Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 155/2008

Apruébase el Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero.

Bs. As., 18/3/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0098281/2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución 'I' Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, 218 del 23 de mayo de 2003, 323 del 7 de mayo de 2004, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar 766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la implementación del Control Cuarentenario forma parte de la estrategia operativa para la prevención de la dispersión de la plaga Picudo del Algodonero, (Anthonomus grandis, Boheman), en las zonas libres de las provincias algodoneras del país.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó normas que contemplan dicho objetivo, en las cuales se establecen condiciones para el transporte del algodón en bruto, su fibra y sus subproductos, y para el traslado de vehículos, maquinarias y bolsas cosecheras.

Que por la Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció la obligatoriedad de la desinsectación de los vehículos que ingresan al país desde las REPUBLICAS DE BOLIVIA, DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por la Resolución Nº 218 del 23 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció la exigencia del Documento para el Tránsito de Algodón para el transporte en todo el Territorio Nacional de fibra, semilla o linter de algodón.

Que por la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar Nº 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se determinó el área bajo cuarentena o zona roja infestada por el Picudo del Algodonero y la prohibición del traslado del algodón sin desmotar fuera de esa zona; además se fijaron las condiciones de tratamiento químico para los subproductos de algodón que sean transportados.

Que a través de las mencionadas normas también se fijaron los puestos de control cuarentenario o barreras fitosanitarias y sus facultades.

Que resulta necesario optimizar el sistema para que sea operativamente práctico para el agente que realiza los controles en las barreras fitosanitarias; así, se impone la elaboración de un Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias en el control del Picudo del Algodonero en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias de Picudo del Algodonero, (Anthonomus grandis, Boheman), en la REPUBLICA ARGENTINA que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébanse el Acta de Constatación de Infracción-Interdicción, el Acta de Liberación y el Acta de Decomiso que, como Anexos II, III y IV, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal el perfeccionamiento y la permanente actualización del Manual aprobado en el artículo 1º de esta resolución.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACION EN BARRERAS FITOSANITARIAS DEL PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis, Boheman)

1.- INTRODUCCION

El Control Cuarentenario es uno de los componentes básicos de un programa de prevención de una plaga. Involucra una combinación de métodos de controles químicos y legales para cumplir con los objetivos de aislamiento que requiere la cuarentena.

En ese sentido, es primordial para lograr los objetivos, prevenir la dispersión del insecto plaga hacia zonas libres del mismo. A tal efecto resulta necesario el establecimiento de puestos de control o barreras fitosanitarias, para la verificación de la documentación requerida mediante las normas del SENASA, y la pulverización o fumigación de vehículos y/o cargas, en aquellos casos indicados.

2.- OBJETIVO

El objetivo de este manual es establecer los procedimientos operativos a desarrollar por los agentes que realizan tareas en las barreras fitosanitarias del Picudo del Algodonero, establecidas en la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar Nº 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o en aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional, facultada por las mencionadas resoluciones, establezca oportunamente.

3.- NORMATIVA A APLICAR

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, creado mediante la Resolución 'I' Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dictó las siguientes resoluciones con el objetivo de controlar la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, B.)

3.1.- Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos provenientes de las REPUBLICAS FEDERATIVA DEL BRASIL, DEL PARAGUAY y DE BOLIVIA, y la emisión de un Certificado de Desinsectación expedido por las empresas que realizan esa operación conforme al modelo aprobado por la Resolución Nº 323 del 7 de mayo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicho certificado requiere la intervención del SENASA como condición de su validez. Se deberá exigir el 'Certificado de Desinsectación' a los camiones que provengan de los países mencionados, independientemente de la carga que transporten. En el caso de no poseerlo se labrará un acta imputando la pertinente infracción.

3.2.- Resolución Nº SENASA Nº 224/05, modificada por su similar SENASA Nº 766/05: establece Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero a los siguientes Departamentos:

PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa

CHACO

1º de Mayo, Bermejo, Libertad, Gral. Donovan, Libertador Gral. San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, Gral. Paz, San Miguel, Capital Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción, Iratí

MISIONES

Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción, Candelaria

Encontrándose prohibido el egreso de partidas de algodón en bruto de los mencionados departamentos; se debe impedir la continuidad del traslado, interviniendo la carga y definiendo su destino definitivo.

