MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 23/2019
RESOL-2019-23-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-06159310- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la Producción y el Empleo” para el Sector Motocicletas, por el cual el Sector Público Nacional se comprometió a promover un proceso sustentable de integración local de partes y piezas en el marco de un plan acordado con el sector privado, otorgando como contrapartida reducciones arancelarias para la producción de motos.
Que, a tal efecto, mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y cuatriciclos incompletos totalmente desarmados realizada por aquellas empresas que cuenten con un establecimiento industrial en el territorio argentino para la fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales.
Que, de acuerdo al Artículo 5 de dicho Decreto, las empresas interesadas en acogerse al beneficio arancelario mencionado deberán notificar en forma previa al comienzo del uso de los beneficios su adhesión ante la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, finalizado cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento del valor agregado local mínimo estipulado por el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19.
Que, a su vez, mediante el Artículo 9º del mencionado Decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las normas complementarias para su implementación.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las Declaraciones Juradas de los beneficiarios y el trámite que se dará a las mismas, así como también los procedimientos de fiscalización estipulados en el Artículo 6º del Decreto Nº 81/19 y los procedimientos de sanción en caso de incumplimiento de acuerdo al Artículo 7º del mismo.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 81/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A los efectos del Artículo 2º del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, entiéndase como vehículos incompletos, totalmente desarmados, a aquellos que presenten las características esenciales de los artículos completos o terminados, de acuerdo a la Regla 2.a. del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19, serán contabilizados para cada año:
a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos in house por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. Desde 2022 en adelante, la integración de los bienes nacionales correspondientes a cada período deberá haberse efectivizado antes del 1 de abril del año siguiente.
b. Los bienes importados correspondientes a la partida 8711 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), exceptuando los vehículos de más de 250cc. en el caso de que éstos sean completos totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD), nacionalizados durante dicho período.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en Pesos al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 3º.- Serán considerados bienes nacionales a las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas, cuatriciclos y vehículos de características similares, que junto a las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I, el que como IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a. En el caso de las partes y piezas cuando:
1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o bien,
2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar clasificados en una partida arancelaria - primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;
3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b. En el caso del chasis, mazo de cables, motores, baterías, componentes electrónicos y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente artículo, incorporando además el valor de la mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los términos del Artículo 3º de la presente Resolución.
A efectos de la presente medida, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos, partes o componentes que hubieran sido adquiridas por el beneficiario y entregadas al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también las facturas de los proveedores por servicios o procesos industriales que transformen en una motoparte los insumos, partes o componentes que le fueron consignados.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 5º.- Se consideran bienes nacionales producidos in house a aquellos componentes producidos directamente por las empresas beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de vehículos.
ARTÍCULO 6º.- Entiéndase por valor de los bienes producidos in house al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a. Valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción;
b. valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de fabricación del bien respectivo; y
c. valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien en cuestión, y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, incluyendo: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, Seguros por Riesgos del Trabajo (ART), y otros adicionales que se establezcan por los convenios que en el futuro se celebren debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase como mano de obra directa de fabricación la correspondiente a las funciones o tareas desempeñadas por: operadores de producción, operadores de logística y/o abastecimiento, coordinadores de producción y operadores de calidad en línea.
Los criterios sobre mano de obra directa de fabricación de este artículo serán también aplicables al cálculo del valor de la mano de obra utilizado para la determinación del Contenido Nacional de un bien según el Artículo 3°, inciso b de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
TITULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESION AL BENEFICIO
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19 deberán encontrarse inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) y presentar a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019”, conforme al modelo obrante en el Anexo II, que como IF-2019-06824391-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente Resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación de al menos TREINTA (30) días respecto de la fecha en la que operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.
ARTÍCULO 8º.- En el supuesto que se comprobasen deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá CINCO (5) días hábiles para subsanarlas.
