MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1673/2007
Créase la Base Digital de Datos Legislativos especializada en Legislación Sanitaria, a la que se podrá acceder vía Internet. Objetivos.
Bs. As., 6/12/2007
VISTO el expediente Nº 2002-14.385/07-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación sanitaria forma parte de la legislación general que se dicta en la República Argentina.
Que del cúmulo de legislación que periódicamente se publica en los boletines oficiales — Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provinciales—, una parte importante de ella está destinada a regular cuestiones vinculadas a la salud.
Que en términos generales, la legislación sanitaria tiende a proteger y a fomentar la salud de la población, mediante la determinación de lo que debe y no debe hacer el individuo frente a determinadas circunstancias relacionadas con su salud y la de los demás; otorga autorización a los servicios de Salud para la toma de decisiones en relación a prevenir y curar las enfermedades; establece las reglas de actuación de los actores de la salud en los subsistemas público, de la seguridad social y privado del sector salud; instituye y determina las normas de funcionamiento de los programas de Salud entre otras.
Que se encuentra vigente en nuestro país, un conjunto importante de legislación sanitaria expedida desde comienzos del siglo XX.
Que al no estar sistematizada la legislación que se aplica en el Sector Salud en general —esto es, en los Subsectores Público, de la Seguridad Social y Privado—, no se sabe con certeza las normas que regulan las relaciones jurídicas que se suscitan en el Sector o se accede a ellas en forma tardía, dando lugar todo ello, a que se actúe en un marco de incertidumbre en muchas oportunidades.
Que no existe en Argentina, hasta la actualidad, un Banco Digital especializado en Legislación de la Salud que permita acceder en tiempo real, a la normativa jurídica vigente que regula los distintos temas de la salud.
Que las fuentes de información tradicionales que sirven para acceder a la legislación en salud son de difícil acceso, incompletas, desarticuladas e inarmónicas.
Que no existe un sistema informático especializado en la legislación en salud, que cumpla con las reglas internacionales de calidad en servicios de información legislativa: completo, ordenado, seguro, oportuno y de fácil acceso.
Que idénticos inconvenientes en el acceso a la información legislativa sanitaria se verifica en las jurisdicciones provinciales.
Que, no obstante lo expresado anteriormente, en el Sector Salud se da la situación de hecho de que determinados actores —personas físicas y jurídicas— acceden a la información legislativa en tiempo propio, lo que los sitúa en una posición favorable respecto de quien no la posee, siendo así tenedores de "Información privilegiada", que es la que, por referirse a hechos o circunstancias de la salud que otros desconocen, puede generar ventajas a favor de quien dispone de ella, en detrimento de quienes no la tienen.
Que por ello, la herramienta digital que se crea torna operativo el principio de igualdad en relación al derecho humano a la información (artículos 16 y 75 inciso 22 C.N.).
Que son esenciales al Sistema Republicano de Gobierno adoptado por la Constitución Nacional (artículo 1º C.N.) la transparencia de los actos de gobierno y el acceso a la información.
Que el acceso en tiempo real a la información legislativa en salud o legislación sanitaria, se relaciona con el derecho humano a la información (artículo 75 inc. 22 C.N.).
Que el artículo 38 C.N. legisla en lo referente a "el acceso a la información pública" y el artículo 42 C.N. establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a (...) a una información adecuada y veraz".
Que el Bloque de Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 C.N.), instituyó en su catalogación de derechos humanos el derecho a la información como un derecho de tal categoría: Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos – "Pacto de San José de Costa Rica": Artículo 13.3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 19.2.
Que la obligación del Estado de proveer información se condice con la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y el buen funcionamiento de sus instituciones democráticas (Conf. Decreto Nacional 1172/2003).
Que se debe dar a las personas la posibilidad de conocer las reglas jurídicas de funcionamiento del sistema de salud en general, a fin de coadyuvar a la toma de decisiones que se adoptan día a día en relación a dicho ámbito.
Que consciente de esa obligación, el Estado debe instrumentar los mecanismos necesarios para acercar la información legislativa a la gente.
Que como consecuencia de ese deber, el Ministerio de Salud de la Nación estimó conveniente sistematizar la legislación sanitaria, y ponerla a disposición de la población a través de un medio digital especialmente diseñado para la publicación de documentos legislativos de tal naturaleza.
