SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1525/2019
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA, delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3° y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4° y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° BIS.- Área libre. Área en la cual la plaga Lobesia botrana está ausente y dicha condición se mantiene oficialmente
(Artículo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana aquellas que se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente. (Apartado sustituido por art. 4° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como Área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia botrana aquella comprendida en un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo plan de contingencia que como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente. (Inciso sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO (1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en cuarentena en su totalidad.
Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 1525/2019
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA, delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3° y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4° y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° BIS.- Área libre. Área en la cual la plaga Lobesia botrana está ausente y dicha condición se mantiene oficialmente
(Artículo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana aquellas que se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente. (Apartado sustituido por art. 4° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como Área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia botrana aquella comprendida en un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo plan de contingencia que como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente. (Inciso sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO (1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en cuarentena en su totalidad.
Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2019 N° 88457/19 v. 19/11/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Componentes que integran la estructura del PNPyE Lb:
1. COMPONENTE VIGILANCIA FITOSANITARIA
Las actividades del componente se agrupan en las siguientes líneas de trabajo:
1.1. Vigilancia General
La red de referentes del Sistema Nacional de Vigilancia y monitoreo (SINAVIMO) conformada por investigadores, productores y asesores técnicos de instituciones oficiales o privadas, comunicarán las novedades y/o los hallazgos referentes a la condición fitosanitaria y sospechas de presencia de Lobesia botrana en las áreas de producción. Se enviarán encuestas específicas en forma sistemática. La atención a las denuncias de presencia de la plaga, cualquiera sea la fuente, se realizará también a través de este sistema.
1.2. Vigilancia Específica
1.2.1. Trampeo y Muestreo.
Las acciones de vigilancia específica se basan en el monitoreo de adultos con trampas, cebadas
con un atrayente sexual específico para Lobesia botrana.
El trampeo abarca todas las áreas productivas de cultivos hospedantes de la plaga. A tal fin se trabajará con apoyatura de información cartográfica para ase gurar una correcta ubicación de las trampas y facilitar su seguimiento. La ubicación de las trampas, su recebado y lectura son llevadas a cabo por un equipo de monitoreadores debidamente capacitado.
1.2.2. Procesamiento y evaluación de resultados del monitoreo.
Las unidades operativas de diagnóstico del SENASA identificarán el material capturado en el campo y la información de los resultados será registrada e incorporadas al sistema informático del SINAVIMO.
Los laboratorios oficiales y/o acreditados por SENASA prestarán colaboración y actuarán como referentes, a fin de responder a las necesidades del programa.
1.2.3. Areas de monitoreo.
El monitoreo se desarrollará en todas las áreas de producción de vid y otros cultivos hospedantes del país. De acuerdo a la condición de la plaga, se establecerán diferentes criterios en cuanto a la densidad de trampas a instalar y frecuencia de revisión de las mismas.
Las trampas se georreferenciarán en su totalidad, permitiendo la elaboración de mapas digitalizados que grafican la ubicación espacial de las mismas.
2. COMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Y ERRADICACION
2.1. SUBCOMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Las actividades contempladas en
este subcomponente, son:
2.1.1. Control en puntos de ingreso establecidos para la prevención de entrada de la plaga al país.
Los controles abarcan partidas comerciales de especies vegetales hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos, etc.), así como maquinaria agrícola usada, vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
2.1.2. Control en barreras internas establecidas para la contención desde las áreas reglamentadas.
Estos controles se realizarán sobre partidas comerciales (mercado interno o exportación) de especies vegetales hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos, etc.) así como, maquinaria agrícola usada, camiones y herramientas utilizadas en el cultivo y/o cosecha, vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
Se considerarán los controles de egreso desde las áreas reglamentadas y del movimiento a través de las mismas.
2.1.3. Controles en ruta dentro de las áreas controladas y fuera de las áreas reglamentadas. Los controles abarcan los operativos de fiscalización e inspección en Rutas nacionales, provinciales y otros, de acuerdo a la normativa vigente.
2.2. SUBCOMPONENTE ERRADICACION
Este subcomponente, establece las medidas de carácter obligatorio, para el desarrollo e implementación de las actividades de fiscalización y control tendientes a erradicar la plaga de las áreas reglamentadas y contempla las siguientes actividades:
2.2.1, Plan de contingencia.
Establece la implementación de medidas de control oficial para la erradicación tales como el
control químico y prácticas culturales entre otras, acompañado por la intensificación de acciones de monitoreo a través de la instalación de trampas adicionales, mayor densidad de muestreo e instalación de estaciones de monitoreo si fuera necesario.
