ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 2014/1993
Reglamentación de las condiciones impuestas a la importación y exportación de medicamentos.
Bs. As., 10/8/93
VISTO el Decreto N° 150 (B.O. 23 de enero de 1992) reglamentario de la Ley N° 16.463, la Resolución Reglamentaria conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 470 y del N° 268 (B.O. 20 de abril de 1992) y sus modificatoria Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 988 y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 748/92 (B.O. 11 de setiembre de 1992), así como el Decreto 1890 (B.O. 20 de octubre de 1992) y el Decreto N° 177 (B.O. 17 de febrero de 1993), y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y a la exportación de medicamentos:
Que conforme la referida normativa se entiende por medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención y diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiólogicos en beneficio de la persona a quien se le administra;
Que asimismo, la expresión especialidad medicinal o farmacéutica alcanza a todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable;
Que de acuerdo con la legislación vigente queda prohibida la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad saniatria;
Que con relación a la prohibición antedicha deben exceptuarse de la misma las especialidaddes medicinales que:
a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes.
b) determina el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales,
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica.
d) traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para uso personal;
Que se encuentran autorizados a importar especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad Sanitaria Nacional los laboratorios, droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y Organismos de salud que lo soliciten;
Que tales importaciones sólo podrán efectuarse a través de la delegación de la Capital Federal de esta ADMINISTRACION NACIONAL, situación ésta que alcanza a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, según lo establecido en la Circular Télex N° 209 del 26 de feberero de 1993;
Que en el marco precedente la importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso;
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL intervendrá en hasta un DOS (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente lacrada e identificada será despachada a depósito del importador junto con el resto de la partida importada;
Que el importador deberá notificar en forma fehaciente a la SECRETARIA DE SALUD el ingreso de las partidas a depósito, disponiendo y/o tomas de muestras;
Que la SECRETARIA DE SALUD deberá expedirse sobre la aptitud de las partidas, en el término de TREINTA (30) días contados luego de retiradas las muestras;
Que vencido dicho plazo, sin que la SECRETARIA DE SALUD se hubiese expedido, el importador podrá comercializar los productos importados, previa notificación a dicho Organismo;
Que cuando los controles de calidad efectuados, determinen que las partidas importadas carecen de aptitud suficiente para ser consumidas por la población, la SECRETARIA DE SALUD estará facultada para ordenar en formna inmediata el decomiso y destrucción de dichas partidas o bien su reexportación a cargo del importador;
Que existiendo razones fundadas tales como importaciones de productos destinados al tratamiento de determinadas patologías críticas, productos de vida útil breve, o que requieren de condiciones especiales de almacenamiento y otros casos que requieren de similar consideración, la SECRETARIA DE SALUD a requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho a plaza con derecho a uso de los medicamentos o la inmediata liberación de las partidas en los depósitos del importador;
Que exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria facmacéutica se encuentra liberada salvo en el caso de aquellas que contengan estupefacientes o sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia;
Que de conformidad con el marco normativo establecido la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL es la autoridad de aplicación del mismo, salvo en materia de registro, importación, exportación y comercialización en los que la misma se ejercerá en forma conjunta con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sin perjuicio de las atribuciones propias de la SECRETARIA DE SALUD, en materia de control y fiscalización sanitaria comprendidas en dichas actividades;
Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 23 inc. i) de la Ley N° 22.415;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - A los fines de la importación de medicamentos y atento la próxima implementación del sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) comprendidas en las subpartidas armonizadas o posiciones que obran como anexo I de la presente.
Art 2° - A los efectos de ejercer los controles asignados a este Organismo en materia de prohibiciones establecidas en la Ley N° 22.415, conforme el artículo 31 del Decreto N° 2284/91, la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I, queda sujeto a la previa autorización emitida por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 3º - Aprobar el formulario de autorización que obra en el Anexo II de la presente.
Art. 4º - Aprobar el facsímil de firma de los funcionarios de la SECRETARIA DE SALUD habilitados para expedir dichas autorizaciones, que obra en el Anexo III de la presente, el que deberá mantenerse debidamente actualizado por conducto de la SECRETARIA METROPOLITANA dependiente de esta ADMINISTRACION NACIONAL.
Art. 5º - La importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso y exclusivamente por las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza.
Art. 6º - El funcionario actuante por esta ADMINISTRACION NACIONAL intervendrá en hasta un dos (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente y lacrada e identificada, será despachada al depósito del importador junto con el resto de la partida importada.
Art. 7º - La SECRETARIA DE SALUD informará mensualmente a esta Administración nacional, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de despachos de importación que estuvieren incursos en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de medicamentos en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.
Art. 8º - Libérase la exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria farmacéutica, excepto en el caso de los que contengan estupefacientes y sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia.
Art. 9º - La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá solicitar a esta ADMINISTRACION NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA TECNICA, la inclusión o exclusión de toda mercadería, que, en el marco de su competencia responda o no a la definición de medicamento ello de manera tal de posibilitar la uniformización del lenguaje aplicado en materia sanitaria y del que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.
Art. 10. - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Regístrese, publíquese, en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACIONAL NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Gustavo A. Parino.
Resolución N° 2014/1993
Reglamentación de las condiciones impuestas a la importación y exportación de medicamentos.
