Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA


 
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 204-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017

VISTO el Expediente EX-2017-11209866-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 27.351, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de mayo de 2017 fue promulgada la Ley N° 27.351 que en su artículo 1° define a las personas electrodependientes por cuestiones de salud como aquellas “que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud”.

Que la citada Ley establece un tratamiento especial con relación al suministro de energía eléctrica a usuarios electrodependientes y, en tal sentido, prevé en su Artículo 2° que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud tendrá garantizado en su domicilio el servicio eléctrico en forma permanente.

Que, asimismo, el Artículo 3° de la Ley dispone que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que, en tal sentido, el Artículo 4° de citada Ley determina que el beneficio otorgado a los usuarios registrados como electrodependientes por cuestiones de salud en todo el territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que no obstante que el Artículo 11° de la citada Ley prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la Ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines, se entiende pertinente dictar los actos que corresponden a la competencia de este Ministerio para dar aplicación efectiva e inmediata a los beneficios tarifarios dispuestos por la citada ley e impulsar los procedimientos conducentes a la aplicación de las demás condiciones fijadas para el servicio eléctrico a los beneficiarios, sin perjuicio de la posterior emisión de las normas reglamentarias y actos de otras autoridades competentes que puedan corresponder, en relación con los distintos aspectos contemplados en el nuevo régimen legal.

Que, por otra parte, el Artículo 8° de la Ley establece que el MINISTERIO DE SALUD creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud y, su Artículo 9°, que la norma “no invalida los registros especiales para electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial del servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la presente ley.”.

Que, conforme lo estipula el Artículo 6° de la Ley, las empresas distribuidoras de energía eléctrica serán las responsables de proveer los grupos electrógenos o el equipamiento adecuado que garanticen las condiciones del suministro establecidas por la norma.

Que, en consideración de los aspectos técnicos involucrados y en el marco de las competencias que le fueran asignadas, corresponde al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) determinar, entre otras y a través de la reglamentación respectiva, las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6° de la Ley.

Que, asimismo, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la mencionada Ley, corresponde habilitar mecanismos de coordinación entre los organismos de las distintas jurisdicciones que propendan, además, a la adhesión a la Ley y al reconocimiento de la gratuidad de los componentes de la facturación de los respectivos servicios públicos de distribución de energía eléctrica, en los términos establecidos en el Artículo 12° de la norma.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio, para requerir de los Entes Reguladores o Autoridades de Aplicación de la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones, la información necesaria para verificar la correcta aplicación del beneficio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Decreto Nº 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.351, la bonificación del componente Precio de referencia Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del componente Cargo de Transporte, así como de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, aplicable a los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos de los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la referida Ley.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 31/2020 de la Secretaría de Energía B.O. 19/10/2020 se establece que, a partir de la vigencia de la resolución de referencia, las bonificaciones dispuestas por la presente Resolución se aplicarán retroactivamente a partir del inicio del trámite ante el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS) de la ex SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, y se harán efectivas una vez dictado el acto administrativo respectivo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) a implementar la bonificación dispuesta por el artículo precedente, a cuyo efecto esa compañía deberá estimar los recursos que deberán disponerse.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de salud que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción, en los términos de los Artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 27.351, a cuyo efecto ese Ente deberá estimar los recursos que deberán disponerse.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que, hasta tanto se constituya el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud que llevará el MINISTERIO DE SALUD según los términos de la Ley N° 27.351, el beneficio se aplicará a los electrodependientes identificados como tales en los registros reconocidos en el marco de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la bonificación indicada en los artículos 1° y 3° del servicio público de provisión de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea éste titular del servicio o conviviente, cuya demanda sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad habitacional constituye la vivienda permanente del usuario inscripto en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud.

ARTÍCULO 6°.- Las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el marco de sus competencias, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6° de la Ley.

ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto el artículo 4° de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este Ministerio y suprímese de su Anexo I el apartado que dice: “Tener el titular o uno de sus convivientes una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia”.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio a dictar los actos necesarios, en el marco de la competencia que corresponda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación del beneficio.

ARTÍCULO 9°.- Requiérese a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones proveer a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio la información que dicha Subsecretaría, en el marco de su competencia, determine necesaria para verificar la correcta aplicación de los beneficios establecidos en los Artículos 1° y 3° de la presente.

ARTÍCULO 10°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la adhesión prevista en la Ley, a coordinar con este Ministerio, a través de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la misma en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 11°.- Notifíquese el presente acto a CAMMESA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones provinciales.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.

e. 19/06/2017 N° 42991/17 v. 19/06/2017
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