Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2226

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 3349 (DGI) y sus complementarias. Norma complementaria. Resoluciones Generales Nº 17, sus modificatorias y sus complementarias, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 16/3/2007

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3349 (DGI) y sus complementarias, Nº 17 sus modificatorias y complementarias, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en segundo término dispuso los requisitos, plazos y formalidades para la tramitación de las solicitudes de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, a fin de evitar la conformación y/o acumulación de saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables.

Que la Resolución General Nº 69 y sus modificaciones, estableció la exclusión de los regímenes de retención, respecto de algunos contribuyentes que realizan operaciones al amparo de la Ley Nº 19.640, con motivo del saldo a favor que les generan dichos regímenes retentivos, frente al crédito fiscal presunto computable en la determinación del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6º, inciso b), del Decreto Nº 1139 del 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones.

Que por la Resolución General Nº 75, a fin de posibilitar a los inversores de capital en proyectos promovidos, la efectiva utilización del beneficio de diferimiento, se instrumentó un procedimiento aplicable para la tramitación de solicitudes de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, implementados por este Organismo.

Que corresponde asignar análogo tratamiento a los responsables que efectúen operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), toda vez que el gravamen facturado a tales sujetos, reviste para los proveedores el carácter de impuesto ingresado.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.

Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable sustituir las mencionadas resoluciones generales, reuniendo en un cuerpo normativo actualizado la totalidad de los actos dispositivos que deben observar los responsables del gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1º — La tramitación de las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por el presente régimen.

B - SUJETOS ALCANZADOS

Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el presente régimen:

a) Los responsables del impuesto al valor agregado que sufran retenciones y/o percepciones o que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta del citado gravamen.

b) Los sujetos que desarrollen actividades al amparo de la Ley Nº 19.640, exclusivamente por aquellas operaciones comprendidas en las disposiciones del inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 del 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones.

c) Los inversores de capital en proyectos promovidos que tengan el beneficio de diferimiento del impuesto al valor agregado.

d) Los sujetos que efectúen operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), que mantengan un saldo no absorbido del importe atribuible al impuesto al valor agregado consignado en el o los comprobantes previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 3349 (DGI).

C – SUJETOS EXCLUIDOS DEL BENEFICIO

Art. 3º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior no podrán solicitar el certificado de exclusión, cuando:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.

b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

d) Se les hubiere constatado —como consecuencia de verificaciones y fiscalizaciones realizadas, inclusive mediante la utilización de sistemas informáticos— la improcedencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o del que se encuentra usufructuando.

e) Se encuentren inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 25 a 30 de la presente.

f) Se encuentren obligados a emitir comprobantes clase “M” o clase “A” con la leyenda “Obligación Sujeta a Retención”. (Inciso sustituido por art. 13 pto. 1 de la Resolución General N° 4656/2019 de la AFIP B.O. 30/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

g) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a TREINTA (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado anteriormente otorgado.

h) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación en trámite o, encontrándose resuelta la misma, registre disconformidad o recurso pendiente de resolución.

i) Integren la base de contribuyentes no confiables.

D - SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 4º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º podrán interponer la solicitud del certificado de exclusión siempre que, a la fecha de presentación, reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 485.

c) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

e) Haber cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

f) Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.

g) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por las obligaciones detalladas en los incisos d) y f) precedentes.

h) Poseer saldo de libre disponibilidad, que surja de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de solicitud. Dicho saldo deberá ser equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas mencionadas en el inciso d) del presente artículo, con excepción de aquellos contribuyentes cuyas operaciones estén gravadas con alícuota reducida, a quienes se les aplicará distintas pautas de control tendientes a verificar la condición indicada.

Quedan excluidos del presente inciso los sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 2º.

i) (Inciso derogado por art. 13 pto. 2 de la Resolución General N° 4656/2019 de la AFIP B.O. 30/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud. (Inciso incorporado por art. 1° pto.1 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisito previsto en el inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusión que será válido únicamente para su uso ante la Dirección General de Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.

2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter de importador/exportador en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año y no registrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) días corridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.

