Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 2020/2005

Dispónese, a los fines previstos en el Decreto Nº 181/2004 y lo dispuesto por la Resolución Nº 752/2005, la subdivisión en grupos de la categoría de usuarios del Servicio General 'P'.

Bs. As., 22/12/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo dispuesto en el Artículo 4º y concordantes del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 y lo dispuesto en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de julio de 2004 y Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, a determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales, las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrán abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo.

Que a su vez el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, a suscribir el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), cuya firma se concretó el 2 de abril de 2004; y que fue luego homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

Que el Artículo 2º de ese ACUERDO dispone en su inciso (ii) que el mismo resulta de aplicación, entre otros, al gas natural que los PRODUCTORES suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4.B) de ese mismo ACUERDO, titulado 'MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL'.

Que el último párrafo del mencionado punto 4.B) del ACUERDO establece que: 'Conforme a las disposiciones del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, los prestadores de los servicios de distribución de gas por redes no podrán comprar y los PRODUCTORES no estarán obligados a vender gas natural a esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural tuvieren por destino el abastecimiento de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, definidos en el inciso B) de este Artículo, considerando las fechas que oportunamente fije la SECRETARIA DE ENERGIA.'

Que en el punto 5.1. del ACUERDO, particularmente en su inciso (ii) se establece que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS tienen derecho a recibir de los PRODUCTORES firmantes del ACUERDO, un volumen no menor al que tenían derecho a recibir según el perfil de consumo de estos usuarios en los DOCE (12) meses previos al ACUERDO. Los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS reciben también en el ACUERDO el derecho a recibir el volumen antes descripto, según el perfil de consumo que ellos tenían en ese momento, y según las mediciones disponibles.

Que por las disposiciones emergentes del Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, a partir de la fecha de publicación de la mencionada Resolución, todos los usuarios de servicios de distribución de gas natural por redes, con excepción de los usuarios residenciales y de los usuarios del Servicio General 'P'que durante el último año de consumo (anterior a la firma del ACUERDO, esto es, entre abril de 2003 y marzo de 2004, ambos inclusive), hubieran registrado un promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal.), pueden adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución.

Que por las prescripciones emergentes de los Artículos 6º y 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, se dispuso que a partir del 1º de enero de 2006, los distribuidores de gas natural no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los usuarios del Servicio General 'P' cuyo consumo promedio por mes del último año fuera superior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3), ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.

Que asimismo, se dispuso que las prestatarias del servicio de distribución, a partir de la fecha mencionada, no podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública, para abastecer a esos usuarios.

Que si bien los usuarios categorizados como 'pequeños consumos del Servicio General', o 'Servicio General 'P' ', son alcanzados por el proceso de cesión de volúmenes de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 y en la presente resolución, ello no altera su condición frente a la prestación de los servicios regulados de transporte y distribución de gas por redes; y en particular, a las condiciones que establece el Punto 4.2.17 de la Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes.

Que el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 dispone que: 'Se encuentran excluidos de esta situación todos los organismos o dependencias estatales del Estado Nacional, Provincial o Municipal que operen sin fines comerciales o industriales específicos, los centros asistenciales, colegios nacionales, provinciales, y municipales, y entidades religiosas, que acrediten fehacientemente tal condición.'

Que dadas las características de las entidades arriba incluidas, debe entenderse que, en general, todas las asociaciones civiles sin fines de lucro y las asociaciones sindicales, gremiales o mutuales, están exentas de las obligaciones establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 para los consumidores de gas natural de los servicios General 'P'.

Que la misma situación debe entenderse alcanza a las entidades dedicadas a las prestaciones de salud y educación en general, sean públicas o privadas.

Que resulta menester entender que, para casos en los que por sus características, algún consumidor de gas natural no fuere directamente identificable como perteneciente al grupo de consumidores alcanzados por las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, ni tampoco inequívocamente incluido en el mencionado grupo de excepción, será esta misma Secretaría la autoridad que resolverá al respecto.

Que para el grupo de usuarios previstos en los Artículos 2º a 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 se consideró necesario otorgar una prórroga en la entrada en vigencia del régimen previsto en la misma, bajo la forma y por los motivos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 930 de fecha 26 de julio de 2005.

Que asimismo, se estableció por medio de la NOTA S.E. Nº 1184 de fecha 16 de septiembre de 2005, que estos usuarios podrían elegir directamente productor (aunque no tuvieran contrato ya firmado) o se le asignaría directamente uno, como mecanismo para facilitar el proceso de asignación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a esos usuarios; y de manera de asegurar a cada usuario la disposición del gas natural que la distribuidora tenía contratado para ellos, garantizando a cada usuario la transferencia del derecho a solicitar el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte que hasta ese momento ostentaba la prestataria del servicio de distribución.

Que también mediante la NOTA S.E. Nº 1184 de fecha 16 de septiembre de 2005 se les otorgó a esos usuarios la posibilidad de operar sin cerrar contratos hasta el 1º de noviembre de 2005 y que las firmas licenciatarias de distribución podían nominar gas natural bajo el procedimiento previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.

Que en función de los pedidos formales recibidos de parte de distintas asociaciones de consumidores o usuarios individuales, así como de las distintas reuniones de trabajo realizadas tanto con los usuarios involucrados en lo que resta del proceso como con los productores de gas natural, se pudo verificar que para algunos usuarios se presentan las mismas circunstancias que las que dieron origen a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 930 de fecha 26 de julio de 2005.

