Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2000

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 30/1/2006

VISTO, la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada resolución general se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

Que la experiencia recogida respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para solicitar el reintegro, así como la necesidad de optimizar la sistematización del trámite, aconsejan introducir adecuaciones a la norma del visto.

Que en tal sentido, los exportadores y demás responsables deberán suministrar a este organismo la información producida mediante el correspondiente programa aplicativo por transferencia electrónica de datos, como también informarse del detalle de incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o previsionales, en ambos casos a través de la página 'web' de esta Administración Federal.

Que en virtud de las modificaciones efectuadas al régimen de que se trata, así como por la significación de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta aconsejable reunir en un nuevo cuerpo normativo todas las disposiciones relativas al tema, en reemplazo de la norma del visto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES

Artículo 1º — Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta resolución general que, en cada caso, se establecen:

a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en los incisos siguientes: las previstas en el presente título y en los Anexos I, IV y V de esta resolución general.

b) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13, 14 y 26 del inciso h) del artículo 7º de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ('courier'): las disposiciones de este título y de los Anexos II, IV y V de la presente.

c) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la citada ley: las establecidas en el presente título y en los Anexos III, IV y V de esta resolución general.

Asimismo quienes reúnan las condiciones del Anexo VI podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto.

Art. 2º — Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines previstos en el inciso b) del artículo 1º no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.

Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la leyenda 'Resolución General Nº 2000, Título I, Artículo 1º, inciso b)'.

Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter.

Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.

PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES

Art. 3º — A efectos del presente régimen las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, se considerarán perfeccionadas:

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 1º: con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque —fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida—, según conste en la 'destinación de exportación' respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación —subrégimen ESO1—, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo —subrégimen EC07—.

b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

2. Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1 del inciso a) del Anexo II, de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 del inciso a) de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.

3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.

4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el punto 2.1 del inciso a) del Anexo II de la presente resolución general.

5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen:

5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval.

5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.

c) Para los contribuyentes, responsables y demás sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1º: con la factura por la que se documente la operación.

EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS

Art. 4º — Están excluidos del régimen reglado en el presente título:

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones y Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha que se formalizó la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.

b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario a la fecha que se formalizó la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes:

1. Cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses.

2. Incluidas en presentaciones rectificativas, en los casos en que el límite de los CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario, no hubiese sido superado en la presentación original o en rectificativas anteriores con relación a dichos comprobantes.

3. Cuando la sumatoria de sus créditos fiscales vinculados resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total vinculado, y dicho valor sea inferior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 43 de la presente resolución general, cuando —como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

d) Los créditos fiscales vinculados a las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el primer párrafo del inciso b) y, en su caso, los créditos fiscales a que se refiere el inciso d), deberán incluirse en una única presentación —juntamente con las restantes facturas o documentos equivalentes— y serán objeto de la detracción prevista en el inciso b) del artículo 26.

Art. 5º — Las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en el primer párrafo del incisos b) y en los incisos c) y d) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.

IMPUESTO FACTURADO. LIMITE

Art. 6º — Cuando el importe del crédito fiscal vinculado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el punto I) del Aparado B) del Anexo IV de la presente resolución general.

A efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes o servicios exportados.

En el caso que en un mismo período fiscal coexistan más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para determinar el mencionado límite, se aplicará el procedimiento que se establece en el punto II) del Aparado B) del Anexo IV. Los cálculos efectuados, como consecuencia de la utilización de dicho procedimiento, se exteriorizarán mediante nota, según lo previsto en el mencionado punto II).

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA

Art. 7º — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece en el Apartado A) del Anexo V de la presente resolución general.

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS

Art. 8º — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en el Apartado B) del Anexo V, de esta resolución general.

FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES

Art. 9º — Los datos a que se hace referencia en el Aparatado D) del Anexo IV de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original o documento equivalente.

SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia, deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo XIII de esta resolución general.

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página 'web' de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar).

Art. 11. — La presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

En el supuesto que hubiera inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior, y por tales motivos los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.

