Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA


Ministerio de Energía y Minería

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

Resolución 218 - E/2016

Cuadros tarifarios. Incorporación. “Entidades de Bien Público”.

Buenos Aires, 11/10/2016

VISTO el Expediente Nº 298507/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 27.218, 24.065, 24.076, 26.020, los Decretos N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992, 2.255 del 2 de diciembre de 1992, 470 del 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 74 del 1 de abril de 2015, 49 del 31 de marzo de 2015 todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para Entidades de Bien Público y reguló las condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios y el alcance del beneficio.

Que el ámbito de aplicación de dicho Régimen Tarifario Específico comprende, entre otros, a los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica de jurisdicción federal, y al suministro de gas en garrafas regulado por el ESTADO NACIONAL.

Que el Régimen Tarifario Específico prevé la aplicación a las entidades beneficiarias de una tarifa equivalente a la que corresponde a los usuarios residenciales de los servicios mencionados, en los términos fijados en la referida Ley N° 27.218.

Que los sujetos alcanzados por este régimen se encuentran definidos en el Artículo 2° de la ley referida, en el que se establece como beneficiarias del régimen a las fundaciones y asociaciones que no persigan fines de lucro y tengan como principal objeto el bien común.

Que en ese marco, el Artículo 4° de la mencionada ley incluye como beneficiarios a las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que lleven adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollen actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan.

Que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 6°, la Ley N° 27.218 excluyó de dicho régimen a las organizaciones sociales que tengan su sede principal en el extranjero y las que estén formalmente constituidas bajo las formas jurídicas previstas por la Ley N° 19.550, o bajo cualquier otra forma jurídica que persiga fines de lucro.

Que asimismo la Ley Nº 27.218 excluyó expresamente del régimen a las empresas, explotaciones comerciales, industrias, sin distinguir la forma jurídica en que éstas se organicen, y a cualquier otra entidad que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter de las organizaciones sin fines de lucro que describe la Ley N° 27.218.

Que tampoco quedaron alcanzadas las actividades sin fines de lucro realizadas por entidades excluidas de este régimen y a las asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuando las asociaciones o fundaciones creadas por éstas tengan por objeto acciones de interés social.

Que los marcos regulatorios del gas natural y la electricidad (Leyes Nros. 24.076 y 24.065, respectivamente), así como sus normas reglamentarias, establecen un plexo normativo específico para regular la prestación de los servicios públicos mencionados, a los cuales alude la Ley Nº 27.218, y mantienen, respecto de ésta última, su especialidad salvo en lo estrictamente atinente a la implementación de la categoría tarifaria especial.

Que sin perjuicio de los principios tarifarios que surgen de los referidos marcos regulatorios sectoriales, de los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 27.218 se observa la intención del legislador de acompañar y fomentar, mediante la tarifa de servicios públicos, determinadas actividades no lucrativas que tengan por objeto el bien común.

Que de este requisito, que exige a las entidades tener por objeto el bien común, así como del conjunto de condiciones establecidas por la referida ley para ser una entidad beneficiaria del Régimen Tarifario Específico, se desprende que este subsidio –sostenido por el esfuerzo de todos los habitantes del país— debe destinarse a entidades que, además de carecer de fines de lucro, presten un servicio o beneficio a la comunidad, del que cualquier ciudadano pueda servirse o eventualmente participar de sus actividades.

Que lo contrario implicaría destinar fondos públicos provenientes del esfuerzo de todos los habitantes del país para subsidiar, mediante aportes del Estado Nacional, los servicios públicos para entidades que, aunque presten una actividad social valiosa, ésta no sea de acceso posible para cualquier habitante por la existencia requisitos de admisión restrictivos u otros mecanismos de exclusión, toda vez que no se cumpliría en tal caso con la finalidad de bien común requerida por la ley.

Que en similar sentido, si bien surge de la mencionada ley que los servicios o beneficios que brindan estas entidades deben ser ofrecidos en forma gratuita, podrá disponerse excepcionalmente el acceso al Régimen Tarifario Específico a entidades que, aunque requieran de una contribución mínima destinada a cubrir costos de sus actividades comunitarias o sociales, ésta no constituya —en caso de falta de pago— motivo de exclusión de dichos servicios o beneficios.

Que la presente medida no incluye a las entidades que encuadren en el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo dispuesto por la Ley Nº 27.098, cuya implementación corresponde a la autoridad de aplicación designada en dicha Ley.

Que con relación al beneficio tarifario objeto de este régimen especial, la Ley N° 27.218 dispone que los entes reguladores respectivos deberán incorporar para cada servicio una categoría específica correspondiente a entidades de bien público, para la que se establece un tope equivalente a la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales de cada servicio.

Que para el caso del suministro de gas en garrafas, la referida ley contempla en su Artículo 18 que éstas puedan ser adquiridas por las entidades beneficiarias abonando el precio previsto para uso domiciliario o la tarifa social que se determine para este producto.

Que a este respecto, en el marco de la Ley N° 26.020 y a través del Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015, se creó el “Programa Hogares con Garrafa” (PROGRAMA HOGAR), mediante el cual el ESTADO NACIONAL procura asistir a hogares de bajos recursos o conformados en viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, facilitándoles el acceso al suministro de gas licuado de petróleo envasado en condiciones más favorables.

Que el mencionado Decreto fue reglamentado por la Resolución N° 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la cual se definieron los parámetros para identificar a los titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario; y por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por la que se creó el Registro de Beneficiarios del mencionado programa, debiendo estar inscriptos en el mismo quienes pretendan percibir dicho subsidio.