Bs. As., 10/8/93
VISTO el Decreto N° 150 (B.O. 23 de enero de 1992) reglamentario de la Ley N° 16.463, la Resolución Reglamentaria conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 470 y del N° 268 (B.O. 20 de abril de 1992) y sus modificatoria Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 988 y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 748/92 (B.O. 11 de setiembre de 1992), así como el Decreto 1890 (B.O. 20 de octubre de 1992) y el Decreto N° 177 (B.O. 17 de febrero de 1993), y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y a la exportación de medicamentos:
Que conforme la referida normativa se entiende por medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención y diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiólogicos en beneficio de la persona a quien se le administra;
Que asimismo, la expresión especialidad medicinal o farmacéutica alcanza a todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable;
Que de acuerdo con la legislación vigente queda prohibida la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad saniatria;
Que con relación a la prohibición antedicha deben exceptuarse de la misma las especialidaddes medicinales que:
a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes.
b) determina el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales,
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica.
d) traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para uso personal;
Que se encuentran autorizados a importar especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad Sanitaria Nacional los laboratorios, droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias propias y Organismos de salud que lo soliciten;
Que tales importaciones sólo podrán efectuarse a través de la delegación de la Capital Federal de esta ADMINISTRACION NACIONAL, situación ésta que alcanza a las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, según lo establecido en la Circular Télex N° 209 del 26 de feberero de 1993;
Que en el marco precedente la importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso;
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL intervendrá en hasta un DOS (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente lacrada e identificada será despachada a depósito del importador junto con el resto de la partida importada;
Que el importador deberá notificar en forma fehaciente a la SECRETARIA DE SALUD el ingreso de las partidas a depósito, disponiendo y/o tomas de muestras;
Que la SECRETARIA DE SALUD deberá expedirse sobre la aptitud de las partidas, en el término de TREINTA (30) días contados luego de retiradas las muestras;
Que vencido dicho plazo, sin que la SECRETARIA DE SALUD se hubiese expedido, el importador podrá comercializar los productos importados, previa notificación a dicho Organismo;
Que cuando los controles de calidad efectuados, determinen que las partidas importadas carecen de aptitud suficiente para ser consumidas por la población, la SECRETARIA DE SALUD estará facultada para ordenar en formna inmediata el decomiso y destrucción de dichas partidas o bien su reexportación a cargo del importador;
Que existiendo razones fundadas tales como importaciones de productos destinados al tratamiento de determinadas patologías críticas, productos de vida útil breve, o que requieren de condiciones especiales de almacenamiento y otros casos que requieren de similar consideración, la SECRETARIA DE SALUD a requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho a plaza con derecho a uso de los medicamentos o la inmediata liberación de las partidas en los depósitos del importador;
Que exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria facmacéutica se encuentra liberada salvo en el caso de aquellas que contengan estupefacientes o sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia;
Que de conformidad con el marco normativo establecido la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL es la autoridad de aplicación del mismo, salvo en materia de registro, importación, exportación y comercialización en los que la misma se ejercerá en forma conjunta con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sin perjuicio de las atribuciones propias de la SECRETARIA DE SALUD, en materia de control y fiscalización sanitaria comprendidas en dichas actividades;
Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 23 inc. i) de la Ley N° 22.415;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - A los fines de la importación de medicamentos y atento la próxima implementación del sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) comprendidas en las subpartidas armonizadas o posiciones que obran como anexo I de la presente.
Art 2° - A los efectos de ejercer los controles asignados a este Organismo en materia de prohibiciones establecidas en la Ley N° 22.415, conforme el artículo 31 del Decreto N° 2284/91, la oficialización de solicitudes de destinación de importación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I, queda sujeto a la previa autorización emitida por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 3º - Aprobar el formulario de autorización que obra en el Anexo II de la presente.
Art. 4º - Aprobar el facsímil de firma de los funcionarios de la SECRETARIA DE SALUD habilitados para expedir dichas autorizaciones, que obra en el Anexo III de la presente, el que deberá mantenerse debidamente actualizado por conducto de la SECRETARIA METROPOLITANA dependiente de esta ADMINISTRACION NACIONAL.
Art. 5º - La importación de medicamentos se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso y exclusivamente por las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza.
Art. 6º - El funcionario actuante por esta ADMINISTRACION NACIONAL intervendrá en hasta un dos (2) por ciento de cada partida importada, la que debidamente y lacrada e identificada, será despachada al depósito del importador junto con el resto de la partida importada.
Art. 7º - La SECRETARIA DE SALUD informará mensualmente a esta Administración nacional, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de despachos de importación que estuvieren incursos en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de medicamentos en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.
Art. 8º - Libérase la exportación de especialidades medicinales y otros productos de la industria farmacéutica, excepto en el caso de los que contengan estupefacientes y sicotropos cuya exportación requiere la debida autorización establecida en la normativa aduanera vigente en la materia.
Art. 9º - La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá solicitar a esta ADMINISTRACION NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA TECNICA, la inclusión o exclusión de toda mercadería, que, en el marco de su competencia responda o no a la definición de medicamento ello de manera tal de posibilitar la uniformización del lenguaje aplicado en materia sanitaria y del que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.
Art. 10. - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Regístrese, publíquese, en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACIONAL NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Gustavo A. Parino.