Ministerio de Seguridad
FUERZAS DE SEGURIDAD
Resolución 1515/2012
Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad. Adecuación de normas y procedimientos internos.
Bs. As., 28/12/2012
VISTO la Ley Nº 26.485, el Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 inciso 2º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…miembros de… Gendarmería Nacional y Prefectura Naval: Del material comprendido en los incisos 3º y 5º del artículo 4º de la presente reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine”.
Que en relación con los miembros de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el artículo 53 inciso 3º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente reglamentación. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante”.
Que el mencionado decreto establece que las autorizaciones permitirán al legítimo usuario: “usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado…” (v. art. 57 inc. 2º).
Que se han recibido en el MINISTERIO DE SEGURIDAD denuncias de personas víctimas de violencia ejercida por sus cónyuges, parejas y/o familiares integrantes de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Que en tal sentido, la situación de violencia puede verse agravada por la tenencia, portación y transporte de las armas particulares y de dotación de dichos integrantes.
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que ante la denuncia contra la persona integrante de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD por hechos de violencia familiar, lesiones y/o uso abusivo de armas y la adopción de las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 y/o en el artículo 4º de la Ley 24.417, se deberán tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad física, psicológica y moral de la persona denunciante, limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios y evitando su traslado fuera de la dependencia.
Que en aquellos casos en los que por la índole de las funciones no resulte posible limitar la tenencia y portación del arma a la dependencia en la que presta servicios la persona denunciada, corresponderá la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y de las municiones correspondientes.
Que, en otro orden de ideas, en los casos en que las Juntas de Reconocimientos Médicos otorgan licencias psiquiátricas al personal de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD, se debe tender a evitar potenciales riesgos para sí o para terceros, por lo que corresponde en todos los casos la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y las municiones correspondientes.
Que en todos los casos antes mencionados, también se deberá, según corresponda, modificar la conformidad oportunamente otorgada o suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, por otra parte, la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487 del 3 de diciembre de 2007 establece que los miembros de la Policía Federal Argentina, de las policías provinciales, de los Servicios Penitenciarios federales y provinciales, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Fuerzas Armadas, en actividad o situación de retiro “que hubieran sido exonerados o dados de baja obligatoriamente por sanciones disciplinarias relativas a hechos vinculados con el servicio, no podrán acceder ni mantener la Condición de Legítimo Usuario, debiendo proceder de acuerdo a lo estipulado por el art. 69, en los incisos a), b), c) o e), del Anexo I al Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nº 20.429” (v. art. 3º).
Que asimismo dicha Disposición establece que se procederá conforme lo normado por el Capítulo VI, del Anexo I al Decreto Nº 395/75 en los casos en que “los miembros de la Policía Federal Argentina…, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina…, en actividad o situación de retiro, que se encuentren procesados penalmente, previa notificación fehaciente de la jefatura de la Fuerza respectiva…” (v. art. 4º).
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos y establezcan las responsabilidades correspondientes en relación a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de los CUERPOS POLICIALES y FUERZAS DE SEGURIDAD, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.
El personal denunciado deberá retirar el arma de dotación en el momento de ingreso, entregándola al final de la jornada de trabajo.
En los casos en que la índole de las funciones, la situación operacional y/o la modalidad de cumplimiento de servicios del personal denunciado no permita cumplir con el retiro y entrega del arma en los términos previamente establecidos, se deberá restringir la portación, tenencia y transporte del arma de dotación.
b) Cuando las Juntas de Reconocimientos Médicos hayan otorgado licencias psiquiátricas.
c) Cuando se den los supuestos contemplados en los artículos 3º y 4º de la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487/07.
d) Cuando el personal se encontrare en situación de disponibilidad preventiva o situación de revista equivalente por hechos vinculados al uso de la fuerza y/o en casos graves en los que se haya detectado un accionar contrario a la normativa sobre uso de armas de fuego.
Art. 2º — En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior se procederá, según corresponda, a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3º — El levantamiento de la medida establecida en el artículo 1º inc. a) de la presente Resolución será establecido por el MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará sujeto a las siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que correspondan; d) los informes elaborados por el equipo interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.
Art. 4º — Las medidas previstas en el artículo 1º de la presente Resolución serán elevadas a la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SEGURIDAD E INTERVENCION TERRITORIAL o de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, según la materia de que se trate.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nilda C. Garré.
