Resolución general 2210
Octubre 2 de 1979
B.O.: 22-10-79
VISTO lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las facultades otorgadas a esta Dirección General por el artículo 13 del decreto 1397/79, reglamentario de aquella ley, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo, a través del citado artículo 13 del decreto 1397/79 delego en esta Dirección General la facultad de reglamentar los casos, formas, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios de los contribuyentes y responsables.
Que resulta también necesario reglamentar tales supuestos con relación al domicilio especial que por disposición de la ley deben constituir todos aquellos contribuyentes y responsables que soliciten prorrogas.
Que corresponde asimismo contemplar los procedimientos tendientes a obtener la actualización del domicilio fiscal de la totalidad de los contribuyentes y responsables inscriptos en esta Dirección General.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y por el Departamento de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5 y 7 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .
El Subdirector General de la Dirección General Impositiva, RESUELVE:
Domicilio Fiscal
CAPITULO I
Domicilio real o legal
Deber de denuncia
Artículo 1 .- Los contribuyentes y responsables deberán, en su primera presentación ante esta Dirección General, denunciar su domicilio real o en su caso legal, de conformidad con las prescripciones del artículo 13 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .
Los responsables de impuestos internos se ajustaran a las normas del Capitulo V de la presente resolución.
Formalidades de la denuncia. Prueba del domicilio
Artículo 2 .- La denuncia del domicilio real o legal deberá efectuarse mediante el formulario 853 u 853/A, según corresponda, consignando en forma clara y precisa la calle, numero, piso, departamento u oficina, localidad, y todos los otros datos necesarios para su correcta indivi-
dualización, en la dependencia de la Dirección dentro de cuya jurisdicción este ubicado el domicilio del contribuyente o responsable.
La Dirección podrá exigir las pruebas tendientes a la acreditación de que el domicilio denunciado es efectivamente el domicilio real o legal.
Denuncia irregularidad u omisión. Efectos
Artículo 3 .- Cuando no se hubiere denunciado el domicilio real o legal pero la Dirección conociere por otros medios el lugar de su asiento, podrá notificar validamente en el mismo todos los actos vinculados con las obligaciones de los contribuyentes y responsables. Tal circunstancia no eximirá a estos últimos del deber de cumplimentar la denuncia prevista en el artículo 1 de la presente resolución general.
La Dirección podrá impugnar el domicilio denunciado cuando se demostrare que el mismo no corresponde al asiento del domicilio real o legal. En estos casos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 , se intimara al contribuyente o responsable a rectificar su denuncia. Asimismo , si el domicilio real o legal no fuere conocido por la Dirección, esta hará constar tal circunstancia mediante acto fundado y el domicilio que así se declare como verdadero, surtirá desde entonces los efectos del domicilio fiscal.
Artículo 4 .- Cuando la Dirección ignorare el domicilio real o legal de los contribuyentes o responsables y no hubiere sido posible notificarlos personalmente en el lugar de su actividad habitual o de su residencia, las notificaciones se practicaran por medio de edictos que se publicaran durante cinco (5) días s en el Boletín Oficial -sin perjuicio de que se publiquen también en un díario de los de mayor circulación del lugar del ultimo domicilio conocido o del lugar donde tramiten las actuaciones - y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días s computados desde el siguiente al de la ultima publicación.
Cuando se notificare por medio de edictos el acto por el cual se inicie de oficio un procedimiento, se emplazara simultáneamente al contribuyente o responsable para que comparezca y denuncie su domicilio real o legal dentro del termino de diez (10) días s, bajo apercibimiento de que las demás resoluciones que se dicten en el curso del procedimiento quedarán notificadas automáticamente en la sede de la oficina ante la cual tramiten las actuaciones , los días s martes y viernes o el siguiente habil si alguno de ellos fuere inhábil administrativo.
Cambio de domicilio. Deber de comunicación
Artículo 5 .- Los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio real o legal dentro de los diez (10) días de producido.
El cambio de domicilio deberá comunicares en la forma establecida en el artículo 2 , en la dependencia de la Dirección en la que el contribuyente o responsable estuviere inscripto, utilizando a tal efecto el formulario 853/C. La Dirección podrá exigir las pruebas señaladas en el artículo 2 de la resolución general.
Subsistencia
Artículo 6 .- El domicilio real o legal denunciado, subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio en las condiciones y con los recaudos establecidos en esta resolución general y mientras no sea impugnado por la Dirección.
Inexistencia, abandono o desaparición. Efectos
Artículo 7 .- Cuando los lugares en los que se hubieren denunciado el domicilio real o legal fueren físicamente inexistentes, quedaren abandonados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, sin que el contribuyente o responsable hubiere denunciado un nuevo domicilio se operaran los efectos del artículo 4 de esta resolución general.
CAPITULO II
Domicilio especial
Posibilidad de constitución. Formalidades
Artículo 8 .- Los contribuyentes y responsables podrán constituir, en cualquier momento, un domicilio especial en los términos previstos en el artículo 13 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , mediante la presentación del formulario 853/D, cumplimentando a-
simismo los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente resolución general.
El domicilio especial así constituido sustituirá como domicilio fiscal, a todos los efectos, al domicilio real o legal.
Artículo 9 .- No podrán constituir domicilio especial aquellos contribuyentes o responsables que no tuvieren regularmente denunciado su domicilio real o legal.
La constitución del domicilio especial, aun cuando fuere simultánea con la denuncia del domicilio real o legal, deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección en la que el contribuyente o responsable se encontrare inscripto.
Constitución irregular. Efectos
Artículo 10.- Cuando simultáneamente o con posterioridad a la denuncia del domicilio real o legal, los contribuyentes o responsables constituyeren domicilio especial sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente resolución general, dicha constitución carecera de valor alguno y subsistirá, a todos los efectos fiscales, el domicilio real o legal. En este ultimo se notificara la invalidez de la constitución del domicilio especial.