Que en esa inteligencia resulta necesario subdividir a los usuarios alcanzados por el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 en TRES (3) grupos. El primero estará compuesto por los usuarios cuyo consumo anual en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO, es decir en el período comprendido entre abril 2003 y marzo 2004, hubiera superado los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUBICOS (365.000 m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal.), en adelante 'Usuarios Servicio General P Grupo I' o 'Grupo I'. El segundo grupo, estará compuesto por aquellos usuarios cuyo consumo anual en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO hubiera sido inferior a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUBICOS (365.000 m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal) y superior a los CIENTO OCHENTA MIL METROS CUBICOS (180.000 m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal), en adelante 'Usuarios Servicio General P Grupo II' o 'Grupo II'. El tercer grupo, estará compuesto por el resto de los usuarios alcanzados en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 y no comprendidos en los DOS (2) grupos aquí descriptos, en adelante 'usuarios Servicio General P Grupo III' o 'Grupo III'.

Que los Usuarios Servicio General P Grupo I empezarán a recibir el gas natural desde el 1º de enero de 2006, conforme lo previsto en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

Que a aquellos Usuarios Servicio General P Grupo I que al 1º de enero de 2006 no hayan suscripto su contrato de gas con algún productor, conforme a lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, la prestataria del servicio de distribución de ese usuario le asignará el gas natural en forma transitoria, conforme al procedimiento previsto en el Anexo I de la presente resolución.

Que a fin de otorgar a los Usuarios Servicio General P Grupo I un plazo mayor para terminar de estructurar su compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, éstos tendrán plazo hasta el 28 de febrero de 2006 para suscribir contratos de suministro de gas natural con los productores, manteniéndose hasta dicha fecha los términos y condiciones de los contratos de suministro de gas que los productores mantienen con las firmas licenciatarias de distribución. Hasta dicha fecha, inclusive, las firmas licenciatarias de distribución podrán nominar gas natural para estos usuarios en el marco de lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, y demás normativa aplicable.

Que a su vez, los Usuarios Servicio General P Grupo II podrán seguir recibiendo gas natural de las firmas licenciatarias de distribución hasta el 1º de marzo 2006, rigiendo a partir de dicha fecha lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

Que para los Usuarios Servicio General P Grupo II se les aplicará hasta el 30 de abril de 2006 los mismos principios de asignación establecidos para los Usuarios Servicio General P Grupo I. Para tales usuarios las firmas licenciatarias de distribución estarán habilitadas para nominar gas, hasta el 30 de abril de 2006, dentro del marco establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, y demás normativa aplicable.

Que antes del 15 de febrero de 2006 la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará los resultados del proceso de apertura del mercado previsto para los Usuarios Servicio General P Grupo I. En caso de surgir inconvenientes o considerarse que el proceso no respondió a las expectativas regulatorias y de competencia planificadas por la SECRETARIA DE ENERGIA podrá reprogramarse la fecha para los Usuarios Servicio General P Grupo II.

Que la fecha para la separación de servicio del resto de los usuarios previstos en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, no incluidos en los DOS (2) grupos anteriores, se definirá oportunamente.

Que para hacer más fácil el acceso por parte de usuarios industriales a volúmenes adicionales de gas natural, se considera adecuado reducir el volumen mínimo de las Ofertas Irrevocables Estandarizadas previstas en el Artículo 18 y concordantes de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, a CIEN METROS CUBICOS POR DIA (100 m3/día).

Que para el caso de los usuarios alcanzados por el Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, se configuran circunstancias similares que para los usuarios alcanzados por el Artículo 6º de la misma Resolución.

Que corresponde prorrogar la entrada en vigencia del Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, hasta el 1º de marzo de 2006.

Que a los fines de garantizar la desintegración vertical de este segmento de mercado de Estaciones de GAS NATURAL COMPRIMIDO (en adelante GNC) se entiende conveniente prohibir que cualquier sociedad comercial, en la que uno o más productores de gas puedan tener, directa o indirectamente, cualquier participación accionaria, pueda representar a una Estación de GNC, o grupo de éstas, a los fines de comprar gas natural en los mercados habilitados en la normativa vigente.

Que con el objeto de garantizar en el tiempo la desintegración vertical de la industria, se considerarán inaplicables en la industria del gas todas aquellas cláusulas contractuales o prácticas comerciales contrarias a los principios de desregulación, competencia y desmonopolización.

Que conforme a lo expuesto, si existieran al día de la fecha cláusulas contractuales firmadas con anterioridad a la sanción del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y toda su reglamentación, que se opongan a los principios de apertura y competencia establecidos bajo las nuevas normas, las partes deberán adecuar su accionar a los principios y reglas de compra de gas natural establecidos en la normativa en vigencia.

Que no obstante la reprogramación de los plazos del proceso de desintegración vertical previsto para los usuarios comprendidos en el Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, corresponde aprobar los modelos de presentación de ofertas de compra y venta de gas y los contratos para las GNC, a los fines que los referidos usuarios visualicen con la debida antelación las reglas regulatorias que regirán a partir del 1º de marzo de 2006.

Que con el objeto de garantizar niveles razonables de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a todas las Estaciones de GNC, aquellas que por el motivo que fuera no presentaran ofertas de compra se les asignará el volumen equivalente a UN (1) año de consumo, con más el crecimiento de su zona.