De haber efectuado la transmisión, el solicitante podrá ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y selecccionar la opción denominada 'Recupero de IVA por exportaciones – Integridad del archivo transmitido' para verificar si la información transmitida ha superado o no los controles de integridad por parte de esta Administración Federal.

Art. 12. — Efectuada la transmisión a que hace referencia el artículo precedente, el solicitante se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia a fin de formalizar la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución general.

En caso de inoperatividad general del sistema de presentación establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá formalizarse la misma según lo establecido en el artículo 14 de esta resolución general.

Art. 13. — Los responsables deberán formalizar la presentación aportando los elementos que se indican seguidamente:

a) Copia de la constancia de transmisión electrónica F 1016.

b) El formulario de declaración jurada Nº 404, generado por el respectivo programa aplicativo.

c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De resultar aceptada la presentación —incluida la integridad del archivo—, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada Nº 404 y un acuse de recibo, como constancia de recepción. La fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos.

Art. 14. — En el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá formalizarse la presentación de la información producida mediante el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10, con la entrega de un sobre conteniendo el respectivo soporte magnético y la documentación pertinente indicada en el artículo 13, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.

En tal supuesto la presentación se considerará realizada en la fecha consignada en el mencionado formulario 4006 por la dependencia receptora y quedará sujeta a la validación de la documentación aportada, incluida la integridad del archivo.

Art. 15. — Formalizada la presentación en la dependencia y en caso de comprobarse la falta de integridad de los datos transmitidos, deberá efectuarse una nueva transmisión en el plazo de UN (1) día contado a partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo 13 o, en su caso, de la fecha en que se haya notificado la falta de integridad de la información recepcionada según lo previsto en el artículo 14, generándose una nueva solicitud con idéntica secuencia. Dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos subsiguientes, deberá formalizarse la presentación del nuevo formulario de declaración jurada Nº 404 y de la copia de la nueva constancia de transmisión F. 1016 en la dependencia aludida, siendo la fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos la indicada en el artículo 13 o, en su caso, 14.

En caso de incumplimiento de los plazos referidos en el párrafo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud con idéntica secuencia y formalizarse su presentación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 a 15 de esta resolución general.

Art. 16. — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general, una vez formalizada la presentación deberán informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, a los efectos de la admisibilidad formal de la solicitud.

A dicho fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en la página 'web' de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción denominada 'Recupero de IVA por exportaciones – Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias', registrando en el mencionado servicio de clave fiscal su conformidad o no, respecto del detalle de incumplimientos exhibido y obteniendo la respectiva constancia.

La obligación dispuesta en el primer párrafo deberá cumplirse dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha indicada en el artículo 13 o, en su caso, 14.

Transcurrido dicho plazo, sin que el solicitante realice dicha registración, la solicitud no se considerará formalmente admisible hasta el cumplimiento de la misma.

Art. 17. — La conformidad registrada implicará para el responsable el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de la deuda registrada en las bases de datos de esta Administración Federal, las que —en su caso— serán objeto de las compensaciones y/o cancelaciones en nombre del solicitante, previstas en los artículos 26 y 45 de esta resolución general.

Cuando el solicitante registre su disconformidad respecto del detalle de incumplimientos, deberá concurrir ante la dependencia, en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio 'Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias', a efectos de realizar los reclamos pertinentes.

Art. 18. — La dependencia interviniente tramitará el reclamo con la respectiva constancia de disconformidad y, en respuesta al mismo emitirá una constancia del nuevo detalle de incumplimientos. El solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo detalle de incumplimientos en un plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su reclamo ante la indicada dependencia, mediante el servicio de clave fiscal mencionado en el artículo 16.

No habiéndose cumplido con las obligaciones dispuestas en el segundo párrafo del artículo 17 y en el párrafo anterior, en los plazos allí aludidos, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha en que vencieran los plazos y la del cumplimiento de las referidas obligaciones.

Art. 19. — Podrá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de dicho perfeccionamiento.

Cuando la presentación se formalice con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al mes anterior al de la interposición de la solicitud.

Art. 20. — De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.