ARTÍCULO 9º.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un plazo de VEINTE (20) días corridos, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión correspondiente a partir de la cual el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos, de conformidad al modelo obrante en el Anexo III, el que como IF-IF-2019-06824472-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- En el supuesto de incorporar nuevos modelos de vehículos producidos al amparo del beneficio arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19, el interesado deberá acompañar las planillas informativas III y IV del “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019” del Anexo II de la presente resolución, a efectos informativos y con la finalidad de incluirlos en las tareas de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los beneficios estipulados en el Decreto Nº 81/19 de acuerdo a las condiciones y definiciones de la presente medida.
TITULO III. DE LA RENDICION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º DEL DECRETO Nº 81/19
ARTÍCULO 12.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° del Decreto Nº 81/19, en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la finalización de cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 3º y 4º del mismo, respecto del valor agregado local mínimo que debe observarse tanto en relación al conjunto de la actividad local desarrollada, como por cada modelo que se importe al amparo del beneficio.
Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019”, conforme el modelo obrante en Anexo IV, el que, como IF-2022-37172454-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.
Adicionalmente, los beneficiarios deberán informar periódicamente los bienes nacionales que, con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos objeto del beneficio, hubieran sido adquiridos a proveedores locales o producidos in house durante dicho período.
La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA establecerá la periodicidad, las modalidades de presentación y la documentación respaldatoria de la información mencionada en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
TITULO IV. DE LA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 13.- Una vez otorgado el certificado de adhesión y en forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de partes nacionales.
A tales fines, se suscribirán con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y/o con Universidades Nacionales, los convenios de asistencia técnica y auditoría que resulten necesarios.
Los beneficiarios deberán abonar en concepto de costo de actividades de verificación y control un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar. Las sumas deberán abonarse en Pesos, en base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la venta de Dólares Estadounidenses del día hábil inmediatamente anterior a su pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda. Los comprobantes de pago deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del Dto. 81/2019” estipulado en el Artículo 12 de la presente medida, junto a una declaración del monto en Dólares Estadounidenses correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido abonarse.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del sector industrial involucrado en caso de considerarlo pertinente, e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.
TITULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo, para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19 y a los lineamientos y definiciones de la presente Resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a efectos de realizar el cobro de los tributos dispensados por el período en cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en los Artículos 671, inciso b) y 965 inciso b) de la Ley N° 22.415.
Asimismo, verificado dicho incumplimiento, y en aplicación del Artículo 7° del referido Decreto, se procederá a suspender los beneficios por un plazo que será determinado de acuerdo al nivel de incumplimiento con respecto al Valor Agregado Local (VAL) Mínimo para el conjunto de la actividad para el período correspondiente, según la siguiente escala:
a. Incumplimiento mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: SEIS (6) meses de suspensión;
b. Incumplimiento de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: TRES (3) meses de suspensión;
c. Incumplimiento de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del VAL mínimo: UN (1) mes de suspensión.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 16.- La falta de observancia, por parte de las empresas beneficiarias, de las obligaciones dispuestas en la presente Resolución que, en el marco de las tareas de verificación y control, impidieran la ejecución de las mismas, serán consideradas incumplimientos con idéntico alcance que el descripto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17.- Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del mismo, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites serán realizados mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Formularios de Verificación
a) Declaración Jurada del representante legal o apoderado sobre el cumplimiento del Valor Agregado Local Mínimo
El que suscribe, ………………………………………………………, en su carácter de representante legal o apoderado de ……….……………………….……….., declara bajo juramento que su representada alcanzó el Valor Agregado Local Mínimo establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, para el conjunto de la actividad y por modelo, correspondiente al año……………………..
Para ello, durante la vigencia del beneficio en el mencionado año, el valor de los bienes nacionales adquiridos y de los producidos in house ascendió a Pesos…………………………………..., mientras que los importados nacionalizados en el mismo período totalizaron Pesos…………………………………….
Estos valores se desprenden de la información consignada, en forma fehaciente, fidedigna y completa, en las planillas adjuntas como parte integrante del Formulario de Verificación.