Estas medidas alcanzan:
2.2.1.1, Control de establecimientos productivos
2.2.1.1.1, Control químico/biológico
La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas mínimas a aplicar por
parte de los productores para el control químico de la plaga. Los momentos y frecuencia de aplicación dependerán de la información que surja de las estaciones de monitoreo considerando la fenología del cultivo.
Cada productor/responsable técnico del establecimiento, deberá desarrollar una estrategia de control químico utilizando productos agroquímicos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para tal fin y conforme a los lineamientos que se dispongan en el marco del presente Programa.
2.2.1.1.2. Prácticas Culturales
La DNPV dispondrá las prácticas de control cultural a implementar de manera obligatoria en los establecimientos productivos.
2.2.1.2. Control de predios residenciales
Las viviendas particulares que posean cultivos hospedantes y se encuentren dentro de las áreas reglamentadas quedarán sujetas a inspecciones oficiales eventualmente a implementar las medidas de control que se dispongan.
2.2.1.3. Control de otros establecimientos de riesgo
De acuerdo al riesgo que represente cualquiera de los establecimientos involucrados en la cadena de producción, comercialización e industrialización de productos hospedantes se dispondrá la aplicación de las medidas necesarias.
2.2.2. Fiscalización.
Las medidas de control oficial que deban realizarse de manera obligatoria de acuerdo al Plan de contingencia serán inspeccionadas a fin de constatar y asegurar su cumplimiento.
3. COMPONENTE CAPACITACION Y DIFUSION
El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA interviniente en el presente Programa, así como el sector público y privado involucrado en el mismo, estará sujeto a un plan de capacitaciones para lograr un cumplimiento eficaz de las actividades y tareas del mismo.
La información inherente al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) que este Servicio Nacional determine, será difundida por distintos medios a través de las áreas de comunicación del organismo.
4. COMPONENTE INVESTIGACION Y DESARROLLO
Se propiciará desde el presente Programa, la evaluación de tecnologías que estén disponibles y/o en desarrollo en el país, como así también la introducción de nuevas tecnologías desde otros orígenes, a fin de que las mismas contribuyan al cumplimiento de los objetivos del mismo. A tal fin, se deberá realizar una validación de las tecnologías a campo en escala piloto para posteriormente transferir las que demuestren mayor factibilidad de ser adoptadas por los productores, incluyendo un análisis económico con visión de mercado.
Todas las actividades de validación serán amparadas por convenios entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las instituciones que las realicen.
ANEXO I (Artículo 8°)
Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb)
(PNPyE Lb)
Componentes que integran la estructura del PNPyE Lb:
1. COMPONENTE VIGILANCIA FITOSANITARIA
Las actividades del componente se agrupan en las siguientes líneas de trabajo:
1.1. Vigilancia General
La red de referentes del Sistema Nacional de Vigilancia y monitoreo (SINAVIMO) conformada por investigadores, productores y asesores técnicos de instituciones oficiales o privadas, comunicarán las novedades y/o los hallazgos referentes a la condición fitosanitaria y sospechas de presencia de Lobesia botrana en las áreas de producción. Se enviarán encuestas específicas en forma sistemática. La atención a las denuncias de presencia de la plaga, cualquiera sea la fuente, se realizará también a través de este sistema.
1.2. Vigilancia Específica
1.2.1. Trampeo y Muestreo.
Las acciones de vigilancia específica se basan en el monitoreo de adultos con trampas, cebadas
con un atrayente sexual específico para Lobesia botrana.
El trampeo abarca todas las áreas productivas de cultivos hospedantes de la plaga. A tal fin se trabajará con apoyatura de información cartográfica para ase gurar una correcta ubicación de las trampas y facilitar su seguimiento. La ubicación de las trampas, su recebado y lectura son llevadas a cabo por un equipo de monitoreadores debidamente capacitado.
1.2.2. Procesamiento y evaluación de resultados del monitoreo.
Las unidades operativas de diagnóstico del SENASA identificarán el material capturado en el campo y la información de los resultados será registrada e incorporadas al sistema informático del SINAVIMO.
Los laboratorios oficiales y/o acreditados por SENASA prestarán colaboración y actuarán como referentes, a fin de responder a las necesidades del programa.
1.2.3. Areas de monitoreo.
El monitoreo se desarrollará en todas las áreas de producción de vid y otros cultivos hospedantes del país. De acuerdo a la condición de la plaga, se establecerán diferentes criterios en cuanto a la densidad de trampas a instalar y frecuencia de revisión de las mismas.
Las trampas se georreferenciarán en su totalidad, permitiendo la elaboración de mapas digitalizados que grafican la ubicación espacial de las mismas.
2. COMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Y ERRADICACION
2.1. SUBCOMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Las actividades contempladas en
este subcomponente, son:
2.1.1. Control en puntos de ingreso establecidos para la prevención de entrada de la plaga al país.
Los controles abarcan partidas comerciales de especies vegetales hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos, etc.), así como maquinaria agrícola usada, vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
2.1.2. Control en barreras internas establecidas para la contención desde las áreas reglamentadas.
Estos controles se realizarán sobre partidas comerciales (mercado interno o exportación) de especies vegetales hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos, etc.) así como, maquinaria agrícola usada, camiones y herramientas utilizadas en el cultivo y/o cosecha, vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
Se considerarán los controles de egreso desde las áreas reglamentadas y del movimiento a través de las mismas.
2.1.3. Controles en ruta dentro de las áreas controladas y fuera de las áreas reglamentadas. Los controles abarcan los operativos de fiscalización e inspección en Rutas nacionales, provinciales y otros, de acuerdo a la normativa vigente.
2.2. SUBCOMPONENTE ERRADICACION
Este subcomponente, establece las medidas de carácter obligatorio, para el desarrollo e implementación de las actividades de fiscalización y control tendientes a erradicar la plaga de las áreas reglamentadas y contempla las siguientes actividades:
2.2.1, Plan de contingencia.
Establece la implementación de medidas de control oficial para la erradicación tales como el
control químico y prácticas culturales entre otras, acompañado por la intensificación de acciones de monitoreo a través de la instalación de trampas adicionales, mayor densidad de muestreo e instalación de estaciones de monitoreo si fuera necesario.
Estas medidas alcanzan:
2.2.1.1, Control de establecimientos productivos
2.2.1.1.1, Control químico/biológico
La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas mínimas a aplicar por
parte de los productores para el control químico de la plaga. Los momentos y frecuencia de aplicación dependerán de la información que surja de las estaciones de monitoreo considerando la fenología del cultivo.
Cada productor/responsable técnico del establecimiento, deberá desarrollar una estrategia de control químico utilizando productos agroquímicos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para tal fin y conforme a los lineamientos que se dispongan en el marco del presente Programa.
2.2.1.1.2. Prácticas Culturales
La DNPV dispondrá las prácticas de control cultural a implementar de manera obligatoria en los establecimientos productivos.
2.2.1.2. Control de predios residenciales
Las viviendas particulares que posean cultivos hospedantes y se encuentren dentro de las áreas reglamentadas quedarán sujetas a inspecciones oficiales eventualmente a implementar las medidas de control que se dispongan.
2.2.1.3. Control de otros establecimientos de riesgo
De acuerdo al riesgo que represente cualquiera de los establecimientos involucrados en la cadena de producción, comercialización e industrialización de productos hospedantes se dispondrá la aplicación de las medidas necesarias.
2.2.2. Fiscalización.
Las medidas de control oficial que deban realizarse de manera obligatoria de acuerdo al Plan de contingencia serán inspeccionadas a fin de constatar y asegurar su cumplimiento.
3. COMPONENTE CAPACITACION Y DIFUSION
El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA interviniente en el presente Programa, así como el sector público y privado involucrado en el mismo, estará sujeto a un plan de capacitaciones para lograr un cumplimiento eficaz de las actividades y tareas del mismo.
La información inherente al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) que este Servicio Nacional determine, será difundida por distintos medios a través de las áreas de comunicación del organismo.
4. COMPONENTE INVESTIGACION Y DESARROLLO
Se propiciará desde el presente Programa, la evaluación de tecnologías que estén disponibles y/o en desarrollo en el país, como así también la introducción de nuevas tecnologías desde otros orígenes, a fin de que las mismas contribuyan al cumplimiento de los objetivos del mismo. A tal fin, se deberá realizar una validación de las tecnologías a campo en escala piloto para posteriormente transferir las que demuestren mayor factibilidad de ser adoptadas por los productores, incluyendo un análisis económico con visión de mercado.
Todas las actividades de validación serán amparadas por convenios entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las instituciones que las realicen.
IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 4° de la de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Planilla de Areas Cuarentenadas
(Anexo sustituido por art. 4° de la de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Planilla de Areas Cuarentenadas
1) Departamentos de la Provincia de Mendoza que se encuentran cuarentenados los cuales integran los Oasis Norte, Este y Centro de cultivo
2) Distritos de la provincia de Mendoza que se encuentran cuarentenados en su totalidad
3) Departamentos de la provincia de San Juan que se encuentran cuarentenados
4) Coordenadas de las provincias de Mendoza y San Juan que se encuentran cuarentenadas
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 19/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Planilla de Areas Bajo Plan de Contingencia
- Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso b) sustituido por art. 2° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 4° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso a) Apartado I) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Apartado I sustituido por art. 1° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso b) sustituido por art. 2° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 4° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Inciso a) Apartado I) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Disposición N° 400/2021 B.O. 5/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, Apartado I sustituido por art. 1° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3° de la Disposición N° 417/2020 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2020. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.