3.3.- Resolución Nº 218 del 23 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: establece la exigencia del Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL) para el transporte por cualquier parte del país de fibra, semilla, fibrilla o linter de algodón, cualquiera sea su calidad y modalidad, que salga de la desmotadora y/o del operador intermedio, y el algodón en fibra y en bruto para la exportación. Se deberá detener el vehículo y en caso de no presentar el Documento para el Tránsito de Algodón se deberá intervenir la carga hasta que el responsable cumplimente con la entrega del DTAL correspondiente

3.4.- Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sustituida por la Resolución SENASA Nº 766/05: establece Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero a los Departamentos:

PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa

CHACO

1º de Mayo, Bermejo, Libertad, Gral. Donovan, Libertador Gral. San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, Gral. Paz, San Miguel, Capital Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Beron de Astrada, Ituzaingó, Concepción, Iratí

MISIONES

Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción, Candelaria

La fibra, semilla, los subproductos de algodón, las bolsas utilizadas para la cosecha, y la maquinaria, los implementos agrícolas y medios de transporte, provenientes de la Zona Roja, sólo pueden trasladarse fuera de la misma si cuenta con el tratamiento químico previo de desinsectación. Se debe exigir el 'Certificado de Fumigación' de las cargas y vehículos que provengan de la Zona Roja. Se debe detener al vehículo e intervenir la carga hasta que se defina su destino definitivo.

3.4.- Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su artículo 1º establece que: 'verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma, pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso, procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente'.

Su artículo 2º establece que 'Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de actuaciones.'

4.- PUESTOS DE CONTROL

4.1. Definición de los distintos puestos de control y barreras para implementar la cuarentena.

Son los lugares donde se ejecutan las acciones del control cuarentenario —verificación e inspección documental—, y adquieren diferentes nombres según la función que cumplan, pudiendo desempeñarse en el control documental (barrera documental) o en la desinsectación de vehículos y/o de sus cargas, mediante la pulverización o fumigación (barreras de control químico).

Estos puestos estarán ubicados en lugares estratégicos establecidos por el SENASA y las autoridades provinciales.

Los criterios tomados para fijar dichos lugares serán rutas por donde transite la mercadería, disponibilidad de técnicos, límites geográficos de la zona cuarentenaria, cantidad y zona de producción, reglamentación vigente, etc. Hay que prestar especial atención en evitar demoras innecesarias a los transportistas para lograr su máxima colaboración.

El artículo 5º de la Resolución SENASA Nº 224/05 prevé el establecimiento de Barreras Fitosanitarias en los puntos estratégicos de la región, con facultad para realizar las siguientes actividades:

- La verificación de la documentación que avale el cumplimiento de los tratamientos químicos de las cargas de algodón sin desmotar, la fibra, las semillas o los subproductos de algodón y las bolsas utilizadas en la cosecha, y toda maquinaria e implementos agrícolas utilizados en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general, o la constatación del cumplimiento de cualquier otro concepto implicado en la presente resolución.

- La solicitud del Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL).

- La realización de tareas de desinsectación de las cargas y la pulverización externa de los vehículos que por ellas atraviesen.

Las barreras fitosanitarias estarán ubicadas en los siguientes puntos:

PROVINCIA DEL CHACO:

Puente Gral. Belgrano

Presidencia De La Plaza, sobre Ruta Nacional Nº 16

Santa Silvina, sobre Ruta Nacional Nº 95

Basail, sobre Ruta Nacional Nº 11

Gancedo, sobre Ruta Nacional Nº 94

Presidencia Roca, intersección Ruta Provincial Nº 3 y Ruta Provincial Nº 30

PROVINCIA DE CORRIENTES:

Cuatro Bocas, intersección Ruta Nacional Nº 12 y Ruta Nacional Nº 118

Villa Olivari, Ruta Nacional Nº 12 Km. 1215

Yapeyú, Ruta Nacional Nº 14, Km. 552

PROVINCIA DE FORMOSA:

Palo Santo, intersección Ruta Nacional Nº 81 y Ruta Provincial Nº 23

Gral. Belgrano, sobre Ruta Nacional Nº 86

Además, en el Artículo 8º de la misma Resolución se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a cambiar la localización de las barreras fitosanitarias o implementar otras de acuerdo a las necesidades derivadas de la distribución de la plaga.