A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

Art. 21. — Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en el inciso c) del artículo 13, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto en los regímenes de retención vigentes, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado; o bien cuando se opte por compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II de la presente. En estos casos el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe de las facturas o documentos equivalentes que serán objeto de la citada compensación.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. Los regímenes de retención vigentes (exclusiones subjetivas, pago en especie, retención mínima).

2. Las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75.

c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo VI de la presente resolución general y en el Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997.

d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

La aplicación de los procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En los casos previstos en el artículo 20 de la presente, la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.

Art. 22. — Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores' previsto por la Resolución General Nº 18, sus modificaciones y complementarias, conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VII de la presente resolución general.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique 'Retención Sustitutiva 100%', cuando:

a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo citado precedentemente, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del inciso b) del mencionado artículo.

Art. 23. — Cuando las presentaciones sean incompletas o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas y destinaciones de exportación, relacionadas con el importe vinculado, el juez administrativo requerirá —dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada en los términos del artículo 13 o, en su caso, 14 que se subsanen las omisiones o inconsistencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, la solicitud se considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación realizada en los términos del artículo 13 o, en su caso 14, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.

SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES

Art. 24. — El juez administrativo procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando:

a) Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen situaciones donde:

1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el exportador deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los créditos vinculados objeto de la retención por los regímenes correspondientes.

2. Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

3. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

5. No se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias respecto de los créditos fiscales vinculados.

b) El informe especial a que se hace referencia en el inciso c) del artículo 13, contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.

Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en párrafo anterior, el solicitante podrá interponer una nota en disconformidad, ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 25, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicha disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION Y TRANSFERENCIA. OBSERVACIONES

Art. 25. — El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 24, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.

La aprobación de los montos consignados en la solicitud del exportador y las detracciones que resulten procedentes, por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los controles informáticos sistematizados que administra las situaciones a que se refiere el artículo 24 y al servicio detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias mencionado en el artículo 16.

En el caso de que transcurra un plazo de más de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de registro, según lo dispuesto en los artículos 16 ó 18, según corresponda, sin que se haya emitido el acto administrativo pertinente, el solicitante deberá cumplir nuevamente con la obligación referida en el primer párrafo del artículo 16, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se haya cumplido dicho plazo. De no efectuarse la actualización del detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias, en el citado lapso, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 18.

Asimismo, si en forma previa a la emisión de la comunicación a que hace referencia el presente artículo, el solicitante conforma un nuevo detalle de incumplimientos con motivo de la presentación de una nueva solicitud, dicha información servirá de base a los efectos previstos en este artículo.

Los solicitantes podrán ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada 'Recupero de IVA por Exportaciones – Estado de trámite', a efectos de tomar conocimiento de la emisión del acto que les será notificado pudiendo concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.

Art. 26. — La comunicación que informe el monto autorizado y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará, de corresponder, los siguientes datos:

a) El importe del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.

b) Los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 4º y en el artículo 24, cuando corresponda.

c) Monto del excedente aprobado.

d) Monto de compensaciones autorizadas efectuadas mediante la utilización del formulario de declaración jurada Nº 798 por los siguientes conceptos:

1. Por deuda propia de impuesto propio.

2. Por obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena.

3. Por retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado que habilita el Título II de la presente resolución general.

e) Monto de la compensación obligatoria de deudas propias por impuesto propio —acreditación en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—.

f) Monto de la compensación de oficio —artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, de deudas por los conceptos detallados en los puntos 2. y 3. del inciso d) del presente artículo.

g) Monto de deudas de seguridad social que este organismo cancelará en nombre del solicitante.

h) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizadas.

i) La fecha de presentación originaria a los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 20, la fecha de la última solicitud rectificativa, la fecha de admisibilidad formal y los plazos de suspensión según lo establecido en los artículos 18 y 25 de la presente resolución general.

Art. 27. — En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior.

