Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Conjunta 2/2021

RESFC-2021-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

Visto los Expedientes Nº EX-2021-30271926- -APN-GDYE#ENARGAS y EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes Nros. 24.076 y su reglamentación y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 2255 del 2 de diciembre de 1992, 278 del 16 de marzo de 2020, 1020 del 16 de diciembre de 2020, normas complementarias y concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.076 se reguló el transporte y distribución de gas natural, al ser un servicio público nacional, siendo regidos por la Ley N° 17.319 la producción, captación y tratamiento.

Que mediante el Decreto N° 2457 del 18 de diciembre de 1992 se otorgó a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante la “Transportista” o TGN), la Licencia de Transporte de Gas Natural, con sustento en la Ley Nº 24.076.

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de esa delegación, y el inciso b) se dispuso respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el artículo 5º de esa misma ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes N° 24.065, N° 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que a través del artículo 6º de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año.

Que dicha Intervención fue dispuesta por el Decreto 278 del 16 de marzo de 2020 y a través de su artículo 4° se estableció que el Interventor tenga las facultades de gobierno y administración del ENARGAS establecidas en la Ley Nº 24.076, y también aquellas asignadas en ese decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.

Que sentado lo que antecede, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020, en cuyos considerandos sostuvo que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley Nº 27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5º de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS”.

Que, a su turno, también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT) como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que, asimismo, se indicó que esa “medida resulta la mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes”; y que “la selección de la presente alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y asequibles, en los términos antes indicados”, considerando el marco regulatorio.

Que, a su vez, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.

Que, consecuentemente, en el artículo 1° del Decreto N° 1020/20 se determinó el inicio de la renegociación de la RTI vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Que en el Artículo 2º de ese decreto se estableció que el plazo de la renegociación dispuesta por el artículo 1º no podría exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma, suspendiendo los Acuerdos correspondientes a las respectivas RTI vigentes, con los alcances que en cada caso determinaran los Entes Reguladores, atento existir razones de interés público.

Que en dicho Artículo se determina, además, que el proceso de renegociación culminará con la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la RTI, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los marcos regulatorios.

Que en sus artículos 3° y 4° se encomendó al ENARGAS la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, y se lo facultó a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de aquella, respectivamente.

Que mediante el artículo 5º del citado decreto se determinó que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 6º establece un cúmulo de potestades y funciones de los Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente, especificándose en el último párrafo que “El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos”.

Que en el artículo 7º, a los efectos del proceso de renegociación, ha definido el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que mediante el artículo 8° se determinó la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se debe llevar a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente.

Que, sobre el particular, en el artículo 9º se establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración.

Que, a su vez, en el artículo 10 se prevé que, en caso de no ser factible arribar a un acuerdo, se deberá dictar, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, “el nuevo régimen tarifario para los servicios públicos de distribución y transporte de (…) gas natural que se encuentren bajo jurisdicción federal siguiendo el procedimiento establecido para la celebración de acuerdos, en lo que resulte pertinente”.

Que en el proceso de renegociación el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N° 1020/20 y desde su entrada en vigencia, considerando la integridad de sus disposiciones.

Que, en tal sentido, con carácter previo a la celebración y/o suscripción de Acuerdos Transitorios con las Licenciatarias y la posterior aprobación de un RTT, el ENARGAS entendió oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones antes de la emisión de los cuadros tarifarios correspondientes.

Que conforme lo dicho, y en orden a que sea realmente ponderada la participación ciudadana, tornándose efectiva, el ENARGAS entendió que esa participación, así como la de las prestadoras, asumía carácter previo a la adopción de la decisión pública y administrativa y, en el caso, coadyuvaría a que previo a la emisión de los actos que resultaran menester, fueran ponderados, conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones formuladas en ese marco.

Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20 se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (cf., arts. 1º y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y Fallos 339:1077).

Que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (cf., Fallos 339:1077 Considerando 18 del voto de la mayoría).

Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado Decreto N° 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, tal lo expuesto en los considerandos precedentes.

Que, en efecto, el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes; lo que así ha sido instrumentado.

Que, a este respecto cabe señalar que mediante el artículo 2° de la resolución I-4089 del 27 de octubre de 2016 del ENARGAS, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicha resolución, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que, en razón de lo señalado, a través de la Resolución 47 del 22 de febrero de 2021 del ENARGAS (RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) se convocó a Audiencia Pública Nº 101 con el objeto de poner a consideración el Régimen Tarifario de Transición – Decreto Nº 1020/20.