Que a partir del 1º de marzo de 2006 los productores de gas no podrán cobrar a los usuarios previstos en los Artículos 6º y 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, un precio mayor por el gas natural del que surge de los contratos suscriptos con los usuarios industriales realizados a partir de lo dispuesto en la referida resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese a los fines previstos en los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, la subdivisión de la categoría de usuarios del Servicio General 'P', en los siguientes grupos:

a) Usuarios Servicio General P Grupo I: aquellos usuarios de la categoría cuyo consumo anual en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO, es decir en el período comprendido entre abril 2003 y marzo 2004, hubiera alcanzado o superado los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUBICOS (365.000 m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9.300 kcal), y fuese menor al consumo determinado como límite inferior en el Artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

b) Usuarios Servicio General P Grupo II: aquellos usuarios de la categoría cuyo consumo anual en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO hubiera sido inferior a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL METROS CUBICOS (365.000 m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9.300 kcal), e igual o superior a los CIENTO OCHENTA MIL METROS CUBICOS (180.000/m3) de gas natural a NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9.300 kcal).

c) Usuarios Servicio General P Grupo III: aquellos usuarios previstos en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, no comprendidos en los incisos a) y b) anteriores.

A efectos de las disposiciones del Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, debe entenderse que, en general, todas las asociaciones civiles sin fines de lucro y las asociaciones sindicales, gremiales o mutuales, están exentas de las obligaciones establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 para los consumidores de gas natural de los servicios General 'P'.

La misma situación debe entenderse alcanza a las entidades dedicadas a las prestaciones de salud y educación en general, sean públicas o privadas.

Para casos en los que por sus características, algún consumidor de gas natural no fuere directamente identificable como perteneciente al grupo de consumidores alcanzados por las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, ni tampoco inequívocamente incluido en el mencionado grupo de excepción, será esta misma Secretaría la autoridad que resolverá al respecto.

Art. 2º — Los Usuarios Servicio General P Grupo I empezarán a recibir el gas natural directamente de los productores de gas natural desde el 1º de enero de 2006. A partir de dicha fecha, las firmas licenciatarias de distribución no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los Usuarios Servicio General P Grupo I, ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública desde el 1º de enero de 2006, conforme lo previsto en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

A partir de dicha fecha será de aplicación el procedimiento previsto en el Anexo I de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma.

Art. 3º — Prorrogar la fecha dispuesta a estos efectos en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, hasta el 1º de marzo de 2006, exclusivamente para los Usuarios Servicio General P Grupo II previstos en la presente resolución. A partir de dicha fecha, las firmas licenciatarias de distribución no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los Usuarios Servicio General P Grupo II, ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública desde el 1º de marzo de 2006, conforme lo previsto en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

A partir de dicha fecha será de aplicación el procedimiento previsto en el Anexo I de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma.

Art. 4º — La nueva fecha dispuesta a estos efectos en el Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, para los Usuarios Servicio General P Grupo III, será definida oportunamente por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º — Reducir el volumen mínimo de adquisición del gas natural para las Ofertas Irrevocables Estandarizadas previstas en el Artículo 18 y concordantes de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, a CIEN METROS CUBICOS POR DIA (100 m3/día).

Art. 6º — Prorrogar la fecha prevista en el Artículo 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005 hasta el 1º de marzo de 2006.

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 2/3/2006, se prorroga la fecha prevista en el artículo 6° de la Resolución 2020/2005 para las estaciones de Gas Natural Comprimido (GNC) hasta el 1° de abril de 2006).

Art. 7º (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 9º — Todos los usuarios alcanzados por la presente resolución seguirán realizando su despacho y manejando sus nominaciones por ante su distribuidora zonal con la misma periodicidad y en los mismos términos que lo vienen realizando en la actualidad. En este sentido, será de aplicación a los usuarios alcanzados por la presente resolución lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

Las relaciones entre cargadores del sistema de transporte de gas natural, sus prestatarias y los responsables de la inyección de gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, no deben considerarse como modificadas por las disposiciones de esta resolución, salvo por las especiales instrucciones del inciso k) de su Anexo I y normas concordantes. Los cargadores son los responsables de interactuar con los transportistas en las tareas del despacho de gas y administración de desbalances, los que deberán ser compensados por los adquirentes de gas natural en Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, acorde a la periodicidad de medición de sus consumos.

Art. 10. — Apruébase el modelo de 'PROFORMA DE CONTRATO COMPRA DE GAS NATURAL EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA VOLUMENES DE VERANO', que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 11. — Apruébase el modelo de 'PROFORMA DE CONTRATO COMPRA DE GAS NATURAL EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA VOLUMENES ANUALES', que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

Art. 12. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 13. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 14. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 15. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

Art. 16. (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ART. 17. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a modificar oportunamente el texto de los Anexos II a VIII, ambos inclusive de la presente resolución.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA LOS USUARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 6º DE LA RESOLUCION SE Nº 752 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2005.