Nombre y Apellido del Representante Legal o Apoderado:
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
a) Declaración Jurada de ingeniero Jefe de Planta
El que suscribe, ………………………………………………………………………………, en su carácter de Jefe de Planta de …………………………………….…….., declara bajo juramento que los vehículos incompletos, informados en la Planilla II del “Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019” y ensamblados hasta la presente fecha, han sido integrados con los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales como así también con los producidos in house informados respectivamente en las Planillas IV y V del mismo Formulario.
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
b) Certificación de Contador Público
1. Objeto de la certificación
En mi carácter de contador público independiente, a su pedido y para su presentación ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emito la presente certificación conforme con lo dispuesto por las normas incluidas en la sección VI de la Resolución Técnica N° 37 de la FACPCE y de las Resoluciones pertinentes del C.P.C.E. de la C.A.B.A.. Dichas normas exigen que cumpla los requerimientos de ética, así como que planifique mi tarea.
La certificación se aplica a ciertas situaciones de hecho o comprobaciones especiales, a través de la constatación con registros contables y otra documentación de respaldo. Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la certificación.
2. Detalle de lo que se certifica
Información consignada en las planillas adjuntas denominadas “Anexo IV – Formulario de Verificación Decreto Nº 81/2019” -de aquí en adelante Anexo IVcorrespondiente a las informaciones referidas al beneficio establecido en dicho Decreto, que implica la evaluación de las compras de …………………………….. a los proveedores nacionales ……………………………….., (razón social de los proveedores y la terminal y los proveedores locales) y la producción in house de ……………………………. durante el período ………………………………. .
El citado “Anexo IV” ha sido preparado por ……………………………... para su presentación ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y es responsabilidad de los representantes de dicha Sociedad en ejercicio de sus funciones exclusivas.
3. Certificación contable
En base al alcance de la tarea realizada, certifico:
a) Que los datos obrantes en el citado Formulario Anexo IV, planillas II, III, IV y V, coinciden con registros contables de la Sociedad llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
b) Que la información consignada en dichas planillas analíticas de esta presentación son copia fiel de los datos obrantes en las respectivas facturas, notas de crédito, notas de débito, notas de crédito de fábrica, notas de débito de fábrica y remitos-factura, cuyos originales fueron archivados y contabilizados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 11.683 (T.O. 1998) y normas reglamentarias, en particular la Resolución General Nº 1.415 de fecha 7 de enero de 2003 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y sus modificatorias y complementarias.
c) Que los valores de las partes producidas “in house” fueron calculados según lo previsto en el artículo 6 de la Resolución reglamentaria al Decreto Nº 81 del 24 de enero de 2019, según los respectivos asientos de costos y comprobantes de compra
de materiales e insumos. Para ello, el valor de la mano de obra directa para la fabricación de dichas partes tuvo en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento de objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos.
d) Que la contabilización de los documentos mencionados en el apartado a), b) y c) precedentes surgen de los registros contables, que se incluyen en los libros rubricados de la Sociedad.
e) Que los precios incluidos en las facturas de los proveedores y consignados en las columnas 'Precio Unitario', no comprenden el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los gastos financieros ni los intereses implícitos y se expongan netos de descuentos
y bonificaciones.
f) Que los remitos asociados a las facturas declaradas corresponden a mercaderías recepcionadas conforme en las fechas declaradas.
g) Que fueron informadas las bonificaciones que produjeron disminuciones en los precios declarados en esta y en las anteriores solicitudes.
h) Los datos que se consignan en las columnas, “Tipo y Nº de Comprobante”, “Fecha Comprobante”, “N° Comprobante”, “Cantidad” y “Precio Unitario” del Anexo IV son copia fiel de los datos obrantes en las respectivas facturas, notas de crédito, notas de débito y remitos, según corresponda, tratándose en todos los casos de documentos originales emitidos por los
proveedores………………………………………...
i) Que fueron comprobados los cálculos aritméticos de toda la presentación.
Extiendo esta certificación exclusivamente a los efectos de ser presentada ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 23/2019
RESOL-2019-23-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-06159310- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 31 de mayo de 2017, se suscribió el “Acuerdo por la Producción y el Empleo” para el Sector Motocicletas, por el cual el Sector Público Nacional se comprometió a promover un proceso sustentable de integración local de partes y piezas en el marco de un plan acordado con el sector privado, otorgando como contrapartida reducciones arancelarias para la producción de motos.