3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud, al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderías libradas a plaza (Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual o superior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o su equivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado en la oficialización.

4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia, como mínimo.

(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 5º — Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos a través de la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto ingresarán al servicio de 'Clave Fiscal' en la citada página 'web' y seleccionarán la opción 'Solicitud Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado' – 'Ingreso de Solicitud'.

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo.

Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los DOS (2) días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación a fin de consultar el resultado.

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada mediante el servicio 'web' institucional.

A través de dicho servicio el solicitante podrá, en cualquier etapa del trámite, ingresar el desistimiento de la solicitud interpuesta.

Art. 6º — El certificado de exclusión podrá ser solicitado durante el transcurso de cualquier mes calendario. Asimismo, su renovación podrá ser peticionada:

a) Luego de que haya finalizado la vigencia del beneficio anteriormente otorgado, o

b) con una antelación máxima de TREINTA (30) días corridos a dicha finalización.

Para tramitar la referida renovación regirá el procedimiento normado por la presente resolución general.

Art. 7º — De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.

Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, la exclusión se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en la forma prevista en el párrafo anterior.

En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá ser anterior al día inmediato siguiente a aquel en que se autorice la exclusión.

La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente, en cuanto a la vigencia, será realizada por el Director Regional competente o por el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

E - CASOS ESPECIALES

Art. 8º — Solicitarán el certificado de exclusión —con carácter de excepción— de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, los sujetos indicados en los incisos b), c) y d) del Artículo 2º, así como aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se indican:

a) Inicio de actividad: contribuyentes que registren menos de DOCE (12) meses de actividad.

b) Reorganización de sociedades: contribuyentes que sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que hayan efectuado la correspondiente comunicación a esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.245 y su complementaria. El presente inciso será de aplicación siempre que hubiesen transcurrido menos de DOCE (12) meses desde la fecha de la reorganización.

c) Nuevas inversiones: contribuyentes que hayan adquirido equipamientos para nuevos proyectos o para reequipar los existentes, incorporen una nueva actividad o inicien inversiones en nuevos proyectos.

d) Modificación de la situación tributaria: contribuyentes que hayan asumido el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o hubieren modificado el tratamiento correspondiente a las operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación de dicho impuesto. El presente inciso será de aplicación siempre que hubiesen transcurrido menos de DOCE (12) meses desde la fecha en que se produzca el cambio de la situación tributaria.

e) Las personas jurídicas que revisten el carácter de microempresas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que a la fecha de la solicitud del certificado previsto en la presente, cuenten con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral, no posean deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social líquidas y exigibles por los períodos no prescriptos y se encuentren encuadradas en la categoría “A” -Muy Bajo Riesgo- del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.

Los mencionados sujetos quedan excluidos de cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del primer párrafo del artículo 4°. (Inciso e) incorporado por art. 1º pto. 1 de la Resolución General 5390/2023 de la AFIP B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

En las situaciones contempladas en el párrafo anterior, los responsables deberán haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado —como mínimo por un período mensual de actividad efectivamente realizada— a la fecha de la solicitud, informando las compras y ventas.

Art. 9º — Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior, a fin de solicitar los certificados de exclusión, deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'AFIP DGI – Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del IVA – Versión 1.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de esta resolución general.

El referido programa aplicativo podrá transferirse desde la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 10. — Los responsables previstos en el artículo 8°, con excepción de los mencionados en su inciso e), deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.

(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General 5390/2023 de la AFIP B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. — La presentación de la información producida mediante el citado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente — debido a limitaciones en su conexión— en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.

Art. 12. — Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar en el servicio 'Solicitud Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado' - 'Solicitud Especial de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado', opción 'Ingreso de Solicitud' de la citada página 'web' institucional. A efectos de verificar el ingreso de la información generada mediante el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 9º, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:

a) Número verificador,

b) número de presentación,

c) número de secuencia, y

d) número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.

El procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar el seguimiento 'on-line' en el citado servicio de los procesos de control formal, cuyo resultado será puesto a disposición en un plazo de DOS (2) días corridos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive, al del ingreso de la solicitud.