Art. 28. — Emitido el acto y puesto en conocimiento del contribuyente, según lo previsto en el artículo 25, los solicitantes podrán:

a) Requerir un cambio en la forma de efectivización en la medida que hubiesen transcurrido SEIS (6) días hábiles administrativos desde la fecha de notificación de dicho acto y siempre que no se hubiese efectivizado el pago. A tal efecto deberán utilizar el servicio de clave fiscal de la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada 'Recupero de IVA por Exportaciones – Realizar cambios de destino'. Dicho cambio procederá únicamente por el importe autorizado en devolución, neto del monto afectado a la cancelación de deudas impositivas y/o previsionales y aquellos correspondientes al pago del crédito otorgado por instituciones bancarias en el marco de la Ley Nº 24.402 y su modificación, a que se hace referencia en el artículo 30 de la presente resolución general.

b) Rectificar la solicitud interpuesta incorporando nuevos conceptos. En tal caso, deberá incluirse en el informe mencionado en el inciso c) del artículo 13, de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.

A los efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de dicha presentación.

c) Presentar una nueva rectificativa con posterioridad a la emisión del acto correspondiente a la solicitud a que se refiere el inciso anterior, en cuyo caso deberán transcurrir NOVENTA (90) días corridos entre la fecha de emisión del citado acto y la interposición de la nueva rectificativa. En caso que el monto vinculado de ésta última supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) al monto de la anterior, la solicitud será tramitada en el marco del Título IV de la presente resolución general.

Art. 29. — Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos fijado en el primer párrafo del artículo 25 se extenderá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

REGIMEN DE LA LEY Nº 24.402 Y SU MODIFICATORIA

Art. 30. — El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 10 de la Resolución General Nº 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, hasta el monto del valor de la cuota mensual.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

Art. 31. — En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Apartado A) del Anexo VIII de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.

Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 25. A tal efecto, presentarán:

a) Una nota cuyo modelo obra en el Apartado B) del Anexo VIII de la presente resolución general.

b) El formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense.

c) La copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma.

d) La copia de la aludida comunicación.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.

Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público.

PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS

Art. 32. — Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra las transferencias.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.

e) Contra el excedente trasladable a futuras presentaciones.

TITULO II

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 33. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado —conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo—, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX de la presente resolución general.

TITULO III

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA

Art. 34. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente título.

Art. 35. — Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.

En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.

Art. 36. — A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.

Art. 37. — Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 35, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.

A tal efecto los citados sujetos deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'AFIP – EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS – Versión 2.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo X de la presente resolución general.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 38. — La presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

En el supuesto que hubiera inconvenientes en la trasmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior, y por tales motivos los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.

Art. 39. — La obligación de información dispuesta en el artículo 37, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque.

Art. 40. — Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo 37, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:

a) Fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 846.

b) Fotocopia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.

c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo, mencionado en el artículo 37.

Art. 41. — Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.

Art. 42. — Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo XI de la presente resolución general.

TITULO IV

REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION

Art. 43. — Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b), c) y d) del artículo 4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del artículo 28, de la presente resolución general.

Art. 44. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4º (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación —total o parcial— del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:

a) Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 45. — Como condición previa a la devolución y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán:

a) Tener cumplida la presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.

b) Cancelar y/o solicitar que este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.

Para solicitar a este organismo la cancelación de las deudas en su nombre, el exportador deberá utilizar el servicio de clave fiscal mencionado en el artículo 16 de la presente resolución general.

En caso de incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el primer párrafo, el juez administrativo requerirá que se subsanen los mismos, otorgando al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones.

Art. 46. — El solicitante podrá desistir de la presentación efectuada, para lo cual deberá presentar una nota. Asimismo, en caso que se pretenda desistir en forma parcial del crédito fiscal vinculado, dicho desistimiento será procedente en la medida que la cantidad de comprobantes desistidos no exceda de CINCUENTA (50) y siempre que el monto desistido sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto vinculado.

Art. 47. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 718 y sus modificaciones, que deberán observar lo dispuesto en dicha norma.

Art. 48. — Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, deberán observar lo normado por la Resolución General Nº 1128.

