Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución Conjunta 2/2022

RESFC-2022-2-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-127165634-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las Resoluciones Conjuntas Nros. 122 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 312 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5 de julio de 2016, 1 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 3 de fecha 10 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 3 de fecha 31 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 2 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que el aumento de precios y tarifas dispuesto a partir del año 2016 respecto del consumo de energía eléctrica ha generado impactos en determinados usuarios del sector productivo que ameritan ser considerados en particular, en virtud de tratarse de usuarios con alto nivel de consumo energético que evidencian dificultades para adaptar su estructura de costos a los valores del suministro eléctrico resultantes.

Que, mediante la Resolución Conjunta N° 122 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y N° 312 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5 de julio de 2016, se establecieron descuentos sobre los Precios Estacionales de empresas caracterizadas como Grandes Demandas de Distribuidores, y sobre el precio medio de compra aplicable a cada usuario para aquellas caracterizadas como Grandes Usuarios Directos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que a través del Anexo II de dicha resolución conjunta, se determinó una metodología para la identificación de los sectores industriales electro intensivo detallados en su Anexo I.

Que, mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron descuentos sobre los Precios Estacionales de Referencia para empresas caracterizadas como Grandes Demandas de Distribuidores, y sobre el precio medio de compra aplicable a cada usuario para aquellas caracterizadas como Grandes Usuarios Directos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que, posteriormente, mediante la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 10 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso una prórroga a los beneficios descriptos precedentemente, hasta el día 31 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, en igual sentido, mediante la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 31 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso una nueva prórroga al tratamiento diferencial aludido, hasta el día 30 de junio de 2021, inclusive.

Que con la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, se adoptaron medidas en aras de evitar el impacto negativo que significó el aumento de precios y de tarifas iniciado a partir del año 2016 sobre los hogares, comercios e industrias. En tal sentido se dispuso de una nueva prórroga a través de la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los fines de asegurar la actividad de las empresas y explorar alternativas a las diferentes necesidades de los beneficiarios hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que el conjunto de empresas productivas beneficiarias del programa se caracteriza por desempeñarse en sectores manufactureros que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros subsectores, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos, (ii) con el total de su valor agregado, o (iii) con el valor del total de sus ventas.

Que el ESTADO NACIONAL tiene vocación de apoyar las actividades productivas que se desenvuelven en el territorio nacional con especial atención a las circunstancias de mercado que enfrentan.

Que, sin perjuicio de la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.

Que, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, tiene entre sus objetivos el de entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de su competencia, entiende necesario establecer un precio diferencial para el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a fin de que las empresas beneficiarias puedan mantener una adecuada estructura de costos para su actividad productiva.

Que, atento al término del plazo establecido en la Resolución Conjunta N° 2/21 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los efectos de propender al mantenimiento de una adecuada estructura de costos productivos, resulta conveniente disponer una nueva prórroga del régimen de descuento aplicable a los Precios Estacionales de Referencia aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta el día 31 de diciembre del año 2024 inclusive, siempre que los beneficiarios se encontraren en curso normal de cumplimiento de las previsiones dispuestas en esa resolución.

Que, asimismo, se propicia el acceso al precio diferencial aplicable previsto en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por parte de las empresas interesadas que cumplan con los criterios previstos en el Anexo I de la presente medida, estableciéndose el día 31 de marzo de 2023 como fecha límite de presentación de las solicitudes correspondientes.

Que, por otra parte, mediante la sustitución del Anexo IV de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se sustituye la fórmula aplicable al cálculo del precio diferencial referido precedentemente.

Que resulta necesario además establecer ciertas condiciones de permanencia en el goce del beneficio, contemplándose al efecto la necesidad de encontrarse en cumplimiento sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos asociados y acreditar anualmente un consumo mínimo específico de energía eléctrica en la producción.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por los Artículos 20 y 20 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

Y

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Dáse por prorrogada la vigencia de los mecanismos y descuentos establecidos en la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prorrogada en último término por la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para aquellas empresas que hubieran resultado beneficiarias de los descuentos previstos en los Artículos 1° y 2° de la resolución citada en primer lugar y se encontraren en curso normal de cumplimiento de las previsiones dispuestas en la referida medida, a partir del día 1° de enero de 2022 y hasta el día 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Dáse por prorrogada la vigencia del beneficio establecido en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prorrogada en último término por la Resolución Conjunta N° 2/21 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con las modificaciones derivadas de lo establecido en la presente medida, a partir del día 1° de enero de 2022 y hasta el día 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- La prórroga dispuesta en el artículo precedente resultará aplicable respecto de las empresas beneficiarias que, a la fecha del dictado de la presente medida, se encuentran alcanzadas por el beneficio. Asimismo, las empresas interesadas en acceder a dicho beneficio deberán realizar las correspondientes presentaciones acreditando el cumplimento de los requisitos establecidos en el Anexo I (IF-2022-10237734-APN-SIECYGCE#MDP), que forma parte integrante de la presente medida, hasta el día 31 de marzo de 2023 a través del Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD).