Que la Ley Nº 27.218 designó como autoridad de aplicación de dicha ley y otorgó facultades de supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, habiendo quedado asignadas las referidas atribuciones, en lo referido a los servicios de gas natural y de electricidad, y al suministro de gas en garrafas, a este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de Ministerios) y el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.

Que a fin de compatibilizar la implementación del Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público con lo que disponen los marcos regulatorios del gas natural y la electricidad, corresponde instruir a los entes reguladores a implementar y posteriormente controlar el Régimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público que define la Ley Nº 27.218 sujetas a su jurisdicción, manteniendo este MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA el control amplio y las facultades de supervisión establecidas en el Artículo 13 de la referida ley.

Que a fin de que la nueva categoría tarifaria redunde en un verdadero beneficio para las entidades, en el caso del servicio de distribución de energía eléctrica, la categoría que se agregue a los cuadros tarifarios deberá asimilarse, en sus componentes fijo y variable, a la categoría Tarifa T1-R “Pequeñas Demandas de Uso Residencial” correspondientes al rango de consumo de la entidad que solicita el beneficio.

Que en el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecido para usuarios con reducción del consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%).

Que la Ley Nº 27.218 dispuso también en dicho artículo que la autoridad de aplicación coordine sus acciones con los organismos públicos que tengan competencias concurrentes a través del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES o el ente interministerial que lo reemplace en un futuro y le ordena propender la suscripción de los acuerdos que resulten necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.

Que en función de ello, este Ministerio ha convenido con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales y el ministerio de desarrollo social que la registración de las entidades alcanzadas por esta resolución sea efectuada por el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) de dicho Consejo.

Que en la Audiencia Pública que se llevó a cabo entre los días 16 y 18 de septiembre de 2016 para tratar el precio de gas en PIST y las tarifas transitorias de transporte y distribución de gas por red, diversos expositores plantearon reclamos y propuestas vinculados con la necesidad de que las entidades de bien público tengan una tarifa diferencial por tener como objeto el bien común.

Que si bien esta medida tiene alcance no sólo con relación a las tarifas de gas, objeto de la Audiencia Pública, sino también al servicio de electricidad, es necesario tener en consideración dichos planteos y efectuar adecuaciones con el fin de asegurar una mayor protección de las entidades de bien público, por las particularidades de la actividad que desarrollan.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Decreto Nº 231 del 22 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los fines de la aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público creado por la Ley N° 27.218, se instruye al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a incorporar en los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas natural, respectivamente, la categoría “Entidades de Bien Público”, fijando para dicha categoría, tarifas máximas equivalentes a las correspondientes a la categoría “Residencial” de dichos servicios, de acuerdo a los rangos de consumo que correspondan.

En el caso del servicio de distribución de energía eléctrica, la categoría que se agregue a los cuadros tarifarios deberá asimilarse, en sus componentes fijo y variable, a la categoría Tarifa T1-R “Pequeñas Demandas de Uso Residencial” correspondientes al rango de consumo de la entidad que solicita el beneficio.

En el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecido para usuarios con reducción del consumo igual o superior QUINCE POR CIENTO (15%).

Las facturas de los servicios deberán reflejar la diferencia que surja de la aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público respecto del monto que resultaría de la aplicación de la tarifa que hubiera correspondido al usuario si no estuviera encuadrado en dicho régimen.

En ningún caso este régimen tendrá como consecuencia un encuadramiento tarifario menos beneficioso para el usuario que aquel que se le aplicare a la fecha de la presente resolución o, en general, un costo total del servicio mayor que aquel que le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al final del TÍTULO IV “SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS” del “Reglamento General” Anexo a la Resolución Nº 49 del 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que reglamenta el PROGRAMA HOGAR (HOGARES CON GARRAFAS), los siguientes párrafos:

“Las entidades beneficiarias de la Ley N° 27.218 serán asimiladas al concepto de “Hogares” a efectos de recibir los beneficios de la presente normativa. Para gozar del beneficio, dichas entidades deberán inscribirse en el registro que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y, cumplido ello, en el Registro de Beneficiarios creado por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.”

“Estará prohibido a las entidades beneficiaras comercializar gas licuado de petróleo, propano, butano o mezcla de ellos, envasado o a granel, bajo cualquier modalidad, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del beneficio.”

ARTÍCULO 3° — Como condición para acceder al Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, las entidades comprendidas en la Ley N° 27.218 deberán encontrarse registradas como tales ante el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que actuará a estos fines en el marco de un convenio con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

La inscripción se realizará de conformidad con los criterios de inclusión establecidos en la Ley N° 27.218 y en esta resolución, facultándose a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio a establecer las pautas complementarias e interpretativas que se requieran para el adecuado funcionamiento del régimen.

A los fines de su inscripción, las entidades interesadas deberán presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de los requisitos de inclusión, según determine el CENOC para cada tipo de entidades, y manifestar, mediante el formulario que al efecto se establezca, con carácter de declaración jurada, que quién se inscribe no está alcanzado por ninguna de las causas de exclusión previstas en la Ley N ° 27.218 y sus normas complementarias.

Cumplida la inscripción ante el CENOC, éste remitirá la información a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio y ésta a su vez al ENRE y/o al ENARGAS, según corresponda, a fin de que se instruya a la respectiva empresa distribuidora la aplicación de la nueva categoría tarifaria; o bien, para el caso de usuarios de gas en garrafas, al órgano de coordinación del PROGRAMA HOGAR de este Ministerio.

El MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 27.218 en el ámbito de los servicios de su competencia, estará facultada para realizar, a través de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, la supervisión y fiscalización del régimen y dictar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las Provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Municipalidades de todo el país, en el marco de la adhesión prevista en el Artículo 26 de la Ley N° 27.218, a coordinar con este Ministerio las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de dicha ley en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren.
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