Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
INDUSTRIA LACTEA
Resolución 1984/2007
Resolución Nº 435/2007-MEP. Beneficiarios comprendidos.
Bs. As., 13/7/2007
VISTO el expediente S01:0246406/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo de compensación para el sector lácteo contemplado en el Artículo 2º de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de los industriales lácteos.
Que a tal efecto se estableció una compensación a partir de considerar la diferencia entre el precio por litro de leche cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno, abonado entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007 y PESOS CERO COMA CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,51).
Que este parámetro resulta el precio de leche cruda compatible con los de salida de fábrica pautados con el Gobierno Nacional.
Que estarán alcanzadas por la compensación determinada por la mencionada Resolución Nº 435/07 las industrias lácteas que han cumplido las pautas de precios internos acordados con el Gobierno Nacional de acuerdo con listado que se informe por el área competente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la liquidación de la compensación se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que efectúen los solicitantes de acuerdo a la presente medida y el control documental y/ o físico que al efecto se practique.
Que a los fines de determinar el resultado último de la compensación en tratamiento, resulta necesaria la verificación de la existencia final (stock) de los productos que hubieren sido elaborados con leche cruda abonada en el período en cuestión.
Que ante la necesidad de respetar el efecto buscado por la compensación dispuesta por la citada Resolución Nº 435/07, resulta conveniente concretar un pago sujeto al resultado de la liquidación final.
Que para ello se procederá a efectuar un pago inicial del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado mediante declaración jurada.
Que a los fines de hacer efectiva la compensación establecida en el citado marco normativo, resulta conveniente dictar las medidas adecuadas para la implementación de un mecanismo inicial y final que, de manera integral, provea simplicidad y eficiencia a los industriales lácteos.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 435 de fecha 26 de junio de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Podrán ser beneficiarios de la compensación establecida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los industriales lácteos que se hallen incluidos en el listado contemplado en el Artículo 2º de la citada resolución y que cuenten inscripción habilitante vigente en la Categoría establecida en el Artículo 3º apartado 3.2 del Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION .
Art. 2º — La compensación correspondiente a cada industria, se determinará por los meses comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007, en base a los volúmenes de producto destinado al mercado interno. Su importe consistirá en la diferencia entre:
a) El precio mensual promedio pagado por litro de leche cruda; y
b) PESOS CERO COMA CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($0,51).
Art. 3º — La diferencia en pesos resultante en cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, se aplicará al total de litros abonados en cada mes informados mediante el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, menos el volumen de leche cruda destinada a la elaboración de productos para su comercialización en el mercado externo.
Art. 4º — A los efectos de la liquidación de la compensación de precios contemplada en el Artículo 1º de la mencionada Resolución Nº 435/07, la industria láctea alcanzada por el Artículo 1º de la presente medida, deberá presentar, ante el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – PB Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en papel y por aplicativo al correo electrónico [email protected], la siguiente documentación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Entidad Bancaria, suscripta en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente:
a) La solicitud de compensación mediante la presentación del Anexo I que forma parte de la presente resolución.
b) El Anexo II que forma parte de la presente resolución, de donde surgen los litros de leche cruda abonados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007 y el precio abonado.
c) El Anexo III que forma parte de la presente resolución, del que surgen, entre otros aspectos, los productos elaborados durante el período en tratamiento, su conversión en litros de leche cruda y stock inicial y final de cada mes.
d) El Anexo IV que forma parte de la presente resolución en el que obra el total de exportaciones cumplidas entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2007.
e) El Anexo V que forma parte de la presente resolución en el que se declaran detalladamente las existencias finales de cada producto en unidades y en kilogramos/litros, con indicación de lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentren para su verificación.
f) El Anexo VI que forma parte de la presente resolución en el que consten los litros de leche cruda ingresados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 y los litros de leche cruda equivalentes involucrados en las exportaciones durante los meses comprendidos en el período del 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.
Art. 5º — La citada Oficina Nacional podrá corroborar la veracidad de la información relativa a las exportaciones declaradas por las industrias con la información oficial que pueda suministrar la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS dependiente del citado Ministerio.
