Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD


MINISTERIO DE SALUD

Resolución Nº 1982/2012

Bs. As., 4/12/2012

VISTO el Expediente Nº 221573/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y el Decreto Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993, reglamentario de la Ley 26.682, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la Ley mencionada, prevé que la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizará el aumento de las cuotas, que deben abonar los usuarios de las empresas de medicina prepaga, cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que en el artículo 5°, entre otros objetivos y funciones que fija la Ley mencionada, la autoridad de aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren las mismas.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto, se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

Que, a continuación, en el artículo 17 de dicha norma, se menciona que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementos de las cuotas de los planes aprobados al MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.

Que con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento complementario del autorizado por la Resolución Nº 1526/12 MS a partir del mes de diciembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó la caracterización del sector de las empresas de medicina prepaga.

Que en la paritaria del sector sanidad se acordó un aumento salarial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual a ser aplicado entre agosto de 2012, diciembre de 2012 y febrero de 2013.

Que el componente salarial es uno de los de mayor incidencia dentro de la estructura de costos de las empresas de medicina prepaga. Que el componente salarial no se traslada de la misma manera a los costos de las empresas de medicina prepaga grandes que a los costos de las empresas de medicina prepaga de menor tamaño relativo.

Que para la aplicación del cálculo del valor de las cuotas que vienen abonando los usuarios de las Empresas de Medicina Prepaga se tomará, para éste como para futuros aumentos, como base el valor que las mismas tenían el 1 de junio de 2012.

Que por aplicación de la Resolución Nº 1526/12 MS, se autorizó un aumento del SIETE POR CIENTO (7%) del valor de las cuotas mensuales que abonaban los usuarios al 1 de junio de 2012.

Que por medio de la presente resulta razonable autorizar un aumento complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado por Resolución Nº 1526/12 MS a partir del 1 de septiembre de 2012, del OCHO POR CIENTO (8%) para las empresas de más de CIEN MIL (100.000) afiliados y del NUEVE POR CIENTO (9%) para las empresas de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorias, artículo 23, apartados 3, 5, 12 y 15 y por la Ley Nº 26.682, artículo 18.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Autorízase a incrementar, en forma complementaria, el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios a partir del 1 de diciembre de 2012, con relación al valor autorizado en septiembre de 2012 por la Resolución Nº 1526/12 MS, en un OCHO POR CIENTO (8%) a todas las empresas de medicina prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) de más de CIEN MIL (100.000) afiliados.

ARTICULO 2° — Autorízase a incrementar, en forma complementaria, el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios a partir del 1 de diciembre de 2012, con relación al valor autorizado en septiembre de 2012 por la Resolución Nº 1526/12 MS, en un NUEVE POR CIENTO (9%) a todas las empresas de medicina prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos.

ARTICULO 3° — Las empresas de medicina prepaga que hayan aplicado aumentos del valor de las cuotas superiores al autorizado en los artículos 1° y 2° de la presente, deberán descontar de dicha tarifa el excedente y reintegrárselo a los usuarios junto con la primera facturación mensual, a partir de la vigencia de la presente.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.

e. 12/12/2012 N° 122939/12 v. 12/12/2012
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