Que la Resolución Nº 47/21 del ENARGAS, en su artículo 8º, prescribe que, según los resultados del proceso de Audiencia Pública, los proyectos respectivos de Carta de Entendimiento, Acuerdos o Regímenes que surjan del mismo, serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del artículo 6º del Decreto N° 1020/20 y conforme surge de los considerandos de esa Resolución.

Que la Audiencia Pública Nº 101 sesionó los días 16, 17 y 18 de marzo de 2021 y fue transmitida on-line vía streaming, con acceso irrestricto de interesados y por el canal de YouTube del Organismo, encontrándose disponible por la plataforma YouTube, tanto en el canal del Organismo en aquella, como en la página web del ENARGAS. A su vez, fue transcripta taquigráficamente desde la apertura hasta su finalización y agregada al Expediente correspondiente; todo ello de conformidad con el “Procedimiento de Audiencias Públicas” aprobado mediante la Resolución I-4089/2016 del ENARGAS.

Que conforme surge de las actuaciones obrantes en el EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS, en dicha Audiencia se registraron doscientos veintiséis (226) inscriptos en carácter de oradores; hicieron uso de la palabra ciento ochenta y dos (182) personas; y participaron los respectivos “Defensores Oficiales de los Usuarios y Usuarias de Gas”.

Que dicho todo lo que antecede, debe repararse que la Convocatoria a Audiencia Pública revistió la particularidad de ser llamada en un contexto en el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el citado Decreto N° 1020/20, se ha pronunciado respecto de la situación tarifaria actual, siendo que “la declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076”.

Que, siendo la necesidad de disponer de información adecuada, oportuna, veraz, accesible, y previa a la realización de la Audiencia Pública, se contó, de producción del ENARGAS, con seis (6) Guías temáticas o de orientación, debiendo resaltarse dos de ellas que exhiben una síntesis de las presentaciones de las licenciatarias en un formato accesible y destinado al lector, no necesariamente especialista en materia regulatoria.

Que, asimismo, se encontró y se encuentra a la fecha a disposición el Expediente correspondiente a la Audiencia Pública Nº 101, en el ámbito del ENARGAS.

Que, además, allí constan las respectivas presentaciones de las prestadoras correspondientes.

Que, a su vez, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante publicación en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 2021 y en la página web de ese organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c) Funcionarios presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final.

Que, de esta forma se cumplió con el procedimiento respectivo de participación ciudadana – Audiencia Pública- a la vez que se garantizaron las normas respectivas sanitarias y de seguridad, sin que exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose el ENARGAS plenamente facultado para disponer como lo hizo.

Que, en este orden de cosas, en el entendimiento y compatibilización de los plazos en curso, la Intervención del ENARGAS remitió a la Transportista la Nota Nº NO-2021-36996855-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en la que le hizo saber los términos del proyecto de Acuerdo Transitorio de Renegociación que acompañó a dicha nota, haciendo la salvedad de que no se considerará proyecto definitivo ni consensuado, en los términos del Decreto N° 1020/20, en tanto no se respondiera afirmativamente en el lapso de dos (2) días hábiles de notificadas.

Que, al respecto, la Transportista respondió mediante Actuación N° IF-2021-37978335-APN-SD#ENARGAS que no les resultaba posible suscribir un acuerdo transitorio que no reconoce ajuste tarifario efectivo alguno para TGN.

Que en el Informe Nº IF-2021-39168677-APN-GDYE#ENARGAS, elaborado por las Unidades Organizativas correspondientes del ENARGAS, bajo el título “Consecuencias socioeconómicas de la aplicación de los incrementos tarifarios” (PUNTO III- A), se destacó que entre 2016 y 2019 las principales variables macroeconómicas de la argentina “…evidenciaron un profundo deterioro producto de la política económica implementada; los incrementos tarifarios definidos durante ese período fueron sin dudas parte de ese ordenamiento. Esto llevó a una modificación en los precios relativos de la economía que impactó directamente en las condiciones de vida de la población. Reforzando esta descripción, según se define en el mensaje de la ley nacional de presupuesto”.

Que, en esa línea, luego de analizar cómo fueron esos cambios experimentados, se sostuvo que: “De esta forma, el período 2016-19 terminó con un importante deterioro económico-social que involucró, tal como se puso de manifiesto en la Audiencia Pública N° 101, incrementos tarifarios de elevada magnitud para gran parte de los usuarios y las usuarias que implicaron una pérdida de acceso a la energía e incrementaron la pobreza energética de la población”, y que, “aun considerando a los beneficiarios de la tarifa social, la incidencia tarifaria del gas natural los hogares con menores ingresos se multiplicaron por 2,7 entre 2015 y 2019. De esta forma, el aumento tarifario de gas natural subsumió a más de 1,4 millones de hogares en la pobreza energética”.