Art. 13. — Una vez interpuesta la solicitud, los contribuyentes deberán presentar, ante la dependencia en la cual se encuentre inscripto y dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la solicitud, el formulario de declaración jurada Nº 936 —generado mediante el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 9º— acompañado de la documentación que se detalla en el Anexo II de la presente resolución general. La falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos en los incisos a), d) y e) del Artículo 8º. (Párrafo sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General 5390/2023 de la AFIP B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMATICO

Art. 14. — La procedencia de la exclusión o la denegatoria de la misma, de corresponder, serán resueltas por este Organismo mediante un sistema diseñado con la finalidad de determinar, a través de un cálculo automático, el saldo de libre disponibilidad así como su permanencia en el tiempo, que podría llegar a provocar la aplicación de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, relacionando, entre otros, los datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable a la fecha de solicitud:

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.

c) Impuesto determinado.

d) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuados.

e) Diferimientos.

La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 15. — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del mencionado certificado en un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Artículo 5º o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen, entre otros:

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.

b) El comportamiento fiscal del responsable.

c) El saldo de libre disponibilidad, en función de los datos consignados en las declaraciones juradas determinativas del impuesto al valor agregado presentadas por los períodos mensuales analizados, así como de los que surgen de las bases de información de este Organismo.

d) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los sistemas informáticos centralizados.

La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Este Organismo podrá requerir dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la solicitud o, en su caso, desde la presentación de la documentación a que se refieren los Artículos 5º ó 13, según corresponda, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal efecto, se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación de la documentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.

Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables a que se refiere el Artículo 2º, queden comprendidos —según corresponda— en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), d) y/o e) del Artículo 3º.

G - EXCLUSION. PUBLICACION

Art. 16. — De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página 'web' institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo 'Certificado de Exclusión', que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.

Art. 17. — Los solicitantes podrán optar por tomar conocimiento de la denegatoria de la exclusión solicitada y de sus fundamentos, ingresando mediante el servicio de 'Clave Fiscal' en la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada 'Notificación de la denegatoria', en cuyo caso se considerarán notificados a través de la citada página 'web'. Dicha constancia de denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo IV de la presente, podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo ‘Certificado de Exclusión’, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyos modelos constan en los Anexos III y VIII de la presente, según corresponda. (Segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

H - ACREDITACION DE LA EXCLUSION

Art. 18. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en la página 'web' institucional de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.

I - PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION

Art. 19. — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientes situaciones:

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.

b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas.

Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 8°.

c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y complementaria.

d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.

e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación de la solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado, alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:

1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o

2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.

f) Se constate la baja en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ o la suspensión en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31) días corridos, de los sujetos que hubieran obtenido el certificado de exclusión previsto en el Anexo VIII.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 20. — La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

J - DISCONFORMIDAD

Art. 21. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse para respaldar su reclamo. La presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto, entregándose al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la presentación de la mencionada nota, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar las situaciones que expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.

Art. 22. — El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o, en su caso, al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 23. — Respecto de la pérdida del beneficio de exclusión, a que se refieren los Artículos 19 y 20, la disconformidad se tramitará a través del recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 24. — Cuando la disconformidad presentada, sea resuelta a favor del reclamante, el certificado de exclusión se publicará en la página 'web' institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16 y producirá efectos a partir del día de dicha publicación, inclusive.

K - INHABILITACION

Art. 25. — Los responsables indicados en el Artículo 2° no podrán solicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión, cuando rectifiquen —por cualquier causa o motivo—, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d) del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinará comparando el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes de dichas declaraciones juradas —vigentes a la fecha de presentación de la solicitud—, con el saldo que surja de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— de iguales períodos fiscales.

La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que así lo establezca.

La referida notificación será realizada mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 26. — Quedarán igualmente inhabilitados por el término de UN (1) año para solicitar un nuevo certificado de exclusión, aquellos contribuyentes que en el transcurso de los DOCE (12) meses posteriores al vencimiento del certificado de exclusión, rectifiquen las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados para el otorgamiento de dicho certificado y, como consecuencia de ello, se determine que:

a) No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o

b) le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.