Basándose en esto, se podrán establecer barreras móviles, cuya localización será determinada según la necesidad de fiscalización.

5.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DOCUMENTAL

5.1.- Pasos a seguir

5.1.1.- La fuerza de seguridad ubicada en la barrera indicará al transportista la detención del vehículo, fuera de la ruta.

5.1.2.- Luego de presentarse, indicando su cargo y dependencia a la que pertenece, el barrerista informará al conductor el motivo de su presencia y la importancia de realizar la inspección.

5.1.3.- A continuación, solicitará la siguiente documentación:

Remito de la mercadería, donde se constatará el origen, el destino, la propiedad de la carga y detalle de la misma.

Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL), en caso que corresponda

Certificado de Fumigación, en caso que corresponda

Certificado de desinsectación externa, en caso que corresponda.

5.1.4.- Ante la ausencia de remito se presumirá la existencia de un riesgo sanitario, por lo cual corresponderá la interdicción de la carga, con la confección del 'Acta de Constatación de Infracción- Interdicción' (Anexo II).

5.1.5.- El barrerista solicitará la verificación visual de la carga a fin de comprobar la coincidencia de la misma con la documentación presentada, en cuanto a categoría y volumen aproximado. Con ese objetivo, solicitará que el conductor franquee el acceso a la carga, pidiendo para ello la apertura de las puertas del transporte, corrimiento de lonas y todo lo que tienda a facilitar el ingreso o revisión ocular del interior del transporte.

5.1.6.- El barrerista podrá interdictar el producto cargado mientras éste constituya el objeto del acto de fiscalización: carga de algodón o sus subproductos, bolsas cosecheras, maquinaria agrícola empleada en la cosecha de algodón, remitos y otros documentos de la carga, no pudiendo retener otra cosa que no sea objeto de la fiscalización (ej. el vehículo, su documentación o la del conductor, etc.).

5.1.7.- Ante la presunción de infracción el barrerista deberá confeccionar el 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción' completando todos los datos correctamente, con letra legible, sin tachaduras ni enmiendas, debiendo en caso de error ser salvadas al pie del acta y antes de las firmas, caso contrario quedarán invalidadas (Anexo II).

El acta será firmada por el barrerista y el interesado; si éste se negara, por un testigo, (preferentemente personal de la fuerza de seguridad presente en el operativo), dejando constancia de la negación.

5.1.8.- En el caso de tener que proceder a la interdicción de la carga, de acuerdo a la normativa vigente, se indicará al conductor que la lleve al destino provisorio, hasta tanto se resuelva su destino final. En el acta quedará explicitado el lugar a donde se remite la carga.

Una vez en el lugar de depósito, la mercadería será recibida por un agente del SENASA quien labrará el acta correspondiente con intervención del responsable del lugar donde quedará depositada provisoriamente la misma (Anexo II).

5.1.9.- En los casos que corresponda, cumplimentado con lo requerido, se liberará la carga confeccionando el 'Acta de Liberación' (Anexo III).

5.1.10.- Si el conductor se negara al traslado se le solicitará que abra el transporte con la finalidad de retirar la carga para su estiba en el lugar y/o posterior carga en un nuevo vehículo para su traslado a depósito.

5.1.11.- Si el conductor se negara a entregar la carga, dado que la mercadería está interdictada, y mientras permanezca sobre el vehículo, el mismo quedará inmovilizado. En dicho supuesto, se deberá solicitar a la Justicia Federal competente en la jurisdicción autorización para incautar la mercadería a través de la intervención de los profesionales letrados del Organismo.