Que, a tal efecto, mediante el Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019 se instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación de motocicletas y cuatriciclos incompletos totalmente desarmados realizada por aquellas empresas que cuenten con un establecimiento industrial en el territorio argentino para la fabricación de dichos vehículos con integración de partes locales.
Que, de acuerdo al Artículo 5 de dicho Decreto, las empresas interesadas en acogerse al beneficio arancelario mencionado deberán notificar en forma previa al comienzo del uso de los beneficios su adhesión ante la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, finalizado cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento del valor agregado local mínimo estipulado por el Artículo 4º del Decreto Nº 81/19.
Que, a su vez, mediante el Artículo 9º del mencionado Decreto, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con facultades para dictar las normas complementarias para su implementación.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las Declaraciones Juradas de los beneficiarios y el trámite que se dará a las mismas, así como también los procedimientos de fiscalización estipulados en el Artículo 6º del Decreto Nº 81/19 y los procedimientos de sanción en caso de incumplimiento de acuerdo al Artículo 7º del mismo.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 81/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A los efectos del Artículo 2º del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, entiéndase como vehículos incompletos, totalmente desarmados, a aquellos que presenten las características esenciales de los artículos completos o terminados, de acuerdo a la Regla 2.a. del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19, serán contabilizados para cada año:
a. Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los producidos in house por los beneficiarios durante dicho período con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. Desde 2022 en adelante, la integración de los bienes nacionales correspondientes a cada período deberá haberse efectivizado antes del 1 de abril del año siguiente.
b. Los bienes importados correspondientes a la partida 8711 y a la posición arancelaria 8703.21.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), exceptuando los vehículos de más de 250cc. en el caso de que éstos sean completos totalmente armados (CBU) o completos semidesarmados (SKD), nacionalizados durante dicho período.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en Pesos al día de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 3º.- Serán considerados bienes nacionales a las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas, cuatriciclos y vehículos de características similares, que junto a las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I, el que como IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, en la medida que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a. En el caso de las partes y piezas cuando:
1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o bien,
2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar clasificados en una partida arancelaria - primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;
3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias primas o insumos importados, y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b. En el caso del chasis, mazo de cables, motores, baterías, componentes electrónicos y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el inciso a.3 del presente artículo, incorporando además el valor de la mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador como en el denominador de la fórmula.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los términos del Artículo 3º de la presente Resolución.
A efectos de la presente medida, se entiende por materiales entregados en consignación a aquellos insumos, partes o componentes que hubieran sido adquiridas por el beneficiario y entregadas al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también las facturas de los proveedores por servicios o procesos industriales que transformen en una motoparte los insumos, partes o componentes que le fueron consignados.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 5º.- Se consideran bienes nacionales producidos in house a aquellos componentes producidos directamente por las empresas beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de vehículos.
ARTÍCULO 6º.- Entiéndase por valor de los bienes producidos in house al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a. Valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción;
b. valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de fabricación del bien respectivo; y
c. valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien en cuestión, y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, incluyendo: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, Seguros por Riesgos del Trabajo (ART), y otros adicionales que se establezcan por los convenios que en el futuro se celebren debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase como mano de obra directa de fabricación la correspondiente a las funciones o tareas desempeñadas por: operadores de producción, operadores de logística y/o abastecimiento, coordinadores de producción y operadores de calidad en línea.
Los criterios sobre mano de obra directa de fabricación de este artículo serán también aplicables al cálculo del valor de la mano de obra utilizado para la determinación del Contenido Nacional de un bien según el Artículo 3°, inciso b de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
TITULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESION AL BENEFICIO
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19 deberán encontrarse inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) y presentar a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019”, conforme al modelo obrante en el Anexo II, que como IF-2019-06824391-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente Resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación de al menos TREINTA (30) días respecto de la fecha en la que operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.
