para tratar sobre el funcionamiento del organismo y se firmó el Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del corriente año, que como Anexo (IF-2020-17289542-APN-TFN#MEC) que forma parte de la RESOL-2020-13-APN-TFN#MEC, disponiendo una serie de medidas tendientes a la protección de la salud de sus empleados y funcionarios, como así también del público en general que concurre al organismo.
Que entre las medidas adoptadas, se declaró como FERIA EXTRAORDINARIA a partir del día 17 de marzo del corriente año, prorrogándose en iguales términos y condiciones acordadas conforme el Acta Acuerdo de fecha 16/03/2020, por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto por el DNU N° 297/2020, por igual plazo que el Poder Ejecutivo Nacional disponga la prórroga del DNU citado, en los términos y los fundamentos que establezca.
Que asimismo, se decidió que los expedientes electrónicos ingresados durante ese periodo serán sorteados el primer día hábil posterior a la finalización de la Feria Extraordinaria.
Que posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo del 2020 por el cual se estableció “el aislamiento social, preventivo y obligatorio a fin de proteger la salud pública”, en los términos indicados en el citado decreto (Art 1º); hasta el 31 de marzo del corriente inclusive; siendo prorrogado en último término por su similar N° 355/2020.
Que atento la extensión del periodo de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, resultó conveniente y oportuno evaluar las medidas adoptadas en una primera instancia en el Plenario Conjunto, y dispuestas en el Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del 2020.
Que al respecto, los Vocales de este Tribunal, reunidos en el primer plenario realizado de manera virtual por videoconferencia, se pronunciaron nuevamente mediante el Acta Acuerdo de fecha 6 de abril del 2020, que como Anexo (IF-2020-24514440-APN-VOCXXI#TFN) forma parte de la RESOL-2020-19-APN-TFN#MEC, disponiendo proceder a sortear los expedientes de amparo ingresados o que ingresen durante el período de Feria Extraordinaria.
Que la medida de aislamiento dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional ha demostrado, por el momento, la contención de la epidemia, y en consecuencia, el registro de una disminución en la velocidad de propagación del virus.
Que en este contexto, se reunieron nuevamente mediante videoconferencia conjunta los Vocales miembros de este Tribunal, para tratar diversos puntos; entre los que se destacan la extensión de la Feria Extraordinaria y establecer las pautas de funcionamiento del organismo durante dicho período extraordinario, respetando las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo Nacional determine; y de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada Vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales.
Que luego de un intercambio de opiniones, los Vocales se pronunciaron mediante el Acta Acuerdo de fecha 21 de abril de 2020, que como Anexo (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%#TFN) forma parte de la presente medida, resolviendo 1) Mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo de fecha 16 de marzo del corriente año y prorrogada por RESOL-2020-17-APN-TFN#MEC, la cual se ratifica en sus términos y
2) Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.
Que tales medidas se manifiestan como acompañamiento a las disposiciones por parte del Estado Nacional, y con el objeto de mitigar la propagación del virus (COVID- 19), garantizando el pleno acceso al servicio de justicia que brinda este Tribunal.
Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por el Artículo 158 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar el Acta Acuerdo de fecha 21 de abril del 2020, que como Anexo (IF-2020-27015959-APN-VOCXXI%TFN) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°- La presente medida tendrá vigencia desde el día de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese en la página web del Tribunal www.tribunalfiscal.gob.ar, y archívese. Ruben Alberto Marchevsky
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/04/2020 N° 17636/20 v. 23/04/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Número: IF-2020-27015959-APN-VOCXXI#TFN
Referencia: Acta Acuerdo 21/4/20
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil veinte, siendo las diez y treinta horas, se reúnen mediante videoconferencia conjunta los vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, Dres. Laura Amalia Guzmán, Daniel Alejandro Martín, Horacio Joaquín Segura, Claudio Esteban Luis, Viviana Marmillon, Christian M. González Palazzo, Agustina O'Donnell, Cora M. Musso, José Luis Pérez, Edith Viviana Gómez, Juan Manuel Soria, Armando Magallón, Pablo A. Garbarino, Héctor H. Juarez, Pablo Porporatto, Claudia Sarquis y Miguel N. Licht cuyas firmas obran al pie de la presente, y con la presidencia del Dr. Rubén Alberto Marchevsky, con motivo de la convocatoria a Plenario Conjunto efectuada por la Presidencia del Tribunal para tratar los siguientes temas: 1) Extensión de la feria extraordinaria y 2) Fijar las pautas de funcionamiento del Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha mantenido y determine. Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este periodo de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales.
Abierto el acto, toma la palabra el Dr. Marchevsky, quien expone las consideraciones y propuestas frente a la situación a resolver.
A continuación los Vocales presentes intercambian opiniones.
El Dr. Licht expresa: I.- Que ante la pandemia provocada por el CORONAVIRUS (Covid-19), este Tribunal mediante Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020 (RESOL-2020-13- APN-TFN#MEC e IF-2020-17289542-APN- TFN#MEC), dispuso: 1) FERIA EXTRAORDINARIA, a partir del 17/03/2020 y hasta el 31/03/2020 inclusive; 2) que todas aquellas tareas que puedan ser realizadas remotamente, sean llevadas a cabo en tal manera con la coordinación de cada superior jerárquico; 3) que durante el período de FERIA EXTRAORDINARIA se suspenderán los términos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos; 4) que los expedientes electrónicos ingresados durante dicho período serán sorteados el primer día hábil posterior a la culminación de la feria extraordinaria; y 5) que las audiencias cuya realización estuvieran previstas dentro del mismo período serán reprogramadas a la brevedad posible. Que razones de salud pública y a fin de evitar el agravamiento de la expansión del virus, el Tribunal, en sintonía con decisiones adoptadas por el PEN y la CSJN, decidió prorrogar dicha FERIA EXTRAORDINARIA hasta el 12/04/2020, mediante Resolución de Presidencia de fecha 1/04/2020. Que atento el ingreso de recursos de amparo durante el período de prórroga de la FERIA EXTRAORDINARIA, el Tribunal, mediante Acuerdo Plenario del 6/04/2020 dispuso por mayoría modificar el art. 4 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020, y proceder al sorteo de todos los recursos de amparo que se interpongan durante ese período, mediante sorteo manual por sistema de bolillero o similar. II.- Que, ante todo, éste Tribunal comprende que en estas circunstancias excepcionales, su deber primario es coadyuvar a la preservación de la salud de todos los actores que participan del sistema de administración de justicia. En ese entendimiento también se hace eco de la preocupación de los operadores jurídicos en orden a la paralización de la actividad y de las dificultades que presenta la imposibilidad de asistir a los lugares de trabajo. Que en las aludidas condiciones, cabe entonces, instar a proseguir cumpliendo con el servicio de justicia, en la medida de las posibilidades que le asisten al organismo. Que en esa inteligencia, nos encontramos ante un tiempo de excepción que obliga a adoptar medidas singulares y hacer los esfuerzos posibles para seguir cumpliendo funciones (cfme con el criterio de la CSJN en su Acordada 12/2020), sin menoscabo de la rigurosa observancia de los derechos personalísimos y del debido proceso. III.- Que establecido lo anterior, corresponde señalar que en el TFN coexisten actualmente la tramitación de expedientes en soporte papel, en los cuales resulta imprescindible la presencia física en la sede del Tribunal; y expedientes en soporte digital (mediante expediente electrónico) que pueden ser tramitados remotamente mediante el sistema GDE (Gestión de Documentos Electrónicos) a través de la plataforma TAD (Trámites a Distancia). Que esta circunstancia posibilita al Tribunal la tramitación de los expedientes que conforman este último grupo, lo que amerita, ante el mantenimiento de la imposibilidad de asistir a la sede laboral, la tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos existentes y los que se sorteen en el futuro; pudiendo cada vocalía tomar las decisiones jurisdiccionales que estén al alcance de sus posibilidades materiales y siempre teniendo en consideración que no se podrán tomar decisiones que impliquen la violación de las medidas de aislamiento obligatorio dispuesto mediante las normas antes reseñadas. Que la tramitación ahora de todos los expedientes electrónicos del Tribunal es resultado de mantenerse aún las condiciones sanitarias que imposibilitan la libre circulación de la población, y por ende, la asistencia a los lugares de trabajo, desconociéndose hasta cuando se mantendrán tales condiciones, las que dependerán del avance del CORONAVIRUS en nuestro país. Que sin embargo, dicha tramitación debe contemplar la eventual imposibilidad de que las partes puedan cumplir con los plazos procesales ordenatorios a consecuencia del aislamiento dispuesto, lo que justifica mantener la suspensión de los plazos procesales dispuesta en el Acuerdo Plenario del 16/03/2020. Que por todo lo expuesto, VOTO: 1) mantener la FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por Acuerdo Plenario del 16/03/2020, y prorrogada mediante Resolución de Presidencia del 1/4/2020; para los expedientes que tramitan en soporte papel; 2) sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes; 3) disponer la tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos del Tribunal, en la forma, condiciones y alcance que cada Vocal considere más conveniente; y 4) mantener la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el artículo 3 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
El Dr. Martín sostiene que: 1. En el día de la fecha a las 14.42 hs el Sr. Presidente ha convocado a una reunión plenaria de Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación para el día de mañana 15 de abril, comunicando en el mismo la materia sobre la cual se desarrollará el debate, siendo su objeto ' fijar las pautas de funcionamiento del Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha determinado y determine. Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este período de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales. Quienes quieran enviar Su voto antes del plenario deberán hacerlo antes de las 22 hs del día de hoy a efectos de que puedan estar en conocimiento del pleno con la debida antelación no recibiéndose votos con posterioridad al mismo....' (el resaltado me pertenece). 2. Por razones obvias, el voto se ajusta a los puntos de plenario, quedando habilitado a su ampliación en caso de extenderse la temática durante el desarrollo del mismo. 3. Cabe recordar que por Acta Acuerdo del 16 de marzo de 2020 este Cuerpo de Vocales declaró Feria Extraordinaria a partir del día 17 de marzo, la que fue prorrogada en dos oportunidades. En el documento señalado en primer término se decidió suspender los términos procesales, en línea con las decisiones que provienen de la primera línea gubernamental, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, criterio que aún se mantiene en vigencia. 4. El día 6 de abril este cuerpo decidió tratar el caso especial de los amparos por mora que tramitan ante este Tribunal y por mayoría se decidió que únicamente ellos fueran sorteados. No se produjo ninguna manifestación con relación a su tramitación. 5. Ahora entonces son dos las cuestiones que se someten a debate y que implican extender la decisión de las reuniones anteriores. La primera está referida a sortear todos los expedientes electrónicos y no sólo los amparos, dejándose constancia que el universo actual sobre el que está recayendo el presente análisis según información brindada por el Sr. Presidente en el día de la fecha, en el período de 28 días que va desde el día 17 de marzo hasta el día 14 de abril, los expedientes ingresados en la competencia impositiva son 7, de los cuales 2 corresponden a amparos, sobre los cuales ya nos expedimos la semana anterior. En definitiva, la decisión que ahora se busca abarca 5 expedientes a distribuir entre 10 vocalías. Este exiguo ingreso encuentra correlato con el resto de normas que están regulando la actual coyuntura, donde se destacan las decisiones sobre suspensión de plazos y la drástica reducción de trabajo y trabajadores afectados a las tareas de los distintos organismos, en especial la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las innumerables y graves razones que son de público conocimiento. Allí se visualiza la virtual desaparición de determinaciones de oficio que resulten materia de apelación y por ende el menor flujo en el Tribunal. Hasta aquí parece anecdótico proceder a un sorteo y que el trámite que debe iniciarse a partir de allí se enfrente con un obstáculo determinante. Los plazos procesales se encuentran suspendidos. El acta acuerdo con total sentido común no distingue entre distintos intervinientes del proceso. Ello resulta aplicable tanto al Fisco Nacional, al apelante (en un sentido amplio, actora, apoderados, patrocinantes, etc) y a este Tribunal. A falta de una norma que las diferencie todas las partes se encuentran alcanzadas por la misma realidad económica y social, la PANDEMIA. Un comportamiento diferente por parte de este Tribunal, en una decisión prematura, que pretenda exceptuar de esos plazos a algunos vocales y seguir generando actividad jurisdiccional, pero con la advertencia de que están los plazos suspendidos, lo único que haría es estar provocando una seria distorsión, fundamentalmente con el Fisco y los apelantes, ya que estarán a expensas de lo que cada Vocal resuelva, con el agravante que podría darse la situación que determinados Vocales no tengan un criterio único para la totalidad de sus propias intervenciones (dar o no traslado de ley, apertura a prueba, etc). Se generarían así un sinnúmero de situaciones que no pueden ser previstas en su totalidad atento las doce hipotéticas posiciones que podrían presentarse. Supongamos que se notifica un determinado proveído, que está notificado pero que no produciría efectos (o sí si contesta, y cómo queda la otra parte notificada pero que no respondió). Sigamos imaginando que la parte lo contesta parcialmente y luego se generara una nueva providencia, que también tendría suspensión de plazos. Esto supone que todos los profesionales vinculados al sector público o privado cuentan con sistemas y documentación espejo tanto en su estudio profesional o la empresa como en el lugar que le tocó cumplir la cuarentena. Esa presunción está poniendo en desigualdad de condiciones a aquellos que no cuentan con el doble respaldo de documentación por la imposibilidad de concurrir a sus trabajos, otorgando una ventaja procesal indebida (extensión implícita de plazos) a aquellos que sí cuentan con aquellas herramientas pero que a su vez podrían oponer la suspensión de plazos. Entiendo que resulta inadmisible que el Tribunal Fiscal convalide estas distorsiones, considerando que justamente es un Organismo que debe velar por justicia. 6. Siguiendo con la competencia impositiva, proyecciones sobre los expedientes ingresados en mi Vocalía me permiten estimar un ingreso de 1000 expedientes en lo que va de su vigencia del expediente electrónico. Muchos de ellos se han sentenciado pero la gran mayoría aún se encuentran en trámite. En primer lugar y con ese contexto, se desconoce la razón de sortear 5 expedientes que sufrirán el impacto señalado anteriormente de la suspensión de plazos procesales. Una gran mayoría de los expedientes electrónicos ingresados el año pasado se encuentran representados por sanciones, las que se encuentran en un período de transición, ya que el Poder Ejecutivo ha dictado una moratoria con condonación de intereses y multas, entre otras. Proveer esos casos parece utópico, donde la AFIP aún no se encuentra en condiciones de confirmar si ha habido pago o acogimiento al régimen especial, o proyectar sentencias se encuentra con una propia limitación, la gran mayoría de antecedentes fueron remitidos por AFIP en papel y hoy no se encuentran a disposición de los Vocales para su consideración. La validez de los actos procesales (Art 2° Acta del 16/03/2020) entiendo que está estrictamente vinculada a los actos que se ejecuten con motivo de la habilitación expresa de feria (que debe estar fundada en cada caso concreto para no generar una desigualdad entre actores o entre actos del mismo Vocal). Entonces ante la propuesta de tramitar todos los expedientes, estos quedarían en esa condición, es decir en los hechos se está decidiendo levantar la feria, con todo lo que ello implica en un proceso de cuarentena. 7. Considero que todas las tareas que estén a disposición dentro del Tribunal deben ser realizadas (proyectos de providencias, de relatos o de sentencias), pero bajo ningún argumento pueden trasladarse a ninguna de las partes, porque ello altera la transparencia y certeza del proceso. 8. En definitiva, advierto que de adoptarse una decisión en línea con lo propuesto por el Sr. Presidente delegando en cada Vocalía una decisión individual, distaría de adoptar un criterio de cohesión que debería transmitir el organismo, así como el de extremar los recaudos para evitar futuras nulidades en el proceso.
