Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1603
Impuesto al Valor Agregado. Régimen de facturación. Decreto N° 386/2003. Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados autorregulados. Régimen de percepción y de retención. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General N° 1415, sus modificatorias y su complementaria. Norma complementaria.
Bs. As., 24/11/2003
VISTO el Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, la Comunicación 'A' 4010 del Banco Central de la República Argentina y la Resolución General N° 452 de fecha 1 de octubre de 2003, de la Comisión Nacional de Valores, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas, se estableció el marco normativo que posibilita la compraventa de cheques de pago diferido en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país.
Que el artículo 16 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que en la compra y descuento de valores, son sujetos pasibles del gravamen por la prestación financiera correspondiente, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse el vencimiento del mismo o la percepción total o parcial del rendimiento de la prestación, el que fuere anterior.
Que en tal sentido, el artículo 20 de dicho decreto establece que en el supuesto de compra y descuento de documentos, el momento de perfeccionamiento del hecho imponible es aquél en el que se concreta la operación.
Que el artículo 48 del mencionado reglamento, establece que la base imponible estará dada por la diferencia que resulte entre el valor consignado en el instrumento negociado y el importe abonado por el adquirente del mismo.
Que la incorporación de tal operatoria en el ámbito de una negociación bursátil, no permite el contacto entre el presentante del documento para su negociación en Bolsas de Comercio o en Mercados de Valores autorregulados y el adquirente del título de crédito.
Que consecuentemente resulta aconsejable, establecer un régimen de percepción a cuenta del impuesto al valor agregado, designando en calidad de agentes de percepción a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes en la operación.
Que asimismo procede atribuir a la documentación respaldatoria de las operaciones alcanzadas por el régimen, emitida por el agente o sociedad de bolsa, el carácter de comprobante sustitutivo de la factura o documento equivalente que debería emitir el sujeto que efectúa la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y su complementaria.
Que en aquellos casos en que el vendedor del cheque de pago diferido —prestatario del servicio financiero— sea un responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado, corresponde la liquidación del acrecentamiento, por parte del responsable inscrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la ley del tributo.
Que en atención a la particular naturaleza de la operación de que trata la presente, resulta adecuado a los fines del ingreso del referido acrecentamiento, establecer un régimen de retención del mismo, a cargo de los operadores bursátiles que medien en la operación de compraventa.
Que por otra parte, procede exceptuar a las operaciones alcanzadas por este régimen, de los regímenes de percepción establecidos por la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y por la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE PERCEPCION
OPERACIONES ALCANZADAS POR EL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción en el impuesto al valor agregado, que se aplicará a las prestaciones financieras que resulten de las operaciones de compraventa de los cheques de pago diferido y los certificados de aval emitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 24.452 —en adelante 'los valores'—, en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina (1.1.).
OPERACIONES EXCLUIDAS DEL REGIMEN
Art. 2° — Quedan excluidas del presente régimen las operaciones que tuvieren lugar entre entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 3° — Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción, y/o de retención en el supuesto previsto en el Título II, los agentes o sociedades de bolsa, debidamente inscritos en el mercado correspondiente, que intervengan por cuenta y orden del vendedor de los valores en las operaciones indicadas en el artículo 1°.
SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION
Art. 4° — Serán sujetos pasibles de la percepción que se dispone por esta resolución general, los compradores de los valores, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscritos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones (sujetos no categorizados).
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 5° — La percepción deberá practicarse en el momento en que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores, reciba la transferencia correspondiente al pago de la respectiva liquidación.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 6° — El importe a percibir (6.1.) se determinará aplicando, sobre la diferencia que resulte entre el valor representado en los valores negociados y el importe abonado por su comprador, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenando en 1997 y sus modificaciones.
CONSTANCIA DE PERCEPCION
Art. 7° — El agente de percepción deberá dejar constancia de la percepción practicada en la documentación respaldatoria de la operación (vgr. liquidación), que deba ser entregada al comprador de los valores conforme a las normas bursátiles pertinentes.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 8° — El importe de la percepción consignado en la documentación señalada en el artículo anterior, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado por los sujetos indicados en el artículo 4°, inciso a), en la declaración jurada del período fiscal en el que fue practicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y sólo con carácter de excepción, la percepción podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y la percepción se hubiera practicado hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley del gravamen.
TITULO II
REGIMEN DE RETENCION
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION - DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 9° — Los agentes o sociedades de bolsa a que se refiere el artículo 3°, que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo 1°, deberán retener al vendedor de los valores, cuando el mismo revistiere al carácter de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado, el impuesto que corresponde liquidar por aplicación del artículo 30 de la ley del gravamen.
