ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2040/2019
RESOL-2019-2040-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06203202-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 764/2000, la Resolución N° 506-MM/2018, el IF-2019-41752572-APN-DNPYC#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Resolución N° 506 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, de fecha 28 de Agosto de 2018, atribuye con categoría primaria la banda de frecuencias comprendida entre 450 y 470 MHz para la prestación del Servicio Fijo y Móvil, fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la misma Resolución aprueba en la banda de frecuencias y el área determinada en el considerando anterior, la utilización en forma exclusiva por sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local.
Que los sistemas radioeléctricos mencionados se autorizarán únicamente para brindar cobertura de servicios en áreas de servicio que cuenten con menos de CIEN MIL (100.000) habitantes.
Que adicionalmente, la Resolución citada instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a realizar las anotaciones en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) de las bandas de frecuencias atribuidas, así como a derogar las normas técnicas que se opongan a la mencionada Resolución.
Que la Resolución N° 517 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de septiembre de 1984, atribuye a los Servicios Fijo y Móvil Terrestre las bandas de frecuencias indicadas en los diagramas, que como ANEXOS I, II y III forman parte integrante de esa Resolución.
Que dicha Resolución aprueba el esquema básico de atribución de bandas de frecuencias entre 450 y 470 MHz, para Sistemas Multicanales (MXA), Servicio de Repetidor Comunitario (SRC), Sistemas Monocanales, Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD) y Abonados Rurales Punto a Punto (ARPAP).
Que el Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990, en su Capítulo X, Artículo 10.1.2 establece que: “Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., están obligadas a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación de los servicios públicos a su cargo.”
Que posteriormente, la Resolución N° 1 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 3 de enero de 1997, modifica el ANEXO I de la Resolución N° 517 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, incorporando los esquemas de distribución de frecuencias para el Servicio de Aviso a Personas Comercial (SAP) y para el Sistema de Aviso a Personas Limitado (APL).
Que el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, en su Anexo IV, Artículo 12.2 establece que “Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma.”
Que la Resolución N° 87 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 2 de julio de 2002, aprueba los esquemas básicos de atribución de bandas y distribución de frecuencias en diversas bandas, entre ellas 450-470 MHz, para el Servicio de Repetidor Comunitario (SRC), Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB) y Radio Taxi (SRT).
Que la Resolución N° 2.750 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de diciembre de 1998, autoriza, a título secundario, el uso de las bandas de 462,556 25 MHz a 462,718 75 MHz, atribuida al servicio móvil, para su utilización por estaciones, no comercial, destinando para ello los canales radioeléctricos que se indican en el Anexo que forma parte de la misma.
Que la Resolución N° 244 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de enero de 2002, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 6/2002 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR “Frecuencias para uso de estaciones itinerantes”.
Que las Resoluciones mencionadas en los dos considerandos precedentes atribuyen y reglamentan el uso de la banda para el mismo servicio constituyendo un acuerdo internacional, motivo por el cual, la operación de estaciones itinerantes o portátiles de uso familiar debe mantenerse para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 46 de fecha 9 de mayo de 2019.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjanse sin efecto las atribuciones establecidas en la Resolución N° 517, de fecha 17 de septiembre de 1984; la Resolución N° 1, de fecha 3 de enero de 1997; y la Resolución N° 87, de fecha 2 de julio de 2002, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, en el rango de frecuencias 450-470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Manténgase lo establecido en la Resolución N° 2.750 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de diciembre de 1998, la Resolución N° 244 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de enero de 2002 y la Resolución N° 6/2002 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR “Frecuencias para uso de estaciones itinerantes”.
ARTICULO 3°.- Dispóngase que los sistemas Multicanales Analógicos (MXA) que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, deberán migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a sistemas Multicanales Analógicos (MXA) y/o Digitales (MXD) por encima de 1000 MHz.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que las Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD) que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, están obligadas a migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD), cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Artículo 10.1.2 del Capítulo X del Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990.
ARTÍCULO 5°.- Dispóngase que los servicios y sistemas que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES, con excepción de los citados en los ARTÍCULOS 2°, 3° y 4°, deberán migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a los mismos, exceptuando el rango 380 – 400 MHz.
ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que la migración de los servicios y sistemas incluidos en los ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° de la presente, que se encuentran operando en la banda de frecuencias de 450 MHz a 470 MHz, se realice en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la publicación de la presente, según los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el Artículo 4° del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
ARTÍCULO 7°.- Dispóngase que todos los usuarios del espectro radioeléctrico que se encuentran alcanzados por la migración establecida en los ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° , deberán presentarse a coordinar las frecuencias de destino mediante una solicitud de modificación de estilo a través del Sistema HERTZ, con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en el ARTÍCULO 6°. Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la correspondiente solicitud, se procederá a la caducidad de la autorización.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase la Norma Técnica para el uso de la referida banda, que como Anexo IF-2019-41748008-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Silvana Myriam Giudici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 2040/2019
RESOL-2019-2040-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06203202-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 764/2000, la Resolución N° 506-MM/2018, el IF-2019-41752572-APN-DNPYC#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Resolución N° 506 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, de fecha 28 de Agosto de 2018, atribuye con categoría primaria la banda de frecuencias comprendida entre 450 y 470 MHz para la prestación del Servicio Fijo y Móvil, fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la misma Resolución aprueba en la banda de frecuencias y el área determinada en el considerando anterior, la utilización en forma exclusiva por sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local.
Que los sistemas radioeléctricos mencionados se autorizarán únicamente para brindar cobertura de servicios en áreas de servicio que cuenten con menos de CIEN MIL (100.000) habitantes.
Que adicionalmente, la Resolución citada instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a realizar las anotaciones en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) de las bandas de frecuencias atribuidas, así como a derogar las normas técnicas que se opongan a la mencionada Resolución.
Que la Resolución N° 517 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de septiembre de 1984, atribuye a los Servicios Fijo y Móvil Terrestre las bandas de frecuencias indicadas en los diagramas, que como ANEXOS I, II y III forman parte integrante de esa Resolución.
Que dicha Resolución aprueba el esquema básico de atribución de bandas de frecuencias entre 450 y 470 MHz, para Sistemas Multicanales (MXA), Servicio de Repetidor Comunitario (SRC), Sistemas Monocanales, Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD) y Abonados Rurales Punto a Punto (ARPAP).
Que el Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990, en su Capítulo X, Artículo 10.1.2 establece que: “Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., están obligadas a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación de los servicios públicos a su cargo.”
Que posteriormente, la Resolución N° 1 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 3 de enero de 1997, modifica el ANEXO I de la Resolución N° 517 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, incorporando los esquemas de distribución de frecuencias para el Servicio de Aviso a Personas Comercial (SAP) y para el Sistema de Aviso a Personas Limitado (APL).
Que el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, en su Anexo IV, Artículo 12.2 establece que “Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma.”
Que la Resolución N° 87 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 2 de julio de 2002, aprueba los esquemas básicos de atribución de bandas y distribución de frecuencias en diversas bandas, entre ellas 450-470 MHz, para el Servicio de Repetidor Comunitario (SRC), Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB) y Radio Taxi (SRT).
Que la Resolución N° 2.750 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de diciembre de 1998, autoriza, a título secundario, el uso de las bandas de 462,556 25 MHz a 462,718 75 MHz, atribuida al servicio móvil, para su utilización por estaciones, no comercial, destinando para ello los canales radioeléctricos que se indican en el Anexo que forma parte de la misma.
Que la Resolución N° 244 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de enero de 2002, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 6/2002 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR “Frecuencias para uso de estaciones itinerantes”.
Que las Resoluciones mencionadas en los dos considerandos precedentes atribuyen y reglamentan el uso de la banda para el mismo servicio constituyendo un acuerdo internacional, motivo por el cual, la operación de estaciones itinerantes o portátiles de uso familiar debe mantenerse para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 46 de fecha 9 de mayo de 2019.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjanse sin efecto las atribuciones establecidas en la Resolución N° 517, de fecha 17 de septiembre de 1984; la Resolución N° 1, de fecha 3 de enero de 1997; y la Resolución N° 87, de fecha 2 de julio de 2002, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, en el rango de frecuencias 450-470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Manténgase lo establecido en la Resolución N° 2.750 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de diciembre de 1998, la Resolución N° 244 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 13 de enero de 2002 y la Resolución N° 6/2002 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR “Frecuencias para uso de estaciones itinerantes”.