Que, a su vez, también señalan que: “…la incidencia global del gasto en energía de los hogares incluyendo todos los tipos de energía dio un salto entre 2015 y 2019, pasando a incorporar más de tres millones de hogares en la pobreza energética. De esta forma entre 2016 y 2019 se duplicó la pobreza energética y apareció la indigencia energética. La pobreza energética llegó a su pico histórico durante 2019, cuando más de 4,27 millones de hogares llegaron a ser pobres energéticamente, dentro de los cuales 1,42 millones fueron directamente indigentes energéticos” y obra en el Informe un gráfico que marca la evolución de la “pobreza energética” entre los años 2015 y 2019.

Que, según se indica en el Informe “la definición de la pobreza energética (PE) está esencialmente relacionada con la incidencia del gasto de los hogares en servicios energéticos de acuerdo con sus ingresos, por lo que se considera que todos aquellos hogares que destinen el 10% o más de sus ingresos al pago de energía (Gas por Redes, Energía Eléctrica y GLP envasado o garrafa) están afectados por ella. Del mismo modo, aquellos hogares que destinen el 20% o más de sus ingresos al gasto en energía se consideran en situación de Indigencia Energética (IE)”.

Que bajo el título “Ajustes Tarifarios de Transporte” (PUNTO III-B del Informe del ENARGAS), se destacó que: “…si se comparan los incrementos tarifarios de las Transportistas entre octubre de 2016 y febrero de 2021 con las variaciones de los restantes índices económicos referenciados en las Resoluciones aprobatorias de la RTI vigente, se puede observar que las tarifas de Transporte han superado ampliamente al resto de los indicadores”, y que “si se hubiera aplicado la variación del IPIM acumulado entre febrero de 2019 y febrero de 2021 [de la RTI] habría implicado un incremento en las tarifas de transporte de 131,14%, mientras que, el resultado de aplicar la fórmula polinómica utilizada en el ajuste de octubre de 2018 hubiese sido de 116,56%”.

Que en lo que respecta a los “Índices de Liquidez y solvencia de TGS y TGN” (PUNTO III-C del Informe citado) se efectúa un análisis de liquidez de las Licenciatarias de Transporte donde se expone que “cuentan con liquidez para afrontar la primera etapa del proceso de transición; si se considera procedente mantener el recálculo previsto en el proyecto de Acuerdo remitido. En términos de resultados, medido a través de la relación de EBITDA / Ventas, y tal como fuera anticipado en la Audiencia Pública por algunos expositores, ambas transportistas muestran indicadores sólidos con una sustancial mejora en los últimos años. El Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) no ha tenido impacto sobre el margen”.

Que, en esa línea, se agrega que: “La liquidez corriente, indicador que expone la relación entre los compromisos de corto plazo y las disponibilidades que mantiene la compañía para hacer frente a dichos compromisos, muestra que ambas transportistas se encuentran en una situación de solvencia en el corto plazo”, añadiendo que “una empresa enfrenta un problema de liquidez cuando este ratio es menor a 1, es decir cuando su pasivo corriente es mayor que su activo corriente”, lo que no se verifica dado que, en el caso de TGN, “…el año 2020 exhibe una sustancial mejora respecto a 2019. La causa se encuentra en que la empresa poseía compromisos financieros por alrededor de USD 55 millones que logró refinanciar para el año 2022”.

Que, asimismo, en el Informe de marras se sostiene que: “Si se analiza desde el año 2015 el Estado de Origen y Aplicación de Fondos se vislumbra que en el caso de TGN: (-) los ingresos por Actividades Operativas han crecido 23% en 2020 respecto a 2019; (-) La compañía ha distribuido dividendos por USD 77 millones entre 2018 y 2019; (-) Ha cumplido con sus compromisos financieros; (-) Posee Caja y Equivalentes por $ 4.345 millones al cierre de 2020, monto equivalente a 2,7 veces el monto a pagar en concepto de préstamos y obligaciones negociables en el corriente año”.

Que, en consecuencia, y conforme lo expuesto, se verifican los extremos enunciados en el Decreto N° 1020/20 en cuanto a que “en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios” y que dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados (cf., artículo 3° in fine).

Que la tarifa del servicio público debe respetar el principio de razonabilidad, el cual asume un perfil particular en el caso de una determinación transitoria en un contexto de crisis sanitaria y socioeconómica.