ARTÍCULO 8º.- En el supuesto que se comprobasen deficiencias o inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, notificará al solicitante de las mismas, quien tendrá CINCO (5) días hábiles para subsanarlas.
ARTÍCULO 9º.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un plazo de VEINTE (20) días corridos, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión correspondiente a partir de la cual el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos, de conformidad al modelo obrante en el Anexo III, el que como IF-IF-2019-06824472-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- En el supuesto de incorporar nuevos modelos de vehículos producidos al amparo del beneficio arancelario previsto en el Decreto Nº 81/19, el interesado deberá acompañar las planillas informativas III y IV del “Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019” del Anexo II de la presente resolución, a efectos informativos y con la finalidad de incluirlos en las tareas de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales y la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerán los mecanismos sistémicos que resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los beneficios estipulados en el Decreto Nº 81/19 de acuerdo a las condiciones y definiciones de la presente medida.
TITULO III. DE LA RENDICION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º DEL DECRETO Nº 81/19
ARTÍCULO 12.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° del Decreto Nº 81/19, en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la finalización de cada año calendario, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 3º y 4º del mismo, respecto del valor agregado local mínimo que debe observarse tanto en relación al conjunto de la actividad local desarrollada, como por cada modelo que se importe al amparo del beneficio.
Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019”, conforme el modelo obrante en Anexo IV, el que, como IF-2022-37172454-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.
Adicionalmente, los beneficiarios deberán informar periódicamente los bienes nacionales que, con el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos objeto del beneficio, hubieran sido adquiridos a proveedores locales o producidos in house durante dicho período.
La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA establecerá la periodicidad, las modalidades de presentación y la documentación respaldatoria de la información mencionada en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
TITULO IV. DE LA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 13.- Una vez otorgado el certificado de adhesión y en forma posterior a la presentación anual de los formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser considerado necesario, a sus respectivos proveedores de partes nacionales.
A tales fines, se suscribirán con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y/o con Universidades Nacionales, los convenios de asistencia técnica y auditoría que resulten necesarios.
Los beneficiarios deberán abonar en concepto de costo de actividades de verificación y control un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar. Las sumas deberán abonarse en Pesos, en base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la venta de Dólares Estadounidenses del día hábil inmediatamente anterior a su pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda. Los comprobantes de pago deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del Dto. 81/2019” estipulado en el Artículo 12 de la presente medida, junto a una declaración del monto en Dólares Estadounidenses correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido abonarse.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar información adicional, requerir en consulta a cámaras representativas del sector industrial involucrado en caso de considerarlo pertinente, e inclusive realizar verificaciones por sí, o por terceros organismos o instituciones en el marco de convenios específicos celebrados al efecto.
TITULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo, para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81/19 y a los lineamientos y definiciones de la presente Resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a efectos de realizar el cobro de los tributos dispensados por el período en cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en los Artículos 671, inciso b) y 965 inciso b) de la Ley N° 22.415.
Asimismo, verificado dicho incumplimiento, y en aplicación del Artículo 7° del referido Decreto, se procederá a suspender los beneficios por un plazo que será determinado de acuerdo al nivel de incumplimiento con respecto al Valor Agregado Local (VAL) Mínimo para el conjunto de la actividad para el período correspondiente, según la siguiente escala:
a. Incumplimiento mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: SEIS (6) meses de suspensión;
b. Incumplimiento de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: TRES (3) meses de suspensión;
c. Incumplimiento de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del VAL mínimo: UN (1) mes de suspensión.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
ARTÍCULO 16.- La falta de observancia, por parte de las empresas beneficiarias, de las obligaciones dispuestas en la presente Resolución que, en el marco de las tareas de verificación y control, impidieran la ejecución de las mismas, serán consideradas incumplimientos con idéntico alcance que el descripto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17.- Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del mismo, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites serán realizados mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/02/2019 N° 8135/19 v. 13/02/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
IF-2019-06824267-APN-DPAYRE#MPYT
Formulario de Adhesión
a) Nota de Adhesión
El que suscribe, …………………………………………………………………………………, en su carácter de representante legal o apoderado de ………………………….………………………………………………….., solicita la adhesión a los beneficios consignados en los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, a partir del día ………………………………………………………………...........