a) A partir del 1º de enero de 2006, los Usuarios Servicio General P Grupo I, y del 1º de marzo de 2006, los Usuarios Servicio General P Grupo II, que no hubiesen contratado el suministro de los volúmenes de gas natural que hasta el momento adquiría a una de esas prestatarias, y en los términos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005 (según ambos Grupos fueron definidos en el Artículo 1º de esta resolución); deberán designar o elegir, entre los productores que esa prestataria les hubiese comunicado, al menos, uno de ellos, para que inyecte el producto en la ruta de transporte más cara disponible, que abastece a la subzona de distribución donde se ubica el consumo de ese usuario, a los fines de que, en las condiciones descriptas más abajo, ese usuario reciba gas natural de ese productor.

b) Ese productor podrá ser efectivamente elegible por ese usuario, en tanto existan saldos del volumen comprometido por ese productor (en el ACUERDO), en los términos del Artículo 16 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, y para esa zona de distribución, que no hayan sido asignados a otros usuarios de esa zona. De no existir tales saldos, la prestataria deberá asignar el volumen a recibir por ese usuario a otro productor, priorizando a la ruta de transporte más cara disponible que abastece a la subzona recién mencionada, donde existan saldos disponibles de gas natural (de entre los volúmenes afectados por la mencionada normativa), y al productor de esa ruta que tenga la mayor proporción de su volumen comprometido con Nuevos Consumidores Directos (tal la definición dada a los mismos en la mencionada Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004).

c) A los fines de determinar los saldos ya comprometidos por cada productor en la aplicación de esta normativa, se tendrán en cuenta los contratos firmados entre productores y prestatarias del servicio de distribución, o el gas natural que éstas últimas tienen derecho a nominar en aplicación de lo dispuesto en la Nota SE Nº 426/2004 y en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 882 de fecha 15 de julio de 2005.

d) En caso que un usuario que no hubiese firmado compromisos de suministro de gas natural en los términos de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, no manifestase su elección acorde a lo arriba dispuesto antes del 1º de enero de 2006, para el Grupo I, y del 1º de marzo de 2006 para el Grupo II (según ambos Grupos fueron definidos en el Artículo 1º de esta resolución), la prestataria del servicio de distribución deberá proceder de igual manera que cuando no existan saldos disponibles del productor seleccionado.

e) La prestataria de los servicios de distribución tratará las selecciones realizadas por los usuarios sobre la base del principio de 'primero llegado – primero tratado'.

f) Hasta el próximo 28 de febrero de 2006, para el Grupo I, y el 30 de abril de 2006, para el Grupo II (según ambos Grupos fueron definidos en el Artículo 1º de esta resolución), los volúmenes que los Nuevos Consumidores Directos alcanzados por las disposiciones del Artículos 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, fuesen a solicitar por encima de los que les correspondiesen por efectos de las disposiciones del Punto 5.1. del ACUERDO, y que no fuesen confirmados por proveedor alguno de gas natural, podrán ser solicitados por la prestataria de distribución al ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (en adelante ENARGAS), en los términos previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de Junio de 2004.

g) Luego del próximo 28 de febrero de 2006, para el Grupo I, y del 30 de abril de 2006, para el Grupo II (según ambos Grupos fueron definidos en el Artículo 1º de esta resolución), y con las particularidades previstas en el siguiente inciso, todo volumen consumido por alguno de los usuarios contemplados en el Artículo 6º de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, y no amparado por: i) arreglos de suministro registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante MEG), por ii) el mecanismo de elección o asignación previsto en la presente, por iii) el mecanismo de Ofertas Irrevocables Estandarizadas, por iv) el de Inyección Adicional Permanente (tal lo establecido en esa misma Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005), o por v) la alternativa dispuesta por el inciso anterior, será facturado en forma directa por la prestataria del servicio de distribución al usuario en cuestión, trasladándole en su exacta incidencia el costo del gas en el Punto de Ingreso al Sistema en el que hubiera tenido que incurrir la prestataria para cubrir tal 'consumo adicional'. En todo momento se considerará que la prestataria del servicio de distribución actúa por cuenta y orden del usuario, y en tal carácter le facturará estos volúmenes.

h) Cuando una prestataria de distribución no pudiese demostrar haber remitido la información completa que corresponde al perfil de consumo de un usuario alcanzado por las disposiciones del Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, y según lo requerido en las Notas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de esta SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1194 a Nº 1203, del 16 de agosto de 2005, o bien esa prestataria no hubiese cumplido con la selección del productor o saldos del productor pertinente, acorde a lo dispuesto en los apartados b) a e) anteriores, o no hubiese efectuado las nominaciones correspondientes a la alternativa del anterior apartado f), de resultar la misma aplicable, los desbalances que este usuario pudiese ocasionar en su condición de Nuevo Consumidor Directo, ya sea que contase con contratos de suministro obtenidos en los términos de esa normativa o que estuviese recibiendo suministro mediante los procedimientos descriptos en este punto, el costo total ocasionado por esos desbalances, y mientras subsista la mencionada condición de incumplimiento de esa prestataria, deberá ser totalmente a cargo de esa prestataria. Asimismo, la reposición de los volúmenes retirados por encima de los que productores hubiesen confirmado con referencia a ese usuario o al grupo de usuarios suministrados mediante la solución descripta en este inciso, deberá ser realizada por la distribuidora, y esos volúmenes deberán ser adquiridos exclusivamente en alguno de los mercados 'spot' del MEG, y ello así, mientras subsista la mencionada condición de incumplimiento de esa prestataria.