El Dr. Soria expresa que adhiere al voto del Dr. Martín, por los fundamentos que se exponen a continuación y conforme los puntos coincidentes entre dicho voto y la parte resolutiva del presente. I. El plenario virtual convocado para el día de la fecha. Que, en primer lugar, cabe señalar que reitero in totum mi voto expuesto en el plenario del Tribunal Fiscal de la Nación ('TFN') de fecha 6 de abril, cuyos fundamentos permanecen vigentes, tanto por la decisión del Presidente de la Nación de prolongar la cuarentena dispuesta para toda la población, como por la decisión de la Corte Suprema de Justicia (Acordada 12/2020) de prorrogar la feria extraordinaria dispuesta por la Acordada 06/2020 que excluyó del tratamiento por los tribunales federales de todos los asuntos de naturaleza patrimonial, como son todos los litigios bajo la competencia y poder jurisdiccional de este tribunal. Que los argumentos expuestos en mi voto del plenario de fecha 6 de abril se refuerzan -atento el rico y plural intercambio de opiniones opuestas allí suscitado- con los argumentos que se expondrán en este voto, siendo claro que este plenario es una continuidad complementaria de aquel plenario del 6 de abril. Que dicho plenario tomó la decisión -por una mayoría de 10 vocales con 8 en disidencia, entre los que se encontraba quien suscribe- de abrir el TFN durante la cuarentena y feria extraordinaria para tramitar exclusivamente los expedientes electrónicos ('EE') dirigidos a emitir prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP ('amparos por mora') para que el organismo resuelva de inmediato y principalmente cuestiones de naturaleza tributaria estrictamente patrimonial (e.g. reintegros de crédito fiscal de IVA de exportación en la competencia impositiva, reintegros de derechos de exportación en la competencia aduanera). Estos litigios implican -en medio de la pandemia que azota al país, a la economía nacional y al estado argentino- la erogación por parte del Tesoro de sumas millonarias a favor, por ejemplo, de determinadas empresas exportadoras. En oposición a ello, el resto de los EE -los que no son amparos- permanecerían sin trámite bajo la feria extraordinaria. Que, el plenario convocado para el día de hoy tiene como objeto ampliar lo dispuesto en el plenario del 6 de abril a para el resto de los EE (litigios de fondo, que no tienen naturaleza sumarísima como los amparos por mora) y que son -como todos los expedientes del TFN- de naturaleza estrictamente patrimonial. Que, de tal modo, el presente plenario no tiene más que una finalidad -a mi juicio- cosmética y formal, para disimular una igualdad de tratamiento de todos los EE durante la feria extraordinaria, y no solamente dar trámite a los EE sumarísimos que pueden implicar erogaciones millonarias inmediatas sobre los recursos del Fisco. Sin embargo, en la práctica, solamente tendrán posibilidad de resolución efectiva estos últimos, los amparos del plenario de fecha 6 de abril. II. Nulidad del plenario virtual del 6 de abril. Que, en primer lugar, debe hacerse una referencia al plenario del 6 de abril para señalar una de las nulidades que, a mi juicio, lo vician en su validez. Que, para cualquiera que lea con atención el texto de dicho plenario resulta evidente la absoluta diferencia entre el contenido material de lo que se votó como primera cuestión y el voto en disidencia de los vocales respecto de tal cuestión, entre los que se encuentra el voto de quien suscribe -que fue agregado como si se expidiera sobre dicha cuestión, cuando la excede ampliamente en su contenido-. Que, tal discordancia no es casual, sino que obedece a un inesperado cambio de las cuestiones a tratar en el plenario, ocurrida entre el sábado 4 de abril y el domingo 5 de abril. Que, como bien se ocupó de señalar el voto particular en disidencia del doctor Martín, el plenario fue convocado vía WhatsApp por el Sr. Presidente del TFN quien realizó llamadas telefónicas previas a los diferentes vocales. Que en esas llamadas quedó claro que el motivo de la convocatoria a plenario eran una decisión sobre: 1) la prolongación de la feria extraordinaria, 2) la situación de los funcionarios del TFN al finalizar la cuarentena dispuesta por los DNU (secretarias y demás funcionarios y personal con hijos en edad escolar) y, 3) el alcance de la feria extraordinaria que incluía, por decisión clara del plenario del 16 de marzo (a diferencia de las ferias ordinarias del tribunal, conf. art. 3 del Reglamento del TFN) la no tramitación de todos los expedientes de este tribunal -pues todos son de naturaleza patrimonial-: esto es, los expedientes en papel y electrónicos, sean de apelaciones de determinaciones tributarias y sanciones como también los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora). Que en esas conversaciones telefónicas se indicó que habían ingresado durante la feria extraordinaria algunos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) y que el tribunal debía dar alguna respuesta. Que, ante esa convocatoria del sábado 4 por la noche y habiendo sopesado la cuestión en la mañana del domingo 5 de abril, elaboré el voto -que resultó en minoría al tomarse la decisión- que luce agregado en la resolución de la primera cuestión del plenario del pasado 6 de abril -publicado en el Boletín Oficial de la Nación del último suplemento del 7 de abril-. Que, en tal sentido, siendo todas las cuestiones que se ventilan en el TFN de naturaleza estrictamente patrimonial -involucrando las finanzas del Tesoro Nacional- no solamente evalué que no existía mérito para alterar la situación de feria extraordinaria ligada a la cuarentena por la pandemia de Coronavirus, sino que menos aún podía el TFN -en esta situación- dictar sentencias que implicaran afectación de la disponibilidad de esos recursos fiscales (como se sigue inmediatamente de muchas de las decisiones de los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP), como tampoco sería equilibrado o prudente que el TFN dictara, por ejemplo, sentencias -en los procesos ordinarios no sumarísimos- favorables al fisco pues, en el actual contexto, el carácter ejecutorio de las sentencias del TFN podrían significar también una erogación de carácter inmediato a contribuyentes que pueden encontrarse seriamente afectados en su giro comercial e ingresos por la cuarentena decidida por los DNU presidenciales. Lo posición más ecuánime era mantener el statu quo durante la feria extraordinaria. Que, en el sentido apuntado, tanto el trámite unilateral de los expedientes -electrónicos o de papel- de prontos despachos jurisdiccionales (amparos por mora) como de fondo, produciría un desequilibrio entre los intereses de las dos partes que se enfrentan en estos estrados, en un caso a favor del fisco -pero de ocurrencia remota en el tiempo-, mientras que en los otros casos -los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora)- en contra del fisco pero de modo inmediato y por sumas cuantiosas (e.g. devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación). Que, en ese sentido, la decisión salomónica y ecuánime para las partes que litigan en el TFN durante la situación de cuarentena que afecta a la Argentina y sus actores económicos era mantener en todo su alcance y sobre todos sus asuntos, la feria extraordinaria decidida el 16 de marzo y sucesivamente prorrogada por los DNU presidenciales y Acordadas de la Corte Suprema, claras estás ultimas en la exclusión de todos los temas patrimoniales durante esta feria. Que, habiendo elaborado un voto que contenía estas y otras razones durante el domingo 5 de abril lo remití al Grupo de WhatsApp de vocales del TFN a las 17:17. Que el Vocal Martín ya había expresado en el Grupo de WhatsApp el sábado 4 de abril a las 20:29 por qué no se precisaban los temas de la convocatoria al plenario de Vocales del día siguiente, máxime porque su contenido había quedado claro en todas las charlas telefónicas previas. En mi caso la conversación telefónica con el Presidente del TFN había tenido lugar el sábado a las 18:41 extendiéndose por 35 minutos y tocando todos los tópicos contenidos en mi voto del plenario de fecha 6 de abril, remitido el domingo 5 a las 17:17. Que, en consecuencia, mi voto subido al WhatsApp de vocales a las 17.17 del 5 de abril comprendía todas las cuestiones conversadas previamente y se encontraba dirigido a mantener -en modo equitativo para la AFIP y los contribuyentes- la feria extraordinaria del TFN. Que, presentado el voto a las 17:17 se siguió un largo impasse de silencio en el Grupo de WhatsApp de los Vocales hasta las 19:07 del domingo 5 en que, por primera vez, se cristalizó de modo formal sobre qué trataría el plenario que convocaba (mensaje de las 19:07). Para sorpresa de este vocal y contrariando las conversaciones previas -dos horas después de subido mi voto- se acotó el contenido del plenario, además de referir por fuera de ellas a mi voto, a las siguientes cuestiones: '1) habilitar un sala de feria para tramitar solo amparos y dejar el resto de expedientes ingresados para sortear cuando se levante la feria extraordinaria o en una segunda etapa de la feria; 2 ) sortear bajo la forma de asignación ascendente de número de vocalia en cada competencia los expedientes electrónicos ingresados en la feria extraordinaria , según su orden de ingreso y que cada vocalia los tramite con los límites de la suspensión de plazos excepto los amparos a los que se daría trámite con habilitación de feria '. Que, por mi parte me sorprendió esta nueva propuesta que estaba dirigida a que se habilitara el tratamiento por el TFN de la eventual emisión de órdenes de pronto despacho contra la AFIP ('amparos por mora') durante la feria extraordinaria y la cuarentena que, en el primer caso que había informalmente trascendido, podrían involucrar devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación del Tesoro a favor de una empresa por más de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Asimismo, resulta obvio que una vez abierto ese 'grifo' por el plenario esos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) podrían multiplicarse en los montos millonarios -por todos conocidos- que el tesoro debe afrontar, por ejemplo, en reintegros de créditos fiscales de IVA de exportación (como también en reintegros de tributos aduaneros e impuestos internos, que se solicitan en la competencia aduanera). Que el carácter parcial e inequitativo -fundamentalmente para la AFIP- de tal decisión del plenario de tratar los amparos por mora -además de los argumentos propiamente vinculados a la pandemia- me llevaron a sostener mi posición contra los vocales que expresaban que el TFN -tribunal que resuelve cuestiones de naturaleza exclusivamente patrimonial- debía mostrar 'que hacia algo' y tratar los prontos despachos jurisdiccionales en contra de la AFIP. Que, la propuesta 2 presentada -similar a la que hoy tratamos, más elaborada si se quería disimular la intención de activar solamente los prontos despachos jurisdiccionales en EE contra la AFIP- planteaba tramitar también el resto de los EE nuevos (de fondo): en la práctica la actividad del TFN siempre resultaría desigual para las dos partes -AFIP y contribuyentes- que litigan en el tribunal, tramitándose con posibilidad de resultado eficaz (sentencia) solamente los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP. Que, por demás, a diferencia de estos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP que los inician autónomamente los contribuyentes: a) los EE de fondo (recursos de apelación ante el TFN) se generan -en un 99 %- a partir de actos de determinación tributaria o imposición de sanciones de la AFIP contra el contribuyente -los que no se están dictando por la cuarentena- que luego los contribuyentes apelan ante el TFN; sin embargo al no estar avanzando la AFIP en tales determinaciones por la cuarentena y feria fiscal, no se presentan apelaciones ante el TFN de EE de fondo y; b) el trámite de estos EE de fondo -tanto para los que no se están iniciando, como para el resto de los EE de fondo que están en trámite- es el propio de los juicios ordinarios. Son procesos que, aun cuando podrían finalizar en sentencias favorables al fisco, toman años para resolverse. En limpio: la propuesta 2 elevada al plenario -similar a la que hoy vamos a tratar- aun cuando podría parecer más equitativa para el fisco y los contribuyentes mantenía, en términos prácticos, la situación de activar efectiva y exclusivamente las órdenes de prontos despacho jurisdiccional del TFN contrarias a la AFIP. Que, a las 20:34 (dos horas y media después de subirse al Grupo de WhatsApp mi voto) el Dr. Pérez subió su voto (que sería el de la mayoría de la primera cuestión en el plenario definitivo) que modificaba el Acta del 16 de marzo, dirigido a que se trataran por el TFN -en medio de la pandemia y la cuarentena, y durante la feria extraordinaria- todos los pedidos de pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP de contenido patrimonial (amparos por mora). Que, resultó así que entre el sábado 4 y el domingo 5 a las 19.07 el contenido del plenario varió de uno amplio a otro reducido, divorciado completamente del que estaba en la cabeza de muchos vocales, conforme surge de mi voto que fue subido a las 17:07 del día domingo 5 de abril, antes de enunciados los temas para la convocatoria formal a plenario. Que, tal situación fue la que motivó, una vez asegurado que mi voto se incluiría en el texto final del plenario virtual del 6 de abril, que me retirara del mismo no votando las tres cuestiones siguientes, todas dirigidas a materializar -de modo opuesto a la minoría de vocales que consideraban que la feria extraordinaria debía continuar uniformemente para todos los litigios del TFN- el objetivo de que se tramiten los despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) de naturaleza exclusivamente patrimonial y que en la mayoría de los casos terminan generando erogaciones millonarias al tesoro -que la AFIP debe pagar a las empresas-. Que, frente a voluntad viciada en la convocatoria, modificada en su contenido a posteriori de que emitiera mi voto, lo que contamina la causa del plenario de modo discordante con su motivación textual -violando las formalidades exigidas por el art. 151 de la ley 11.683 y las de la praxis del tribunal- solicité en el plenario que se incluyera íntegramente mi voto en el texto final, a fin de que quedara manifiesta tal discordancia, y me retiré de lo que consideraba un acto irregular que, en esencia, destruye el equilibrio entre las partes que litigan ante él, en perjuicio del erario público. Que, mi voto, tuvo la adhesión de los vocales Guzmán, Marmillon, Gómez, Martín y Musso, lo que indica que nada extraño a la convocatoria original del plenario se encuentra en ese voto. La defensa de la posición favorable a que el TFN tramitara los prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza patrimonial contra la AFIP usaba, entre sus argumentos centrales -lo que me generaba alguna sonrisa-, que tal actividad constituiría el modo de demostrar que el TFN 'hacía algo ' durante la cuarentena 'mientras percibimos nuestro sueldo'. La correcta inteligencia del art. 110 de la Constitución Nacional me exime de preocupaciones propias de periodistas, no de magistrados federales y juristas. Que, por las razones expuestas, que vician en su génesis, causa y motivación como acto jurisdiccional al plenario del 6 de abril, además de afectar la imparcialidad y equidistancia -en contra del Tesoro, en este caso- que debe presidir el accionar de este Tribunal Fiscal, creo que debe declararse la nulidad del plenario del TFN de fecha 6 de abril. Que, en consecuencia, debe restablecerse en su contenido material el plenario de fecha 16 de marzo señalando expresamente que la feria extraordinaria comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por mora-) dada su naturaleza patrimonial. III. Efecto prospectivo de lo dispuesto por la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril. Nulidad absoluta de todas las resoluciones impulsorias dictadas en el TFN en prontos despachos jurisdiccionales anteriores al 6 de abril del 2020. Que, con independencia del punto anterior y a todo evento, quedó claro -de lo contrario no tiene ningún sentido lo que votó la mayoría como primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril- que el plenario de fecha 16 de marzo declaró feria extraordinaria respecto de todos los asuntos que tramitan ante sus estrados, incluyendo claramente a los expedientes electrónicos referidos a pronto despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora). Que, cualquiera fuera la decisión del actual plenario, conforme el propio voto de una mayoría en la primera cuestión del plenario del pasado fecha 6 de abril (cuya inexistente validez aceptamos solamente a los efectos de exponer este fundamento) el plenario de fecha 16 de marzo -sin ninguna duda y por una mayoría de 14 a 1- dispuso que no podía darse trámite a ningún pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP (amparo por mora), sea que tramite en expediente electrónico o papel. Que, en consecuencia, para clarificar el alcance de la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril -cuya concreción como modificación del acto del plenario de dicha fecha puede llevar a interpretar algo distinto- debe dejarse aclarado que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la Presidencia del TFN). Que, asimismo, debe aclararse - frente a las afirmaciones de algunos vocales- que la locución de estilo 'sin perjuicio de los actos cumplidos' refiere a los actos pendientes previos a una entrada en feria o declaración de día inhábil pero cuyo plazo vence -y se cumplen- durante esos días inhábiles o de feria, pero de ningún modo puede interpretarse esa locución como convalidatoria de actos de impulso o despacho que se dicten por un tribunal, dentro de un régimen de feria o días inhábiles los que se encuentran prohibidos por la feria. IV. El trámite del EE del Tribunal Fiscal. IV.1. Que, en primer lugar, cabe señalar que el presente plenario se convoca para ampliar el trámite durante la feria extraordinaria no solamente ya a los EE sobre prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora), sino a todos los EE en curso y que pudieran iniciarse durante la feria extraordinaria (e.g.: recursos de apelación de determinaciones tributarias y sancionatorias). Que, por las razones de equidad e imparcialidad en el trato a Fisco y contribuyentes, ya expresadas al fundar supra el punto II corresponde mantener el alcance de la feria extraordinaria para todos los litigios del TFN, sean en expedientes electrónicos o de papel y cualquiera fuera el tipo de proceso. IV.2. Que, en segundo lugar, cabe reiterar ahora el argumento ya expuesto en mi voto del 6 de abril. Que no puede soslayarse que el Presidente de la Nación y las autoridades sanitarias del gobierno nacional han expresado de modo terminante y claro el pasado fin de semana que los términos de la cuarentena iniciada el 20 de marzo deben mantenerse con el mismo rigor del momento inicial. En el mismo sentido se definió la Corte Suprema en su primera Acordada 6/2020 siendo terminantemente clara en el sentido de que los asuntos de naturaleza patrimonial -como son todos los que se sustancian en este Tribunal- no estaban exceptuadas de la feria extraordinaria. Que, en tal sentido, el dictado de actos de trámite e impulso, ni pensemos en sentencias, por el TFN en los EE que se inicien o ya iniciados que se quiere llevar adelante no resulta, en mi opinión, justificable. El hecho de que no corran plazos procesales no permite controlar los efectos que sobre terceros extraños al propio tribunal -sobre cuya situación en la cuarentena no es posible tener información- ni los actos que dichos terceros pueden realizar, violando las condiciones de la cuarentena como consecuencia de las disposiciones que dicta el TFN. Sería desgastante enumerar los actos que terceros ajenos al tribunal puedan intentar llevar adelante como consecuencia de sus órdenes -aun no perentorias- poniendo en riesgo la cuarentena: trámites bancarios, relativos a personerías y poderes, producción de prueba, oficios, actuaciones administrativas de la AFIP o en poder de terceros, etc. Que no puede convalidarse que el TFN -durante la feria extraordinaria- emita órdenes a las partes y auxiliares en los litigios que se suscitan en su seno, bajo el único argumento de que se lo hace en EE, salvo la errónea percepción de que las partes y eso auxiliares se encuentran tan inmóviles en sus despachos y en las mismas condiciones tecnológicas que los Vocales del TFN. No sabemos si es así, ni resulta aconsejable realizar tal clase de experimentos. Por el contrario, se trataría de conductas de este tribunal hacia terceros que, parafraseando a la Corte en la Acordada 6/2020, desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna. Que, en definitiva, por las razones expuestas no resulta admisible la posición que se quiere asumir de tramitar los EE -nuevos y ya iniciados- que puede llevar a violaciones de la cuarentena dispuesta por el gobierno nacional, en cuyo marco se dispuso la feria extraordinaria del TFN. IV.3. Que, en tercer lugar, la decisión que se pretende dictar de