Que, además, la legislación sanitaria ordenada y disponible en la base digital que se crea, contribuirá a modernizar la legislación en salud, a subsanar las posibles lagunas legislativas existentes y a armonizar la legislación sanitaria interjurisdiccional, dotando a la legislación sanitaria nacional y provincial, de los valores que emanan del sistema democrático, en especial, la equidad y la solidaridad, como también, de los fundamentos y principios que emanan del Bloque de Tratados de Derechos Humanos (artículo 75, inciso 22 C.N.) en consonancia con las directrices prescriptas en el Plan Federal de Salud.
Que es necesario promover en este proceso de sistematización y digitalización de la legislación sanitaria de la República Argentina, la participación de las jurisdicciones provinciales, invitando a éstas a cooperar en la producción de la retroalimentación informativa interjurisdiccional de la legislación de marras y a la creación de las bases digitales de legislación sanitaria locales.
Que la creación de la Base de Legislación Sanitaria Legisalud y su publicación en Internet a través de un sitio Web, fue aprobada por los Ministros de Salud de la República Argentina en el seno del Consejo Federal de Salud (COFESA), con fecha 14 de septiembre de 2007.
Que La Base de Legislación Sanitaria de la República Argentina funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación y se denominará "LEGISALUD" (Legislación en Salud de la República Argentina).
Que el contenido de la citada base de datos legislativos será la legislación sanitaria vigente de la jurisdicción nacional, publicada en el Boletín Oficial Nacional.
Que progresivamente se incorporará la legislación en salud vigente en las jurisdicciones provinciales; publicada en los respectivos Boletines Oficiales.
Que el acceso a la base de datos legislativos LEGISALUD será libre, universal y gratuito a través del sitio web correspondiente.
Que se agradece especialmente a la Representación Argentina de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y al Centro Latinoamericano y del Caribe de Información en Ciencias de la Salud - BIREME, la cooperación institucional y técnica brindada para la construcción de la base de datos digital de legislación sanitaria que funciona en el Sitio Web LEGISALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del Ministerio de Salud de la Nación ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la "Ley de Ministerios T.O. 1992", modificada por la Ley Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Base Digital de Datos Legislativos especializada en Legislación Sanitaria, a la que se podrá acceder vía Internet y que se denomina LEGISALUD.
Art. 2º — Son objetivos de LEGISALUD contener:
a) La legislación material de naturaleza sanitaria de la jurisdicción nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las jurisdicciones provinciales, que haya sido publicada en los respectivos boletines oficiales y mantengan el estado de vigente.
b) Los documentos sobre Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 C.N.).
c) La legislación sobre salud emitida por el Grupo Mercado Común y el Consejo del Mercado Común, ambos pertenecientes al MERCOSUR.
d) La documentación nacional e internacional de naturaleza bioética.
e) Un anexo de la legislación sanitaria histórica argentina.
f) Toda otra legislación o documentación sanitaria que el Ministerio de Salud determine que deba estar incorporada.
Art. 3º — LEGISALUD funcionará en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, y será presidida por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, bajo la Coordinación Operativa de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD.
Art. 4º — La dirección de Internet del Portal LEGISALUD será www.legisalud.gov.ar, siendo su acceso libre, universal y gratuito. Se deja por aclarado que conforme el Decreto 659/1947, la legislación será tenida por auténtica, obligatoria y oficial, por el efecto de su publicación en la versión impresa del Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 5º — Se fija un plazo de tres (3) años para el desarrollo integral de la base de legislación sanitaria que se ordena crear por el artículo 1º, plazo que comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un (1) año por motivos fundados.
Art. 6º — El sitio web LEGISALUD funcionará en coordinación con la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a fin de garantizar el adecuado funcionamiento y mantenimiento del mismo.
Art. 7º — Se podrá acceder al sitio Web una vez aprobada la presente Resolución.
Art. 8º — Invítase a las jurisdicciones provinciales a adherir a LEGISALUD y a conformar sus respectivos sitios jurisdiccionales con la cooperación del Ministerio de Salud de la Nación
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.