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA RETENCION
Art. 10. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de la correspondiente liquidación, que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores realice con arreglo a la normativa bursátil.
CONSTANCIA DE RETENCION
Art. 11. — El agente de retención deberá dejar constancia de la retención practicada, en la documentación respaldatoria de la operaciones que deba ser entregada al vendedor de los valores conforme a las normas bursátiles.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES Y DE LAS RETENCIONES
Art. 12. — Los agentes de percepción y, en su caso de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones y de las retenciones practicadas y de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones - (SICORE)—.
A los fines indicados en el párrafo anterior, deberán incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CODIGO DE REGIMEN | DENOMINACION |
233 | IVA - Régimen de Percepción - Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval. |
234 | IVA - Régimen de Retención - Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval. |
Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado percepciones y retenciones en forma indebida y/ o en exceso, los agentes de percepción y en su caso de retención, podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada.
A esos fines, el agente de percepción o retención deberá reemplazar la constancia original, por un nuevo documento que refleje el importe correcto de la percepción o retención, así como efectuar el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.
OBLIGACION DE INFORMACION A LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA
Art. 13. — Los comitentes —vendedor y comprador— que intervengan en la compraventa de los valores, quedan obligados a informar mediante nota a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes, los datos que se detallan seguidamente:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS).
Asimismo, deberán entregar a los mencionados operadores bursátiles, copia firmada de la constancia de inscripción ante este organismo.
La obligación instituida en el presente artículo deberá cumplirse, al inicio de la relación con el respectivo agente o sociedad de bolsa y las modificaciones que se produzcan respecto de los mencionados datos, se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días de producidas las mismas.
Art. 14. — La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos que se prevén para cada caso:
a) Incumplimiento por parte del comprador: será pasible de la percepción prevista en el artículo 6° del Título I.
b) Incumplimiento por parte del vendedor: se aplicará la retención prevista en el artículo 9° del Título II.
OBLIGACION DE LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA.
Art. 15. — Los agentes o sociedades de bolsas —sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7° y 11—, deberán hacer constar el impuesto al valor agregado de la operación, en la documentación respaldatoria —a entregar al vendedor y al comprador—, a efectos que:
a) El vendedor de los valores: pueda computarlo como crédito fiscal en la declaración jurada respectiva.
b) El comprador: pueda computarlo como débito fiscal en la declaración jurada respectiva.
Cuando el vendedor revista la calidad de exento, monotributista, responsable no inscrito o sujeto no categorizado, el impuesto al valor agregado de la operación, no generará derecho a cómputo de crédito fiscal.
En tal situación, el agente o sociedad de bolsa deberá consignar en la documentación respectiva la leyenda 'El IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal'.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. — A los fines dispuestos en los artículos 5° y 10, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 17. — La documentación respaldatoria mencionada en el artículo 15, emitida por el agente o sociedad de bolsa, sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 18. — El comprador de los valores, respecto de las operaciones bursátiles comprendidas en el régimen de retención establecido por la presente, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por cuanto la misma deberá ser cumplida por los agentes o sociedades de bolsa en virtud de lo establecido en el artículo 9°.
Art. 19. — Los sujetos no categorizados, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar —en carácter de impuesto ingresado—, contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de esta resolución general, el importe de las percepciones o retenciones, según corresponda, que les fueron practicadas por aplicación de la presente.
Asimismo, los vendedores podrán computarse el impuesto facturado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Art. 20° — En todo lo que no se hubiera previsto en la presente resolución general, se aplicará con carácter supletorio la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
Art. 21° — Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuadas de los regímenes de percepción previstos en la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Art. 22° — Las disposiciones de la presente serán de aplicación respecto de las compraventas de los valores que se realicen a partir del quinto día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1603
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley N° 24.452, según el texto sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 386/03.
Asimismo, comprende a los certificados de aval emitidos por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la citada ley, y el artículo 32 del reglamento operativo de cheques de pago diferido de la Caja de Valores S.A. aprobado por la Comisión Nacional de Valores. En el caso de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la operatoria relativa a este documento está previsto en el artículo 13 y concordantes de la Resolución N° 2/2003 de dicha institución.
En ambos casos el procedimiento se encuentra regulado por la Comunicación 'A' 4010 del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 6°.
(6.1.) Conforme a la información emitida por los sistemas de liquidación de los mercados de valores en los que se hubieran negociado los valores.