Art. 6º — A los efectos de la determinación de la compensación se establecerá, como máximo mensual, el promedio simple en litros que surja de las operaciones declaradas en el Anexo VI que forma parte de la presente medida, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, con más el crecimiento del consumo interno que pueda estimar la autoridad competente.
Art. 7º — La aludida Oficina Nacional podrá solicitar la documentación respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.
Art. 8º — La citada Oficina Nacional procederá a emitir la orden de pago correspondiente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado con carácter de pago inicial.
Art. 9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, de los informes aportados mediante declaración jurada, de la existencia de los stock declarados y/o cualquier otro aspecto que la citada Oficina Nacional considere pertinente, se abonará la diferencia que surja entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) abonado y el resultado de la liquidación final.
Art. 10. — Para el supuesto que la mencionada Oficina Nacional estime improcedente disponer el pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Art. 11. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y ante la justicia criminal competente.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Portillo.
ANEXO I
A. Datos del Solicitante
1 | Nombre y Apellido o Razón Social |
2 | CUIT |
3 | Domicilio Comercial - Calle/Ruta/Paraje/Localidad - Provincia |
4 | Domicilio Especial - Calle/Ruta/Paraje/Localidad - Provincia |
5 | Teléfono |
6 | Correo Electrónico |
7 | Cuenta Bancaria - Nº - Tipo |
8 | Banco – Sucursal |
9 | CBU |
B. Solicitud de Compensación Resolución MEyP Nº 435/07
1 | Lts. leche cruda abonados, destinados a elaboración de productos lácteos para su venta en el mercado interno |
2 | Precio promedio pagado por la materia prima, neto de flete y otros servicios |
3 | Precio de base ($ 0,51) |
4 | Diferencia de precio y monto mensual por compensación (2 – 3 x 1) |
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.
Asimismo, manifiesto que acepto que el pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de JUNIO de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se efectúe por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la cuenta y CBU declaradas en el presente Anexo I.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
ANEXO I
INSTRUCTIVO
El Anexo I (A y B) deberá ser presentado por las industrias lácteas que se encuentren incorporadas en el listado previsto en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 435/07 y que pretendan percibir la compensación establecida en la misma, por leche bovina cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno.
Deberá estar acompañado por una certificación bancaria del Nº de Cuenta, tipo, Banco, Sucursal y Nº de CBU, en donde se va a depositar la compensación. El titular de la cuenta coincidirá con el solicitante.
Se presentará por duplicado, por una única vez, salvo modificación de los Datos del Solicitante informados en el Anexo I.A.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 —P.B.— Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que la presentación corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes). La documentación societaria podrá ser omitida en caso que se declare que la acompañada en el legajo de inscripción en el Registro de la Resolución Nº 1621/06 no ha sufrido modificaciones.
La solicitud de compensación debe estar respaldada por la totalidad de datos informados en los Anexos II a VI que forman parte de la presente Resolución.
Estará suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
ANEXO II
Compra de Materia Prima
Período declarado: mes/07
1 | Número de proveedor de leche cruda |
2 | Número de CUIT del proveedor |
3 | Nombre y Apellido o Razón Social del proveedor |
4 | Condición frente al IVA del proveedor |
5 | Litros recibidos |
6 | Pesos liquidados o facturados sin IVA |
7 | Pesos liquidados o facturados con IVA |
8 | Fecha de las facturas |
9 | Número de facturas |
10 | Importe que genera retención de IVA |
11 | Importe de la retención de IVA |
12 | Número de certificado de retención de IVA |
13 | Fecha de certificado de retención IVA |
14 | Litros total período |
15 | Importe total facturado sin IVA en el período |
16 | $ sin IVA/litro de leche recibido |
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período declarado.
En el mismo carácter declaro que el precio base para la compensación corresponde a leche cruda, neto de fletes y otros servicios.
Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo II sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
ANEXO II
INSTRUCTIVO
El Anexo II deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007.
Se presentará por duplicado.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
Deberá estar suscripta asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
En caso que el proveedor de leche cruda resulte una persona física o jurídica distinta de un productor tambero, deberá estar inscripta en el Registro de Operadores de la Resolución Nº 1621/06.
En ningún caso el número de CUIT del proveedor puede coincidir con el número de CUIT de la Industria Láctea.