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las empresas que resulten beneficiarias del precio diferencial previsto en el Artículo 4°, deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación un consumo específico de energía eléctrica en la producción igual o superior a CINCO (5) KWh por cada Kg de producto elaborado, considerando la totalidad de los productos elaborados en un mismo establecimiento.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el Anexo II (IF-2022-10237822-APN-SIECYGCE#MDP), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Establécese el carácter excluyente de los beneficios previstos en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, los que quedarán sin efecto en los casos que las empresas beneficiarias incurriesen en mora con respecto a sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos asociados o no acreditaren el cumplimiento de las previsiones dispuestas en la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los Entes Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestatarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad, el dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y bajo ningún concepto afectará relaciones jurídicas preexistentes.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/02/2022 N° 5223/22 v. 07/02/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

Requisitos a cumplir por las empresas productivas manufactureras de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de la resolución de la cual este Anexo forma parte integrante:

1) Presentar constancia de inscripción vigente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con actividad principal, a la fecha de publicación de la medida de la cual forma parte integrante este Anexo, en la sección C - INDUSTRIA MANUFACTURERA- del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante la Resolución General N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 del citado Organismo.

2) Acreditar fehacientemente, mediante un informe producido por ingeniero de planta, que durante los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su presentación, ha alcanzado en promedio un consumo específico de energía eléctrica en la producción igual o superior a CINCO (5) KWh por cada Kg de producto elaborado. A tales efectos, deberá considerarse la totalidad de productos elaborados en un mismo establecimiento.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional a efectos de determinar el cumplimiento de los parámetros mínimos de consumo pudiendo realizar auditorías por los medios y mecanismos que disponga, corriendo los costos de verificación por cuenta de la empresa requirente.

En caso de verificarse que el consumo no alcanza el mínimo previsto en el primer párrafo de este punto, los descuentos aplicados deberán ser restituidos por el requirente del beneficio.

3) Haber registrado una demanda máxima de potencia superior a DIECISIETE (17) MW en promedio, durante los TRES (3) meses anteriores a la fecha de su presentación.

4) Poseer vinculación directa a las redes de alta o media tensión (mayor o igual a TRECE COMA DOS (13,2) KV.

5) Acreditar la condición de Agente GUMA (Gran Usuario Mayor) en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante sus áreas técnicas, verificará el cumplimiento de los puntos 1 y 2. Asimismo, la información relacionada con los puntos 3, 4 y 5 será suministrada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El acceso efectivo al beneficio se instrumentará mediante informe de la Autoridad de Aplicación.

IF-2022-10237734-APN-SIECYGCE#MDP


ANEXO II

Cálculos para la aplicación del precio diferencial referido en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

1. Precio Diferencial referido en el Artículo 4°. Modo de ajuste.

El precio diferencial referido en el Artículo 4° de la presente resolución, es un precio monómico de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), que no incluye los cargos de transporte correspondientes. Dicho precio diferencial será inicialmente de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON NOVENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO POR HORA (u$s 18,90/MWh) (Precio Diferencial Inicial o PDI).

El precio diferencial se ajustará mensualmente de acuerdo con la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaria (Precio Diferencial Mensual o PDM).

La evolución de los índices de precios internacionales será determinada de acuerdo con el producto de mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por las empresas beneficiarias, conforme lo declarado para el cumplimiento del punto 2 del Anexo I de la presente medida.

A efectos de determinar el ajuste mensual al Precio Diferencial Inicial (PDI) se aplicará la fórmula de cálculo que seguidamente se detalla:

Precio Diferencial Inicial (PDI) Empresait= 18,90 u$s/MWh

Precio Diferencial Mensual (PDM) Empresait = 18,90 u$s/MWh * [(VARIPit)]

Con VARIPit = IPit/IPiMIN,

Definiciones de las variables que integran el Precio Diferencial Mensual (PDM):

IPit = Índice de precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaria i en el mes t, tomando 't' valores progresivos entre los meses UNO (1) y hasta TREINTA Y SEIS (36) meses, identificado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

IPiMIN = Índice de precios internacionales a tomar como base, del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaria i, correspondiente al menor valor del índice en los últimos DIEZ (10) años calendarios respecto del mes de entrada en vigencia del beneficio.