Subsistencia
Artículo 11.- El domicilio especial, aceptado expresa o tácitamente por la Dirección, subsistirá a todos los efectos legales mientras no se acepte su cambio comunicado con las mismas formalidades exigidas para su constitución, o resulte impugnado por aquella de conformidad con las previsiones del artículo siguiente.
Caducidad. Facultades de la Dirección
Artículo 12.- La Dirección podrá en cualquier momento declarar la caducidad del domicilio especial constituido, que se notificara al contribuyente o responsable, cuando considere que su existencia dificulta la determinación o percepción de los gravámenes.
Inexistencia, abandono o desaparición. Efectos
Artículo 13.- Cuando el lugar donde se hubiere constituido el domicilio especial fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, sin que el contribuyente o responsable comunicare esas circunstancias, la Dirección podrá validamente dirigir las comunicaciones al domicilio real o legal denunciado, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones del artículo 7 .
CAPITULO III
Domicilio especial para prorrogas
Deber de constitución. Formalidades
Artículo 14.- Con la primera solicitud de prorroga los contribuyentes y responsables deberán acompañar el formulario 853/E constituyendo un domicilio especial para prorrogas dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que se encontrare la dependencia fiscal a cuya jurisdicción
correspondan, con los recaudos establecidos en el artículo 2 de la presente resolución general.
Unicidad
Artículo 15.- El domicilio especial para prorrogas será único cualquiera fuere el numero u oportunidad de las prorrogas solicitadas.
Exclusiones
Artículo 16.- No deberán constituir domicilio especial para prorrogas:
a) Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal-real, legal o especial- en el ámbito de la Zona Recaudación Buenos Aires (Secciones Recaudación Nros. 1 a 16 y Subzona Central).
b) Los contribuyentes y responsables que ya tuvieren o mantuvieren su domicilio fiscal -real, legal o especial- dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en el que se encontrare la dependencia fiscal en la que estén inscriptos.
Omisión o irregularidad de la constitución. Efectos
Artículo 17.- En los supuestos en que se hubiere omitido la constitución del domicilio especial para prorrogas o de su constitución sin los recaudos establecidos en el artículo 14, así como en los de su inexistencia o desaparición, la Dirección quedara facultada para rechazar, o en su caso, declarar la caducidad de la prorroga o prorrogas de que se tratare, previa intimación al interesado, que se notificara en su domicilio fiscal, para que en el plazo de diez (10) días s subsane la omisión o la irregularidad en que hubiere incurrido.
Artículo 18.- En el caso del artículo anterior, cuando el domicilio fiscal del contribuyente o responsable fuere desconocido, la intimación respectiva quedara notificada en la forma establecida en el artículo 4 de esta resolución general.
Efectos del domicilio constituido. Subsistencia
Artículo 19.- El domicilio especial para prorrogas producirá en el ambito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido para todos los actos vinculados con las mismas y subsistirá mientras no fuere comunicado su cambio, mediante formulario 853/E, con los recaudos establecidos en el artículo 14 de la presente.
CAPITULO IV
Actualización de domicilio
Disposición transitoria
Artículo 20.- Se otorga un plazo especial hasta el 21-12-79 para que todos los contribuyentes y responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva rectifiquen su domicilio real, legal o especial en los casos que corresponda.
A tal efecto, la Dirección remitirá a la totalidad de los contribuyentes y responsables el formulario 8071, en el que se deberán rectificar aquellos datos que resulten incorrectos, y tendrá que ser presentado en la dependencia de la Dirección en la que se encuentren inscriptos.
Asimismo, aquellos contribuyentes que no recibieren el citado formulario deberán igualmente concurrir a las menciona das oficinas a los mismos fines, hubieren o no comunicado oportunamente cambios de domicilio.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo facultara a la Dirección a que se tengan por ciertos los domicilios en ella registrados, siendo de aplicación, en su caso, lo establecido en los artículos 6 y 11 precedentes.
Como constancia de haber cumplimentado dichas disposiciones , los contribuyentes y responsables deberán conservar en su poder el formulario recibido si los datos consignados en el mismo por la Dirección fueran correctos o, en caso de haber rectificado alguno de ellos, el comprobante de su presentación debidamente intervenido.
Con la presentación del formulario 8071 se consideraran cumplidos los requisitos que para cambios de domicilio -real o legal y especial-, establecen los artículos 5 y 8 de la presente.
Los contribuyentes y responsables de impuestos internos quedan excluidos de la rectificación de domicilio establecida precedentemente por su inscripción en los citados gravámenes.
CAPITULO V
Contribuyentes y responsables de impuestos internos
Artículo 21.- Los contribuyentes y responsables de impuestos internos deberán, a los efectos menciona dos en los artículos 1 y 2 de esta resolución general, presentar el formulario 151 teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 de la resolución general 1910.
Todo cambio en el domicilio menciona do, así como la constitución de domicilio especial, de acuerdo con las previsiones de los artículos 5 y 8 , se deberá efectuar mediante la presentación de una nota que deberá cumplir con los requisitos menciona dos en el artículo 2 de la presente resolución general.
Los tramites a que se refieren los párrafos precedentes deberán ser realizados ante la dependencia de esta Dirección General a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del contribuyente o responsable, con excepción de aquellos cuyo domicilio se encontrare ubicado en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros. 1 a 16 y de los que se hallaren inscriptos en la Subzona Central, los que procederán a cumplimentar las referidas obligaciones ante la Zona de Impuestos Internos y Varios.
Artículo 22 .- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan Piñeiro