i) A partir del próximo 28 de febrero de 2006, para el Grupo I, y 30 de abril de 2006, para el Grupo II (según ambos Grupos fueron definidos en el Artículo 1º de esta resolución), sólo los volúmenes que corresponde sean provistos a Nuevos Consumidores Directos por efecto de sus contratos o de este procedimiento, y por hasta los que les correspondiese por efecto de las disposiciones del Punto 5.1. del ACUERDO y de lo dispuesto por los Artículos 6º, 7º y concordantes de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, que no fuesen oportunamente confirmados por los respectivos proveedores (tanto si esos volúmenes hubiesen sido contratados como si hubiesen sido elegidos por este procedimiento); podrán ser solicitados por Nuevos Consumidores Directos al ENARGAS, mediante el procedimiento establecido en la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.

j) Si la prestataria de distribución acuerda con un consumidor directo la adquisición de volúmenes de gas con destino a compensar desbalances causados por déficit de recepción de ese consumidor directo, ésta sólo podrá adquirir esos volúmenes por cuenta y orden de ese consumidor, y exclusivamente en el MEG.

k) A los efectos de su registración en el MEG y del control de la Cantidad Máxima Diaria a ser efectuado por las prestatarias de transporte de gas por redes en los términos de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 882 de fecha 15 de julio de 2005, los volúmenes suministrados a Nuevos Consumidores Directos mediante alguno de los mecanismos dispuestos por los incisos a) a d) anteriores, deberán ser considerados como parte de los volúmenes incluidos en los arreglos contractuales de las prestatarias de distribución con productores, y ello así en tanto no hayan sido finalmente contratados por esos Nuevos Consumidores Directos, en los términos previstos por la normativa vigente.

l) Los volúmenes suministrados a Nuevos Consumidores Directos mediante los instrumentos dispuestos en los incisos a) a d) anteriores, se regirán por las cláusulas contractuales previstas en el contrato que vincula al productor con la prestataria de distribución, en tanto que el precio que esos usuarios deberán pagar a quienes les provean ese gas, no deberá superar a los que su proveedor o el productor que antes suministraba ese gas a la prestataria de distribución, esté cobrando a otros Nuevos Consumidores Directos en esa misma Subzona de Distribución. Los volúmenes a ser facturados por cada productor a cada usuario surgirán de la información que a esos efectos deberá suministrarle la prestataria de distribución correspondiente, acorde a los mecanismos usuales dispuestos a esos efectos y utilizados para nominar, solicitar, confirmar, autorizar y asignar consumos de gas a consumidores directos.

m) Los usuarios alcanzados por las disposiciones del Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, podrán seguir realizando sus nominaciones o previsiones de consumo de la misma manera que lo hacen hasta el presente, salvo que ellos acuerden una situación distinta con los productores elegidos u asignados. Si el usuario no realizaba nominación o previsión de consumo alguna, y decide continuar con esa misma actitud, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 7º de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752/2005, tomando como nominación diaria el promedio diario de su perfil de consumo mensual.

 

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 6 de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaria de Energía B.O. 2/3/2006. Resolución de referencia abrogada por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016).

PROFORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE GAS NATURAL PARA SUMINISTRO A ESTACIONES DE GNC EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA VOLUMENES DE VERANO.

IDENTIFICACION DEL COMPRADOR

Razón Social:

 

Domicilio Real

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

Domicilio Legal

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

IDENTIFICACION DEL VENDEDOR

Razón Social:

 

Domicilio Real

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

Domicilio Legal

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

1. OBJETO.

El presente ACUERDO, en el marco de las disposiciones del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y de laResolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, tiene por finalidad establecer las pautas comerciales mediante las cuales el COMPRADOR y el VENDEDOR aceptan comprar y vender respectivamente las cantidades de gas natural que en este acuerdo se establecen.

El COMPRADOR y el VENDEDOR (en adelante 'Las Partes') podrán complementar este contrato con cláusulas que no afecten precios, volúmenes y plazos pactados y en modo alguno podrán modificar en forma directa o indirecta las cláusulas contenidas en este acuerdo. Cualquier acuerdo al que arriben Las Partes que desvirtúe total o parcialmente lo dispuesto en este ACUERDO se tendrá por no válido.

2. MODULO HOMOGENEO DE GAS NATURAL.

Se entiende por módulo homogéneo de gas natural a la cantidad de DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR DIA (200 m3/día) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9300 kcal). A todos los efectos de medición y determinación del poder calorífico del gas natural regirán las normas dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante ENARGAS).

3. CANTIDAD MAXIMA DIARIA (CMD).

La CMD será igual a (COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS Y LETRA MAYUSCULA IMPRENTA) _______ MODULOS HOMOGENEOS DE GAS NATURAL, es decir, el equivalente a (COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS Y LETRA MAYUSCULA IMPRENTA) ______ METROS CUBICOS POR DIA (m3/día) de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9.300 kcal), para el mes de abril de 2006, y de octubre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.

4. COMPROMISO DE ENTREGAR O PAGAR (EOP).

El VENDEDOR asume la obligación de entregar, hacer entregar o pagar el CIENTO POR CIENTO (100%) de la CMD calculado sobre una base diaria durante la vigencia del presente ACUERDO, en tanto la misma sea requerida por el COMPRADOR.