5.1.12.- Si la mercadería interdictada es algodón sin desmotar, automáticamente se la declarará de ALTO RIESGO SANITARIO, haciéndolo constar en el 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II) y pasará a estar decomisada. Se labrará el 'Acta de Decomiso' (Anexo IV).

5.1.13.- El algodón decomisado en zona roja con la intervención del área administrativa y jurídica, será llevado para su desmote a una desmotadora dentro de la zona roja.

5.1.14.- El algodón decomisado en zona libre, será destruido.

5.2.- Fiscalización

NOTA: En los siguientes procedimientos de fiscalización, se considerará el 'Origen' y el 'Destino' según conste en el Remito.

5.2.1.- Camión proveniente de las REPUBLICAS FEDERATIVA DEL BRASIL, DEL PARAGUAY y DE BOLIVIA, con cualquier carga o lastre:

Se exige la aplicación de la Resolución SENASA Nº 814/02

Requiere Certificado de Desinsectación externa realizada en frontera, Va. Olivari y/o Yapeyú, u otro que se habilite a esos fines.

5.2.1.1.- Con Certificado de Desinsectación: continúa el tránsito

5.2.1.2.- Sin Certificado de Desinsectación o Certificado de desinsectación vencido.

¡ Labrar 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción' (a la Res. 814/02). Anexo II.

¡ Desinsectar externamente el vehículo (ver procedimiento de desinsectación – Punto 6.- de la presente resolución)

¡ Permitir la continuación del tránsito, consignándolo en el acta.

5.2.2.- Transporte de Algodón en bruto:

Se exige el cumplimiento de la Resolución SENASA Nº 224/05, sustituida por su similar Nº 766/05.

5.2.2.1.- Algodón proveniente de zona libre:

a.- Destino zona roja:

No tiene restricciones

b.- Destino zona libre:

No tiene restricciones.

5.2.2.2.- Algodón proveniente de zona roja:

a.- Destino zona roja:

No tiene restricciones

b.- Destino zona libre:

Prohibido su paso.

Si la interceptación se realiza en la zona roja:

¡ labrar 'Acta de constatación de Infracción –Interdicción' (Anexo II).

¡  decomisar la mercadería, labrando 'Acta de Decomiso' (Anexo IV).

¡  remitir para desmotar dentro de la misma zona roja

Si la intercepción se realiza fuera de la zona roja:

¡ labrar 'Acta de constatación de Infracción –Interdicción' (Anexo II).

¡ decomisar la mercadería. Labrar 'Acta de Decomiso' (Anexo IV).

¡ destruir la mercadería decomisada a un lado del camino.

5.2.3.- Transporte de fibra de algodón:

Se exige el cumplimiento de la Resolución SENASA Nº 224/05- sustituida por su similar Nº 766/05 y de la Resolución SENASA Nº 218/03.

5.2.3.1.- Fibra de Algodón proveniente de zona libre:

a.- Destino zona roja:

a.1.- No requiere fumigación.

a.2.- Se debe exigir DTAL (Resolución SENASA Nº 218/03).

a.2.1.- Con DTAL: continúa el tránsito

a.2.2.- Sin DTAL:

¡ Labrar 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento de la documentación. Una vez vencido dicho término sin que se cumpla con ello: proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º -Resolución SENASA 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.- Destino zona libre:

b.1.- No requiere fumigación

b.2.- Se debe exigir el DTAL (Res. SENASA Nº 218/03)

b.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito

b.2.2.- Sin DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º - Resolución SENASA Nº 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

5.2.3.2.- Fibra de Algodón proveniente de zona roja:

a.- Destino zona roja:

a.1.- No requiere fumigación

a.2.- Se debe exigir el DTAL (Resolución SENASA Nº 218/03)

a.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito

a.2.2.- Sin el DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º - Resolución Nº 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.- Destino zona libre:

b.1.- Requiere fumigación (Resolución Nº SENASA Nº 224/05, sustituida por su similar SENASA Nº 766/05).

b.1.1.- Con Certificado de fumigación: Continúa el tránsito

b.1.2.- Sin certificado de fumigación:

¡ Labrar 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción'.