La documentación indicada en el artículo 40, deberá estar firmada por el intermediario o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, 'in fine', del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 49. — La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 2 de mayo de 2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, se hayan perfeccionado a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

Las disposiciones del artículo 10 de la presente resolución general, también resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 2 de mayo de 2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas hasta el 31 de julio de 2001.

Art. 50. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, las siguientes normas:

a) La Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias.

b) El artículo 19 de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, referido a la utilización del programa aplicativo denominado 'AFIP – DGI – IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado'.

Art. 51. — Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, se entenderá referida a la presente resolución general, a partir de la fecha indicada en el artículo 49.

Art. 52. — Aprúebanse los Anexos I a XIII que forman parte de esta resolución general, los programas aplicativos denominados 'IVA -SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0', 'AFIP –EXPORTACIONES POR CUENTAS DE TERCEROS – Versión 2.0' y los formularios de declaración jurada Nros. 404 y 846, generados por los mencionados programas aplicativos, respectivamente.

Art. 53. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2000

ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA

—ARTICULO 1º, INCISO a)—

Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 1º de esta resolución general deberán, en forma conjunta, presentar los elementos que se detallan a continuación:.

a) Documentación aduanera:

Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático MARIA (SIM) no se requerirá la presentación de documentación aduanera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse la misma cuando el juez administrativo lo solicite o las exportaciones no hayan sido tramitadas por el mencionado régimen. En ambos casos deberá acompañarse:

1. Copia del cumplido de embarque o Factura-Permiso de exportación simplificada —Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio— o Permiso de Rancho, según conste en los formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro 'Observaciones' del formulario de declaración jurada Nº 404 por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general.

Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado.

2. Copia del cumplido de embarque —subrégimen EC07— y fotocopia del cumplido de embarque —subrégimen ES01—, con el ejemplar que obra en poder del responsable —para ser cotejado— debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación de la exportación en consignación.

3. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes.

b) El formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general. En el mismo deberá consignarse indefectiblemente la siguiente información:

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.

3. Si mantiene o no deudas impositivas.

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco.

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.

c) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) del Anexo VIII —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripta por el cedente.

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2000

ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA

—ARTICULO 1º, INCISO b)—

Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos que se detallan en el este anexo.

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:

1.1. Cuando se trate de transporte naval:

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá —discriminado por buque— el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:

1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.

1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041 y su modificatoria.

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo Nº 14.574, texto ordenado por Decreto Nº 1.912 del 1 de diciembre de 1987.

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.

No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina.

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:

1.3.1. De carga: Copia autenticada por autoridad competente del 'Manifiesto Internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)' o 'Manifiesto Internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/ Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)', de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

1.3.2. De pasajeros:

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares.

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución Nº 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.

1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:

1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.

1.4.2. Certificado de inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de Transporte Aduanero (ATA).

1.4.3. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.

1.4.4. Manifiesto internacional de transporte.

1.4.5. Planilla de medición suscripta por el agente de servicio aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero encargado de operar el ducto.

1.4.6. Informe de ajuste.

Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes, deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la primera exportación.

Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 588, Nº 795 y Nº 971, según corresponda.

1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ('couriers'):

1.5.1. Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.

1.5.2. Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

1.5.3. Factura del depósito fiscal.

1.5.4. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.

1.5.5. Remitos y facturas emitidas por el ²courier², por los servicios de transporte internacional.

1.5.6. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.

1.5.7. Documentación emitida por el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.

2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:

2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas) emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista y/o de su representante legal y/o apoderado en el país, insertando la expresión: 'Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General Nº 2000', y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio o aclaración acerca del firmante, con indicación del cargo y/ o carácter que inviste.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias —, lo siguiente:

2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda— y nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado y/o representante legal en el país.

2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.

2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la presente resolución general.

Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular. La intervención de agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado directamente al transportista, siempre que:

a) El servicio conexo sea prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,

b) las agencias marítimas actúen como representantes legales o apoderados de los propietarios o armadores del buque transportador, percibiendo únicamente un honorario o comisión, y

c) dichas agencias no refacturen a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).

3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:

3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.