En caso de incumplir la obligación de entregar o hacer entregar arriba descripta, el VENDEDOR se compromete a pagar al COMPRADOR el equivalente a TRES (3) veces el precio del gas natural no entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte. Este pago se realizará en el mismo momento o antes del vencimiento de la siguiente factura a ser emitida y será el único resarcimiento e indemnización que el COMPRADOR podrá reclamar por el incumplimiento de la obligación de entregar.

5. COMPROMISO DE TOMAR O PAGAR (TOP). El COMPRADOR se compromete a tomar o pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la CMD calculado sobre una base bimestral para el período enero-abril y sobre una base trimestral para el período octubre-diciembre. A estos efectos se tomará el gas natural solicitado por el COMPRADOR durante el período bimestral o trimestral, según corresponda, y se lo comparará con el volumen que surja de multiplicar la CMD por CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) y por el número de días del período.

A opción del VENDEDOR, en caso que el COMPRADOR no solicite tomar las cantidades previstas en este punto deberá abonar la diferencia entre el volumen del compromiso TOP y el efectivamente solicitado, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte.

El COMPRADOR podrá recuperar los volúmenes pagados pero no tomados por aplicación del compromiso TOP durante el cuatrimestre siguiente. A estos efectos, todo el consumo en el cuatrimestre siguiente que supere el TOP será considerado gas de recupero del TOP hasta agotar el crédito que pudiera tener el COMPRADOR. En caso de variaciones en el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, se corregirán en más o en menos, según corresponda, los volúmenes que pueden recuperarse. Si al vencimiento del presente ACUERDO existieran volúmenes sin recuperar el COMPRADOR podrá seguir solicitando diariamente la CMD o un volumen menor y hasta agotar el crédito disponible o que transcurra todo el cuatrimestre respectivo (aún si ello ocurre luego del vencimiento del presente), lo que ocurra primero.

El VENDEDOR no estará obligado, a los efectos del gas de recupero del TOP, a entregar para ningún día operativo una

cantidad superior a la CMD.

6. PRECIO.

El precio por cada METRO CUBICO (m3) de gas natural entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte será de:

Desde el 1º de abril de 2006, y hasta el 30 de abril de 2006, ambos inclusive:

(COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS CON CUATRO DECIMALES) $ _______ METROS CUBICOS (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9300 kcal).

Desde el 1º de octubre de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, ambos inclusive:

(COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS CON CUATRO DECIMALES) ________ $ METROS CUBICOS (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9300 kcal).

Para cada uno de los meses de ejecución del presente contrato, en ningún caso los precios establecidos en el presente podrán superar el precio de referencia establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, como la máxima cotización admisible para vender gas natural a estaciones de suministro de GNC, en la cuenca correspondiente y para ese mes de vigencia de la Oferta.

Los precios de referencia serán establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos definidos en el Artículo 10 inciso vii) de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, utilizando los precios a pagar y los volúmenes a ser adquiridos, en esos mismos períodos, por los compradores de gas natural alcanzados por las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, contenidas en los Artículos 1 º al 8º y concordantes de esa misma Resolución.

7. SUB-ZONA DE RECEPCION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

La Sub-Zona de Recepción del Sistema de Transporte correspondiente a la cotización realizada por el vendedor, objeto de la adjudicación en el 'Mecanismo de Asignación de gas natural para GNC Nº _________ ' que da origen a este contrato es: _____________________________________

8. VIGENCIA

El presente acuerdo estará vigente entre el 1º de abril de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, ambos inclusive.

9. FACTURACION Y PAGO

El VENDEDOR le facturará al COMPRADOR el gas entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte con una periodicidad no menor a la que el COMPRADOR recibe las facturas de la prestataria del servicio de distribución a la que estuviera vinculado.

En caso de no pago o de que el COMPRADOR incurra en mora en el pago de facturas exigibles por suministro de gas natural, a éste le serán exigibles por el VENDEDOR los mismos intereses, multas o penalidades, que fije el Reglamento de Servicio de Distribución para deudas de Expendedores de GNC.

El VENDEDOR podrá suspender las entregas de gas natural ante el no pago de las facturas vencidas y debidamente emitidas, previa intimación al pago notificada fehacientemente al menos CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) antes de aplicar restricciones o interrupciones al suministro.

El VENDEDOR podrá negarse a reiniciar o normalizar el suministro mientras persista y pueda acreditar la mora efectiva del COMPRADOR; y siempre que hubiese transcurrido el plazo arriba establecido desde la notificación mencionada.

10. NOMINACIONES Y DESPACHO

El VENDEDOR coordinará con la distribuidora que le preste el servicio de transporte y distribución al COMPRADOR o directamente con el COMPRADOR, si éste así lo requiriese formalmente y dispusiere de servicios de transporte contratados con proveedores distintos de la distribuidora, el punto de recepción específico dentro de la Zona de Recepción de la Transportista donde se entregará el gas natural. A estos efectos, el COMPRADOR marcará el que corresponda de los casilleros siguientes, según estuviese habilitado y desee o no indicar a la prestataria de distribución correspondiente, el Punto de Recepción que haya acordado con sus proveedores de gas y/o transporte:

A indicar por el COMPRADOR:

A indicar por la prestataria de distribución:

El COMPRADOR sólo estará obligado a realizar nominaciones diarias de consumo al VENDEDOR o a la prestataria del servicio de distribución si, a la firma del presente, realiza este tipo de nominaciones por ante la prestataria del servicio de distribución de su zona. Caso contrario, el COMPRADOR podrá conservar el régimen de nominaciones actuales, y solicitar a la distribuidora que realice las nominaciones frente al vendedor. En este caso el COMPRADOR podrá: i) acordar con el VENDEDOR la instalación de algún mecanismo de medición diaria de sus consumos, o, ii) requerir a la distribuidora que realice las correspondientes mediciones y determine las compensaciones necesarias.