Que, en este sentido, la razonabilidad de la tarifa transitoria debe medirse, principalmente, en términos de su capacidad de asegurar el acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Que, desde la perspectiva de protección de usuarios y usuarias, es fundamental ponderar las diversas variables económicas que atraviesan el desarrollo del plan de vida personal o familiar, especialmente si se considera el contexto de la pandemia de Covid-19, que ha llevado a un índice de pobreza superior al cuarenta y dos por ciento (42 %) del total de la población (IF-2021-39168677-APN-GDYE#ENARGAS).

Que resulta necesario poner en práctica los principios de gradualidad y progresividad a fin de que se complementen con el principio de razonabilidad en el marco del presente Régimen Tarifario de Transición.

Que para ello las modificaciones a los cuadros tarifarios deben realizarse en forma tal de evitar impactos que restrinjan de manera intempestiva la capacidad de gozar del servicio, tanto para quienes cuentan con conexión actualmente como para nuevos usuarios o usuarias que pretendan acceder al dicho servicio.

Que sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al sostener que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos”, y que, con tal finalidad, debe ponderar “la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ‘confiscatoria’” (cf., Fallos 339:1077, considerando 33° del voto de la mayoría).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en el citado caso “CEPIS”, donde se revisó el procedimiento seguido para establecer una tarifa transitoria, sostuvo que la transitoriedad de una tarifa remite a un aspecto temporal que resulta intrascendente si, en definitiva, la decisión implica un incremento para las y los usuarios y por consecuencia tendrá impacto directo sobre el goce del servicio respecto de aquellas personas que no puedan afrontarlo (considerando 17 del voto de la mayoría).

Que, por ello, se acaba afirmando que todo reajuste tarifario, más allá de su vigencia transitoria o no, debe incorporar como condición de validez jurídica la protección de los intereses económicos como garantía contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se manifiesta en gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad (considerando 32 del voto de la mayoría).

Que, en el actual contexto se presenta una superposición de finalidades atrás de la tarifa transitoria, toda vez que, mientras se procura alcanzar una adecuación que permita a las Licenciatarias seguir prestando el servicio en condiciones seguras, también se busca que la ciudadanía pueda soportar económicamente esa nueva tarifa en un contexto donde las economías familiares se encuentran severamente afectadas.

Que, de esta forma, el punto de encuentro que tornará materialmente razonable, proporcional y justo al nuevo cuadro tarifario será aquel que permita garantizar el menor aumento posible para las y los usuarios en el contexto socioeconómico actual, sin comprometer la seguridad de la prestación.

Que el RTT determinado por este acto se presenta como una decisión razonable y proporcional con relación al objetivo final perseguido que es garantizar la continuidad y accesibilidad a servicios públicos esenciales mientras dura la emergencia económica y sanitaria, y se lleva adelante el trabajo necesario para concluir con una renegociación de las RTI en los términos del Decreto N° 1020/20.

Que, en el marco de la emergencia la instauración de un RTT resulta razonable para proteger la situación de los usuarios más vulnerables y, al mismo tiempo, coadyuvar al sostenimiento del abastecimiento del suministro de gas por parte de los prestadores.

Que cabe recordar, que el artículo 10 del decreto 1020/2020 establece que: “En caso de no ser factible arribar a un acuerdo, los Entes Reguladores deberán dictar, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el nuevo régimen tarifario para los servicios públicos de distribución y transporte de energía eléctrica y gas natural que se encuentren bajo jurisdicción federal siguiendo el procedimiento establecido para la celebración de acuerdos, en lo que resulte pertinente”.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, ente descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha tomado la intervención que le compete, de conformidad a lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 1020/2020.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, organismo desconcentrado del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha emitido su respectivo dictamen, de conformidad a lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 1020/2020.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que esta medida se dicta de conformidad con el artículo 20 inciso 30 de la Ley N° 22.520, el Decreto N° 278/20 y con el artículo 10 del decreto 1020/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

Y

EL INTERVENTOR del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase lo actuado en el proceso de renegociación desarrollado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en los términos del Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020, y atento a no haber sido factible arribar a un acuerdo sobre una adecuación tarifaria de transición, póngase en vigencia el Régimen Tarifario de Transición, aplicable a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., que como Anexo I (IF-2021-45298086-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) integra esta Resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida se emite “ad-referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Decreto N° 1020/2020.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Martín Guzmán - Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/06/2021 N° 36952/21 v. 02/06/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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