ampliar a los EE ordinarios el trámite, se resuelve principalmente sobre órdenes que se imparten a los funcionarios y empleados del TFN, que éstos deben cumplir y cuyas condiciones en la cuarentena -tecnológicas, familiares y personales- distan en muchos casos de ser las mejores y que no pueden ser conocidas por los Vocales. Que, en ese sentido, no debe transmitirse una imagen falsa hacía terceros de que el sistema de EE implementada en el TFN funciona. En tal sentido, como Vocal del TFN debo señalar que el sistema GDE de EE del TFN se encuentra lejos de funcionar adecuadamente (no hablemos para el teletrabajo) siquiera para las labores que normalmente se realizan en las dependencias del TFN. De hecho, este Vocal firmaba las providencias y demás actos de trámite en el tribunal -previo a la cuarentena- en el horario de 8 a 10 (lo que puede atestiguarse en cada uno de los documentos creados) porque en el horario central de trabajo de 10 a 18 el funcionamiento del sistema GDE de Expedientes Electrónico resulta pésima o nula. Que, sobre esta cuestión de los empleados del TFN, me expediré también infra en V.2. IV.4. Que, en cuarto lugar, lo anterior se funda también en que el sistema de EE del TFN aprobado mediante la Acordada 01/2019 -bajo el Sistema GDE, impuesto por la anterior administración gubernamental (2015-2019)- lisa y llanamente no funciona para los fines de los procesos jurisdiccionales ordinarios propios de este tribunal legislativo (creado por el Congreso de la Nación en uso de su facultades del art 75 inc. 20 de la Constitución Nacional, tribunal idéntico en su estructura y naturaleza constitucional a los tribunales judiciales del art. 108 de la Carta Magna). Que el Sistema GDE está técnicamente diseñado para trámites administrativos entre dos partes -administrado y administración-, incompatible en su concepción con los juicios (en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema) entre contribuyentes y la AFIP (con un tercero imparcial, el juez) que tramitan ante este tribunal. Que las sucesivas adaptaciones que se implementaron al Sistema GDE para los EE del TFN en nada satisfacen los caracteres propios necesarios para los procesos de este tribunal. Basta mencionar que, desde hace meses, se encuentran paralizadas las acumulaciones de causas; se frenaron así desde ese momento, por ejemplo, los procesos referidos a sanciones y determinaciones de tributos en importaciones temporarias incumplidas, las que tramitan en la competencia aduanera: ello por no poder agregarse a los pleitos de los importadores las apelaciones sobre la misma causa de las empresas aseguradoras. Y es solo uno entre muchos ejemplos de las notorias falencias que presenta el sistema que se pretende hacer funcionar como teletrabajo. Que, en ese sentido, este vocal hace propias en este voto todas las consideraciones planteadas por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros en la nota de fecha 28.02.2020 presentada ante el Ministro de Hacienda Martín Guzmán, que son las que hacen difícil cuando no imposible -por las graves deficiencias que presenta- la prestación de un servicio jurisdiccional adecuado en el TFN con el sistema GDE. Para ser breve, agrego el link a nota del prestigioso Instituto: http://www.iaea.org.ar/global/img/2020/03/Nota-TAD-28.02.2020.pdf Que, en ese sentido, como les manifesté a mis colegas vocales en el plenario del 6 de abril, el único EE del TFN que sirve a un Vocal que dicta sentencia, es el EE impreso, debidamente foliado, que se coloca en el escritorio del Vocal junto a las actuaciones administrativas impresas y foliadas provenientes de la AFIP. IV.5. Que, en el plenario anterior, se señaló como válido el comportamiento de rectificar cuando se considera que un proceder no fue el que correspondía: ello se hizo en ese plenario del 6 de abril para alterar la decisión del plenario del 16 de marzo y tramitar así durante esta feria extraordinaria los EE de prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza patrimonial contra la AFIP. Pues bien, en el mismo sentido, creo importante señalar, después de un año que iniciara la implementación del sistema de EE del Sistema GDE que ello resultó una decisión equivocada -en mi opinión- del Tribunal Fiscal -plasmada en la Acordada 01/2019-. Que, no puede dejar de mencionarse que la única reunión a las que fuimos convocados los vocales de este Tribunal Fiscal -al menos los designados en abril del año 2018- por el Ministerio de Hacienda durante la anterior administración (2015-2019) -indicativa de cuál era el único interés que tenía dicha administración respecto del Tribunal Fiscal- fue para lograr de los Vocales la implementación del Sistema GDE como EE para los litigios del TFN. Tal reunión tuvo lugar (y fue muy parecida a una presentación empresarial) el día 5 de diciembre de 2018 en el Salón Belgrano del Ministerio de Hacienda. Esa reunión se llevó a cabo porque, contra lo que era la opinión de muchos vocales (mi opinión, sin dudas) el sistema de EE del GDE que se pretendía para el TFN no se adaptaba en absoluto a los caracteres de este tribunal y que, por el contrario, el sistema que debía implementarse para sus juicios (gobernados en su trámite por la ley 11.683, el Código Aduanero y, esencialmente, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con revisión por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal como alzada, y por la Corte Suprema vía recurso extraordinario) era el sistema LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, que es naturalmente el sistema común a todos los profesionales que litigan en el TFN. Que ese parecía el único interés desde el Poder Ejecutivo respecto de este tribunal -implementar el Sistema GDE de EE durante todo el segundo semestre del año 2018-. El personero de esa avanzada era el Secretario de Modernización Lic. Eduardo Martelli y quién se ocupó del seguimiento sobre el Tribunal fue la Lic. María Paula Schiappapietra, conforme nos lo señaló a los vocales el entonces Presidente del TFN Dr. Ricardo X. Basaldúa. Que, finalmente y con efecto a partir del 15.02.19 renunció a su cargo de vocal y Presidente de este tribunal el Dr. Ricardo X. Basaldúa quien se ocupó de aclarar en el plenario de vocales que convocó el 06.02.19 para comunicar su renuncia, que ella le había sido solicitada desde el Poder Ejecutivo Nacional a fines del año 2018 -circunstancia temporalmente coincidente con la reunión referida supra en el Ministerio de Hacienda- señalando el Dr. Basaldúa que no iba a hacer más aclaraciones porque quería evitar más daños a la independencia y autarquía del Tribunal. Que, efectivizada la renuncia del Dr. Basaldúa, las autoridades del PEN y Modernización pudieron avanzar con la implementación del EE bajo el Sistema GDE, venciendo las resistencias de los aleccionados vocales que desconocían cómo funcionaba el sistema, sensibles a la propaganda sobre sus supuestas ventajas, y frente a la clara percepción que era el único tema que al Poder Ejecutivo Nacional -a través de Modernización- le interesaba del TFN. Que, así se aprobó la Acordada 01/2019 cuya redacción en función de la autarquía e independencia de este TFN fue cuidadosamente elaborada y que, en próximas decisiones de la Vocalía 13a -a mi cargo- respecto del trámite del EE van a ser objeto de específico tratamiento, mediante decisiones que se implementarán en todos ellos. Que los EE ordinarios bajo el sistema GDE de este Tribunal Fiscal constituye un sistema que debe ser abandonado por inadecuado a sus funciones y necesidades. como ineficaz, adoptándose nuevamente el expediente papel para sus juicios y migrando al Sistema Lex 100 del Poder Judicial de la Nación. Que, adicionalmente a lo anterior, y por la importancia que reviste para este tribunal -donde se discuten juicios millonarios que conciernen al erario público- cabe traer a colación el informe 98/2019 de la Auditoria General de la Nación ('AGN') que expuso diferentes hallazgos los cuales, pese a ser contestados por el área de Modernización del período de gobierno 2015-2019, fueron íntegramente mantenidos por el organismo auditor del Congreso de la Nación. La sola lectura de tales hallazgos de la AGN -todos firmes- imponen a este Tribunal Fiscal abandonar de inmediato el sistema de EE del GDE, resultando prudente mandar a confeccionar de inmediato -en soporte papel- todos los EE en trámite ante este tribunal. Vale transcribir lo siguiente de los hallazgos firmes de la AGN: 1) 'Entre las buenas prácticas de Tecnologías de la Información (TI) que esta auditoría sugiere sean atendidas a la mayor brevedad, se encuentra la formalización de un Plan de Recuperación de Desastres, que permita reestablecer los servicios informáticos de modo ordenado y en el menor lapso posible en caso de presentarse un evento crítico. También se sugiere optimizar las pruebas de restauración (backups), de modo que el personal de operaciones se encuentre en mejores condiciones para abordar situaciones que requieran restablecer de manera oportuna la disponibilidad de la información a partir de las copias de respaldo. Asimismo, las buenas prácticas señalan la conveniencia de atenuar la dependencia que actualmente recae sobre un único proveedor de servicios de desarrollo. Atender a estos factores permitiría mitigar los riesgos que actualmente pesan sobre la disponibilidad de la información del sistema.' (pág 51); 2) 'La Dirección Nacional de Administración de Sistemas y Firma Digital, dependiente de la Secretaría de Modernización Administrativa, que tiene a cargo la gestión y administración de la infraestructura tecnológica del sistema GDE, no ha implementado políticas y procedimientos formales de pruebas periódicas de restauración de los backups de las bases de datos y documentos digitales del sistema GDE y su respectiva documentación de resultados obtenidos. La carencia de esta práctica pone en riesgo la disponibilidad de la información del sistema GDE en el Sector Público Nacional' (pág. 67); 3) Sobre los servidores del sistema GDE: 'Los Centros de Procesamiento de Datos de AR-SAT y del sitio alternativo, destinados a los servidores del sistema GDE de los ecosistemas APNy Cloud, no cumplen con algunas de las condiciones necesarias para resguardar la seguridad física y lógica de los servidores y sus datos, lo que pone en riesgo la continuidad del servicio del sistema GDE para el Sector Público Nacional'. (pág. 74) y luego, 'En las visitas realizadas a los Centros de Procesamiento de Datos donde se encuentran implementados los componentes de infraestructura tecnológica que dan soporte al sistema GDE, se verificó que: • CPD AR-SAT (Sitio Primario) - El equipamiento en AR-SAT que brinda servicios al sistema GDE está dividido en la sala 1 (primaria) y en la sala 2 (secundaria). En ambos sitios el equipamiento se encuentra sin jaulas de protección y aislamiento, condición necesaria para garantizar la seguridad física del espacio destinado al hosting del sistema. - No posee cámaras de video con control de movimiento instaladas de forma dedicada al equipamiento que brinda servicios al sistema GDE (se utilizan las genéricas que tiene instalada AR-SAT en cada sala), solución que sería deseable dado que estos entornos no cuentan con la protección física arriba mencionada. • CPD Sitio Alternativo - El CPD no se encuentra cubierto por el encofrado adecuado según Normas IRAM 3691 (relativa al uso seguro de andamios y encofrados), ya que las paredes del sitio son de durlock (ver Anexo I, fotografías N° 1 y 2). - Si bien la puerta de acceso es accionada desde su interior por un sistema antipánico, no es del tipo mantrap (ver Anexo I, fotografía N° 3). - No se cuenta con la certificación de un estudio de peso. El CPD se encuentra ubicado en un piso alto del edificio, situación que requiere estimar el peso máximo de la infraestructura tecnológica alojada o posible de alojar en función de la capacidad máxima que ofrece el sitio. En base a ese cálculo se debe realizar un estudio para asegurar que la estructura del edificio tiene la capacidad suficiente para soportar ese peso. - Falta un matafuego en la entrada del CPD para el resguardo de las personas. - El organismo no cumple con el procedimiento para completar en su totalidad la planilla de acceso a proveedores (ver Anexo I, fotografía N° 4). - Se observa un deterioro generalizado por falta de mantenimiento: o placas del techo que se encuentran sueltas o sin fijación (ver Anexo I, fotografía N° 5); o bocas de salida de aires acondicionados sin rejilla deflectora, lo que provoca la acumulación de polvo en los servidores (ver Anexo I, fotografías N° 6 y 7); o una pared de durlock se encuentra rota, además de no constituir una división segura para un CPD (ver Anexo I, fotografía N° 8). Los aspectos observados incrementan el riesgo sobre la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que requiere la disponibilidad del sistema GDE (pág 74/76); 4) Los servicios de desarrollo de software, pruebas de programación y de control de calidad de la producción de software para todos los módulos del sistema GDE están tercerizados en un único proveedor, lo que implica un riesgo en la continuidad del servicio evolutivo, adaptativo y correctivo del sistema GDE utilizado por organismos usuarios del Sector Público Nacional. Los servicios que integran el ciclo de vida del desarrollo del sistema GDE se encuentran tercerizados en el proveedor Everis Argentina S.A., siendo el único proveedor a cargo de la producción y mantenimiento continuo del sistema. La tercerización del servicio de desarrollo y mantenimiento de un sistema crítico como lo es el sistema GDE en un único proveedor implica un riesgo con alto impacto sobre la disponibilidad del sistema en los ecosistemas APN y Cloud, a partir de las siguientes eventualidades: i) quiebra del proveedor; ii) decisión corporativa de cierre de la compañía; iii) cambios en la estrategia comercial de la compañía, que impliquen modificar y/o cancelar las líneas de prestaciones de servicios comprometidas; iv) decisión del proveedor de no invertir en investigación y desarrollo perdiendo habilidades sobre los nuevos avances tecnológicos, afectando el proyecto evolutivo del sistema; v) pérdida del control y comprensión de los alcances del servicio contratado por parte del cliente (Secretaría de Gobierno de Modernización) a lo largo del tiempo, etc. Las buenas prácticas para la administración de servicios de terceros y para la administración de riesgos de proveedores (COBIT 4, DS2) establecen las pautas para asegurar que los servicios provistos por terceros cumplan los requisitos del negocio. En este caso, la total dependencia en un único proveedor a cargo del servicio de desarrollo y mantenimiento evolutivo, correctivo y adaptativo del sistema GDE, sin contemplar una adecuada transferencia de conocimiento, condiciona a la Secretaría de Gobierno de Modernización -que no cuenta con personal técnico involucrado en ese servicio- en un proceso complejo y de alto impacto respecto a la responsabilidad que les cabe a los funcionarios de la Secretaría como contratantes ante la degradación o cancelación repentina de este servicio completamente tercerizado. (pág. 68/69); 5) Sobre el no funcionamiento diario del sistema entre las 10 y 17: 'La inestabilidad y la baja performance (rendimiento) del sistema GDE, producto de las frecuentes interrupciones técnicas y degradaciones de los servicios de TIC provistos por la Secretaría de Gobierno de Modernización, impactan negativamente sobre la disponibilidad de la información, los procesos críticos y, por ende, sobre la calidad de los servicios que brindan los organismos usuarios del Sector Público Nacional' (pág. 113). Finalmente, en un pedido de información a la ahora inexistente Secretaría de Modernización del Poder Ejecutivo Nacional, dicha área respondió repetitivamente que el Sistema GDE no prevé la eliminación de los documentos que contiene con lo que, en consecuencia, si un documento -por ejemplo, un entero EE del TFN con un litigo sobre recursos millonarios del estado nacional- resulta perdido al no existir función de eliminación de documentos en el Sistema, el EE perdido resulta perdido para siempre. Que, recientemente, el ex Ministro de Modernización y ex- Vice-Jefe de Gabinete del gobierno que implementó el Sistema GDE y de EE en este TFN, señaló algunos motivos por los que tal sistema debía mantenerse y serviría a los efectos de la transparencia y combate a la corrupción. Por cierto que, dada su impresionante trayectoria en los sectores público y empresarial, este vocal no puede competir de ningún modo con la amplia experiencia que dicho ex - funcionario debe poseer sobre los mecanismos de opacidad y corrupción que infestan al estado y la sociedad argentina, pero si los riesgos que señaló consisten en la posibilidad de falsificar un sello o antedatar un documento de gobierno, pareciera que contrapuestos a los riesgos que para el erario público representa el sistema implementado (ilustrados en el informe de la AGN del párrafo anterior) el EE impreso en papel y migrando al sistema LEX 100 del Poder Judicial parece una solución mejor y más adecuada a este Tribunal Fiscal. Que, en síntesis, el Sistema GDE de los EE del TFN resulta ser, conforme el Informe de la AGN, un sistema de EE sin back-up (copias de seguridad) adecuado o fiable, sin plan de contingencia, sin plan de preservación/recuperación de los EE, que corren riesgo de perderse sin ninguna posibilidad de recuperación, salvo que los expedientes estén impresos en papel. Que, en tal sentido corresponde tomar las medidas necesarias para que este TFN abandone el Sistema de EE del sistema GDE, regrese a la tramitación en papel y migre hacia el sistema de EE Lex 100 del Poder Judicial de la Nación. IV.5. Que, probablemente para fundar una decisión favorable al tema sometido a decisión de este plenario, se traerán a colación las Acordadas 11/2020 y 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas el lunes 13 de abril por las que se aprobó, respectivamente: a) el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito de la C.S.J.N. respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban los Señores Ministros y Secretarios de Corte como; b) el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial; y aprobar el 'PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE QUEJA ANTE CÁMARA' que entrará en vigencia a partir del día 20 de abril del corriente año. Que, respecto de estas dos Acordadas de la Corte Suprema vale oponer dos razones por las que son completamente ajenas a la decisión que debe tomarse en este plenario: 1) la primera -distinto del pleno que se pretende aprobar- es que la Acordada 12/2020 tiene su entrada en vigencia al final de la feria extraordinaria (el 20 de abril); 2) estas Acordadas de la Corte Suprema no alteran en absoluto la previa Acordada 6/2020 sobre feria extraordinaria que, como ya se repitió, incluyó a los asuntos de naturaleza patrimonial dentro de ella encontrándose prohibida su tramitación. V. Incoherencia jurídica y coherencia fáctica del comportamiento de ciertos vocales del TFN durante las ferias ordinarias y la presente feria extraordinaria. Implicancia de esas conductas como violación práctica durante esta feria extraordinaria, la pandemia mundial y la cuarentena nacional de los derechos de las funcionarias y empleadas del Tribunal Fiscal protegidos por los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. V.1. Que, en la discusión del plenario del 6 de abril sobre la posición -finalmente triunfante- de que se tramiten exclusivamente los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) durante la feria extraordinaria, se señaló la incoherencia jurídica de ciertos vocales de este tribunal que, para las ferias de enero y julio ordinaria, crearon la doctrina de que debe habilitarse la feria para tratar los amparos y asuntos urgentes (contra la letra del art. 3 del Reglamento del TFN). Esos mismos vocales, en la práctica, muy difícilmente habilitan esa feria ordinaria, ni tratan esos prontos despachos. Sin embargo, ahora, paradójicamente, en medio de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria extraordinaria estos mismos vocales sí quieren tramitarlos y sentenciarlos directamente en los EE durante la feria extraordinaria. Que, respecto de esta cuestión en torno al art. 3 del Reglamento del tribunal senté mi posición en la sentencia de la Sala E de fecha 21.08.2019 en la causa 'CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO', EX -2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, cuyo pasaje relevante se transcribe a continuación: 'Que sobre el particular cabe agregar, atento una praxis pretoriana y discontinua de los último años de este tribunal, que así como mediante la Acordada Administrativa (TFN) 10/2018 se precisaron los contornos jurídicos concernientes a la feria del Tribunal Fiscal emergentes de las disposiciones de la ley 11.683 —t.o. 1998- y de la mentada Acordada (TFN) 840/93, uno de los aspectos que hacen a dicha cuestión es la literalidad clara —que no admite interpretaciones divergentes de su texto- del art. 3 de tal acordada. Dicha norma establece que durante el período de feria el Tribunal Fiscal 'funcionará (...) a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora'. En consecuencia, los plazos en curso en los recursos de amparo no se suspenden durante la feria del Tribunal Fiscal de la Nación. Que cabe agregar sobre el particular que la praxis mentada de no atender los recursos de amparo durante la feria del Tribunal Fiscal resulta incoherente con el modo en que actualmente se fatiga la pluma -en los anales de jurisprudencia y en la doctrina jurídica- con permanentes alusiones a las garantías del derecho de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo, a la aplicación preeminente de los pactos sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, a la tutela judicial efectiva, etc. Que, luego de tantas declamaciones, resulta incoherente que cuando se trata de aplicar sencillas normas reglamentarias que pueden parecer de jerarquía insignificante —e.g. el art. 3 de la Acordada 840/93, paradójicamente previa a la primavera de los derechos del año 1994-, pero que constituyen una protección concreta, directa y eficaz de tales derechos fundamentales de los ciudadanos a recibir un adecuado servicio de justicia, tales normas sean ignoradas supinamente por los magistrados imponiendo su voluntad contra legem de inactividad absoluta durante la feria, privando a los contribuyentes de ese servicio de justicia que —claramente en materia de recursos de amparo- les corresponde de manera ininterrumpida durante todo el año conforme las disposiciones vigentes.' ('CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO', EX -2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, sentencia de la Sala E de fecha 21.08.2019). Que, los vocales antes referidos, durante el debate del 6 de abril, justificaron su práctica pretoriana del supuesto requisito de habilitación de feria sosteniendo que el referido art. 3 del Reglamento 'es parte del derecho', y que en el derecho 'todo es interpretación'; también opuso otro de estos vocales, ante la afirmación sobre el tema de una ejemplar vocal de este Tribunal (con décadas como funcionaria) y permitiéndose corregirla que 'Nadie puede atribuirse el criterio universal en ningún tema '. Pues bien, mal que le pese a esos vocales, el art. 3 del Reglamento del TFN en la sintaxis, semántica y filología de sus términos no admite otra interpretación distinta a la sostenida por aquella vocal y en mi voto antes transcripto: que en la feria ordinaria del TFN los amparos por mora tramitan de modo directo -sin necesidad de pedir habilitación de feria- y que los Vocales deben hacerlo: afirmar otra cosa es hacer decir a la letra de la norma lo que de ninguna manera dice. En el mismo debate otra vocal -también antigua funcionaría del tribunal- haciendo gala de su buena educación dijo que sus colegas de Sala 'tenían derecho' a no habilitar la feria por mayoría en los amparos por mora; debo decir que fue demasiado educada, los vocales del TFN no solamente no tienen ningún derecho a decidir si tratan o no tratan los amparos por mora durante la feria ordinaria -a lo que están obligados por el Reglamento- sino que si no lo hacen la única conducta que puede verse allí es una violación del Reglamento, para concretar un proceder que no constituye el goce de un 'derecho', ni siquiera derivándolo de ninguna de las más enloquecidas teorías interpretativas no textualistas del ordenamiento jurídico a las que pudiera recurrirse. Que, finalmente, uno de estos vocales (que hogaño resulta ser uno de los laboriosos que desea trabajar todos los EE en medio de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria extraordinaria) tuvo la sinceridad -o más bien el lapsus- de manifestar la verdadera razón de su incoherente posición jurídica entre las ferias ordinarias y la actual feria extraordinaria; sí, razón sólidamente coherente con su praxis de vida: dijo 'en enero y julio no tengo personal'; ahora -en medio de la pandemia y la cuarentena- sí tiene ese personal. Es decir, el señor Vocal en las ferias ordinaras de enero y julio -pese a estar obligado normativamente- no trata los amparos y asuntos urgentes recurriendo a la invención pretoriana de la habilitación de feria. Ahora, bajo la cuarentena nacional y la pandemia mundial, sí está dispuesto a trabajar los amparos por mora y todos los expedientes, pero porque 'tiene personal' que va a realizar el trabajo. V.2. Que, realmente no me interesa en este momento detenerme en tales conductas de uno o dos vocales -no serán ni el primero ni el último juez con poca afición al trabajo de la Argentina- sino mostrar, en la situación concreta del TFN, hacia donde conduce prácticamente lo debatido hoy. Que, la decisión -carente en mi opinión de sustento jurídico- que se quiere tomar de tramitar todos los EE durante la feria extraordinaria no va a repercutir principalmente en los señores vocales del TFN: el trabajo va a recaer sobre los funcionarios y el personal en cuarentena. Que, en este punto, ese personal del TFN a diferencia de los Señores Vocales -y lo repito para el lector externo- es uno de los peores pagos de toda la administración pública nacional, se encuentra conformado en su inmensa mayoría por mujeres, muchas madres de familia recluidas en cuarentena, con carencias tecnológicas y obligadas a usar un sistema de EE que no funciona durante varias horas al día y con todos los defectos que antes se expusieron ampliamente respecto del Sistema GDE y su falta de funcionalidad para el TFN. Que es muy fácil tomar este tipo de decisiones, cuando no repercuten directamente sobre el bienestar del que los Señores Vocales gozan, que se ocupan de derivar el trabajo 'hacia abajo'. Que no es casual que los Vocales que están tomando esta decisión son casi todos varones. Ni es casual que en la decisión del 6 de abril la minoría de 8 vocales estuviera integrada por 5 de las 6 vocales mujeres de este Tribunal. Que en los últimos tiempos el Tribunal Fiscal de la Nación, ha querido mostrar una imagen de respeto hacia los derechos de las mujeres. Los derechos de las mujeres concretas que trabajan en el TFN no pasan esencialmente por el uso del lenguaje inclusivo, ni por efemérides del Dia de la Mujer, ni por la implementación de cupos igualitarios en Comisiones de estudio, concursos o académicas. Que es en esta instancia en que se pretende obligar a trabajar -pese a todas las amplias razones expuestas desde los puntos I a IV de este voto- a las mujeres funcionarias y empleadas de este tribunal, en las condiciones de enorme dificultad por la que están pasando en sus hogares y familias -que no resulta exigida ni por el derecho ni de modo particular sobre este tribunal, conforme expuse en este voto- me viene a la cabeza dejar hablar -como lo hizo Arturo Jauretche- al gaucho Julián Barrientos, para ilustrarnos sobre el intelectual químicamente puro: 'Estos intelectuales (...) siempre están al lado de los grandes intereses, de la prensa grande, de las agencias noticiosas, etc., que es donde está la comida que les conviene. (...) nunca están del lado del guarda del tranvía que les cobra el boleto ni del peón que les ensilla el caballo. Están con los peones, con todos los peones del mundo; con los guardas, con todos los del mundo; con los pueblos, con todos los pueblos del mundo; así en abstracto. Ellos están con la libertad, pero nunca han seguido al vigilante gritando: '¡Que lo larguen!' a un preso de carne y hueso. Están con la humanidad y eso los libera de la obligación de estar con lo humano. (...) Pero los Mecenas los entienden y saben que sirven para distraer a la gente de las cosas concretas. Más aún, cuando alguno hace una cosa concreta, de esas que ellos ponderan en abstracto, le empiezan a buscar pelos en la leche para decir que no está bien, por esto o lo otro, ya que 'el que hizo la casa se ensució con el barro edificando'. (JAURETCHE, Arturo M.: Los profetas del odio: y la yapa (La colonización pedagógica) (Obras Completas n° 4) (Spanish Edition) (p. 93/94). Ediciones Corregidor. Edición de Kindle). Que, en el TFN no debemos tener un feminismo químicamente puro que, cuando se trata de las mujeres concretas del TFN -no las abstractas de la ideología-, del trabajo en cuarentena, de los sueldos bajos, de un sistema tecnológico que no funciona, bajo un EE que tampoco funciona, interferidas por decisiones -tomadas desde la comodidad de este plenario- en su vida familiar y que se encuentra en las condiciones descriptas, miramos para otro lado. La verdadera imagen del TFN es la del Vocal varón que se describió en V.1. que ahora que 'tiene el personal' - mujeres en su inmensa mayoría- las pone a trabajar a ellas durante la cuarentena -no trabaja él- para mostrar que hacemos algo. Que, al terminar el álgido debate del plenario pasado del 6 de abril una Vocal escribió en el Grupo de WhatsApp de Vocales: 'Gracias (...) por tener en cuenta ese dato. Las mujeres estamos atravesando situaciones un poco más complejas que los hombres. A veces se invisibiliza eso. Digo, las trabajadoras y funcionarias del tribunal están haciendo múltiples tareas, madres, maestras, algunas hijas'. Me quedo con esto, por provenir de una Vocal. Que no se ve nada sobre dicha inquietud en la actual propuesta de plenario y es también por eso que hoy votaré, como en el plenario de vocales 16 de marzo y en el plenario extraordinario del pasado 6 de abril, en el mismo idéntico sentido y con la misma firme convicción que lo hice en ambas reuniones. Que atento el exiguo plazo impuesto para acompañar este voto -el plenario se convocó a las 14:40 de este martes 14 con cierre de presentación de votos el mismo día- me limito a señalar que estas conductas invisibles y prácticamente lesivas de las mujeres funcionarias y empleadas del TFN resultan violatorias de sus derechos bajo las circunstancias extraordinarias de esta feria, cuarentena y pandemia, y lesionan flagrantemente los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Careciendo de tiempo (a la altura de la noche que escribo, 01:03 del miércoles 15 de abril) para un examen pormenorizado de cada una de esas normas, identificadas de modo puntual cada una de ellas -en este párrafo y en el epígrafe- para la decisión que hoy se pretende tomar, remito a su lectura al amable lector. Que, de las disposiciones legales (DNU presidenciales) y judiciales transcriptas en mi voto del pasado 6 de abril, así como de los argumentos expuestos en este voto supra surge -en lo que concierne a las funciones de este Tribunal Fiscal de la Nación- lo siguiente: a) Las funciones de naturaleza jurisdiccional que presta este Tribunal Fiscal no se encuentran comprendidas en ninguna de las excepciones a la cuarentena obligatoria dispuesta por los DNU presidenciales. b) La feria extraordinaria dispuesta por este Tribunal Fiscal no puede, de ningún modo, generar o siquiera tener potencialidad de generar actos para su personal como para terceros extraños al tribunal que violen las disposiciones legales estrictas de cuarentena vigentes, o que se dicten ulteriormente. c) Que este Tribunal Fiscal no puede dictar ninguna clase de disposición u orden a las partes de los litigios que provoquen -real o potencialmente- la posibilidad de la violación de los DNU presidenciales de cuarentena vigentes, ni exposición a la población de riesgo propia y -especialmente- extraña al mismo tribunal. Ello, tanto en expedientes electrónicos como en papel. d) El PEN no ha definido aún el modo en qué se levantará la cuarentena, y qué actividades comprenderá, siendo relevante señalar que funciones jurisdiccionales como las de este tribunal no revistieron nunca el carácter de esenciales, ni en la inteligencia de las normas dictadas hasta el momento por el PEN ni en la Acordada 6/2020 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Que, en virtud de las consideraciones que anteceden se RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del plenario de fecha 6 de abril de 2020. 2) Restaurar en todo su contenido material el plenario de fecha 16 de marzo pasado señalando expresamente que la feria extraordinaria comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por mora-) dada su naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición que se extiende hasta el 27 de abril. 3) A todo evento, clarificar el alcance de la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril señalando que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la Presidencia del TFN). 4) Ordenar al personal del Tribunal Fiscal de la Nación para que, a partir del 27 de abril, se atengan estrictamente a las normas de salida de la cuarentena que disponga la autoridad sanitaria nacional, absteniéndose de salir de sus lugares de residencia en los que estuvieron durante la cuarentena si así se ordenara, o que lo realicen en las condiciones que se dispongan. 5) Declarar y ordenar, conforme todo lo expuesto en este voto y especialmente en su punto V.2., que los actos de los vocales de este Tribunal Fiscal que consistan en impartir órdenes durante el período de feria extraordinaria, a las empleadas y funcionarias que -a juicio de las mismas empleadas y funcionarías- sean incompatibles o insuperables frente a su situación de cuarentena, o que interfieran indebidamente con su vida familiar, son nulas y no deben ser obedecidos por ser violatorias de los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que gozan de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. 6) Durante el nuevo período de Feria Extraordinaria se suspenderán todos los términos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 7) Establecer que todas aquellas tareas internas del Tribunal que puedan ser realizadas remotamente y que se consideren indispensables, podrán ser llevadas a cabo en tales términos conforme los considerandos y el art. 6 de la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema. La coordinación de las mismas será llevada a cabo por cada superior jerárquico, teniendo presente lo ordenado en el punto 5. 8) Los expedientes electrónicos ingresados durante la feria extraordinaria serán sorteados el primer día hábil posterior a la feria extraordinaria. 9) Las audiencias cuya realización estuvieran previstas dentro de este periodo serán oportunamente reprogramadas. 10) Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y en la página web de Tribunal www.tribunalfiscal. Fecho, archívese.
El Dr. Pérez entiende con respecto a la primera cuestión que corresponde mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo del 16/3/20 y prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este Tribunal del 1/4/20, la cual se ratifica en sus términos. Con relación a la segunda cuestión expresó adherir a los fundamentos expuestos por el Dr. Licht en su voto y, en consecuencia, considerando que algunas de las cuestiones que aquí se debaten han sido ya resueltas por este Tribunal en el Acta Acuerdo del 16/3/20, voto por mantener los términos dispuesto en sus puntos 2, 3 y 5; habilitando el sorteo de la totalidad de los expedientes ingresados durante el lapso de feria transcurrido y los que en lo sucesivo se presenten.
La Dra. Guzmán expone que en atención a la prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta por el PEN a través del Decreto N° 355/20 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo 10/20, voto por prorrogar la feria extraordinaria dispuesta por el Acuerdo Plenario del 16/3/20, prorrogada por Resolución de Presidencia de este Tribunal N° 17/20, la que debe fijarse en idénticos términos y alcances allí fijados, con la modificación introducida en el Acuerdo de fecha 6 de abril próximo pasado, en consonancia con lo dispuesto por el art. 3 del R.P.T.F.N. Cualquier decisión en contrario vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes teniendo en consideración la crisis sanitaria.
La Dra. Marmillon sostiene I.- Que respecto de la primera cuestión adhiero al criterio de prorrogar la feria extraordinaria en los términos de lo resuelto en los Acuerdos Plenarios del 16/3/20 y 6/4/20. II. Que frente al segundo punto de la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Tribunal para decidir respecto de la 'posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos ingresados o a ingresar durante la feria extraordinaria que dispusiera este Tribunal a partir del 16 de marzo de 2020 y su tramitación de acuerdo con las posibilidades tecnológicas y forma y alcance que cada Vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales... ', considero que previo a todo debe resolverse si corresponde la tramitación de los expedientes electrónicos, ya sea que hubieren ingresado con anterioridad a dicha feria o con posterioridad a ella y no sorteados al día de la fecha. Ello así, en el entendimiento que independientemente del criterio que en definitiva se alcanzara, es una decisión que debe ser tomada por el Cuerpo Plenario y no puede quedar sometida al criterio de cada Vocal. Que en todo caso, la cuestión referida a las posibilidades tecnológicas y de recurso humanos existentes para poder llevar adelante la tramitación de las causas, debió ser evaluada con anterioridad al presente Acuerdo, a fin de- precisamente- contar con la información necesaria para la resolución de tal cuestión. Entiendo que dejar librado a la decisión individual del Vocal la tramitación de los expedientes genera un nocivo estado de incertidumbre en los litigantes, quienes en cada caso deberán estar a lo que resuelvan cada uno de los diecinueve Vocales que hoy integran el Cuerpo. No debe olvidarse que el Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano colegiado y que, más allá de que en cada sorteo se desinsacule un Vocal instructor para entender en las causas, las mismas tienen una radicación en Sala y que de acuerdo con el estado procesal de las mismas, las decisiones pueden requerir el pronunciamiento no ya del Vocal instructor sino de la Sala. II.- Que por otra parte, la decisión tomada por este Tribunal en el sentido de declarar feria extraordinaria con suspensión de plazos, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos, no debe considerarse referida a la validez de los actos emanados del propio Tribunal, sino destinada a garantizar los derechos de las partes ante la imposibilidad de determinar, como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio decidido por el Poder Ejecutivo Nacional, si se encuentran en condiciones de poder continuar litigando. III.- Que esta cuestión previa que planteo, como mencioné ut supra, también incluye a los expedientes electrónicos ya sorteados al momento de resolverse la feria extraordinaria por Acuerdo Plenario del 16 de marzo del corriente año, toda vez que en función del intercambio de opiniones previos a la votación, el alcance de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuando se consigna que ' todas aquellas tareas que puedan ser realizadas remotamente sean llevadas a cabo en tal manera con la coordinación de cada superior jerárquico', no implicó una decisión expresa de continuar con la tramitación regular de aquellos, sino la realización de tareas dentro del ámbito del Tribunal por sistema remoto. Ello así, porque si ese hubiera sido el alcance de lo decidido, se tornaba irrelevante decidir, como se hizo el 6 de abril próximo pasado, la procedencia de tramitar amparos, si ya se estaban tramitando expedientes ordinarios. Por otra parte, el tema es abordado en los votos de los Dres. Licht y Martin (en el punto 3 de la parte resolutiva el primero y extensamente a lo largo de todo su voto el segundo de los Vocales mencionados), por lo que entiendo que surge claramente que no se trata de una cuestión ya dilucidada. Dejo aclarado finalmente, que no estoy emitiendo decisión respecto de la procedencia o no de tramitar los expedientes electrónicos ya sorteados al 15 de marzo de 2020, sino que sostengo que se trata de una cuestión a resolver expresamente en este Plenario, previo a expedirnos respecto del sorteo de nuevas actuaciones.
La Dra. Gómez expresa con relación a la primera cuestión voto por mantener la prórroga de la feria extraordinaria y la suspensión de plazos en los mismos términos que la Acordada de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2020 y la Resolución de la Presidencia del Tribunal de fecha 31 de marzo ppdo. A la segunda cuestión, adhiero al voto del Dr. Martín.
Los Dres. Horacio Segura y Héctor H. Juárez en relación al segundo tema de la convocatoria expresan lo siguiente: 1.- Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga, y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora previstos en la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los Sres. Vocales participantes; 2.- Mantener lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
Sometidas las cuestiones a votación por separado, con respecto al primer tema de la convocatoria, por mayoría, SE RESUELVE: Mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo del 16/3/20 y prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este Tribunal del 1/4/20, la cual se ratifica en sus términos.
Con relación al segundo tema a decidir, atento las coincidencias entre los votos de los Dres. Licht, Pérez y Juárez, se conforma mayoría con ellos y los Dres. Marchevsky, Luis, Garbarino, O'Donnell, Magallón, Porporatto, González Palazzo y Segura y votan por sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.