¡ Inmovilizar la mercadería, interdictada hasta su fumigación.

¡ Permitir el tránsito de la mercadería una vez fumigada, labrando 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.2.- Se debe exigir el DTAL. (Resolución SENASA Nº 218/03)

b.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito.

b.2.2.- Sin el DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (art.8 Res. 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

5.2.4.- Transporte de subproductos de algodón: semilla, fibrilla y/o linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad.

Se exige el cumplimiento de la Resolución SENASA Nº 224/05, sustituida por su similar Nº 766/05, y de la Resolución SENASA Nº 218/03.

5.2.4.1.- Subproducto proveniente de zona libre:

a.- Destino zona roja:

a.1.- No requiere fumigación.

a.2.- Se debe exigir el DTAL (Resolución SENASA Nº 218/03).

a.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito.

a.2.2.- Sin el DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º - Resolución SENASA Nº 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.- Destino zona libre:

b.1.- No requiere fumigación

b.2.- Se debe exigir el DTAL (Resolución SENASA Nº 218/03).

b.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito

b.2.2.- Sin el DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º - Resolución SENASA Nº 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

5.2.4.2.- Subproducto proveniente de zona roja:

a.- Destino zona roja:

a.1.- No requiere fumigación

a.2.- Se debe exigir el DTAL (Res. SENASA Nº 218/03)

a.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito

a.2.2.- Sin el DTAL:

¡ Labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (artículo 8º - Resolución SENASA Nº 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.- Destino zona libre:

b.1.-Requiere fumigación (Res. SENASA Nº 224/05 y SENASA Nº 766/05)

b.1.1.- Con Certificado de fumigación: continúa el tránsito

b.1.2.- Sin certificado de fumigación:

¡ labrar 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción'. (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, interdictada hasta su fumigación.

¡ Permitir el tránsito de la mercadería una vez fumigada, labrando 'Acta de Liberación' (Anexo III).

b.2.- Se debe exigir el DTAL (Res. SENASA Nº 218/03)

b.2.1.- Con el DTAL: continúa el tránsito

b.2.2.- Sin el DTAL:

¡ labrar 'Acta de constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la mercadería, otorgando un plazo máximo de 72 (SETENTA Y DOS) horas para que se dé cumplimiento con la documentación. Una vez vencido dicho término, proceder al decomiso de la mercadería por considerarse que hubo abandono de la cosa (art.8, Res. 488/02).

¡ Cumplida la presentación de la documentación, liberar la carga con 'Acta de Liberación' (Anexo III).

5.2.5.- Traslado de maquinaria agrícola y bolsas cosecheras:

5.2.5.1.- Proveniente de zona libre:

a.- Destino zona roja: No requiere fumigación

b.- Destino zona libre: No requiere fumigación

5.2.5.2.- Proveniente de zona roja:

a.- Destino zona roja: No requiere fumigación

b.- Destino zona libre:

b.1.- Requiere fumigación (Resolución SENASA Nº 224/05, sustituida por su similar Nº 766/05).

b.1.1.- Con Certificado de fumigación: continúa el tránsito

b.1.2.- Sin certificado de fumigación:

¡ Labrar 'Acta de Constatación de Infracción-Interdicción' (Anexo II).

¡ Inmovilizar la maquinaria hasta su desinsectación.

¡ Permitir el tránsito de la maquinaria, previa desinsectación, consignándolo en el acta.

¡ Decomisar las bolsas cosecheras para proceder a su fumigación o destrucción.

5.3.- Esquema de Fiscalización Documental

5.4.- Pasos a cumplir con posterioridad del labrado del Acta

- En el Acta debe consignarse el plazo —no inferior a DIEZ (10) días— que se otorga al imputado para ejercer su defensa con respecto a la infracción cometida, y se debe indicar el lugar donde debe ser presentado el descargo.