ANEXO III
Destinos de la Matera Prima y de los Productos Elaborados
Período declarado: mes/07
| PRODUCTOS |
1 | Leche cruda |
2 | Leche Pasteurizada |
3 | Leche Esterilizada |
4 | Leche Chocolatada |
5 | Leche en Polvo Entera |
6 | Leche en Polvo Descremada |
7 | Queso Pasta Dura |
8 | Queso Pasta Semidura |
9 | Queso Pasta Blanda |
10 | Queso Fundido |
11 | Crema |
12 | Manteca |
13 | Dulce de Leche |
14 | Leche Condensada |
15 | Yogur y leche cultivada |
16 | Postres Lácteos y Flanes |
17 | Caseína |
18 | Caseinatos |
19 | Lactosa |
20 | Suero |
21 | Otros sin especificar |
| VARIABLES |
1 | Recepción total de leche cruda |
2 | Existencias Iniciales en kilos/litros s/ corresponda |
3 | Leche utilizada en litros |
4 | Elaboración en kilos/litros s/ corresponda |
5 | Importaciones en kilos/litros s/ corresponda |
6 | Ventas Mercado Interno en kilos/litros s/ corresponda |
7 | Exportaciones en kilos/litros s/ corresponda |
9 | Existencias Finales en kilos/litros s/ corresponda |
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período.
Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
INSTRUCTIVO
El Anexo III deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007.
Se presentará por duplicado.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
ANEXO IV
Detalle del Total de Exportaciones
Período declarado: 01/02/07 al 30/06/07
1 | Número de solicitud autorización de exportación |
2 | Número de protocolo de análisis de laboratorio |
3 | Fecha elaboración |
4 | Familia de producto |
5 | Posición arancelaria N.C.M. |
6 | Nº certificado de exportación |
7 | Fecha emisión certificado de exportación |
8 | Número de permiso de embarque |
9 | Fecha cumplido |
10 | Kilogramos netos |
11 | Número de factura E |
12 | Litros de leche utilizados |
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período.
Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo IV sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
INSTRUCTIVO
El Anexo IV deberá ser presentado por la industria láctea por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2007.
Se presentará por duplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos informados.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que el Anexo IV corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
ANEXO V
Existencias –Stock Final
1 | Existencias Finales de cada producto en unidades indicando lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentra |
2 | Existencias Finales de cada producto en kgr/lts indicando lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentra |
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con los stocks existentes con destino al mercado interno.
Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo V sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e informada a la Dirección General de Aduana dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, a efectos que no se emita, respecto de los productos declarados en el Anexo V, el Certificado de Sanidad y/u otro que fuera necesario para la exportación.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
INSTRUCTIVO
El Anexo V deberá ser presentado por la industria láctea por el total de productos stockeados al día 30 de junio de 2007, elaborados con leche ingresada en los meses de febrero, marzo y abril de 2007, que la industria destine al mercado interno.
Se presentará por triplicado, y no podrá ser modificado.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado será entregado por la citada Oficina Nacional al mencionado Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
El triplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
ANEXO VI
Detalle Mensual de litros Ingresados y Exportados
Período declarado: 1.12.05 al 31.12.06
Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el 1.12.05 al 31.12.06.
Asimismo manifiesto que acepto que el promedio mensual simple en litros resultante de la información del presente Anexo VI sea utilizado como límite máximo mensual para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Firma | Fecha |
Aclaración |
|
Certificación de firma | Firma Contador Público |
Fecha impresión | Código validador |
INSTRUCTIVO
El Anexo VI deberá ser presentado por la industria láctea detallando el total de litros ingresados durante los meses comprendidos en el período del 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 y la totalidad de productos exportados durante los meses comprendidos en el período del 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.
Se consideran los litros de leche cruda ingresados en cada mes del período aludido menos los litros equivalentes de leche utilizados en las exportaciones cumplidas en el mes siguiente. La metodología de cálculo asume que, en la práctica de la comercialización láctea, la mayor parte de los productos elaborados en un mes se exporta al siguiente.
La industria solicitante deberá indicar, por cada uno de los productos exportados, los coeficientes de conversión kilo de producto/litro de leche cruda.
Se presentará por duplicado.
El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico [email protected].
El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.
En caso que el Anexo VI corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.
El Anexo VI deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.