Declaro entonces comprender y asumir en nombre de mi representada las condiciones y compromisos consignados en dicho Decreto, en particular en lo referente al cumplimiento de un Valor Agregado Local Mínimo de acuerdo a lo estipulado en su Artículo 4, y normas complementarias.
Se consignan en las planillas adjuntas el listado de los vehículos a ser alcanzados por los mencionados beneficios, así como información general sobre la empresa, su/s planta/s industrial/es y bienes nacionales a integrar en carácter informativo.
Nombre y Apellido del Representante Legal o Apoderado:
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
b) Planillas con información general de la empresa, plantas productivas, modelos incompletos a importar bajo el beneficio y componentes nacionales a integrar
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÒN Y TRABAJO, extiende el presente certificado a …………………………………………………….. por el que se deja constancia que a partir del día ………………………………………………. los vehículos por éste informados en la Planilla III del Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019, presentada el día ……………………………………., quedan alcanzados por los beneficios estipulados en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Formulario de Adhesión
a) Nota de Adhesión
El que suscribe, …………………………………………………………………………………, en su carácter de representante legal o apoderado de ………………………….………………………………………………….., solicita la adhesión a los beneficios consignados en los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, a partir del día ………………………………………………………………...........
Declaro entonces comprender y asumir en nombre de mi representada las condiciones y compromisos consignados en dicho Decreto, en particular en lo referente al cumplimiento de un Valor Agregado Local Mínimo de acuerdo a lo estipulado en su Artículo 4, y normas complementarias.
Se consignan en las planillas adjuntas el listado de los vehículos a ser alcanzados por los mencionados beneficios, así como información general sobre la empresa, su/s planta/s industrial/es y bienes nacionales a integrar en carácter informativo.
Nombre y Apellido del Representante Legal o Apoderado:
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
b) Planillas con información general de la empresa, plantas productivas, modelos incompletos a importar bajo el beneficio y componentes nacionales a integrar
ANEXO III
Certificado de Adhesión
Certificado de Adhesión
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÒN Y TRABAJO, extiende el presente certificado a …………………………………………………….. por el que se deja constancia que a partir del día ………………………………………………. los vehículos por éste informados en la Planilla III del Formulario de Adhesión al Decreto Nº 81/2019, presentada el día ……………………………………., quedan alcanzados por los beneficios estipulados en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019.
IF-2019-06824472-APN-DPAYRE#MPYT
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
(Anexo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 269/2022 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 5/5/2022. Aplicable a todas las presentaciones y expedientes que se encontraren en trámite y/o sin resolución firme y consentida a la fecha del dictado del acto de referencia.)
Formularios de Verificación
a) Declaración Jurada del representante legal o apoderado sobre el cumplimiento del Valor Agregado Local Mínimo
El que suscribe, ………………………………………………………, en su carácter de representante legal o apoderado de ……….……………………….……….., declara bajo juramento que su representada alcanzó el Valor Agregado Local Mínimo establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 81 de fecha 24 de enero de 2019, para el conjunto de la actividad y por modelo, correspondiente al año……………………..
Para ello, durante la vigencia del beneficio en el mencionado año, el valor de los bienes nacionales adquiridos y de los producidos in house ascendió a Pesos…………………………………..., mientras que los importados nacionalizados en el mismo período totalizaron Pesos…………………………………….
Estos valores se desprenden de la información consignada, en forma fehaciente, fidedigna y completa, en las planillas adjuntas como parte integrante del Formulario de Verificación.
Nombre y Apellido del Representante Legal o Apoderado:
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
a) Declaración Jurada de ingeniero Jefe de Planta
El que suscribe, ………………………………………………………………………………, en su carácter de Jefe de Planta de …………………………………….…….., declara bajo juramento que los vehículos incompletos, informados en la Planilla II del “Formulario de Verificación del Decreto Nº 81/2019” y ensamblados hasta la presente fecha, han sido integrados con los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales como así también con los producidos in house informados respectivamente en las Planillas IV y V del mismo Formulario.