3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 14 del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen. En ellas deberá insertarse la expresión: 'Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General Nº 2000', dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 3.1.

4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:

4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 5 del inciso b) del artículo 3º de la presente resolución general, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, o por el capitán del buque, insertando la expresión: 'Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General Nº 2000', y estar además suscriptas por el responsable debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque, consignando el sello identificatorio del firmante.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias —, lo siguiente:

4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.

4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en el punto 26. 'in fine' del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen.

Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:

1. Armadores:

1.1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo.

1.2. Extranjeros: poder —o su fotocopia autenticada— extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano, realizada por traductor público nacional.

2. Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.

3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo.

b) Formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general, en el que deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.

3. Si mantiene o no deudas impositivas.

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco.

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.

c) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) del Anexo VIII —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscripto por el cedente.

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2000

ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA

—ARTICULO 1º, INCISO c)—

Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma conjunta presentar los elementos que se detallan en este anexo:

a) Factura emitida vinculada a la exportación de servicio.

b) Contrato celebrado con el cliente del exterior en el cual conste el servicio prestado, debidamente traducido y legalizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Nº 1759/91, reglamentario de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

c) Formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general, en el que deberán consignarse indefectiblemente la siguiente información:

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.

3. Si mantiene o no deudas impositivas.

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco.

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.

d) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) Anexo VIII —cuando se trate de transferencia — por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscrito por el cedente.

e) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2000

REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR

—ARTICULO 1º, INCISOS a), b) y c)—

Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir —además de los requisitos enunciados en los Anexos I, II y III— con las obligaciones que se indican a continuación:

A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:

a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1.547 y su modificatoria.

c) Las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.

d) Los Capítulos A —Retenciones efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario—, B —Declaración jurada— y C —Ingreso del saldo resultante— de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.

e) El Título III de esta resolución general, de corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de presentación de la solicitud.

B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE

I) A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la presente resolución general, la nota consignará:

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la presente resolución general.

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.

6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.

8. Margen de utilidad bruta.

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.

b) Respecto del contratante del exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio.

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.

II) A los fines de determinar el monto límite, a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 6º de esta resolución general, se procederá de la forma que se indica a continuación:

1. Se determinará el monto límite aplicando la alícuota general del gravamen vigente a la fecha de cada cumplido de embarque o documento equivalente, sobre el valor FOB en pesos.

2. Se sumarán los valores FOB en pesos de cada permiso de embarque o documento equivalente.

3. Se determinará el coeficiente que resulte de dividir la sumatoria de los montos límite determinados en el punto 1. por la sumatoria de los valores FOB en pesos aludidos en el punto 2.

Dicho coeficiente será la alícuota a consignar en el programa aplicativo.

4. El importe del límite para dicho período fiscal resultará de multiplicar el total del punto 2. por el coeficiente obtenido según lo previsto en el punto 3. precedente.

Los cálculos efectuados, de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente, se exteriorizarán mediante la presentación de una nota, conjuntamente con el formulario de declaración jurada Nº 404, la que contendrá los siguientes datos:

a) Detalle de los permisos de embarque o documento equivalente.

b) Fecha de cumplido de embarque o documento equivalente.

c) Alícuota vigente de cada permiso de embarque o documento equivalente.

d) Valor FOB en pesos.

e) Monto límite determinado.

f) Alícuota que se consigna en el programa aplicativo.

C) INFORMACION A SUMINISTRAR

De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente resolución general, la información deberá suministrarse conforme se indica a continuación:

a) El importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma individual.

Asimismo, se informarán los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas cuya operación no se documente mediante la utilización del 'Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)' o 'Manifiesto internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)'.

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3 del inciso a) del Anexo II.

b) Para calcular los importes en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB —neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder— se declara en el formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general, se aplicará el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

Las operaciones relativas al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP ('courier'), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional, a los trabajos realizados sobre aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como las utilizadas en defensa y seguridad, en éste último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las demás aeronaves destinadas a otras actividades, éstas últimas matriculadas en el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de la presente resolución general.