11. FUERZA MAYOR

A los efectos de la invocación de una situación de Fuerza Mayor por cualquiera de Las Partes, ello sólo será admisible en las mismas condiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del Punto 10 inciso d) del Reglamento del Servicio de Distribución de Gas por Redes, cuyo modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992.

12. COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES

Las comunicaciones entre Las Partes se dirigirán al Domicilio Legal establecido por cada una de ellas.

En la .........................................., a los ............... días del mes de ............... de 2006, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 6 de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaria de Energía B.O. 2/3/2006. Resolución de referencia abrogada por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016).

PROFORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE GAS NATURAL PARA SUMINISTRO A ESTACIONES DE GNC EN EL PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA VOLUMENES ANUALES (CON UN PERIODO DE 13 MESES EN EL PRIMER EVENTO DE APLICACION DEL MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL PARA GNC).

 

IDENTIFICACION DEL COMPRADOR

Razón Social:

 

Domicilio Real

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

Domicilio Legal

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

IDENTIFICACION DEL VENDEDOR

Razón Social:

 

Domicilio Real

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

Domicilio Legal

Dirección:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Email:

1. OBJETO

El presente ACUERDO, en el marco de las disposiciones del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y de laResolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, tiene por finalidad establecer laspautas comerciales mediante las cuales el COMPRADOR y el VENDEDOR aceptan comprar y vender respectivamente lascantidades de gas natural que en este acuerdo se establecen.

El COMPRADOR y el VENDEDOR (en adelante 'Las Partes') podrán complementar este contrato con cláusulas que noafecten precios, volúmenes y plazos pactados y en modo alguno podrán modificar en forma directa o indirecta las cláusulascontenidas en este acuerdo. Cualquier acuerdo al que arriben Las Partes que desvirtúe total o parcialmente lo dispuesto en este ACUERDO se tendrá por no válido.

2. MODULO HOMOGENEO DE GAS NATURAL

Se entiende por módulo homogéneo de gas natural a la cantidad de DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR DIA (200 m3/día) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9300 kcal). A todos los efectos de medición y determinación del poder calorífico del gas natural regirán las normas dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante ENARGAS).

3. CANTIDAD MAXIMA DIARIA (CMD)

La CMD será igual a (COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS Y LETRA MAYUSCULA IMPRENTA) _________ MODULOS HOMOGENEOS DE GAS NATURAL, es decir, el equivalente a (COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS Y LETRA MAYUSCULA IMPRENTA) ___________ METROS CUBICOS POR DIA (m3/día) de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9300 kcal), para los meses de abril de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.

4. COMPROMISO DE ENTREGAR O PAGAR (EOP)

El VENDEDOR asume la obligación de entregar, hacer entregar o pagar el CIENTO POR CIENTO (100%) de la CMD calculado sobre una base diaria durante la vigencia del presente ACUERDO, en tanto la misma sea requerida por el COMPRADOR.

En caso de incumplir la obligación de entregar o hacer entregar arriba descripta, el VENDEDOR se compromete a pagar al COMPRADOR el equivalente a TRES (3) veces el precio del gas natural no entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte. Este pago se realizará en el mismo momento o antes del vencimiento de la siguiente factura a ser emitida y será el único resarcimiento e indemnización que el COMPRADOR podrá reclamar por el incumplimiento de la obligación de entregar.

5. COMPROMISO DE TOMAR O PAGAR (TOP)

El COMPRADOR se compromete a tomar o pagar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la CMD calculado sobre una base bimestral para el período octubre - abril y sobre una base trimestral para el período mayo - septiembre. A estos efectos se tomará el gas natural solicitado por el COMPRADOR durante el período bimestral o trimestral, según corresponda, y se lo comparará con el volumen que surja de multiplicar la CMD por CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) y por el número de días del período.

A opción del VENDEDOR, en caso que el COMPRADOR no solicite tomar las cantidades previstas en este punto deberá abonar la diferencia entre el volumen del compromiso TOP y el efectivamente solicitado, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte.

El COMPRADOR podrá recuperar los volúmenes pagados pero no tomados por aplicación del compromiso TOP durante el cuatrimestre siguiente. A estos efectos, todo el consumo en el cuatrimestre siguiente que supere el TOP será considerado gas de recupero del TOP hasta agotar el crédito que pudiera tener el COMPRADOR. En caso de variaciones en el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, se corregirán en más o en menos, según corresponda, los volúmenes que pueden recuperarse. Si al vencimiento del presente ACUERDO existieran volúmenes sin recuperar el COMPRADOR podrá seguir solicitando diariamente la CMD o un volumen menor y hasta agotar el crédito disponible o que transcurra todo el cuatrimestre respectivo (aun si ello ocurre luego del vencimiento del presente), lo que ocurra primero.

El VENDEDOR no estará obligado, a los efectos del gas de recupero del TOP, a entregar para ningún día operativo una cantidad superior a la CMD.