- El inspector técnico actuante deberá confeccionar un informe detallado de lo ocurrido incluyendo su apreciación de los hechos, el que oportunamente acompañará a las actuaciones realizadas.

- El responsable técnico de la barrera deberá enviar la documentación al Responsable Técnico del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, Oficina Local de Resistencia, Provincia del CHACO, quien analizará la confección de las actas con el abogado asignado, y en conjunto remitirán a la Oficina Local del SENASA correspondiente el original de las Actas que estén en correctas condiciones, del descargo, si lo hubiere, y del informe, quedándose para sí con una copia de dicha documentación.

- En caso que el infractor no sea el firmante del acta, antes de enviar la documentación a la Oficina del SENASA correspondiente, se deberá enviar al imputado por carta certificada con aviso de recepción, confronte y sellado, una copia del acta y la comunicación de la situación, indicándole el plazo para efectuar el pertinente descargo.

Resumen:

6.- PROCEDIMIENTO DE PULVERIZACION EN BARRERAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO (PNPEPA)

En los casos que la barrera tenga la función de realizar la desinsectación del vehículo que pasa por ese puesto y/o de su carga, el barrerista deberá proceder de la siguiente manera:

a.- La fuerza de seguridad ubicada en la barrera indicará al transportista la detención del vehículo fuera de la ruta.

b.- Luego de presentarse, indicando su cargo y dependencia a la que pertenece, el barrerista informará al conductor el motivo de su presencia y la importancia de realizar la desinsectación.

c.- A continuación, solicitará al transportista que conduzca el vehículo hacia el túnel de pulverización o, en su defecto, a la playa acondicionada para tal operación.

d.- La desinsectación se realizará según la metodología detallada en la Resolución SENASA Nº 814/02, y que se resume a continuación:

6.1.- METODOLOGIA DE DESINSECTACION

6.1.1.- Pulverización de vehículos de carga y Transporte de pasajeros

Frente del vehículo y hasta aproximadamente la altura del capot o del comienzo del parabrisas (radiador, paragolpes).

Parte inferior de la cabina (estribos), rodados en su parte interna y externamente en su totalidad (cubiertas y llantas), guardabarros, barreros, tanques, sector posterior de la cabina (vehículo de carga) desde el chasis hasta la altura del techo. En caso de presentar ventanillas corredizas posteriores, el tratamiento se realizará hasta aproximadamente donde comienzan éstas; tanques, sistemas de enganches del acoplado o trailer. Asimismo, desinsectar tren delantero, diferencial y chasis.

El chasis del acoplado o trailer se desinsectará en forma completa, a saber: cubiertas, llantas, guardabarros, barreros, tanques, largueros, travesaños, ejes, lados internos y externos de los paragolpes, etc.

En aquellos vehículos de carga que se encuentren vacíos se procederá a un barrido de la caja de carga, posteriormente se pulverizará su superficie interna con equipo a motomochila, cumpliendo con las especificaciones descriptas en el Punto 4 del Anexo I de la mencionada Resolución (cobertura del blanco, lograda por el tratamiento) y seguidamente se pulverizará la superficie externa en el túnel de pulverización.

En el caso de camiones con refrigeración térmica debe realizarse el tratamiento en el exterior de la caja tomando las precauciones necesarias para tal fin, como ser la protección de los sistemas de ventilación y refrigeración, por medio del uso de lonas, plásticos o elementos que impidan el ingreso del insecticida.

En ningún caso se pulverizará la carga que se transporta.

Los vehículos que transportan pollos BB se deben pulverizar en su parte inferior, debido a que vienen en camiones térmicos, tomando las precauciones necesarias en los sistemas de ventilación.

Los transportes de pasajeros (micros, colectivos, combis) recibirán el tratamiento en los siguientes sectores:

Frente del vehículo hasta aproximadamente la altura del capot o hasta el comienzo del parabrisas (radiador, paragolpes en la parte interior y externa), paragolpes, estribos, rodados en su parte interna, y externamente en su totalidad (cubiertas y llantas), guardabarros interiores, barreros, tren delantero, diferencial y chasis.