Art. 27. — Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en los supuestos contemplados en el artículo anterior, quedan obligados a ingresar el importe de los intereses resarcitorios generados por las retenciones y percepciones que hubiese dejado de sufrir en virtud del certificado de exclusión interpuesto.

Art. 28. — Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión, de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo 19, quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto— inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la notificación prevista en el Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 29. — Cuando a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 2º, se les constate diferencias entre los montos efectivamente invertidos o los porcentajes diferidos respecto de los informados en los formularios de declaración jurada Nº 936, no podrán solicitar un nuevo certificado de exclusión por el plazo que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Por el término de SEIS (6) meses, cuando:

1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos —del monto de impuesto a abonar— durante los meses del período de vigencia del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un CUARENTA POR CIENTO (40%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o

2. el porcentaje efectivamente diferido —del monto de impuesto a abonar— correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a los porcentajes proyectados, o

3. la sumatoria de los montos efectivamente invertidos durante los meses del período de vigencia del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a la sumatoria de los importes proyectados, o

4. el monto efectivamente invertido correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) a los importes proyectados.

b) Por el término de DOCE (12) meses, cuando:

1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos —del monto de impuesto a abonar— durante los meses del período de vigencia del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un SESENTA POR CIENTO (60%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o

2. el porcentaje efectivamente diferido —del monto de impuesto a abonar— correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un TREINTA POR CIENTO (30%) a los porcentajes proyectados, o

3. la sumatoria de los montos efectivamente invertidos durante los meses del período del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de los importes proyectados, o

4. el monto efectivamente invertido correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) a los importes proyectados.

5. tratándose de responsables que desarrollen la actividad agropecuaria y hubieran optado por pagar el impuesto por período fiscal anual, el diferimiento efectivamente realizado resulte inferior en más de un TREINTA POR CIENTO (30%) al porcentaje proyectado para el ejercicio fiscal pertinente, o cuando las inversiones efectivamente realizadas resulten inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las proyectadas.

Los plazos dispuestos en el párrafo anterior se contarán a partir de la fecha en que este Organismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, notifique las diferencias constatadas.

Art. 30. — Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo —con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se comunicarán por medio de la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI y serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

L - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 31. — Los responsables comprendidos en el Anexo VII de la presente resolución general se encuentran excluidos de sufrir retenciones del impuesto al valor agregado, con relación a las operaciones que realizan al amparo de la Ley Nº 19.640 y en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 del 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones, hasta tanto sean convalidados por esta Administración Federal, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por la presente, mediante su publicación en la página 'web' a partir de la fecha indicada en el inciso b) del Artículo 38. El plazo de vigencia del certificado convalidado se fijará conforme a lo establecido en el Artículo 7º.

Los sujetos cuyos datos no fueran publicados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, gozarán del beneficio hasta el día 31 de agosto de 2007, inclusive, pudiendo el contribuyente solicitar dicho certificado por el procedimiento reglado por esta resolución general.

Art. 32. — Los certificados de exclusión extendidos con anterioridad a la publicación de la presente resolución general, tendrán validez hasta la fecha indicada en los mismos, pudiendo el interesado solicitar un nuevo certificado, observando el procedimiento normado por esta resolución general.

Art. 33. — Para las presentaciones del formulario F. 845/I que por la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, deben efectuarse entre el día 15 de abril de 2007 y el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive —a fin de solicitar los certificados de exclusión con vigencia entre el día 1 de julio de 2007 y el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive—, el servicio se encontrará habilitado a partir del día 15 de mayo de 2007 hasta el día 14 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.

Los certificados que se emitan por este nuevo régimen tendrán vigencia a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive, siéndoles aplicables para su trámite la presente resolución general.

M - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 34. — A efectos de la tramitación de los certificados de exclusión o, en su caso, de reducción de la alícuota de retención aplicable, las solicitudes presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, por los sujetos comprendidos en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, así como en la Resolución General Nº 75, que se encuentren pendientes a esa fecha, se resolverán con arreglo a lo normado por las citadas resoluciones generales, siendo de aplicación las vías recursivas que ellas establecen.