6. PRECIO

El precio por cada METRO CUBICO (m3) de gas natural entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte será de:

Desde el 1º de abril de 2006, y hasta el 30 de abril de 2006, ambos inclusive:

(COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS CON CUATRO DECIMALES) $ _________ METROS CUBICOS (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTOS KILOCALORIAS (9300 kcal).

Desde el 1º de mayo de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2006, ambos inclusive: (COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS CON CUATRO DECIMALES) $ _________ METROS CUBICOS (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9300 kcal).

Desde el 1º de octubre de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, ambos inclusive:

(COMPLETAR EN NUMERO ENTRE PARENTESIS CON CUATRO DECIMALES) $ __________ METROS CUBICOS (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9300 kcal).

Para cada uno de los meses de ejecución del presente contrato, en ningún caso los precios establecidos en el presente podrán superar el precio de referencia establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, como la máxima cotización admisible para vender gas natural a estaciones de suministro de GNC, en la cuenca correspondiente y para ese mes de vigencia de la Oferta.

Los precios de referencia serán establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos definidos en el Artículo 10 inciso vii) de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, utilizando los precios a pagar y los volúmenes a ser adquiridos, en esos mismos períodos, por los compradores de gas natural alcanzados por las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, contenidas en los Artículos 1º al 8º y concordantes de esa misma Resolución.

7. SUB-ZONA DE RECEPCION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

La Sub-Zona de Recepción del Sistema de Transporte correspondiente a la cotización realizada por el vendedor, objeto de la adjudicación en el 'Mecanismo de Asignación de gas natural para GNC Nº __________ ' que da origen a este contrato es:

8. VIGENCIA

El presente acuerdo estará vigente entre el 1º de abril de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, ambos inclusive.

9. FACTURACION Y PAGO

El VENDEDOR le facturará al COMPRADOR el gas entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte con una periodicidad no menor a la que el COMPRADOR recibe las facturas de la prestataria del servicio de distribución a la que estuviera vinculado.

En caso de no pago o de que el COMPRADOR incurra en mora en el pago de facturas exigibles por suministro de gas natural, a éste le serán exigibles por el VENDEDOR los mismos intereses, multas o penalidades, que fije el Reglamento de Servicio de Distribución para deudas de Expendedores de GNC.

El VENDEDOR podrá suspender las entregas de gas natural ante el no pago de las facturas vencidas y debidamente emitidas, previa intimación al pago notificada fehacientemente al menos CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) antes de aplicar restricciones o interrupciones al suministro.

El VENDEDOR podrá negarse a reiniciar o normalizar el suministro mientras persista y pueda acreditar la mora efectiva del COMPRADOR; y siempre que hubiese transcurrido el plazo arriba establecido desde la notificación mencionada.

10. NOMINACIONES Y DESPACHO

El VENDEDOR coordinará con la distribuidora que le preste el servicio de transporte y distribución al COMPRADOR o directamente con el COMPRADOR, si éste así lo requiriese formalmente y dispusiere de servicios de transporte contratados con proveedores distintos de la distribuidora, el punto de recepción específico dentro de la Zona de Recepción de la Transportista donde se entregará el gas natural. A estos efectos, el COMPRADOR marcará el que corresponda de los casilleros siguientes, según estuviese habilitado y desee o no indicar a la prestataria de distribución correspondiente, el Punto de Recepción que haya acordado con sus proveedores de gas y/o transporte:

A indicar por el COMPRADOR:

A indicar por la prestataria de distribución:

El COMPRADOR sólo estará obligado a realizar nominaciones diarias de consumo al VENDEDOR o a la prestataria del servicio de distribución si, a la firma del presente, realiza este tipo de nominaciones por ante la prestataria del servicio de distribución de su zona. Caso contrario, el COMPRADOR podrá conservar el régimen de nominaciones actuales, y solicitar a la distribuidora que realice las nominaciones frente al vendedor. En este caso el COMPRADOR podrá: i) acordar con el VENDEDOR la instalación de algún mecanismo de medición diaria de sus consumos, o, ii) requerir a la distribuidora que realice las correspondientes mediciones y determine las compensaciones necesarias.

11. FUERZA MAYOR

A los efectos de la invocación de una situación de Fuerza Mayor por cualquiera de Las Partes, ello sólo será admisible en las mismas condiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del Punto 10 inciso d) del Reglamento del Servicio de Distribución de Gas por Redes, cuyo modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 diciembre de 1992.

12. COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES.

Las comunicaciones entre Las Partes se dirigirán al Domicilio Legal establecido por cada una de ellas.

En la .................................., a los .................días del mes de ..................... de 2006, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

ANEXO IV (a)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

 ANEXO IV (b)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO V (a)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO V (b)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO VI (a)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO VI (b)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO VII (a)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO VII (b)

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)

ANEXO VIII

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 34/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 1/4/2016)



Antecedentes Normativos

- Artículo 7° - Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 2/3/2006, se deja sin efecto el art. 7° inc. b) para esta ronda de aplicación del 'MECANISMO DE ASIGNACION DE GAS NATURAL PARA GNC' aprobado por la presente;

- Artículo 8°, primer párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 2/3/2006;

- Anexos IV (a) y (b); V (a) y (b); VI (a) y (b); VII (a) y (b) y VIII, sustituidos por art. 6 de la Resolución N° 275/2006 de la Secretaria de Energía B.O. 2/3/2006.

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