Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 2105
Procedimiento. Régimen especial de emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 28/7/2006
VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispuso la habilitación de un Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así como los procedimientos aplicables para la impresión e importación de determinados comprobantes por parte de sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de emisión, registración e información instaurado mediante la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Que el desarrollo de los sistemas informáticos de este organismo, permite establecer un procedimiento que facilite el cumplimiento de la obligación de inscripción en el mencionado registro y posibilite la ágil y eficaz administración de los datos respectivos.
Que en consecuencia, procede adecuar la referida resolución general, homogeneizando el procedimiento de empadronamiento en los distintos regímenes especiales de facturación y registración de operaciones y la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, vía 'Internet', mediante transferencia electrónica de datos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpóranse como puntos 4. y 5. del artículo 4º, los siguientes:
'4. Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
5. Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.'.
b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
'ARTICULO 6º — Sólo podrán inscribirse en el 'Registro' en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a) Realizado operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.- ), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase 'A' y/o 'E'; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase 'A' y/o 'E', en el período mencionado en el inciso precedente.'.
c) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
'ARTICULO 7º — Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el 'Registro' en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.
Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Hasta que este organismo publique la incorporación en el 'Registro', los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.
Tratándose de responsables incorporados en el 'Registro' y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase 'A' en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.'.
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º por el siguiente:
'ARTICULO 8º — La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año —contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el 'Registro'—, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.'.
e) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
'ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el 'Registro' en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.'.
f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
'ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:
a) La opción de solicitante por excepción,
b) la actividad desarrollada,
c) el monto de las operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,
d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase 'A' y/o 'E', emitidos en el período indicado en el inciso anterior.'.
g) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
'ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el 'Registro', se efectuará vía 'Internet', mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio 'Régimenes de Facturación y Registración' habilitado en el sitio 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los responsables deberán contar con 'Clave Fiscal', conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:
a) Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, ó
b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:
1. La incorporación de datos inexactos o incompletos.
2. La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2. a 4. del artículo 4º.
Cuando se verifique lo señalado en el punto 2. del inciso b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128—, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.
Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.'.
h) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
'ARTICULO 13.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.'.
i) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
'ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el 'Registro', será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.'.
j) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 por el siguiente:
'ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio 'web' institucional, la respectiva 'Constancia de Inscripción en el Registro', quedando obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.'.
k) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
'ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el 'Registro' podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.'.
l) Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:
'Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase 'A' y 'A' con la leyenda 'PAGO EN C.B.U. INFORMADA', que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, y clase 'M', deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el 'Registro'.'.
m) Sustitúyese el punto 4 del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
'4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
Art. 2º — Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada 499.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2006, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.