Art. 35. — Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 36. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado 'AFIP DGI — Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del IVA — Versión 1.0' y el formulario de declaración jurada Nº 936.

Art. 37. — Déjanse sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general las Resoluciones Generales Nros. 17, 69, 75, 117, 141, 227, 713, 1316, 1346, 1422, 1986 y 1987, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior debe entenderse referida a esta resolución general.

Art. 38. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir de las fechas que para cada caso se indican seguidamente:

a) Respecto de las presentaciones a que se refiere el Artículo 33: 15 de abril de 2007, inclusive, sin perjuicio del plazo especial establecido en dicho artículo para efectuar la solicitud.

b) Demás situaciones: 1 de junio de 2007, inclusive.

Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2226

'AFIP DGI - Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto

al Valor Agregado - Versión 1.0'

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO

La utilización del sistema 'AFIP DGI - Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado - Versión 1.0', requiere tener preinstalado el sistema informático 'S.I.Ap. — Sistema Integrado de Aplicaciones — Versión 3.1 — Release. 2'. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo 'Windows 95' o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por 'Windows'.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de 'Ayuda' al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a 'Internet' a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador ('Browser') 'Internet Explorer', 'Netscape' o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2226

REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR

Los sujetos a que refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 2º, así como aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 8º, deberán presentar el formulario Nº 936 —generado por el respectivo programa aplicativo— acompañados de los elementos que, para cada caso, se indican a continuación:

A) OPERACIONES AL AMPARO DE LA LEY Nº 19.640 (Artículo 2º, inciso b)):

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.

b) Fotocopia del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación, cuando se trate de empresas incluidas en el régimen industrial, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

d) 'Acreditación de origen' otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante el cual certifique los productos comercializados y el origen de los mismos, cuando se trate de productores fueguinos promovidos no comprendidos en el régimen industrial, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados desde la fecha de presentación.

e) Copia de los cumplidos de embarque, consignados en el respectivo programa aplicativo, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados desde la fecha de presentación.

B) INVERSIONES DE CAPITAL EN PROYECTOS PROMOVIDOS (Artículo 2º, inciso c)):

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.

b) Fotocopia de la autorización a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1232, de fecha 30 de octubre de 1996, extendida por la Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el organismo que asuma las responsabilidades conferidas a la misma, autenticada por el responsable de la empresa titular del proyecto promovido e intervenido por esta Administración Federal y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (DGI).

c) Nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, emitida por cada una de las empresas promovidas consignadas en el formulario de declaración jurada Nº 936, en la cual informe su condición de inversor en las mismas y los montos proyectados a captar en el período bajo análisis.

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

C) OPERACIONES CON EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (P.N.U.D.) (Artículo 2º, inciso c)):

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.

b) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

c) Fotocopia de la constancia entregada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

d) Fotocopia de los comprobantes de los últimos SEIS (6) meses calendarios vencidos a la fecha de la solicitud, que acrediten las ventas al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3349 (DGI) y sus complementarias, exhibiendo para su cotejo el duplicado respectivo.

D) REORGANIZACION DE SOCIEDADES (Artículo 8º, inciso b)):

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.

b) Comunicación dispuesta en la Resolución General Nº 2245 (DGI) y su complementaria, intervenida por este Organismo.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

E) NUEVOS PROYECTOS (Artículo 8º, inciso c)):

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.

b) Fotocopia de los comprobantes que acrediten la adquisición del nuevo equipamiento de las inversiones efectuadas, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 2226

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE RETENCION, PERCEPCION

Y/O PAGOS A CUENTA


ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 3598/2014 de la AFIP B.O. 11/3/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

(Artículo 30)

ANEXO VIII

(Anexo incorporado por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 3412/2012 de la AFIP B.O. 19/12/2012. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Artículo 16)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCION

Lugar y Fecha:
Dependencia:

Certificado de exclusión Nº                     /

Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio Fiscal:
C. P.:

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas establecidas por los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde el día .../.../... y hasta el día .../... /...

El presente certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal la facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.

De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad que corresponda practicar la percepción, el agente de percepción deberá corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
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