Presidencia de la Nación

CONSEJO FEDERAL PESQUERO


Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 22/2012

Establécense medidas de manejo y administración para ser aplicadas a determinada especie.

Bs. As., 13/12/2012

VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, y la Resolución Nº 22 de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acta y la resolución citadas en el Visto se implementó el régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura para la especie merluza de cola (Macruronus magellanicus).

Que se hace necesario dictar medidas de administración de la especie a fin de dar continuidad a la actividad pesquera concentrada en la explotación de este recurso.

Que deben determinarse las características de las artes de pesca autorizadas para la captura de la especie.

Que asimismo debe establecerse el tamaño mínimo de captura de la especie en SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de longitud total, el cual se corresponde aproximadamente con la longitud de primera madurez de los individuos de la especie.

Que las medidas de administración de la especie deben contener las acciones previstas en el Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina —PAN-Aves— y del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina —PAN-Tiburones—.

Que entre los objetivos del PAN-Aves se incluyeron el de mantener o incrementar el nivel de cobertura existente sobre la toma de información sobre captura incidental de aves marinas y otras interacciones incorporando otras pesquerías no estudiadas hasta el momento, el de reducir al mínimo la captura incidental letal y no letal de aves marinas, y el de capacitar al personal embarcado.

Que entre los objetivos del PAN-Tiburones está el de promover la generación de información de aquellas especies para las que existe preocupación internacional por su conservación y/o medidas que regulan su comercio internacional, y el de mejorar la información de las capturas, esfuerzo, desembarque y comercio de la especie.

Que han intervenido en la discusión de las medidas analizadas el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y la Comisión de Análisis y Seguimiento de la Pesquería de Merluza de Cola (Macruronus magellanicus), creada por la Resolución Nº 5/2010 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, cuyos resultados fueron tenidos en cuenta.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las siguientes medidas de manejo y administración para ser aplicadas a la especie merluza de cola (Macruronus magellanicus).

Art. 2° — Podrán efectuar capturas de merluza de cola (Macruronus magellanicus) los buques que cuenten con Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) de la especie, otorgada por Resolución Nº 22 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 12 de noviembre de 2009 y sus modificatorias y complementarias.

Art. 3° — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie merluza de cola (Macruronus magellanicus) se establecerá anualmente.

Art. 4° — Los buques habilitados a la captura de merluza de cola (Macruronus magellanicus) podrán operar en toda el área de distribución de la especie, a excepción de aquellos que cuentan con planta productora de surimi, los que solo podrán realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del paralelo 49° de latitud Sur.

Art. 5º — Las capturas de merluza de cola (Macruronus magellanicus) deberán ser realizadas con redes de arrastre con mallero de CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) de luz entre nudos opuestos a malla estirada.

Art. 6º — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) para que lleven adelante un programa de investigación relativo a las artes de pesca empleadas en esta pesquería a fin de obtener datos que permitan evaluar la selectividad y el desempeño de las redes previstas en el artículo 5º de la presente.

Los armadores podrán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA artes de pesca alternativos, que serán evaluados preliminarmente por el INIDEP, y, en su caso, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO autorizará la experiencia y establecerá las condiciones y su tiempo de duración. Finalizada la experiencia, la Autoridad de Aplicación elevará sus resultados y la evaluación técnica del INIDEP al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración.

Art. 7º — El tamaño mínimo de captura de la especie se establece en SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de longitud total.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023 se suspende temporariamente la aplicación del presente artículo.)

Art. 8º — Cuando la proporción de individuos juveniles capturados por lance supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo, el buque deberá movilizarse hacia otra área de operación ubicada, como mínimo, a CINCO (5) millas de la posición original.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023 se suspende temporariamente la aplicación del presente artículo.)

Art. 9º — Los buques habilitados a la captura de merluza de cola (Macruronus magellanicus) deberán contar con la presencia de UN (1) observador científico a bordo, quien será requerido al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP). Los titulares y/o armadores de los buques deberán proveer a bordo las comodidades y los elementos que resulten necesarios para que el observador científico cumpla con su tarea, y se harán cargo de los gastos que deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.

Art. 10. — Los buques despachados a la captura de merluza de cola (Macruronus magellanicus) deberán contar con la presencia de un inspector a bordo o con el instrumental de monitoreo y control que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.

Art. 11. — Los observadores a bordo de buques dirigidos a la especie deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de aves marinas durante las tareas de pesca.

Art. 12. — El personal de marinería de buques dirigidos a la especie deberán realizar las actividades de capacitación que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina y del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina.

Art. 13. — Los armadores de buques dirigidos a la especie deberán observar las disposiciones vigentes referidas a la protección de condictrios.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Verónica N. Ojeda. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Braccalenti. — Luis G. Pérez. — Juan A. López Cazorla. — María S. Giangiobbe. — Horacio L. Tettamanti. — Gustavo M. Contreras.
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