D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES

A fin de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original los datos que seguidamente se detallan:

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente.

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del exportador— mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición del organismo para cuando éste así lo requiera.

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota, que será presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación.

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2000

IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION

—ARTICULO 1º INCISOS a), b) y c)—

A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE

La apropiación de los importes a que se hace referencia en el artículo 7º de la presente resolución general deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación —neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso— por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran.

b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el coeficiente correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones citadas en el inciso a). Dicho ajuste se exteriorizará en la solicitud interpuesta por el período mencionado.

En caso que no se efectúe una solicitud por el citado período, deberán ingresar las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del año calendario considerado, de corresponder. Dicha obligación deberá cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial.

Lo dispuesto en los incisos a) y b) no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.

B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución general corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos —cuando corresponda— del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2000

REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES

—ARTICULO 1º, ULTIMO PARRAFO—

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Los sujetos comprendidos en las disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:

a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a aquél en que se realiza la presentación, no supere la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado), y

b) cada solicitud no exceda la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 125.000.-), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de CUARENTA Y OCHO (48) meses a la fecha de la presentación.

B - INICIO DE ACTIVIDADES

Para determinar el límite establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:

- Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación —ambos inclusive—, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes —régimen general, sujeto a fiscalización y simplificado— en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 125.000.-).

Asimismo en el caso que el importe indicado en el inciso b) del Apartado A) o el indicado en el Apartado B) supere la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000.-), el solicitante deberá estar inscripto, a la fecha de solicitud, en el 'Padrón de PyMES Exportadoras', creado por la Resolución Nº 154/03 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de la Producción.

C - EXCLUSIONES

Quedan excluidos del presente régimen las solicitudes:

1. Interpuestas por agentes de retención o por quienes se encuentren obligados a actuar como tales.

2. Que deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.

D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:

a) El formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general, deberá exteriorizar la opción de inclusión en el régimen de este anexo.

b) Cuando las disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1º, deberán considerarse incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo.

c) La presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION

La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:

a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;

b) razonabilidad de los importes reclamados;

c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.

Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:

1. Categoría 'A': admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;

2. Categoría 'B': no admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes respecto de los cuales, mediante la utilización de medios informáticos, no se verifique al menos uno de los conceptos detallados en los incisos a), b) y c) del primer párrafo de este apartado, así como aquellos emitidos por proveedores que:

2.1. Según la información de la base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2.2. Tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad.

2.3. Integren la base de contribuyentes no confiables.

2.4. Declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud.

2.5. Hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2000

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES

—ARTICULO 22—

A - SUJETOS OBLIGADOS:

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general, a efectos de cumplir con la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores del impuesto sujeto a reintegro y con las pautas de control y procesos realizados sobre el saldo del impuesto al valor agregado facturado vinculado con exportaciones, actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, deberán consultar el 'Archivo de Información sobre Proveedores'.

B - CONDICIONES:

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

1. Ser contadores públicos independientes o Asociaciones de Profesionales,

2. estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de actividad declarado según Resolución General Nº 485 que responda a la misma.

C - OBTENCION DE CLAVE DE ACCESO Y CODIGO DE USUARIO DE LA CONSULTA:

A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B) cumplirán esta obligación mediante la presentación de una nota. La misma deberá estar suscripta por los profesionales actuantes arriba indicados —cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre matriculado— y por el responsable que solicite la acreditación, devolución o transferencia.

Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos bajo cuya firma y actuación desarrollan sus actividades Asociaciones de Profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este caso, las asociaciones deberán informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.

D - CONSULTA:

1. Objetivo: la consulta mencionada tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes especiales, a fin de cumplimentar con estos procedimientos de auditoría y control.

2. Oportunidad: con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto sujeto a reintegro, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes de presentación determinado. La misma tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.

3. Acceso y servicios: la consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página 'web' habilitada por este organismo, cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción 'Sistema de Retenciones a Proveedores', el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.