En tanto, los Dres. Gómez, Guzmán, Sarquis, Musso y Soria (en disidencia y por sus fundamentos) adhieren a lo decidido en el voto del Dr. Martín en el sentido de que al encontrarse suspendidos los plazos no debe haber actividad del Tribunal hacia las partes ni sorteo de expedientes que no sean amparos (de acuerdo a lo resuelto en el punto 4 de la Acordada del 16/3/20). La Dra. Marmillon se remite a su voto.
Atento el resultado de la votación de esta segunda cuestión, se somete a votación la forma de sorteo y los vocales que conforman la minoría concuerdan con los que conforman la mayoría -y por lo tanto existe unanimidad en este punto- en que la forma de sorteo de los expedientes, sea de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento ante el TFN - Acordada 840.
Con respecto al segundo tema de la convocatoria, por mayoría, SE RESUELVE: Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.
Informe Firma Conjunta Transferible
Número: IF-2020-27015959-APN-VOCXXI#TFN
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 21 de Abril de 2020
Martes 21 de Abril de 2020
Referencia: Acta Acuerdo 21/4/20
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil veinte, siendo las diez y treinta horas, se reúnen mediante videoconferencia conjunta los vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, Dres. Laura Amalia Guzmán, Daniel Alejandro Martín, Horacio Joaquín Segura, Claudio Esteban Luis, Viviana Marmillon, Christian M. González Palazzo, Agustina O'Donnell, Cora M. Musso, José Luis Pérez, Edith Viviana Gómez, Juan Manuel Soria, Armando Magallón, Pablo A. Garbarino, Héctor H. Juarez, Pablo Porporatto, Claudia Sarquis y Miguel N. Licht cuyas firmas obran al pie de la presente, y con la presidencia del Dr. Rubén Alberto Marchevsky, con motivo de la convocatoria a Plenario Conjunto efectuada por la Presidencia del Tribunal para tratar los siguientes temas: 1) Extensión de la feria extraordinaria y 2) Fijar las pautas de funcionamiento del Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha mantenido y determine. Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este periodo de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales.
Abierto el acto, toma la palabra el Dr. Marchevsky, quien expone las consideraciones y propuestas frente a la situación a resolver.
A continuación los Vocales presentes intercambian opiniones.
El Dr. Licht expresa: I.- Que ante la pandemia provocada por el CORONAVIRUS (Covid-19), este Tribunal mediante Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020 (RESOL-2020-13- APN-TFN#MEC e IF-2020-17289542-APN- TFN#MEC), dispuso: 1) FERIA EXTRAORDINARIA, a partir del 17/03/2020 y hasta el 31/03/2020 inclusive; 2) que todas aquellas tareas que puedan ser realizadas remotamente, sean llevadas a cabo en tal manera con la coordinación de cada superior jerárquico; 3) que durante el período de FERIA EXTRAORDINARIA se suspenderán los términos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos; 4) que los expedientes electrónicos ingresados durante dicho período serán sorteados el primer día hábil posterior a la culminación de la feria extraordinaria; y 5) que las audiencias cuya realización estuvieran previstas dentro del mismo período serán reprogramadas a la brevedad posible. Que razones de salud pública y a fin de evitar el agravamiento de la expansión del virus, el Tribunal, en sintonía con decisiones adoptadas por el PEN y la CSJN, decidió prorrogar dicha FERIA EXTRAORDINARIA hasta el 12/04/2020, mediante Resolución de Presidencia de fecha 1/04/2020. Que atento el ingreso de recursos de amparo durante el período de prórroga de la FERIA EXTRAORDINARIA, el Tribunal, mediante Acuerdo Plenario del 6/04/2020 dispuso por mayoría modificar el art. 4 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020, y proceder al sorteo de todos los recursos de amparo que se interpongan durante ese período, mediante sorteo manual por sistema de bolillero o similar. II.- Que, ante todo, éste Tribunal comprende que en estas circunstancias excepcionales, su deber primario es coadyuvar a la preservación de la salud de todos los actores que participan del sistema de administración de justicia. En ese entendimiento también se hace eco de la preocupación de los operadores jurídicos en orden a la paralización de la actividad y de las dificultades que presenta la imposibilidad de asistir a los lugares de trabajo. Que en las aludidas condiciones, cabe entonces, instar a proseguir cumpliendo con el servicio de justicia, en la medida de las posibilidades que le asisten al organismo. Que en esa inteligencia, nos encontramos ante un tiempo de excepción que obliga a adoptar medidas singulares y hacer los esfuerzos posibles para seguir cumpliendo funciones (cfme con el criterio de la CSJN en su Acordada 12/2020), sin menoscabo de la rigurosa observancia de los derechos personalísimos y del debido proceso. III.- Que establecido lo anterior, corresponde señalar que en el TFN coexisten actualmente la tramitación de expedientes en soporte papel, en los cuales resulta imprescindible la presencia física en la sede del Tribunal; y expedientes en soporte digital (mediante expediente electrónico) que pueden ser tramitados remotamente mediante el sistema GDE (Gestión de Documentos Electrónicos) a través de la plataforma TAD (Trámites a Distancia). Que esta circunstancia posibilita al Tribunal la tramitación de los expedientes que conforman este último grupo, lo que amerita, ante el mantenimiento de la imposibilidad de asistir a la sede laboral, la tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos existentes y los que se sorteen en el futuro; pudiendo cada vocalía tomar las decisiones jurisdiccionales que estén al alcance de sus posibilidades materiales y siempre teniendo en consideración que no se podrán tomar decisiones que impliquen la violación de las medidas de aislamiento obligatorio dispuesto mediante las normas antes reseñadas. Que la tramitación ahora de todos los expedientes electrónicos del Tribunal es resultado de mantenerse aún las condiciones sanitarias que imposibilitan la libre circulación de la población, y por ende, la asistencia a los lugares de trabajo, desconociéndose hasta cuando se mantendrán tales condiciones, las que dependerán del avance del CORONAVIRUS en nuestro país. Que sin embargo, dicha tramitación debe contemplar la eventual imposibilidad de que las partes puedan cumplir con los plazos procesales ordenatorios a consecuencia del aislamiento dispuesto, lo que justifica mantener la suspensión de los plazos procesales dispuesta en el Acuerdo Plenario del 16/03/2020. Que por todo lo expuesto, VOTO: 1) mantener la FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por Acuerdo Plenario del 16/03/2020, y prorrogada mediante Resolución de Presidencia del 1/4/2020; para los expedientes que tramitan en soporte papel; 2) sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes; 3) disponer la tramitación de la totalidad de los expedientes electrónicos del Tribunal, en la forma, condiciones y alcance que cada Vocal considere más conveniente; y 4) mantener la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el artículo 3 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
El Dr. Martín sostiene que: 1. En el día de la fecha a las 14.42 hs el Sr. Presidente ha convocado a una reunión plenaria de Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación para el día de mañana 15 de abril, comunicando en el mismo la materia sobre la cual se desarrollará el debate, siendo su objeto ' fijar las pautas de funcionamiento del Tribunal durante el período de feria extraordinaria, manteniendo las normas de cuarentena que el Poder Ejecutivo ha determinado y determine. Esas pautas se vinculan con la posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos que han ingresado o que ingresen en este período de feria extraordinaria y su tramitación al igual que los ingresados antes de la misma, de acuerdo a las posibilidades tecnológicas y con las formas y alcance que cada vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales. Quienes quieran enviar Su voto antes del plenario deberán hacerlo antes de las 22 hs del día de hoy a efectos de que puedan estar en conocimiento del pleno con la debida antelación no recibiéndose votos con posterioridad al mismo....' (el resaltado me pertenece). 2. Por razones obvias, el voto se ajusta a los puntos de plenario, quedando habilitado a su ampliación en caso de extenderse la temática durante el desarrollo del mismo. 3. Cabe recordar que por Acta Acuerdo del 16 de marzo de 2020 este Cuerpo de Vocales declaró Feria Extraordinaria a partir del día 17 de marzo, la que fue prorrogada en dos oportunidades. En el documento señalado en primer término se decidió suspender los términos procesales, en línea con las decisiones que provienen de la primera línea gubernamental, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial, criterio que aún se mantiene en vigencia. 4. El día 6 de abril este cuerpo decidió tratar el caso especial de los amparos por mora que tramitan ante este Tribunal y por mayoría se decidió que únicamente ellos fueran sorteados. No se produjo ninguna manifestación con relación a su tramitación. 5. Ahora entonces son dos las cuestiones que se someten a debate y que implican extender la decisión de las reuniones anteriores. La primera está referida a sortear todos los expedientes electrónicos y no sólo los amparos, dejándose constancia que el universo actual sobre el que está recayendo el presente análisis según información brindada por el Sr. Presidente en el día de la fecha, en el período de 28 días que va desde el día 17 de marzo hasta el día 14 de abril, los expedientes ingresados en la competencia impositiva son 7, de los cuales 2 corresponden a amparos, sobre los cuales ya nos expedimos la semana anterior. En definitiva, la decisión que ahora se busca abarca 5 expedientes a distribuir entre 10 vocalías. Este exiguo ingreso encuentra correlato con el resto de normas que están regulando la actual coyuntura, donde se destacan las decisiones sobre suspensión de plazos y la drástica reducción de trabajo y trabajadores afectados a las tareas de los distintos organismos, en especial la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las innumerables y graves razones que son de público conocimiento. Allí se visualiza la virtual desaparición de determinaciones de oficio que resulten materia de apelación y por ende el menor flujo en el Tribunal. Hasta aquí parece anecdótico proceder a un sorteo y que el trámite que debe iniciarse a partir de allí se enfrente con un obstáculo determinante. Los plazos procesales se encuentran suspendidos. El acta acuerdo con total sentido común no distingue entre distintos intervinientes del proceso. Ello resulta aplicable tanto al Fisco Nacional, al apelante (en un sentido amplio, actora, apoderados, patrocinantes, etc) y a este Tribunal. A falta de una norma que las diferencie todas las partes se encuentran alcanzadas por la misma realidad económica y social, la PANDEMIA. Un comportamiento diferente por parte de este Tribunal, en una decisión prematura, que pretenda exceptuar de esos plazos a algunos vocales y seguir generando actividad jurisdiccional, pero con la advertencia de que están los plazos suspendidos, lo único que haría es estar provocando una seria distorsión, fundamentalmente con el Fisco y los apelantes, ya que estarán a expensas de lo que cada Vocal resuelva, con el agravante que podría darse la situación que determinados Vocales no tengan un criterio único para la totalidad de sus propias intervenciones (dar o no traslado de ley, apertura a prueba, etc). Se generarían así un sinnúmero de situaciones que no pueden ser previstas en su totalidad atento las doce hipotéticas posiciones que podrían presentarse. Supongamos que se notifica un determinado proveído, que está notificado pero que no produciría efectos (o sí si contesta, y cómo queda la otra parte notificada pero que no respondió). Sigamos imaginando que la parte lo contesta parcialmente y luego se generara una nueva providencia, que también tendría suspensión de plazos. Esto supone que todos los profesionales vinculados al sector público o privado cuentan con sistemas y documentación espejo tanto en su estudio profesional o la empresa como en el lugar que le tocó cumplir la cuarentena. Esa presunción está poniendo en desigualdad de condiciones a aquellos que no cuentan con el doble respaldo de documentación por la imposibilidad de concurrir a sus trabajos, otorgando una ventaja procesal indebida (extensión implícita de plazos) a aquellos que sí cuentan con aquellas herramientas pero que a su vez podrían oponer la suspensión de plazos. Entiendo que resulta inadmisible que el Tribunal Fiscal convalide estas distorsiones, considerando que justamente es un Organismo que debe velar por justicia. 6. Siguiendo con la competencia impositiva, proyecciones sobre los expedientes ingresados en mi Vocalía me permiten estimar un ingreso de 1000 expedientes en lo que va de su vigencia del expediente electrónico. Muchos de ellos se han sentenciado pero la gran mayoría aún se encuentran en trámite. En primer lugar y con ese contexto, se desconoce la razón de sortear 5 expedientes que sufrirán el impacto señalado anteriormente de la suspensión de plazos procesales. Una gran mayoría de los expedientes electrónicos ingresados el año pasado se encuentran representados por sanciones, las que se encuentran en un período de transición, ya que el Poder Ejecutivo ha dictado una moratoria con condonación de intereses y multas, entre otras. Proveer esos casos parece utópico, donde la AFIP aún no se encuentra en condiciones de confirmar si ha habido pago o acogimiento al régimen especial, o proyectar sentencias se encuentra con una propia limitación, la gran mayoría de antecedentes fueron remitidos por AFIP en papel y hoy no se encuentran a disposición de los Vocales para su consideración. La validez de los actos procesales (Art 2° Acta del 16/03/2020) entiendo que está estrictamente vinculada a los actos que se ejecuten con motivo de la habilitación expresa de feria (que debe estar fundada en cada caso concreto para no generar una desigualdad entre actores o entre actos del mismo Vocal). Entonces ante la propuesta de tramitar todos los expedientes, estos quedarían en esa condición, es decir en los hechos se está decidiendo levantar la feria, con todo lo que ello implica en un proceso de cuarentena. 7. Considero que todas las tareas que estén a disposición dentro del Tribunal deben ser realizadas (proyectos de providencias, de relatos o de sentencias), pero bajo ningún argumento pueden trasladarse a ninguna de las partes, porque ello altera la transparencia y certeza del proceso. 8. En definitiva, advierto que de adoptarse una decisión en línea con lo propuesto por el Sr. Presidente delegando en cada Vocalía una decisión individual, distaría de adoptar un criterio de cohesión que debería transmitir el organismo, así como el de extremar los recaudos para evitar futuras nulidades en el proceso.