VARIPit = indica el incremento a aplicar sobre el Precio Diferencial Inicial (PDI) que surge de la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa i en el mes t (IPit), comparados con el menor nivel de dicho índice en los últimos DIEZ (10) años calendarios respecto del mes de entrada en vigencia del beneficio, que se define como base (IPiMIN).

Si los precios internacionales (IPit) experimentan fluctuaciones frente al índice base (IPiMIN), la variación resultante es aplicada al Precio Diferencial Inicial (PDI).

2. Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.

El Precio Medio de Compra (PMC) es el precio a ser abonado por cada beneficiario al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por sus compras de energía y potencia.

3. Determinación del Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.

a. Base de Cálculo. Para la determinación del Precio Medio de Compra (PMC) aplicable a cada beneficiario en forma mensual, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) considerará: (i) todos los conceptos de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con relación a las compras de dicho usuario, sin incluir sus correspondientes cargos de transporte, y (ii) la valorización de la energía cubierta por los contratos preexistentes de dicho beneficiario en el Mercado a Término.

b. Valor Máximo del Precio Medio de Compra (PMC).

El Precio Medio de Compra (PMC) de cada beneficiario en ningún caso podrá ser superior al Precio Diferencial Mensual (PDM) correspondiente al mismo beneficiario en cada período mensual, de acuerdo con lo establecido periódicamente por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA. Dicho Precio Medio de Compra (PMC) será aplicable sólo hasta el máximo de energía permitida, según se dispone en la sección 3. c) del presente Anexo.

c. Cantidad Máxima de Energía a ser adquirida mensualmente al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por los beneficiarios. La cantidad máxima de energía a ser adquirida mensualmente por cada beneficiario se limitará al consumo medio mensual calculado a partir de la máxima demanda anual registrada por éste en los años 2014, 2015 y 2016 en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), ya sea por compras spot y/o por contratos del Mercado a Término preexistentes. Para las empresas interesadas en acceder al beneficio que no registren consumos en los años 2014, 2015 y/o 2016, se tendrá en cuenta la demanda promedio mensual registrada durante el período considerado para el cumplimiento del punto 3 del Anexo I de la medida de la cual este Anexo forma parte integrante. La información provista como declaración jurada será auditada a través del mecanismo que disponga la Autoridad de Aplicación al caso particular, cuyo costo será afrontado por el requirente.

Las empresas beneficiarías que durante el período de vigencia del presente programa presenten planes de inversión ante la Autoridad de Aplicación que diversifiquen y/o aumenten su producción sin reducir el consumo promedio de energía consumida por unidad de producción establecida en el Artículo 4° de la resolución de la cual este Anexo forma parte integrante, podrán solicitar un aumento de la energía a precio diferencial. Para dicho caso, la empresa deberá aportar toda la información técnica relevante y estimar la demanda de energía adicional.

La Autoridad de Aplicación deberá determinar los mecanismos para corroborar la solicitud. Los costos asociados a dicho trámite serán afrontados por el requirente cuando demande una auditoría y análisis técnico a ser realizado por una institución técnica de suficiente trayectoria. d. Aplicación del beneficio.

Al momento de cierre de cada transacción económica mensual del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a la demanda mensual máxima permitida para cada beneficiario, el Precio Diferencial Mensual (PDM) vigente.

Si la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA no informara el Precio Diferencial Mensual (PDM) de cada beneficiario del Artículo 4° de la medida de la cual este Anexo forma parte integrante de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el Artículo 2 de la Resolución Conjunta N°3/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, antes del cierre de la transacción económica del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) correspondiente a cada mes, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a cada beneficiario los últimos precios vigentes informados por la citada Secretaría, ya sea el Precio Diferencial Inicial (PDI) (i.e. 18,90 u$s/MWh) o el último Precio Diferencial Mensual (PDM) informado.

La aplicación del beneficio del presente régimen será implementada a través de una deducción que se calculará como la diferencia que existe entre el Precio Medio de Compra (PMC) y el Precio Diferencial Mensual (PDM) correspondientes a cada beneficiario en cada periodo mensual. Dicha deducción se aplicará sobre la cantidad máxima permitida a ser adquirida al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). 4. Otras disposiciones.

En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen, el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o beneficiarios a los que se les hubieran concedido medidas judiciales en su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos durante el periodo de vigencia de la presente resolución, los Precios Estacionales vigentes o 'precio medio de compra de la energía' correspondientes.

Asimismo, el beneficio establecido en la medida de la cual este Anexo forma parte integrante resulta incompatible con cualquier otro régimen similar que involucre precios de energía eléctrica diferenciados a los que rigen en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

IF-2022-10237822-APN-SIECYGCE#MDP

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