Luego, al ingresar a la consulta 'Sistema de Información sobre Proveedores' y seleccionar la opción 'RG Nº 2000 Auditores – Contadores' el usuario contará con los siguientes servicios:

1. Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al período de consulta.

2. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): para constatar como parte de la auditoría el cumplimiento como agente de retención.

E - DATOS A INGRESAR:

Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página 'web', el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

a) Parámetro de cumplimiento (puntual).

b) Parámetro de cumplimiento (lote).

c) Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).

d) Consulta histórica sobre condición para retención (lote).

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Mes y año de consulta.

Con relación a las consultas por 'lote', las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía 'Internet' a la página 'web' —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página 'web'.

F - CLASIFICACION:

Como consecuencia de la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.

La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:

1. 'Retención General Vigente R.G. 18', si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. 'Crédito Fiscal No Computable', si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.

4. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18', si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.'.

5. 'Retención Sustitutiva 100% R.G. 18 - Habilitado Factura 'M', si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.

G - REPORTE:

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido del contador público actuante o denominación de la Asociación de Profesionales.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido o razón social del proveedor consultado.

3. Mes y año de consulta.

4. Código de respuesta obtenido.

H - CODIGO 3 'CREDITO FISCAL NO COMPUTABLE'

En cuanto a la calificación del código 3 'Crédito Fiscal No Computable' del Apartado F precedente, es importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), accediendo a la transacción 'Consultas – Constancia de inscripción'.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2000

MODELOS DE NOTA

—ARTICULO 31, PRIMER PARRAFO—

A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

MODELOS DE NOTA

—ARTICULO 31, SEGUNDO PARRAFO—

B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2000

REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

—ARTICULO 33—

A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION

a) Los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas.

Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior.

b) A los fines establecidos en el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas pasibles de ser compensadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

1. Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 404 de la suma imputable a la o las operaciones compensadas informadas.

2. Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 404 dicho importe.

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal.

c) De producirse la situación indicada en el segundo párrafo del inciso a), los responsables quedan obligados a informar a este organismo mediante presentación de nota, la compensación realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.

Los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal —en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período— deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.

B - ELEMENTOS A PRESENTAR

A fin de materializar las compensaciones con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 798, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1658, en forma conjunta con el formulario de declaración jurada Nº 404.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2000

EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS

—ARTICULO 37—

La utilización del sistema 'AFIP – Exportaciones por cuenta de terceros – Versión 2.0' requiere tener preinstalado el sistema informático 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2'. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo 'AT 486' o superiores con sistema operativo 'Windows 95' o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir el formulario de declaración jurada Nº 846.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por 'windows'.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de 'Ayuda', al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a 'Internet' a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable modem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador ('Browser'), 'Internet Explorer', 'Netscape' o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2000

ASPECTOS ADUANEROS

—ARTICULO 42—

A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA

1. Los documentantes inscriptos en el 'Registro de Importadores y Exportadores' de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 1993 'A'-SIM, OM 1993 DUA y OM 1993/3, según corresponda.

2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quién/es actúa/n, dejando expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.

La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.

B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE

1. Cuando un documentante inscrito en el 'Registro de Importadores y Exportadores' de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 1993 'A' (SIM), OM 1993 DUA u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.

2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).

3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la normativa aplicable.

ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº 2000

REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A FISCALIZACION

—ARTICULO 43—

A - SOLICITUDES COMPRENDIDAS

Las solicitudes a que se refiere el artículo 43 de la presente resolución general se tramitarán conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con la excepción de que no resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 25, como así tampoco la opción de solicitar que este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social establecida en el inciso b) del artículo 45, ambos de la presente resolución general.

C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

La procedencia de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa fiscalización, verificación del impuesto facturado y detección de inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados.

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 2000

'IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0'

La utilización del sistema 'IVA – SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 4.0' requiere tener preinstalado el sistema informático 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2'. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo 'AT 486' o superiores con sistema operativo 'Windows 95' o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½') HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir el formulario de declaración jurada Nº 404.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por 'windows'.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de 'Ayuda', al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a 'Internet' a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador ('Browser'), 'Internet Explorer', 'Netscape' o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

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