El Dr. Soria expresa que adhiere al voto del Dr. Martín, por los fundamentos que se exponen a continuación y conforme los puntos coincidentes entre dicho voto y la parte resolutiva del presente. I. El plenario virtual convocado para el día de la fecha. Que, en primer lugar, cabe señalar que reitero in totum mi voto expuesto en el plenario del Tribunal Fiscal de la Nación ('TFN') de fecha 6 de abril, cuyos fundamentos permanecen vigentes, tanto por la decisión del Presidente de la Nación de prolongar la cuarentena dispuesta para toda la población, como por la decisión de la Corte Suprema de Justicia (Acordada 12/2020) de prorrogar la feria extraordinaria dispuesta por la Acordada 06/2020 que excluyó del tratamiento por los tribunales federales de todos los asuntos de naturaleza patrimonial, como son todos los litigios bajo la competencia y poder jurisdiccional de este tribunal. Que los argumentos expuestos en mi voto del plenario de fecha 6 de abril se refuerzan -atento el rico y plural intercambio de opiniones opuestas allí suscitado- con los argumentos que se expondrán en este voto, siendo claro que este plenario es una continuidad complementaria de aquel plenario del 6 de abril. Que dicho plenario tomó la decisión -por una mayoría de 10 vocales con 8 en disidencia, entre los que se encontraba quien suscribe- de abrir el TFN durante la cuarentena y feria extraordinaria para tramitar exclusivamente los expedientes electrónicos ('EE') dirigidos a emitir prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP ('amparos por mora') para que el organismo resuelva de inmediato y principalmente cuestiones de naturaleza tributaria estrictamente patrimonial (e.g. reintegros de crédito fiscal de IVA de exportación en la competencia impositiva, reintegros de derechos de exportación en la competencia aduanera). Estos litigios implican -en medio de la pandemia que azota al país, a la economía nacional y al estado argentino- la erogación por parte del Tesoro de sumas millonarias a favor, por ejemplo, de determinadas empresas exportadoras. En oposición a ello, el resto de los EE -los que no son amparos- permanecerían sin trámite bajo la feria extraordinaria. Que, el plenario convocado para el día de hoy tiene como objeto ampliar lo dispuesto en el plenario del 6 de abril a para el resto de los EE (litigios de fondo, que no tienen naturaleza sumarísima como los amparos por mora) y que son -como todos los expedientes del TFN- de naturaleza estrictamente patrimonial. Que, de tal modo, el presente plenario no tiene más que una finalidad -a mi juicio- cosmética y formal, para disimular una igualdad de tratamiento de todos los EE durante la feria extraordinaria, y no solamente dar trámite a los EE sumarísimos que pueden implicar erogaciones millonarias inmediatas sobre los recursos del Fisco. Sin embargo, en la práctica, solamente tendrán posibilidad de resolución efectiva estos últimos, los amparos del plenario de fecha 6 de abril. II. Nulidad del plenario virtual del 6 de abril. Que, en primer lugar, debe hacerse una referencia al plenario del 6 de abril para señalar una de las nulidades que, a mi juicio, lo vician en su validez. Que, para cualquiera que lea con atención el texto de dicho plenario resulta evidente la absoluta diferencia entre el contenido material de lo que se votó como primera cuestión y el voto en disidencia de los vocales respecto de tal cuestión, entre los que se encuentra el voto de quien suscribe -que fue agregado como si se expidiera sobre dicha cuestión, cuando la excede ampliamente en su contenido-. Que, tal discordancia no es casual, sino que obedece a un inesperado cambio de las cuestiones a tratar en el plenario, ocurrida entre el sábado 4 de abril y el domingo 5 de abril. Que, como bien se ocupó de señalar el voto particular en disidencia del doctor Martín, el plenario fue convocado vía WhatsApp por el Sr. Presidente del TFN quien realizó llamadas telefónicas previas a los diferentes vocales. Que en esas llamadas quedó claro que el motivo de la convocatoria a plenario eran una decisión sobre: 1) la prolongación de la feria extraordinaria, 2) la situación de los funcionarios del TFN al finalizar la cuarentena dispuesta por los DNU (secretarias y demás funcionarios y personal con hijos en edad escolar) y, 3) el alcance de la feria extraordinaria que incluía, por decisión clara del plenario del 16 de marzo (a diferencia de las ferias ordinarias del tribunal, conf. art. 3 del Reglamento del TFN) la no tramitación de todos los expedientes de este tribunal -pues todos son de naturaleza patrimonial-: esto es, los expedientes en papel y electrónicos, sean de apelaciones de determinaciones tributarias y sanciones como también los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora). Que en esas conversaciones telefónicas se indicó que habían ingresado durante la feria extraordinaria algunos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) y que el tribunal debía dar alguna respuesta. Que, ante esa convocatoria del sábado 4 por la noche y habiendo sopesado la cuestión en la mañana del domingo 5 de abril, elaboré el voto -que resultó en minoría al tomarse la decisión- que luce agregado en la resolución de la primera cuestión del plenario del pasado 6 de abril -publicado en el Boletín Oficial de la Nación del último suplemento del 7 de abril-. Que, en tal sentido, siendo todas las cuestiones que se ventilan en el TFN de naturaleza estrictamente patrimonial -involucrando las finanzas del Tesoro Nacional- no solamente evalué que no existía mérito para alterar la situación de feria extraordinaria ligada a la cuarentena por la pandemia de Coronavirus, sino que menos aún podía el TFN -en esta situación- dictar sentencias que implicaran afectación de la disponibilidad de esos recursos fiscales (como se sigue inmediatamente de muchas de las decisiones de los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP), como tampoco sería equilibrado o prudente que el TFN dictara, por ejemplo, sentencias -en los procesos ordinarios no sumarísimos- favorables al fisco pues, en el actual contexto, el carácter ejecutorio de las sentencias del TFN podrían significar también una erogación de carácter inmediato a contribuyentes que pueden encontrarse seriamente afectados en su giro comercial e ingresos por la cuarentena decidida por los DNU presidenciales. Lo posición más ecuánime era mantener el statu quo durante la feria extraordinaria. Que, en el sentido apuntado, tanto el trámite unilateral de los expedientes -electrónicos o de papel- de prontos despachos jurisdiccionales (amparos por mora) como de fondo, produciría un desequilibrio entre los intereses de las dos partes que se enfrentan en estos estrados, en un caso a favor del fisco -pero de ocurrencia remota en el tiempo-, mientras que en los otros casos -los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora)- en contra del fisco pero de modo inmediato y por sumas cuantiosas (e.g. devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación). Que, en ese sentido, la decisión salomónica y ecuánime para las partes que litigan en el TFN durante la situación de cuarentena que afecta a la Argentina y sus actores económicos era mantener en todo su alcance y sobre todos sus asuntos, la feria extraordinaria decidida el 16 de marzo y sucesivamente prorrogada por los DNU presidenciales y Acordadas de la Corte Suprema, claras estás ultimas en la exclusión de todos los temas patrimoniales durante esta feria. Que, habiendo elaborado un voto que contenía estas y otras razones durante el domingo 5 de abril lo remití al Grupo de WhatsApp de vocales del TFN a las 17:17. Que el Vocal Martín ya había expresado en el Grupo de WhatsApp el sábado 4 de abril a las 20:29 por qué no se precisaban los temas de la convocatoria al plenario de Vocales del día siguiente, máxime porque su contenido había quedado claro en todas las charlas telefónicas previas. En mi caso la conversación telefónica con el Presidente del TFN había tenido lugar el sábado a las 18:41 extendiéndose por 35 minutos y tocando todos los tópicos contenidos en mi voto del plenario de fecha 6 de abril, remitido el domingo 5 a las 17:17. Que, en consecuencia, mi voto subido al WhatsApp de vocales a las 17.17 del 5 de abril comprendía todas las cuestiones conversadas previamente y se encontraba dirigido a mantener -en modo equitativo para la AFIP y los contribuyentes- la feria extraordinaria del TFN. Que, presentado el voto a las 17:17 se siguió un largo impasse de silencio en el Grupo de WhatsApp de los Vocales hasta las 19:07 del domingo 5 en que, por primera vez, se cristalizó de modo formal sobre qué trataría el plenario que convocaba (mensaje de las 19:07). Para sorpresa de este vocal y contrariando las conversaciones previas -dos horas después de subido mi voto- se acotó el contenido del plenario, además de referir por fuera de ellas a mi voto, a las siguientes cuestiones: '1) habilitar un sala de feria para tramitar solo amparos y dejar el resto de expedientes ingresados para sortear cuando se levante la feria extraordinaria o en una segunda etapa de la feria; 2 ) sortear bajo la forma de asignación ascendente de número de vocalia en cada competencia los expedientes electrónicos ingresados en la feria extraordinaria , según su orden de ingreso y que cada vocalia los tramite con los límites de la suspensión de plazos excepto los amparos a los que se daría trámite con habilitación de feria '. Que, por mi parte me sorprendió esta nueva propuesta que estaba dirigida a que se habilitara el tratamiento por el TFN de la eventual emisión de órdenes de pronto despacho contra la AFIP ('amparos por mora') durante la feria extraordinaria y la cuarentena que, en el primer caso que había informalmente trascendido, podrían involucrar devoluciones de crédito fiscal de IVA de exportación del Tesoro a favor de una empresa por más de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Asimismo, resulta obvio que una vez abierto ese 'grifo' por el plenario esos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) podrían multiplicarse en los montos millonarios -por todos conocidos- que el tesoro debe afrontar, por ejemplo, en reintegros de créditos fiscales de IVA de exportación (como también en reintegros de tributos aduaneros e impuestos internos, que se solicitan en la competencia aduanera). Que el carácter parcial e inequitativo -fundamentalmente para la AFIP- de tal decisión del plenario de tratar los amparos por mora -además de los argumentos propiamente vinculados a la pandemia- me llevaron a sostener mi posición contra los vocales que expresaban que el TFN -tribunal que resuelve cuestiones de naturaleza exclusivamente patrimonial- debía mostrar 'que hacia algo' y tratar los prontos despachos jurisdiccionales en contra de la AFIP. Que, la propuesta 2 presentada -similar a la que hoy tratamos, más elaborada si se quería disimular la intención de activar solamente los prontos despachos jurisdiccionales en EE contra la AFIP- planteaba tramitar también el resto de los EE nuevos (de fondo): en la práctica la actividad del TFN siempre resultaría desigual para las dos partes -AFIP y contribuyentes- que litigan en el tribunal, tramitándose con posibilidad de resultado eficaz (sentencia) solamente los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP. Que, por demás, a diferencia de estos prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP que los inician autónomamente los contribuyentes: a) los EE de fondo (recursos de apelación ante el TFN) se generan -en un 99 %- a partir de actos de determinación tributaria o imposición de sanciones de la AFIP contra el contribuyente -los que no se están dictando por la cuarentena- que luego los contribuyentes apelan ante el TFN; sin embargo al no estar avanzando la AFIP en tales determinaciones por la cuarentena y feria fiscal, no se presentan apelaciones ante el TFN de EE de fondo y; b) el trámite de estos EE de fondo -tanto para los que no se están iniciando, como para el resto de los EE de fondo que están en trámite- es el propio de los juicios ordinarios. Son procesos que, aun cuando podrían finalizar en sentencias favorables al fisco, toman años para resolverse. En limpio: la propuesta 2 elevada al plenario -similar a la que hoy vamos a tratar- aun cuando podría parecer más equitativa para el fisco y los contribuyentes mantenía, en términos prácticos, la situación de activar efectiva y exclusivamente las órdenes de prontos despacho jurisdiccional del TFN contrarias a la AFIP. Que, a las 20:34 (dos horas y media después de subirse al Grupo de WhatsApp mi voto) el Dr. Pérez subió su voto (que sería el de la mayoría de la primera cuestión en el plenario definitivo) que modificaba el Acta del 16 de marzo, dirigido a que se trataran por el TFN -en medio de la pandemia y la cuarentena, y durante la feria extraordinaria- todos los pedidos de pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP de contenido patrimonial (amparos por mora). Que, resultó así que entre el sábado 4 y el domingo 5 a las 19.07 el contenido del plenario varió de uno amplio a otro reducido, divorciado completamente del que estaba en la cabeza de muchos vocales, conforme surge de mi voto que fue subido a las 17:07 del día domingo 5 de abril, antes de enunciados los temas para la convocatoria formal a plenario. Que, tal situación fue la que motivó, una vez asegurado que mi voto se incluiría en el texto final del plenario virtual del 6 de abril, que me retirara del mismo no votando las tres cuestiones siguientes, todas dirigidas a materializar -de modo opuesto a la minoría de vocales que consideraban que la feria extraordinaria debía continuar uniformemente para todos los litigios del TFN- el objetivo de que se tramiten los despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) de naturaleza exclusivamente patrimonial y que en la mayoría de los casos terminan generando erogaciones millonarias al tesoro -que la AFIP debe pagar a las empresas-. Que, frente a voluntad viciada en la convocatoria, modificada en su contenido a posteriori de que emitiera mi voto, lo que contamina la causa del plenario de modo discordante con su motivación textual -violando las formalidades exigidas por el art. 151 de la ley 11.683 y las de la praxis del tribunal- solicité en el plenario que se incluyera íntegramente mi voto en el texto final, a fin de que quedara manifiesta tal discordancia, y me retiré de lo que consideraba un acto irregular que, en esencia, destruye el equilibrio entre las partes que litigan ante él, en perjuicio del erario público. Que, mi voto, tuvo la adhesión de los vocales Guzmán, Marmillon, Gómez, Martín y Musso, lo que indica que nada extraño a la convocatoria original del plenario se encuentra en ese voto. La defensa de la posición favorable a que el TFN tramitara los prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza patrimonial contra la AFIP usaba, entre sus argumentos centrales -lo que me generaba alguna sonrisa-, que tal actividad constituiría el modo de demostrar que el TFN 'hacía algo ' durante la cuarentena 'mientras percibimos nuestro sueldo'. La correcta inteligencia del art. 110 de la Constitución Nacional me exime de preocupaciones propias de periodistas, no de magistrados federales y juristas. Que, por las razones expuestas, que vician en su génesis, causa y motivación como acto jurisdiccional al plenario del 6 de abril, además de afectar la imparcialidad y equidistancia -en contra del Tesoro, en este caso- que debe presidir el accionar de este Tribunal Fiscal, creo que debe declararse la nulidad del plenario del TFN de fecha 6 de abril. Que, en consecuencia, debe restablecerse en su contenido material el plenario de fecha 16 de marzo señalando expresamente que la feria extraordinaria comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por mora-) dada su naturaleza patrimonial. III. Efecto prospectivo de lo dispuesto por la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril. Nulidad absoluta de todas las resoluciones impulsorias dictadas en el TFN en prontos despachos jurisdiccionales anteriores al 6 de abril del 2020. Que, con independencia del punto anterior y a todo evento, quedó claro -de lo contrario no tiene ningún sentido lo que votó la mayoría como primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril- que el plenario de fecha 16 de marzo declaró feria extraordinaria respecto de todos los asuntos que tramitan ante sus estrados, incluyendo claramente a los expedientes electrónicos referidos a pronto despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora). Que, cualquiera fuera la decisión del actual plenario, conforme el propio voto de una mayoría en la primera cuestión del plenario del pasado fecha 6 de abril (cuya inexistente validez aceptamos solamente a los efectos de exponer este fundamento) el plenario de fecha 16 de marzo -sin ninguna duda y por una mayoría de 14 a 1- dispuso que no podía darse trámite a ningún pronto despacho jurisdiccional contra la AFIP (amparo por mora), sea que tramite en expediente electrónico o papel. Que, en consecuencia, para clarificar el alcance de la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril -cuya concreción como modificación del acto del plenario de dicha fecha puede llevar a interpretar algo distinto- debe dejarse aclarado que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la Presidencia del TFN). Que, asimismo, debe aclararse - frente a las afirmaciones de algunos vocales- que la locución de estilo 'sin perjuicio de los actos cumplidos' refiere a los actos pendientes previos a una entrada en feria o declaración de día inhábil pero cuyo plazo vence -y se cumplen- durante esos días inhábiles o de feria, pero de ningún modo puede interpretarse esa locución como convalidatoria de actos de impulso o despacho que se dicten por un tribunal, dentro de un régimen de feria o días inhábiles los que se encuentran prohibidos por la feria. IV. El trámite del EE del Tribunal Fiscal. IV.1. Que, en primer lugar, cabe señalar que el presente plenario se convoca para ampliar el trámite durante la feria extraordinaria no solamente ya a los EE sobre prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora), sino a todos los EE en curso y que pudieran iniciarse durante la feria extraordinaria (e.g.: recursos de apelación de determinaciones tributarias y sancionatorias). Que, por las razones de equidad e imparcialidad en el trato a Fisco y contribuyentes, ya expresadas al fundar supra el punto II corresponde mantener el alcance de la feria extraordinaria para todos los litigios del TFN, sean en expedientes electrónicos o de papel y cualquiera fuera el tipo de proceso. IV.2. Que, en segundo lugar, cabe reiterar ahora el argumento ya expuesto en mi voto del 6 de abril. Que no puede soslayarse que el Presidente de la Nación y las autoridades sanitarias del gobierno nacional han expresado de modo terminante y claro el pasado fin de semana que los términos de la cuarentena iniciada el 20 de marzo deben mantenerse con el mismo rigor del momento inicial. En el mismo sentido se definió la Corte Suprema en su primera Acordada 6/2020 siendo terminantemente clara en el sentido de que los asuntos de naturaleza patrimonial -como son todos los que se sustancian en este Tribunal- no estaban exceptuadas de la feria extraordinaria. Que, en tal sentido, el dictado de actos de trámite e impulso, ni pensemos en sentencias, por el TFN en los EE que se inicien o ya iniciados que se quiere llevar adelante no resulta, en mi opinión, justificable. El hecho de que no corran plazos procesales no permite controlar los efectos que sobre terceros extraños al propio tribunal -sobre cuya situación en la cuarentena no es posible tener información- ni los actos que dichos terceros pueden realizar, violando las condiciones de la cuarentena como consecuencia de las disposiciones que dicta el TFN. Sería desgastante enumerar los actos que terceros ajenos al tribunal puedan intentar llevar adelante como consecuencia de sus órdenes -aun no perentorias- poniendo en riesgo la cuarentena: trámites bancarios, relativos a personerías y poderes, producción de prueba, oficios, actuaciones administrativas de la AFIP o en poder de terceros, etc. Que no puede convalidarse que el TFN -durante la feria extraordinaria- emita órdenes a las partes y auxiliares en los litigios que se suscitan en su seno, bajo el único argumento de que se lo hace en EE, salvo la errónea percepción de que las partes y eso auxiliares se encuentran tan inmóviles en sus despachos y en las mismas condiciones tecnológicas que los Vocales del TFN. No sabemos si es así, ni resulta aconsejable realizar tal clase de experimentos. Por el contrario, se trataría de conductas de este tribunal hacia terceros que, parafraseando a la Corte en la Acordada 6/2020, desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna. Que, en definitiva, por las razones expuestas no resulta admisible la posición que se quiere asumir de tramitar los EE -nuevos y ya iniciados- que puede llevar a violaciones de la cuarentena dispuesta por el gobierno nacional, en cuyo marco se dispuso la feria extraordinaria del TFN. IV.3. Que, en tercer lugar, la decisión que se pretende dictar de ampliar a los EE ordinarios el trámite, se resuelve principalmente sobre órdenes que se imparten a los funcionarios y empleados del TFN, que éstos deben cumplir y cuyas condiciones en la cuarentena -tecnológicas, familiares y personales- distan en muchos casos de ser las mejores y que no pueden ser conocidas por los Vocales. Que, en ese sentido, no debe transmitirse una imagen falsa hacía terceros de que el sistema de EE implementada en el TFN funciona. En tal sentido, como Vocal del TFN debo señalar que el sistema GDE de EE del TFN se encuentra lejos de funcionar adecuadamente (no hablemos para el