6.1.2.- Pulverización de vehículos automotores particulares (Automóviles, camionetas, combis).

Frente del automóvil hasta aproximadamente la altura del capot, paragolpes, rodados en la parte interna y externamente en su totalidad (cubiertas y llantas), guardabarros internos, barreros, zócalos, tren delantero y trasero, diferencial y chasis.

En el caso de camionetas con caja al aire libre o enlonados, se procederá de igual manera que en los vehículos de carga en lastre.

En ningún caso se pulverizará el habitáculo de los pasajeros y la carga que se transporta.

6.2.- PRODUCTOS UTILIZADOS PARA DESINSECTACION

Los productos comerciales que se utilicen para el tratamiento deberán estar registrados ante el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ACCION SOCIAL DE LA NACION.

El principio activo a utilizar, formulado como Líquido Emulsionable o Líquido Floable, será alguno de los que se detallan a continuación, pudiendo ser modificados por este Organismo, y se emplearán en las dosis que se describen:

PRODUCTO

DOSIS (en Gramos de principio activo/hectolitro)

Beta Cyfluthrim

10 - 12,5

Cyfluthrin

17,5 - 22,5

Cipermetrina

62,5

Deltametrina

10 - 12,5

Se recomienda utilizar aquel producto que presente la menor toxicidad para el hombre.

El producto químico se aplicará mediante el túnel de pulverización indicado en la Resolución SENASA Nº 814/02, o mediante motopulverizadoras, que permitan regular el tamaño de gota y la cantidad de líquido a pulverizar.

6.3.- PRESENTACION E INDUMENTARIA DE SEGURIDAD

En la aplicación de cualquiera de los tratamientos de desinsectación citados en el presente Anexo, el personal encargado de realizar el tratamiento, deberá contar con la siguiente indumentaria de seguridad:

- Botas de goma.

- Respiradores o máscaras protectoras que cubran completamente el rostro.

- Chaleco impermeable adecuado para el trabajo de pulverización, colocado sobre el mameluco, de modo de evitar el contacto de la piel con el producto o los vapores que pudieran del mismo.

- Guantes de goma, aptos para manipulación de productos químicos. Gorro.

- Mameluco.

- Indentificación personal visible con nombre y apellido, cargo y/o función Número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Cédula de Identidad, identificación del PNPEPA.

- En el puesto se deberá contar con un equipo de primeros auxilios apto para tratamientos por accidentes con sustancias químicas. Se deberá tener en cuenta las instrucciones del marbete al respecto.

6.4.- CERTIFICACION DE LA DESINSECTACION

Luego de realizada la tarea de pulverización el barrerista deberá entregar al conductor del vehículo un Certificado de Desinsectación contra el Picudo del Algodonero, según el modelo que se emplea en el PNPEPA y que consta en la Resolución SENASA Nº 323/2004, cuya vigencia será de VEINTICUATRO (24) horas.

Los medios de transporte de las Categorías 1, 2 y 3 que circulen como Tránsito Vecinal Fronterizo y/o Local por las barreras internas, con domicilio en un radio de CIEN (100) kilómetros del puesto de desinsectación, acreditado fehacientemente como tal, deberán ser desinsectados toda vez que traspasen el puesto y/o ingresen al país. A tal efecto, quien preste el servicio extenderá el comprobante respectivo y deberá cobrar, una sola vez cada VEINTICUATRO (24) horas, el arancel correspondiente a la Categoría del vehículo y Grupo de Paso de Frontera y Barrera Interna.

Los medios de transporte de las Categorías 1, 2 y 3, que acrediten mediante el comprobante respectivo que recibieron el tratamiento de desinsectación contra la plaga en un Paso de Frontera y/o Barrera Interna y deban atravesar otro puesto de desinsectación contra el Picudo del Algodonero en un lapso no mayor a VEINTICUATRO (24) horas, serán desinsectados nuevamente, no debiendo abonar arancel alguno. Excedido el mencionado plazo, deberán ser desinsectados, abonando el arancel correspondiente a la Categoría del vehículo y Grupo de Paso de Frontera y Barrera Interna.

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