DNI:
Firma:
Fecha y lugar:
b) Certificación de Contador Público
1. Objeto de la certificación
En mi carácter de contador público independiente, a su pedido y para su presentación ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emito la presente certificación conforme con lo dispuesto por las normas incluidas en la sección VI de la Resolución Técnica N° 37 de la FACPCE y de las Resoluciones pertinentes del C.P.C.E. de la C.A.B.A.. Dichas normas exigen que cumpla los requerimientos de ética, así como que planifique mi tarea.
La certificación se aplica a ciertas situaciones de hecho o comprobaciones especiales, a través de la constatación con registros contables y otra documentación de respaldo. Este trabajo profesional no constituye una auditoría ni una revisión y, por lo tanto, las manifestaciones del contador público no representan la emisión de un juicio técnico respecto de la información objeto de la certificación.
2. Detalle de lo que se certifica
Información consignada en las planillas adjuntas denominadas “Anexo IV – Formulario de Verificación Decreto Nº 81/2019” -de aquí en adelante Anexo IVcorrespondiente a las informaciones referidas al beneficio establecido en dicho Decreto, que implica la evaluación de las compras de …………………………….. a los proveedores nacionales ……………………………….., (razón social de los proveedores y la terminal y los proveedores locales) y la producción in house de ……………………………. durante el período ………………………………. .
El citado “Anexo IV” ha sido preparado por ……………………………... para su presentación ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y es responsabilidad de los representantes de dicha Sociedad en ejercicio de sus funciones exclusivas.
3. Certificación contable
En base al alcance de la tarea realizada, certifico:
a) Que los datos obrantes en el citado Formulario Anexo IV, planillas II, III, IV y V, coinciden con registros contables de la Sociedad llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
b) Que la información consignada en dichas planillas analíticas de esta presentación son copia fiel de los datos obrantes en las respectivas facturas, notas de crédito, notas de débito, notas de crédito de fábrica, notas de débito de fábrica y remitos-factura, cuyos originales fueron archivados y contabilizados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 11.683 (T.O. 1998) y normas reglamentarias, en particular la Resolución General Nº 1.415 de fecha 7 de enero de 2003 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y sus modificatorias y complementarias.
c) Que los valores de las partes producidas “in house” fueron calculados según lo previsto en el artículo 6 de la Resolución reglamentaria al Decreto Nº 81 del 24 de enero de 2019, según los respectivos asientos de costos y comprobantes de compra
de materiales e insumos. Para ello, el valor de la mano de obra directa para la fabricación de dichas partes tuvo en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento de objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos.
d) Que la contabilización de los documentos mencionados en el apartado a), b) y c) precedentes surgen de los registros contables, que se incluyen en los libros rubricados de la Sociedad.
e) Que los precios incluidos en las facturas de los proveedores y consignados en las columnas 'Precio Unitario', no comprenden el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los gastos financieros ni los intereses implícitos y se expongan netos de descuentos
y bonificaciones.
f) Que los remitos asociados a las facturas declaradas corresponden a mercaderías recepcionadas conforme en las fechas declaradas.
g) Que fueron informadas las bonificaciones que produjeron disminuciones en los precios declarados en esta y en las anteriores solicitudes.
h) Los datos que se consignan en las columnas, “Tipo y Nº de Comprobante”, “Fecha Comprobante”, “N° Comprobante”, “Cantidad” y “Precio Unitario” del Anexo IV son copia fiel de los datos obrantes en las respectivas facturas, notas de crédito, notas de débito y remitos, según corresponda, tratándose en todos los casos de documentos originales emitidos por los
proveedores………………………………………...
i) Que fueron comprobados los cálculos aritméticos de toda la presentación.
Extiendo esta certificación exclusivamente a los efectos de ser presentada ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
IF-2022-37172454-APN-SSI#MDP
- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 113/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 23/7/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.