teletrabajo) siquiera para las labores que normalmente se realizan en las dependencias del TFN. De hecho, este Vocal firmaba las providencias y demás actos de trámite en el tribunal -previo a la cuarentena- en el horario de 8 a 10 (lo que puede atestiguarse en cada uno de los documentos creados) porque en el horario central de trabajo de 10 a 18 el funcionamiento del sistema GDE de Expedientes Electrónico resulta pésima o nula. Que, sobre esta cuestión de los empleados del TFN, me expediré también infra en V.2. IV.4. Que, en cuarto lugar, lo anterior se funda también en que el sistema de EE del TFN aprobado mediante la Acordada 01/2019 -bajo el Sistema GDE, impuesto por la anterior administración gubernamental (2015-2019)- lisa y llanamente no funciona para los fines de los procesos jurisdiccionales ordinarios propios de este tribunal legislativo (creado por el Congreso de la Nación en uso de su facultades del art 75 inc. 20 de la Constitución Nacional, tribunal idéntico en su estructura y naturaleza constitucional a los tribunales judiciales del art. 108 de la Carta Magna). Que el Sistema GDE está técnicamente diseñado para trámites administrativos entre dos partes -administrado y administración-, incompatible en su concepción con los juicios (en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema) entre contribuyentes y la AFIP (con un tercero imparcial, el juez) que tramitan ante este tribunal. Que las sucesivas adaptaciones que se implementaron al Sistema GDE para los EE del TFN en nada satisfacen los caracteres propios necesarios para los procesos de este tribunal. Basta mencionar que, desde hace meses, se encuentran paralizadas las acumulaciones de causas; se frenaron así desde ese momento, por ejemplo, los procesos referidos a sanciones y determinaciones de tributos en importaciones temporarias incumplidas, las que tramitan en la competencia aduanera: ello por no poder agregarse a los pleitos de los importadores las apelaciones sobre la misma causa de las empresas aseguradoras. Y es solo uno entre muchos ejemplos de las notorias falencias que presenta el sistema que se pretende hacer funcionar como teletrabajo. Que, en ese sentido, este vocal hace propias en este voto todas las consideraciones planteadas por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros en la nota de fecha 28.02.2020 presentada ante el Ministro de Hacienda Martín Guzmán, que son las que hacen difícil cuando no imposible -por las graves deficiencias que presenta- la prestación de un servicio jurisdiccional adecuado en el TFN con el sistema GDE. Para ser breve, agrego el link a nota del prestigioso Instituto: http://www.iaea.org.ar/global/img/2020/03/Nota-TAD-28.02.2020.pdf Que, en ese sentido, como les manifesté a mis colegas vocales en el plenario del 6 de abril, el único EE del TFN que sirve a un Vocal que dicta sentencia, es el EE impreso, debidamente foliado, que se coloca en el escritorio del Vocal junto a las actuaciones administrativas impresas y foliadas provenientes de la AFIP. IV.5. Que, en el plenario anterior, se señaló como válido el comportamiento de rectificar cuando se considera que un proceder no fue el que correspondía: ello se hizo en ese plenario del 6 de abril para alterar la decisión del plenario del 16 de marzo y tramitar así durante esta feria extraordinaria los EE de prontos despachos jurisdiccionales de naturaleza patrimonial contra la AFIP. Pues bien, en el mismo sentido, creo importante señalar, después de un año que iniciara la implementación del sistema de EE del Sistema GDE que ello resultó una decisión equivocada -en mi opinión- del Tribunal Fiscal -plasmada en la Acordada 01/2019-. Que, no puede dejar de mencionarse que la única reunión a las que fuimos convocados los vocales de este Tribunal Fiscal -al menos los designados en abril del año 2018- por el Ministerio de Hacienda durante la anterior administración (2015-2019) -indicativa de cuál era el único interés que tenía dicha administración respecto del Tribunal Fiscal- fue para lograr de los Vocales la implementación del Sistema GDE como EE para los litigios del TFN. Tal reunión tuvo lugar (y fue muy parecida a una presentación empresarial) el día 5 de diciembre de 2018 en el Salón Belgrano del Ministerio de Hacienda. Esa reunión se llevó a cabo porque, contra lo que era la opinión de muchos vocales (mi opinión, sin dudas) el sistema de EE del GDE que se pretendía para el TFN no se adaptaba en absoluto a los caracteres de este tribunal y que, por el contrario, el sistema que debía implementarse para sus juicios (gobernados en su trámite por la ley 11.683, el Código Aduanero y, esencialmente, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con revisión por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal como alzada, y por la Corte Suprema vía recurso extraordinario) era el sistema LEX 100 del Poder Judicial de la Nación, que es naturalmente el sistema común a todos los profesionales que litigan en el TFN. Que ese parecía el único interés desde el Poder Ejecutivo respecto de este tribunal -implementar el Sistema GDE de EE durante todo el segundo semestre del año 2018-. El personero de esa avanzada era el Secretario de Modernización Lic. Eduardo Martelli y quién se ocupó del seguimiento sobre el Tribunal fue la Lic. María Paula Schiappapietra, conforme nos lo señaló a los vocales el entonces Presidente del TFN Dr. Ricardo X. Basaldúa. Que, finalmente y con efecto a partir del 15.02.19 renunció a su cargo de vocal y Presidente de este tribunal el Dr. Ricardo X. Basaldúa quien se ocupó de aclarar en el plenario de vocales que convocó el 06.02.19 para comunicar su renuncia, que ella le había sido solicitada desde el Poder Ejecutivo Nacional a fines del año 2018 -circunstancia temporalmente coincidente con la reunión referida supra en el Ministerio de Hacienda- señalando el Dr. Basaldúa que no iba a hacer más aclaraciones porque quería evitar más daños a la independencia y autarquía del Tribunal. Que, efectivizada la renuncia del Dr. Basaldúa, las autoridades del PEN y Modernización pudieron avanzar con la implementación del EE bajo el Sistema GDE, venciendo las resistencias de los aleccionados vocales que desconocían cómo funcionaba el sistema, sensibles a la propaganda sobre sus supuestas ventajas, y frente a la clara percepción que era el único tema que al Poder Ejecutivo Nacional -a través de Modernización- le interesaba del TFN. Que, así se aprobó la Acordada 01/2019 cuya redacción en función de la autarquía e independencia de este TFN fue cuidadosamente elaborada y que, en próximas decisiones de la Vocalía 13a -a mi cargo- respecto del trámite del EE van a ser objeto de específico tratamiento, mediante decisiones que se implementarán en todos ellos. Que los EE ordinarios bajo el sistema GDE de este Tribunal Fiscal constituye un sistema que debe ser abandonado por inadecuado a sus funciones y necesidades. como ineficaz, adoptándose nuevamente el expediente papel para sus juicios y migrando al Sistema Lex 100 del Poder Judicial de la Nación. Que, adicionalmente a lo anterior, y por la importancia que reviste para este tribunal -donde se discuten juicios millonarios que conciernen al erario público- cabe traer a colación el informe 98/2019 de la Auditoria General de la Nación ('AGN') que expuso diferentes hallazgos los cuales, pese a ser contestados por el área de Modernización del período de gobierno 2015-2019, fueron íntegramente mantenidos por el organismo auditor del Congreso de la Nación. La sola lectura de tales hallazgos de la AGN -todos firmes- imponen a este Tribunal Fiscal abandonar de inmediato el sistema de EE del GDE, resultando prudente mandar a confeccionar de inmediato -en soporte papel- todos los EE en trámite ante este tribunal. Vale transcribir lo siguiente de los hallazgos firmes de la AGN: 1) 'Entre las buenas prácticas de Tecnologías de la Información (TI) que esta auditoría sugiere sean atendidas a la mayor brevedad, se encuentra la formalización de un Plan de Recuperación de Desastres, que permita reestablecer los servicios informáticos de modo ordenado y en el menor lapso posible en caso de presentarse un evento crítico. También se sugiere optimizar las pruebas de restauración (backups), de modo que el personal de operaciones se encuentre en mejores condiciones para abordar situaciones que requieran restablecer de manera oportuna la disponibilidad de la información a partir de las copias de respaldo. Asimismo, las buenas prácticas señalan la conveniencia de atenuar la dependencia que actualmente recae sobre un único proveedor de servicios de desarrollo. Atender a estos factores permitiría mitigar los riesgos que actualmente pesan sobre la disponibilidad de la información del sistema.' (pág 51); 2) 'La Dirección Nacional de Administración de Sistemas y Firma Digital, dependiente de la Secretaría de Modernización Administrativa, que tiene a cargo la gestión y administración de la infraestructura tecnológica del sistema GDE, no ha implementado políticas y procedimientos formales de pruebas periódicas de restauración de los backups de las bases de datos y documentos digitales del sistema GDE y su respectiva documentación de resultados obtenidos. La carencia de esta práctica pone en riesgo la disponibilidad de la información del sistema GDE en el Sector Público Nacional' (pág. 67); 3) Sobre los servidores del sistema GDE: 'Los Centros de Procesamiento de Datos de AR-SAT y del sitio alternativo, destinados a los servidores del sistema GDE de los ecosistemas APNy Cloud, no cumplen con algunas de las condiciones necesarias para resguardar la seguridad física y lógica de los servidores y sus datos, lo que pone en riesgo la continuidad del servicio del sistema GDE para el Sector Público Nacional'. (pág. 74) y luego, 'En las visitas realizadas a los Centros de Procesamiento de Datos donde se encuentran implementados los componentes de infraestructura tecnológica que dan soporte al sistema GDE, se verificó que: • CPD AR-SAT (Sitio Primario) - El equipamiento en AR-SAT que brinda servicios al sistema GDE está dividido en la sala 1 (primaria) y en la sala 2 (secundaria). En ambos sitios el equipamiento se encuentra sin jaulas de protección y aislamiento, condición necesaria para garantizar la seguridad física del espacio destinado al hosting del sistema. - No posee cámaras de video con control de movimiento instaladas de forma dedicada al equipamiento que brinda servicios al sistema GDE (se utilizan las genéricas que tiene instalada AR-SAT en cada sala), solución que sería deseable dado que estos entornos no cuentan con la protección física arriba mencionada. • CPD Sitio Alternativo - El CPD no se encuentra cubierto por el encofrado adecuado según Normas IRAM 3691 (relativa al uso seguro de andamios y encofrados), ya que las paredes del sitio son de durlock (ver Anexo I, fotografías N° 1 y 2). - Si bien la puerta de acceso es accionada desde su interior por un sistema antipánico, no es del tipo mantrap (ver Anexo I, fotografía N° 3). - No se cuenta con la certificación de un estudio de peso. El CPD se encuentra ubicado en un piso alto del edificio, situación que requiere estimar el peso máximo de la infraestructura tecnológica alojada o posible de alojar en función de la capacidad máxima que ofrece el sitio. En base a ese cálculo se debe realizar un estudio para asegurar que la estructura del edificio tiene la capacidad suficiente para soportar ese peso. - Falta un matafuego en la entrada del CPD para el resguardo de las personas. - El organismo no cumple con el procedimiento para completar en su totalidad la planilla de acceso a proveedores (ver Anexo I, fotografía N° 4). - Se observa un deterioro generalizado por falta de mantenimiento: o placas del techo que se encuentran sueltas o sin fijación (ver Anexo I, fotografía N° 5); o bocas de salida de aires acondicionados sin rejilla deflectora, lo que provoca la acumulación de polvo en los servidores (ver Anexo I, fotografías N° 6 y 7); o una pared de durlock se encuentra rota, además de no constituir una división segura para un CPD (ver Anexo I, fotografía N° 8). Los aspectos observados incrementan el riesgo sobre la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que requiere la disponibilidad del sistema GDE (pág 74/76); 4) Los servicios de desarrollo de software, pruebas de programación y de control de calidad de la producción de software para todos los módulos del sistema GDE están tercerizados en un único proveedor, lo que implica un riesgo en la continuidad del servicio evolutivo, adaptativo y correctivo del sistema GDE utilizado por organismos usuarios del Sector Público Nacional. Los servicios que integran el ciclo de vida del desarrollo del sistema GDE se encuentran tercerizados en el proveedor Everis Argentina S.A., siendo el único proveedor a cargo de la producción y mantenimiento continuo del sistema. La tercerización del servicio de desarrollo y mantenimiento de un sistema crítico como lo es el sistema GDE en un único proveedor implica un riesgo con alto impacto sobre la disponibilidad del sistema en los ecosistemas APN y Cloud, a partir de las siguientes eventualidades: i) quiebra del proveedor; ii) decisión corporativa de cierre de la compañía; iii) cambios en la estrategia comercial de la compañía, que impliquen modificar y/o cancelar las líneas de prestaciones de servicios comprometidas; iv) decisión del proveedor de no invertir en investigación y desarrollo perdiendo habilidades sobre los nuevos avances tecnológicos, afectando el proyecto evolutivo del sistema; v) pérdida del control y comprensión de los alcances del servicio contratado por parte del cliente (Secretaría de Gobierno de Modernización) a lo largo del tiempo, etc. Las buenas prácticas para la administración de servicios de terceros y para la administración de riesgos de proveedores (COBIT 4, DS2) establecen las pautas para asegurar que los servicios provistos por terceros cumplan los requisitos del negocio. En este caso, la total dependencia en un único proveedor a cargo del servicio de desarrollo y mantenimiento evolutivo, correctivo y adaptativo del sistema GDE, sin contemplar una adecuada transferencia de conocimiento, condiciona a la Secretaría de Gobierno de Modernización -que no cuenta con personal técnico involucrado en ese servicio- en un proceso complejo y de alto impacto respecto a la responsabilidad que les cabe a los funcionarios de la Secretaría como contratantes ante la degradación o cancelación repentina de este servicio completamente tercerizado. (pág. 68/69); 5) Sobre el no funcionamiento diario del sistema entre las 10 y 17: 'La inestabilidad y la baja performance (rendimiento) del sistema GDE, producto de las frecuentes interrupciones técnicas y degradaciones de los servicios de TIC provistos por la Secretaría de Gobierno de Modernización, impactan negativamente sobre la disponibilidad de la información, los procesos críticos y, por ende, sobre la calidad de los servicios que brindan los organismos usuarios del Sector Público Nacional' (pág. 113). Finalmente, en un pedido de información a la ahora inexistente Secretaría de Modernización del Poder Ejecutivo Nacional, dicha área respondió repetitivamente que el Sistema GDE no prevé la eliminación de los documentos que contiene con lo que, en consecuencia, si un documento -por ejemplo, un entero EE del TFN con un litigo sobre recursos millonarios del estado nacional- resulta perdido al no existir función de eliminación de documentos en el Sistema, el EE perdido resulta perdido para siempre. Que, recientemente, el ex Ministro de Modernización y ex- Vice-Jefe de Gabinete del gobierno que implementó el Sistema GDE y de EE en este TFN, señaló algunos motivos por los que tal sistema debía mantenerse y serviría a los efectos de la transparencia y combate a la corrupción. Por cierto que, dada su impresionante trayectoria en los sectores público y empresarial, este vocal no puede competir de ningún modo con la amplia experiencia que dicho ex - funcionario debe poseer sobre los mecanismos de opacidad y corrupción que infestan al estado y la sociedad argentina, pero si los riesgos que señaló consisten en la posibilidad de falsificar un sello o antedatar un documento de gobierno, pareciera que contrapuestos a los riesgos que para el erario público representa el sistema implementado (ilustrados en el informe de la AGN del párrafo anterior) el EE impreso en papel y migrando al sistema LEX 100 del Poder Judicial parece una solución mejor y más adecuada a este Tribunal Fiscal. Que, en síntesis, el Sistema GDE de los EE del TFN resulta ser, conforme el Informe de la AGN, un sistema de EE sin back-up (copias de seguridad) adecuado o fiable, sin plan de contingencia, sin plan de preservación/recuperación de los EE, que corren riesgo de perderse sin ninguna posibilidad de recuperación, salvo que los expedientes estén impresos en papel. Que, en tal sentido corresponde tomar las medidas necesarias para que este TFN abandone el Sistema de EE del sistema GDE, regrese a la tramitación en papel y migre hacia el sistema de EE Lex 100 del Poder Judicial de la Nación. IV.5. Que, probablemente para fundar una decisión favorable al tema sometido a decisión de este plenario, se traerán a colación las Acordadas 11/2020 y 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas el lunes 13 de abril por las que se aprobó, respectivamente: a) el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito de la C.S.J.N. respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban los Señores Ministros y Secretarios de Corte como; b) el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial; y aprobar el 'PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE QUEJA ANTE CÁMARA' que entrará en vigencia a partir del día 20 de abril del corriente año. Que, respecto de estas dos Acordadas de la Corte Suprema vale oponer dos razones por las que son completamente ajenas a la decisión que debe tomarse en este plenario: 1) la primera -distinto del pleno que se pretende aprobar- es que la Acordada 12/2020 tiene su entrada en vigencia al final de la feria extraordinaria (el 20 de abril); 2) estas Acordadas de la Corte Suprema no alteran en absoluto la previa Acordada 6/2020 sobre feria extraordinaria que, como ya se repitió, incluyó a los asuntos de naturaleza patrimonial dentro de ella encontrándose prohibida su tramitación. V. Incoherencia jurídica y coherencia fáctica del comportamiento de ciertos vocales del TFN durante las ferias ordinarias y la presente feria extraordinaria. Implicancia de esas conductas como violación práctica durante esta feria extraordinaria, la pandemia mundial y la cuarentena nacional de los derechos de las funcionarias y empleadas del Tribunal Fiscal protegidos por los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. V.1. Que, en la discusión del plenario del 6 de abril sobre la posición -finalmente triunfante- de que se tramiten exclusivamente los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP (amparos por mora) durante la feria extraordinaria, se señaló la incoherencia jurídica de ciertos vocales de este tribunal que, para las ferias de enero y julio ordinaria, crearon la doctrina de que debe habilitarse la feria para tratar los amparos y asuntos urgentes (contra la letra del art. 3 del Reglamento del TFN). Esos mismos vocales, en la práctica, muy difícilmente habilitan esa feria ordinaria, ni tratan esos prontos despachos. Sin embargo, ahora, paradójicamente, en medio de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria extraordinaria estos mismos vocales sí quieren tramitarlos y sentenciarlos directamente en los EE durante la feria extraordinaria. Que, respecto de esta cuestión en torno al art. 3 del Reglamento del tribunal senté mi posición en la sentencia de la Sala E de fecha 21.08.2019 en la causa 'CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO', EX -2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, cuyo pasaje relevante se transcribe a continuación: 'Que sobre el particular cabe agregar, atento una praxis pretoriana y discontinua de los último años de este tribunal, que así como mediante la Acordada Administrativa (TFN) 10/2018 se precisaron los contornos jurídicos concernientes a la feria del Tribunal Fiscal emergentes de las disposiciones de la ley 11.683 —t.o. 1998- y de la mentada Acordada (TFN) 840/93, uno de los aspectos que hacen a dicha cuestión es la literalidad clara —que no admite interpretaciones divergentes de su texto- del art. 3 de tal acordada. Dicha norma establece que durante el período de feria el Tribunal Fiscal 'funcionará (...) a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora'. En consecuencia, los plazos en curso en los recursos de amparo no se suspenden durante la feria del Tribunal Fiscal de la Nación. Que cabe agregar sobre el particular que la praxis mentada de no atender los recursos de amparo durante la feria del Tribunal Fiscal resulta incoherente con el modo en que actualmente se fatiga la pluma -en los anales de jurisprudencia y en la doctrina jurídica- con permanentes alusiones a las garantías del derecho de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo, a la aplicación preeminente de los pactos sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, a la tutela judicial efectiva, etc. Que, luego de tantas declamaciones, resulta incoherente que cuando se trata de aplicar sencillas normas reglamentarias que pueden parecer de jerarquía insignificante —e.g. el art. 3 de la Acordada 840/93, paradójicamente previa a la primavera de los derechos del año 1994-, pero que constituyen una protección concreta, directa y eficaz de tales derechos fundamentales de los ciudadanos a recibir un adecuado servicio de justicia, tales normas sean ignoradas supinamente por los magistrados imponiendo su voluntad contra legem de