Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA SILVESTRE
Resolución Nº 1532/2011
Créase el Registro Nacional de Jardines Zoológicos. Deróguese la Resolución Nº 815/08.
Bs. As., 18/10/2011
VISTO el Expediente Nº 0020960/2011 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.
Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados entre otros a la exhibición zoológica.
Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro nacional que permita una fiscalización del tránsito interprovincial, la importación y exportación de la fauna silvestre.
Que la Resolución Nº 815/2008, de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, creó en el ámbito nacional un registro especial para aquellos establecimientos que posean colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con o sin acceso al público, la cual a lo largo de su vigencia ha tenido comentarios y aportes que hacen necesario efectuar modificaciones para su efectiva aplicación.
Que como consecuencia del nuevo régimen establecido por la presente, es necesario reordenar los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, en lo referido a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con acceso al público que realicen tránsito interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación o exportación o reexportación de esos ejemplares.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS, en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 2º — Deberán inscribirse en el Registro mencionado, toda persona física o jurídica que se dedique a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con acceso al público, que realicen comercialización con tránsito interprovincial, o tránsito interprovincial o importación, exportación o reexportación de esos ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS I, II y III que forman parte de la presente Resolución.
Art. 3º — A los fines de la presente Resolución se define como “JARDINES ZOOLOGICOS” a los establecimientos públicos o privados que alberguen o mantengan animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, que tengan domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición en público.
Art. 4º — Otórguese, a los establecimientos alcanzados por el articulo 2º, un plazo de 6 (SEIS) meses, a partir de la publicación de la presente, para cumplimentar lo establecido en la presente Resolución, vencido dicho plazo y previa notificación al interesado se dejara sin efecto la inscripción obrante en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría.
Art. 5º — Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución, la venta, canje, préstamo, donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito interjurisdiccional, a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos inscriptos por la presente Resolución la venta, canje, préstamo, donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito interjurisdiccional a exhibiciones ambulantes y circos de animales de la fauna silvestre.
Art. 7º — Asimismo alcanzará la restricción del Artículo 6º, a los cotos de caza, salvo aquellos que se encuentren debidamente inscriptos como tal ante la autoridad provincial y nacional, y la caza de los ejemplares a recibir se encuentre habilitada por la autoridad provincial.
Art. 8º — Deróguese la resolución SAyDS Nº 815/2008.
Art. 9º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
1.- Las características y el funcionamiento de cada recinto estará condicionado a la habilitación emanada de la Autoridad jurisdiccional que corresponda, la cual será otorgada luego de efectuar una inspección y análisis del cumplimiento de las condiciones mínimas ambientales, y de seguridad por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que las dimensiones de las instalaciones de los JARDINES ZOOLOGICOS, deberán disponer las condiciones de habitabilidad, y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y el tratamiento adecuado de los ejemplares.
3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al solicitante, quedará facultada para realizar las inspecciones que estime necesarias.
4.- Los ejemplares que conformen los planteles de los Jardines Zoológicos podrán estar identificados con una marca distintiva e individual, según criterio de la autoridad jurisdiccional. En el caso de especies declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las Resoluciones Nº 1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel.
5.- Los jardines zoológicos comprendidos en la presente Resolución, deberán registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, semestralmente, el movimiento de ejemplares a través de un informe avalado por el profesional idóneo responsable, donde consten los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares y venta. Este informe tendrá carácter de declaración jurada.
6.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada contenga datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá conforme lo establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
7.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas “En Peligro de Extinción” a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de Fauna Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo tiempo, el medico veterinario a cargo de la colección deberá remitir a la Dirección de Fauna Silvestre un certificado explicitando la causa del deceso.
8.- Aquellos establecimientos a los cuales sean ofrecidos ejemplares en carácter de donación deberán tramitar una autorización previa a la Dirección de Fauna provincial, cuando se trate de especies que no sean originarias de la Jurisdicción o aquellas que se encuentren en las normativas nacionales con prohibiciones específicas deberán tramitarla en la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, adjuntando todos los datos filiatorios del donante y especie, sexo, edad aproximada y origen del o los ejemplares.
9.- Los inscriptos en el REGISTRO deberán informar respecto de los proyectos de conservación o convenios que se firmen con terceros e involucren a especies incluidas en las categorías “En Peligro de Extinción” y “Amenazadas” de las resoluciones Nº 1030/04 y 348/2010 ambas de la SAyDS.
10.- En caso que la autoridad de aplicación de la presente Resolución lo considere pertinente, podrá tomar muestras biológicas y/o realizar análisis en laboratorio/s independiente/s para determinar relaciones de parentesco u origen de los ejemplares de la colección.
a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
b.- Nombre y número de matrícula del o los profesionales que integren el cuerpo profesional de la institución. Esta área deberá tener un médico veterinario a cargo, el cual al momento de presentar el informe semestral, avalara en carácter de declaración jurada las causas de altas y bajas para cada especie mediante firma y sello aclaratorio de la misma. En caso de que éste dejase de prestar servicios a la institución, la misma deberá comunicar a la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, mediante correo postal, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos, el nombre y número de matrícula del nuevo responsable a cargo.
c.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se encuentre instalado el jardín zoológico.
d.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con microchips se adjuntará planilla con sus datos.
e.- La crianza, marcado y transporte de las especies comprendidas en los Apéndices I, II y III de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), aprobada por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos por dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.
FAUNA SILVESTRE
Resolución Nº 1532/2011
Créase el Registro Nacional de Jardines Zoológicos. Deróguese la Resolución Nº 815/08.
Bs. As., 18/10/2011
VISTO el Expediente Nº 0020960/2011 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.
Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados entre otros a la exhibición zoológica.
Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro nacional que permita una fiscalización del tránsito interprovincial, la importación y exportación de la fauna silvestre.
Que la Resolución Nº 815/2008, de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, creó en el ámbito nacional un registro especial para aquellos establecimientos que posean colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con o sin acceso al público, la cual a lo largo de su vigencia ha tenido comentarios y aportes que hacen necesario efectuar modificaciones para su efectiva aplicación.
Que como consecuencia del nuevo régimen establecido por la presente, es necesario reordenar los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, en lo referido a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con acceso al público que realicen tránsito interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación o exportación o reexportación de esos ejemplares.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS, en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 2º — Deberán inscribirse en el Registro mencionado, toda persona física o jurídica que se dedique a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con acceso al público, que realicen comercialización con tránsito interprovincial, o tránsito interprovincial o importación, exportación o reexportación de esos ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS I, II y III que forman parte de la presente Resolución.
Art. 3º — A los fines de la presente Resolución se define como “JARDINES ZOOLOGICOS” a los establecimientos públicos o privados que alberguen o mantengan animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, que tengan domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición en público.
Art. 4º — Otórguese, a los establecimientos alcanzados por el articulo 2º, un plazo de 6 (SEIS) meses, a partir de la publicación de la presente, para cumplimentar lo establecido en la presente Resolución, vencido dicho plazo y previa notificación al interesado se dejara sin efecto la inscripción obrante en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría.
Art. 5º — Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución, la venta, canje, préstamo, donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito interjurisdiccional, a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos inscriptos por la presente Resolución la venta, canje, préstamo, donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito interjurisdiccional a exhibiciones ambulantes y circos de animales de la fauna silvestre.
Art. 7º — Asimismo alcanzará la restricción del Artículo 6º, a los cotos de caza, salvo aquellos que se encuentren debidamente inscriptos como tal ante la autoridad provincial y nacional, y la caza de los ejemplares a recibir se encuentre habilitada por la autoridad provincial.
Art. 8º — Deróguese la resolución SAyDS Nº 815/2008.
Art. 9º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
1.- Las características y el funcionamiento de cada recinto estará condicionado a la habilitación emanada de la Autoridad jurisdiccional que corresponda, la cual será otorgada luego de efectuar una inspección y análisis del cumplimiento de las condiciones mínimas ambientales, y de seguridad por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que las dimensiones de las instalaciones de los JARDINES ZOOLOGICOS, deberán disponer las condiciones de habitabilidad, y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y el tratamiento adecuado de los ejemplares.
3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al solicitante, quedará facultada para realizar las inspecciones que estime necesarias.
4.- Los ejemplares que conformen los planteles de los Jardines Zoológicos podrán estar identificados con una marca distintiva e individual, según criterio de la autoridad jurisdiccional. En el caso de especies declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las Resoluciones Nº 1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel.
5.- Los jardines zoológicos comprendidos en la presente Resolución, deberán registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, semestralmente, el movimiento de ejemplares a través de un informe avalado por el profesional idóneo responsable, donde consten los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares y venta. Este informe tendrá carácter de declaración jurada.
6.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada contenga datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá conforme lo establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
7.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas “En Peligro de Extinción” a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de Fauna Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo tiempo, el medico veterinario a cargo de la colección deberá remitir a la Dirección de Fauna Silvestre un certificado explicitando la causa del deceso.
8.- Aquellos establecimientos a los cuales sean ofrecidos ejemplares en carácter de donación deberán tramitar una autorización previa a la Dirección de Fauna provincial, cuando se trate de especies que no sean originarias de la Jurisdicción o aquellas que se encuentren en las normativas nacionales con prohibiciones específicas deberán tramitarla en la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, adjuntando todos los datos filiatorios del donante y especie, sexo, edad aproximada y origen del o los ejemplares.
9.- Los inscriptos en el REGISTRO deberán informar respecto de los proyectos de conservación o convenios que se firmen con terceros e involucren a especies incluidas en las categorías “En Peligro de Extinción” y “Amenazadas” de las resoluciones Nº 1030/04 y 348/2010 ambas de la SAyDS.
10.- En caso que la autoridad de aplicación de la presente Resolución lo considere pertinente, podrá tomar muestras biológicas y/o realizar análisis en laboratorio/s independiente/s para determinar relaciones de parentesco u origen de los ejemplares de la colección.
ANEXO II
a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
b.- Nombre y número de matrícula del o los profesionales que integren el cuerpo profesional de la institución. Esta área deberá tener un médico veterinario a cargo, el cual al momento de presentar el informe semestral, avalara en carácter de declaración jurada las causas de altas y bajas para cada especie mediante firma y sello aclaratorio de la misma. En caso de que éste dejase de prestar servicios a la institución, la misma deberá comunicar a la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, mediante correo postal, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos, el nombre y número de matrícula del nuevo responsable a cargo.
c.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se encuentre instalado el jardín zoológico.
d.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con microchips se adjuntará planilla con sus datos.
e.- La crianza, marcado y transporte de las especies comprendidas en los Apéndices I, II y III de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), aprobada por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos por dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.
ANEXO III
FECHA/SEMESTRE | NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO | DOMICILIO | NOMBRE DEL TITULAR | PROVINCIA DE RADICACION | Nº INSCRIPCION EN PROVINCIA | Nº INSCRIPCION EN NACION |
NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | SEXO | ALTAS | BAJAS | TOTAL | ||||
MACHO | HEMBRA | S/SEXAR | NACIMIENTOS | OTROS | MUERTES | OTROS | |||
FIRMA Y SELLO DEL VETERINARIO