ARTICULO 3°.- Dispóngase que los sistemas Multicanales Analógicos (MXA) que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, deberán migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a sistemas Multicanales Analógicos (MXA) y/o Digitales (MXD) por encima de 1000 MHz.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que las Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD) que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, están obligadas a migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD), cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Artículo 10.1.2 del Capítulo X del Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990.
ARTÍCULO 5°.- Dispóngase que los servicios y sistemas que operan en la banda de 450 MHz a 470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES, con excepción de los citados en los ARTÍCULOS 2°, 3° y 4°, deberán migrar a otras bandas que se encuentran actualmente atribuidas a los mismos, exceptuando el rango 380 – 400 MHz.
ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que la migración de los servicios y sistemas incluidos en los ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° de la presente, que se encuentran operando en la banda de frecuencias de 450 MHz a 470 MHz, se realice en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la publicación de la presente, según los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el Artículo 4° del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
ARTÍCULO 7°.- Dispóngase que todos los usuarios del espectro radioeléctrico que se encuentran alcanzados por la migración establecida en los ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° , deberán presentarse a coordinar las frecuencias de destino mediante una solicitud de modificación de estilo a través del Sistema HERTZ, con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en el ARTÍCULO 6°. Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la correspondiente solicitud, se procederá a la caducidad de la autorización.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase la Norma Técnica para el uso de la referida banda, que como Anexo IF-2019-41748008-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Silvana Myriam Giudici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2019 N° 32040/19 v. 10/05/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las emisiones provenientes de la Estación Concentradora de Tráfico (ECT), perteneciente a los sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local, no podrán exceder una potencia de -105,5 dBm en el límite del área de servicio autorizada.
ARTICULO 2°.- Dispónese que los prestadores del servicio deberán adoptar todas las medidas necesarias a los efectos de minimizar las posibles interferencias, producidas por la Estación Concentradora de Tráfico (ECT) y la Estación de Abonado (EA), hacia las respectivas estaciones de otros sistemas autorizados en el mismo servicio.
ARTICULO 3°.- Establécese que en caso de producirse interferencias perjudiciales entre prestadores del servicio en cuestión, y habiéndose cumplido con lo establecido en los artículos 1° y 2° , los prestadores deberán proceder a coordinar sus redes a los efectos de asegurar la prestación y la continuidad del servicio a sus abonados.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que los licenciatarios deberán presentar, al momento de solicitar la autorización de sus estaciones radioeléctricas, una declaración jurada respecto a la conformidad de los establecido en los artículos 1°, 2° y 3°.
NORMA TÉCNICA
RESOLUCIÓN N° 506 MM/2018. BANDA 450 - 470 MHz.
SISTEMAS DE ACCESO INALÁMBRICO FIJO Y MÓVIL DE TECNOLOGÍA DIGITAL Y REÚSO CELULAR DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS Y/O ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA, ASÍ COMO PARA EL ACCESO INALÁMBRICO AL SERVICIO DE TELEFONÍA LOCAL
RESOLUCIÓN N° 506 MM/2018. BANDA 450 - 470 MHz.
SISTEMAS DE ACCESO INALÁMBRICO FIJO Y MÓVIL DE TECNOLOGÍA DIGITAL Y REÚSO CELULAR DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS Y/O ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA, ASÍ COMO PARA EL ACCESO INALÁMBRICO AL SERVICIO DE TELEFONÍA LOCAL
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las emisiones provenientes de la Estación Concentradora de Tráfico (ECT), perteneciente a los sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local, no podrán exceder una potencia de -105,5 dBm en el límite del área de servicio autorizada.
ARTICULO 2°.- Dispónese que los prestadores del servicio deberán adoptar todas las medidas necesarias a los efectos de minimizar las posibles interferencias, producidas por la Estación Concentradora de Tráfico (ECT) y la Estación de Abonado (EA), hacia las respectivas estaciones de otros sistemas autorizados en el mismo servicio.
ARTICULO 3°.- Establécese que en caso de producirse interferencias perjudiciales entre prestadores del servicio en cuestión, y habiéndose cumplido con lo establecido en los artículos 1° y 2° , los prestadores deberán proceder a coordinar sus redes a los efectos de asegurar la prestación y la continuidad del servicio a sus abonados.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que los licenciatarios deberán presentar, al momento de solicitar la autorización de sus estaciones radioeléctricas, una declaración jurada respecto a la conformidad de los establecido en los artículos 1°, 2° y 3°.