inactividad absoluta durante la feria, privando a los contribuyentes de ese servicio de justicia que —claramente en materia de recursos de amparo- les corresponde de manera ininterrumpida durante todo el año conforme las disposiciones vigentes.' ('CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS si RECURSO DE AMPARO', EX -2019-59189966-APN-SGASAD#TFN, sentencia de la Sala E de fecha 21.08.2019). Que, los vocales antes referidos, durante el debate del 6 de abril, justificaron su práctica pretoriana del supuesto requisito de habilitación de feria sosteniendo que el referido art. 3 del Reglamento 'es parte del derecho', y que en el derecho 'todo es interpretación'; también opuso otro de estos vocales, ante la afirmación sobre el tema de una ejemplar vocal de este Tribunal (con décadas como funcionaria) y permitiéndose corregirla que 'Nadie puede atribuirse el criterio universal en ningún tema '. Pues bien, mal que le pese a esos vocales, el art. 3 del Reglamento del TFN en la sintaxis, semántica y filología de sus términos no admite otra interpretación distinta a la sostenida por aquella vocal y en mi voto antes transcripto: que en la feria ordinaria del TFN los amparos por mora tramitan de modo directo -sin necesidad de pedir habilitación de feria- y que los Vocales deben hacerlo: afirmar otra cosa es hacer decir a la letra de la norma lo que de ninguna manera dice. En el mismo debate otra vocal -también antigua funcionaría del tribunal- haciendo gala de su buena educación dijo que sus colegas de Sala 'tenían derecho' a no habilitar la feria por mayoría en los amparos por mora; debo decir que fue demasiado educada, los vocales del TFN no solamente no tienen ningún derecho a decidir si tratan o no tratan los amparos por mora durante la feria ordinaria -a lo que están obligados por el Reglamento- sino que si no lo hacen la única conducta que puede verse allí es una violación del Reglamento, para concretar un proceder que no constituye el goce de un 'derecho', ni siquiera derivándolo de ninguna de las más enloquecidas teorías interpretativas no textualistas del ordenamiento jurídico a las que pudiera recurrirse. Que, finalmente, uno de estos vocales (que hogaño resulta ser uno de los laboriosos que desea trabajar todos los EE en medio de la pandemia mundial, la cuarentena nacional y la feria extraordinaria) tuvo la sinceridad -o más bien el lapsus- de manifestar la verdadera razón de su incoherente posición jurídica entre las ferias ordinarias y la actual feria extraordinaria; sí, razón sólidamente coherente con su praxis de vida: dijo 'en enero y julio no tengo personal'; ahora -en medio de la pandemia y la cuarentena- sí tiene ese personal. Es decir, el señor Vocal en las ferias ordinaras de enero y julio -pese a estar obligado normativamente- no trata los amparos y asuntos urgentes recurriendo a la invención pretoriana de la habilitación de feria. Ahora, bajo la cuarentena nacional y la pandemia mundial, sí está dispuesto a trabajar los amparos por mora y todos los expedientes, pero porque 'tiene personal' que va a realizar el trabajo. V.2. Que, realmente no me interesa en este momento detenerme en tales conductas de uno o dos vocales -no serán ni el primero ni el último juez con poca afición al trabajo de la Argentina- sino mostrar, en la situación concreta del TFN, hacia donde conduce prácticamente lo debatido hoy. Que, la decisión -carente en mi opinión de sustento jurídico- que se quiere tomar de tramitar todos los EE durante la feria extraordinaria no va a repercutir principalmente en los señores vocales del TFN: el trabajo va a recaer sobre los funcionarios y el personal en cuarentena. Que, en este punto, ese personal del TFN a diferencia de los Señores Vocales -y lo repito para el lector externo- es uno de los peores pagos de toda la administración pública nacional, se encuentra conformado en su inmensa mayoría por mujeres, muchas madres de familia recluidas en cuarentena, con carencias tecnológicas y obligadas a usar un sistema de EE que no funciona durante varias horas al día y con todos los defectos que antes se expusieron ampliamente respecto del Sistema GDE y su falta de funcionalidad para el TFN. Que es muy fácil tomar este tipo de decisiones, cuando no repercuten directamente sobre el bienestar del que los Señores Vocales gozan, que se ocupan de derivar el trabajo 'hacia abajo'. Que no es casual que los Vocales que están tomando esta decisión son casi todos varones. Ni es casual que en la decisión del 6 de abril la minoría de 8 vocales estuviera integrada por 5 de las 6 vocales mujeres de este Tribunal. Que en los últimos tiempos el Tribunal Fiscal de la Nación, ha querido mostrar una imagen de respeto hacia los derechos de las mujeres. Los derechos de las mujeres concretas que trabajan en el TFN no pasan esencialmente por el uso del lenguaje inclusivo, ni por efemérides del Dia de la Mujer, ni por la implementación de cupos igualitarios en Comisiones de estudio, concursos o académicas. Que es en esta instancia en que se pretende obligar a trabajar -pese a todas las amplias razones expuestas desde los puntos I a IV de este voto- a las mujeres funcionarias y empleadas de este tribunal, en las condiciones de enorme dificultad por la que están pasando en sus hogares y familias -que no resulta exigida ni por el derecho ni de modo particular sobre este tribunal, conforme expuse en este voto- me viene a la cabeza dejar hablar -como lo hizo Arturo Jauretche- al gaucho Julián Barrientos, para ilustrarnos sobre el intelectual químicamente puro: 'Estos intelectuales (...) siempre están al lado de los grandes intereses, de la prensa grande, de las agencias noticiosas, etc., que es donde está la comida que les conviene. (...) nunca están del lado del guarda del tranvía que les cobra el boleto ni del peón que les ensilla el caballo. Están con los peones, con todos los peones del mundo; con los guardas, con todos los del mundo; con los pueblos, con todos los pueblos del mundo; así en abstracto. Ellos están con la libertad, pero nunca han seguido al vigilante gritando: '¡Que lo larguen!' a un preso de carne y hueso. Están con la humanidad y eso los libera de la obligación de estar con lo humano. (...) Pero los Mecenas los entienden y saben que sirven para distraer a la gente de las cosas concretas. Más aún, cuando alguno hace una cosa concreta, de esas que ellos ponderan en abstracto, le empiezan a buscar pelos en la leche para decir que no está bien, por esto o lo otro, ya que 'el que hizo la casa se ensució con el barro edificando'. (JAURETCHE, Arturo M.: Los profetas del odio: y la yapa (La colonización pedagógica) (Obras Completas n° 4) (Spanish Edition) (p. 93/94). Ediciones Corregidor. Edición de Kindle). Que, en el TFN no debemos tener un feminismo químicamente puro que, cuando se trata de las mujeres concretas del TFN -no las abstractas de la ideología-, del trabajo en cuarentena, de los sueldos bajos, de un sistema tecnológico que no funciona, bajo un EE que tampoco funciona, interferidas por decisiones -tomadas desde la comodidad de este plenario- en su vida familiar y que se encuentra en las condiciones descriptas, miramos para otro lado. La verdadera imagen del TFN es la del Vocal varón que se describió en V.1. que ahora que 'tiene el personal' - mujeres en su inmensa mayoría- las pone a trabajar a ellas durante la cuarentena -no trabaja él- para mostrar que hacemos algo. Que, al terminar el álgido debate del plenario pasado del 6 de abril una Vocal escribió en el Grupo de WhatsApp de Vocales: 'Gracias (...) por tener en cuenta ese dato. Las mujeres estamos atravesando situaciones un poco más complejas que los hombres. A veces se invisibiliza eso. Digo, las trabajadoras y funcionarias del tribunal están haciendo múltiples tareas, madres, maestras, algunas hijas'. Me quedo con esto, por provenir de una Vocal. Que no se ve nada sobre dicha inquietud en la actual propuesta de plenario y es también por eso que hoy votaré, como en el plenario de vocales 16 de marzo y en el plenario extraordinario del pasado 6 de abril, en el mismo idéntico sentido y con la misma firme convicción que lo hice en ambas reuniones. Que atento el exiguo plazo impuesto para acompañar este voto -el plenario se convocó a las 14:40 de este martes 14 con cierre de presentación de votos el mismo día- me limito a señalar que estas conductas invisibles y prácticamente lesivas de las mujeres funcionarias y empleadas del TFN resultan violatorias de sus derechos bajo las circunstancias extraordinarias de esta feria, cuarentena y pandemia, y lesionan flagrantemente los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Careciendo de tiempo (a la altura de la noche que escribo, 01:03 del miércoles 15 de abril) para un examen pormenorizado de cada una de esas normas, identificadas de modo puntual cada una de ellas -en este párrafo y en el epígrafe- para la decisión que hoy se pretende tomar, remito a su lectura al amable lector. Que, de las disposiciones legales (DNU presidenciales) y judiciales transcriptas en mi voto del pasado 6 de abril, así como de los argumentos expuestos en este voto supra surge -en lo que concierne a las funciones de este Tribunal Fiscal de la Nación- lo siguiente: a) Las funciones de naturaleza jurisdiccional que presta este Tribunal Fiscal no se encuentran comprendidas en ninguna de las excepciones a la cuarentena obligatoria dispuesta por los DNU presidenciales. b) La feria extraordinaria dispuesta por este Tribunal Fiscal no puede, de ningún modo, generar o siquiera tener potencialidad de generar actos para su personal como para terceros extraños al tribunal que violen las disposiciones legales estrictas de cuarentena vigentes, o que se dicten ulteriormente. c) Que este Tribunal Fiscal no puede dictar ninguna clase de disposición u orden a las partes de los litigios que provoquen -real o potencialmente- la posibilidad de la violación de los DNU presidenciales de cuarentena vigentes, ni exposición a la población de riesgo propia y -especialmente- extraña al mismo tribunal. Ello, tanto en expedientes electrónicos como en papel. d) El PEN no ha definido aún el modo en qué se levantará la cuarentena, y qué actividades comprenderá, siendo relevante señalar que funciones jurisdiccionales como las de este tribunal no revistieron nunca el carácter de esenciales, ni en la inteligencia de las normas dictadas hasta el momento por el PEN ni en la Acordada 6/2020 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Que, en virtud de las consideraciones que anteceden se RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del plenario de fecha 6 de abril de 2020. 2) Restaurar en todo su contenido material el plenario de fecha 16 de marzo pasado señalando expresamente que la feria extraordinaria comprende todos los expedientes que tramitan ante estos estrados, en papel y electrónicos, y todos sus procesos (tanto los de fondo, como los prontos despachos jurisdiccionales contra la AFIP -amparos por mora-) dada su naturaleza exclusivamente patrimonial, disposición que se extiende hasta el 27 de abril. 3) A todo evento, clarificar el alcance de la primera cuestión del plenario de fecha 6 de abril señalando que todos los actos de despacho e impulsorios dispuestos y dictados entre el 16 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2020 en todos los expedientes electrónicos que tramitan en este tribunal, dictados por cualquier vocal de este TFN, son nulos de nulidad absoluta por violar el plenario de fecha 16 de marzo (Resolución 13/2020 de la Presidencia del TFN). 4) Ordenar al personal del Tribunal Fiscal de la Nación para que, a partir del 27 de abril, se atengan estrictamente a las normas de salida de la cuarentena que disponga la autoridad sanitaria nacional, absteniéndose de salir de sus lugares de residencia en los que estuvieron durante la cuarentena si así se ordenara, o que lo realicen en las condiciones que se dispongan. 5) Declarar y ordenar, conforme todo lo expuesto en este voto y especialmente en su punto V.2., que los actos de los vocales de este Tribunal Fiscal que consistan en impartir órdenes durante el período de feria extraordinaria, a las empleadas y funcionarias que -a juicio de las mismas empleadas y funcionarías- sean incompatibles o insuperables frente a su situación de cuarentena, o que interfieran indebidamente con su vida familiar, son nulas y no deben ser obedecidos por ser violatorias de los arts. 2 inc. d), e, y f); 5 incs. a) y b); los principios de los arts. 4. Incs. 1 y 2; el art. 11.1. inc. f) y 11.2. inc. c) y 16.1. inc. d) de la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179; BO: 03.06.1985) que gozan de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. 6) Durante el nuevo período de Feria Extraordinaria se suspenderán todos los términos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. 7) Establecer que todas aquellas tareas internas del Tribunal que puedan ser realizadas remotamente y que se consideren indispensables, podrán ser llevadas a cabo en tales términos conforme los considerandos y el art. 6 de la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema. La coordinación de las mismas será llevada a cabo por cada superior jerárquico, teniendo presente lo ordenado en el punto 5. 8) Los expedientes electrónicos ingresados durante la feria extraordinaria serán sorteados el primer día hábil posterior a la feria extraordinaria. 9) Las audiencias cuya realización estuvieran previstas dentro de este periodo serán oportunamente reprogramadas. 10) Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y en la página web de Tribunal www.tribunalfiscal. Fecho, archívese.
El Dr. Pérez entiende con respecto a la primera cuestión que corresponde mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo del 16/3/20 y prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este Tribunal del 1/4/20, la cual se ratifica en sus términos. Con relación a la segunda cuestión expresó adherir a los fundamentos expuestos por el Dr. Licht en su voto y, en consecuencia, considerando que algunas de las cuestiones que aquí se debaten han sido ya resueltas por este Tribunal en el Acta Acuerdo del 16/3/20, voto por mantener los términos dispuesto en sus puntos 2, 3 y 5; habilitando el sorteo de la totalidad de los expedientes ingresados durante el lapso de feria transcurrido y los que en lo sucesivo se presenten.
La Dra. Guzmán expone que en atención a la prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta por el PEN a través del Decreto N° 355/20 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo 10/20, voto por prorrogar la feria extraordinaria dispuesta por el Acuerdo Plenario del 16/3/20, prorrogada por Resolución de Presidencia de este Tribunal N° 17/20, la que debe fijarse en idénticos términos y alcances allí fijados, con la modificación introducida en el Acuerdo de fecha 6 de abril próximo pasado, en consonancia con lo dispuesto por el art. 3 del R.P.T.F.N. Cualquier decisión en contrario vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes teniendo en consideración la crisis sanitaria.
La Dra. Marmillon sostiene I.- Que respecto de la primera cuestión adhiero al criterio de prorrogar la feria extraordinaria en los términos de lo resuelto en los Acuerdos Plenarios del 16/3/20 y 6/4/20. II. Que frente al segundo punto de la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Tribunal para decidir respecto de la 'posibilidad de sorteo de todos los expedientes electrónicos ingresados o a ingresar durante la feria extraordinaria que dispusiera este Tribunal a partir del 16 de marzo de 2020 y su tramitación de acuerdo con las posibilidades tecnológicas y forma y alcance que cada Vocal determine manteniendo la suspensión de plazos procesales... ', considero que previo a todo debe resolverse si corresponde la tramitación de los expedientes electrónicos, ya sea que hubieren ingresado con anterioridad a dicha feria o con posterioridad a ella y no sorteados al día de la fecha. Ello así, en el entendimiento que independientemente del criterio que en definitiva se alcanzara, es una decisión que debe ser tomada por el Cuerpo Plenario y no puede quedar sometida al criterio de cada Vocal. Que en todo caso, la cuestión referida a las posibilidades tecnológicas y de recurso humanos existentes para poder llevar adelante la tramitación de las causas, debió ser evaluada con anterioridad al presente Acuerdo, a fin de- precisamente- contar con la información necesaria para la resolución de tal cuestión. Entiendo que dejar librado a la decisión individual del Vocal la tramitación de los expedientes genera un nocivo estado de incertidumbre en los litigantes, quienes en cada caso deberán estar a lo que resuelvan cada uno de los diecinueve Vocales que hoy integran el Cuerpo. No debe olvidarse que el Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano colegiado y que, más allá de que en cada sorteo se desinsacule un Vocal instructor para entender en las causas, las mismas tienen una radicación en Sala y que de acuerdo con el estado procesal de las mismas, las decisiones pueden requerir el pronunciamiento no ya del Vocal instructor sino de la Sala. II.- Que por otra parte, la decisión tomada por este Tribunal en el sentido de declarar feria extraordinaria con suspensión de plazos, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos, no debe considerarse referida a la validez de los actos emanados del propio Tribunal, sino destinada a garantizar los derechos de las partes ante la imposibilidad de determinar, como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio decidido por el Poder Ejecutivo Nacional, si se encuentran en condiciones de poder continuar litigando. III.- Que esta cuestión previa que planteo, como mencioné ut supra, también incluye a los expedientes electrónicos ya sorteados al momento de resolverse la feria extraordinaria por Acuerdo Plenario del 16 de marzo del corriente año, toda vez que en función del intercambio de opiniones previos a la votación, el alcance de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuando se consigna que ' todas aquellas tareas que puedan ser realizadas remotamente sean llevadas a cabo en tal manera con la coordinación de cada superior jerárquico', no implicó una decisión expresa de continuar con la tramitación regular de aquellos, sino la realización de tareas dentro del ámbito del Tribunal por sistema remoto. Ello así, porque si ese hubiera sido el alcance de lo decidido, se tornaba irrelevante decidir, como se hizo el 6 de abril próximo pasado, la procedencia de tramitar amparos, si ya se estaban tramitando expedientes ordinarios. Por otra parte, el tema es abordado en los votos de los Dres. Licht y Martin (en el punto 3 de la parte resolutiva el primero y extensamente a lo largo de todo su voto el segundo de los Vocales mencionados), por lo que entiendo que surge claramente que no se trata de una cuestión ya dilucidada. Dejo aclarado finalmente, que no estoy emitiendo decisión respecto de la procedencia o no de tramitar los expedientes electrónicos ya sorteados al 15 de marzo de 2020, sino que sostengo que se trata de una cuestión a resolver expresamente en este Plenario, previo a expedirnos respecto del sorteo de nuevas actuaciones.
La Dra. Gómez expresa con relación a la primera cuestión voto por mantener la prórroga de la feria extraordinaria y la suspensión de plazos en los mismos términos que la Acordada de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2020 y la Resolución de la Presidencia del Tribunal de fecha 31 de marzo ppdo. A la segunda cuestión, adhiero al voto del Dr. Martín.
Los Dres. Horacio Segura y Héctor H. Juárez en relación al segundo tema de la convocatoria expresan lo siguiente: 1.- Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga, y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora previstos en la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los Sres. Vocales participantes; 2.- Mantener lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del Acuerdo Plenario de fecha 16/03/2020.
Sometidas las cuestiones a votación por separado, con respecto al primer tema de la convocatoria, por mayoría, SE RESUELVE: Mantener la Feria Extraordinaria dispuesta por Acta Acuerdo del 16/3/20 y prorrogada por la Resolución de la Presidencia de este Tribunal del 1/4/20, la cual se ratifica en sus términos.
Con relación al segundo tema a decidir, atento las coincidencias entre los votos de los Dres. Licht, Pérez y Juárez, se conforma mayoría con ellos y los Dres. Marchevsky, Luis, Garbarino, O'Donnell, Magallón, Porporatto, González Palazzo y Segura y votan por sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.
En tanto, los Dres. Gómez, Guzmán, Sarquis, Musso y Soria (en disidencia y por sus fundamentos) adhieren a lo decidido en el voto del Dr. Martín en el sentido de que al encontrarse suspendidos los plazos no debe haber actividad del Tribunal hacia las partes ni sorteo de expedientes que no sean amparos (de acuerdo a lo resuelto en el punto 4 de la Acordada del 16/3/20). La Dra. Marmillon se remite a su voto.
Atento el resultado de la votación de esta segunda cuestión, se somete a votación la forma de sorteo y los vocales que conforman la minoría concuerdan con los que conforman la mayoría -y por lo tanto existe unanimidad en este punto- en que la forma de sorteo de los expedientes, sea de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento ante el TFN - Acordada 840.
Con respecto al segundo tema de la convocatoria, por mayoría, SE RESUELVE: Sortear la totalidad de los recursos interpuestos mediante expediente electrónico durante la FERIA EXTRAORDINARIA, su prórroga; y los que se presenten en el futuro; con sorteo en la misma forma e idénticos días y hora que prevé la Acordada N° 840/93, pero mediante videoconferencia con los vocales participantes.