FUERZAS DE SEGURIDAD
Resolución 1515/2012
Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad. Adecuación de normas y procedimientos internos.
Bs. As., 28/12/2012
VISTO la Ley Nº 26.485, el Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 inciso 2º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…miembros de… Gendarmería Nacional y Prefectura Naval: Del material comprendido en los incisos 3º y 5º del artículo 4º de la presente reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine”.
Que en relación con los miembros de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el artículo 53 inciso 3º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente reglamentación. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante”.
Que el mencionado decreto establece que las autorizaciones permitirán al legítimo usuario: “usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado…” (v. art. 57 inc. 2º).
Que se han recibido en el MINISTERIO DE SEGURIDAD denuncias de personas víctimas de violencia ejercida por sus cónyuges, parejas y/o familiares integrantes de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Que en tal sentido, la situación de violencia puede verse agravada por la tenencia, portación y transporte de las armas particulares y de dotación de dichos integrantes.
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que ante la denuncia contra la persona integrante de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD por hechos de violencia familiar, lesiones y/o uso abusivo de armas y la adopción de las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 y/o en el artículo 4º de la Ley 24.417, se deberán tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad física, psicológica y moral de la persona denunciante, limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios y evitando su traslado fuera de la dependencia.
Que en aquellos casos en los que por la índole de las funciones no resulte posible limitar la tenencia y portación del arma a la dependencia en la que presta servicios la persona denunciada, corresponderá la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y de las municiones correspondientes.
Que, en otro orden de ideas, en los casos en que las Juntas de Reconocimientos Médicos otorgan licencias psiquiátricas al personal de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD, se debe tender a evitar potenciales riesgos para sí o para terceros, por lo que corresponde en todos los casos la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y las municiones correspondientes.
Que en todos los casos antes mencionados, también se deberá, según corresponda, modificar la conformidad oportunamente otorgada o suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, por otra parte, la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487 del 3 de diciembre de 2007 establece que los miembros de la Policía Federal Argentina, de las policías provinciales, de los Servicios Penitenciarios federales y provinciales, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Fuerzas Armadas, en actividad o situación de retiro “que hubieran sido exonerados o dados de baja obligatoriamente por sanciones disciplinarias relativas a hechos vinculados con el servicio, no podrán acceder ni mantener la Condición de Legítimo Usuario, debiendo proceder de acuerdo a lo estipulado por el art. 69, en los incisos a), b), c) o e), del Anexo I al Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nº 20.429” (v. art. 3º).
Que asimismo dicha Disposición establece que se procederá conforme lo normado por el Capítulo VI, del Anexo I al Decreto Nº 395/75 en los casos en que “los miembros de la Policía Federal Argentina…, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina…, en actividad o situación de retiro, que se encuentren procesados penalmente, previa notificación fehaciente de la jefatura de la Fuerza respectiva…” (v. art. 4º).
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos y establezcan las responsabilidades correspondientes en relación a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de los CUERPOS POLICIALES y FUERZAS DE SEGURIDAD, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.
El personal denunciado deberá retirar el arma de dotación en el momento de ingreso, entregándola al final de la jornada de trabajo.
En los casos en que la índole de las funciones, la situación operacional y/o la modalidad de cumplimiento de servicios del personal denunciado no permita cumplir con el retiro y entrega del arma en los términos previamente establecidos, se deberá restringir la portación, tenencia y transporte del arma de dotación.
b) Cuando las Juntas de Reconocimientos Médicos hayan otorgado licencias psiquiátricas.
c) Cuando se den los supuestos contemplados en los artículos 3º y 4º de la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487/07.
d) Cuando el personal se encontrare en situación de disponibilidad preventiva o situación de revista equivalente por hechos vinculados al uso de la fuerza y/o en casos graves en los que se haya detectado un accionar contrario a la normativa sobre uso de armas de fuego.
Art. 2º — En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior se procederá, según corresponda, a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3º — El levantamiento de la medida establecida en el artículo 1º inc. a) de la presente Resolución será establecido por el MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará sujeto a las siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que correspondan; d) los informes elaborados por el equipo interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.
Art. 4º — Las medidas previstas en el artículo 1º de la presente Resolución serán elevadas a la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SEGURIDAD E INTERVENCION TERRITORIAL o de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, según la materia de que se trate.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nilda C. Garré.