Administración Federal de Ingresos Públicos
ZONAS DE DESASTRE
Resolución General 1482
Zonas de Desastre. Decreto N° 1386/2001. Exención de ingreso de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Norma complementaria.
Bs. As., 7/4/2003
VISTO el Decreto N° 1386, de fecha 1 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto estableció la exención de ingreso respecto de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, para los sujetos que desarrollan su principal actividad industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas, que por sufrir inundaciones, son declaradas de desastre en el marco de la Ley N° 24.959.
Que los referidos beneficios, resultan aplicables a las zonas cuya declaración de desastre se encontraba vigente al día 2 de noviembre de 2001, como así también a las declaraciones que se efectúen, con posterioridad a dicha fecha en el marco de la ley citada.
Que la exención de ingreso, se encuentra condicionada a que los gobiernos provinciales otorguen el mismo beneficio a los responsables afectados respecto del impuesto inmobiliario.
Que a los fines de la consecución del objetivo considerado por el referido decreto y con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo respecto del beneficio de pago dispuesto, deviene razonable y conveniente adecuar el cumplimiento del requisito relacionado con el impuesto inmobiliario, en el caso particular de contribuyentes que desarrollan su actividad principal en inmuebles locados, así como de aquellos que por las características que reviste su actividad no requieren, para su realización, de un lugar fijo y estable.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 1386/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Los contribuyentes y/o responsables sólo tendrán derecho al reconocimiento de la exención de ingreso establecida por el Decreto N° 1386/01, cuando:
a) La exención de ingreso del impuesto inmobiliario, otorgada por el respectivo gobierno provincial, sea como mínimo del OCHENTA POR CIENTO (80%),
b) su principal actividad, en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1386/01, se encuentre ubicada en la zona declarada de desastre, y
c) cumplan, de corresponder, con todos los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos al respecto por el citado decreto y por la presente.
CAPITULO B - ARTICULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1386/01
- Conceptos comprendidos
Art. 2° — Las exenciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 1386/01, también incluyen a:
a) Los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas,
b) las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta, establecidos por esta Administración Federal para los impuestos y contribuciones comprendidos, y
c) los intereses —resarcitorios y/o punitorios— inherentes a las obligaciones impositivas y/o previsionales alcanzadas.
- Impuesto a la ganancia mínima presunta
Art. 3° — Respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, el beneficio comprende exclusivamente a los bienes del activo situados en las zonas declaradas de desastre.
Cuando el activo alcanzado por el mencionado gravamen se encuentre integrado también por otros bienes, además de los indicados en el párrafo precedente, la base de cálculo del impuesto será el activo gravado total. A su vez, sólo se ingresará —en el caso de corresponder—, el importe que resulte de aplicar al saldo a favor del fisco el porcentaje que representa el activo excluido del beneficio respecto del activo gravado total.
Art. 4° — Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia —cuyos ingresos al fisco se encuentran alcanzados por la exención—, no deberán ser detraídos de las remuneraciones devengadas en el transcurso del lapso que comprende la declaración de zona de desastre y, en su caso, sus prórrogas.
- Régimen Simplificado - Monotributo
Art. 5° — El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), durante la vigencia de la declaración de zona de desastre, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Anexo de la ley del mencionado régimen, sólo deberá exhibir el comprobante de pago del impuesto integrado correspondiente al mes vencido inmediato anterior a la fecha de inicio del período beneficiado por la respectiva declaración de zona de desastre.
- Períodos fiscales comprendidos
Art. 6° — La exención de ingreso que se encuentra establecida para los períodos fiscales y ejercicios comerciales que cierren a partir del día 2 de noviembre de 2001, se aplicará para cada obligación, según se detalla a continuación:
a) Los recursos de la seguridad social —aportes y contribuciones sobre la nómina salarial y aporte del trabajador autónomo—, el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario y el impuesto integrado, la cotización personal fija y los aportes y contribuciones fijos previstos por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), alcanzados por las exenciones de ingreso son únicamente los devengados en los meses comprendidos por el período que abarca la declaración de zona de desastre y sus prórrogas.
b) Los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, incluidos en las exenciones son los devengados durante la totalidad del ejercicio comercial o año calendario afectado —total o parcialmente— por la referida declaración de zona de desastre y sus prórrogas, así como la totalidad de los anticipos correspondientes a las aludidas obligaciones impositivas.
- Presentación formal de las declaraciones juradas. Obligaciones
Art. 7° — Los sujetos que accedan a los beneficios dispuestos por el Decreto N° 1386/01, deben cumplir con la obligación formal de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los impuestos, contribución especial y aportes y contribuciones, alcanzados por la exención de ingreso.
Asimismo, junto con la declaración jurada determinativa del impuesto a la ganancia mínima presunta, se presentará una nota —ante la dependencia de este organismo en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito y en los términos de la Resolución General N° 1128—, mediante la cual se informará el importe del activo alcanzado por la exención de ingreso, con el detalle de los bienes que lo integran y de su respectiva valuación.
Art. 8° — El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, se efectuarán en las fechas de vencimiento general establecidas por este organismo.
A tal fin, si de las declaraciones juradas surge un saldo a favor del fisco, se completará con CEROS (000) los espacios asignados a 'Suma ingresada en forma no bancaria' y 'Monto que se ingresa', excepto cuando se deba ingresar el impuesto a la ganancia mínima presunta por los bienes excluidos del beneficio o, en su caso, aportes y contribuciones que no se encuentren eximidos. En estos casos, se consignará sólo el importe no alcanzado por la exención de ingreso.
Las sumas a ingresar deberán ser canceladas de acuerdo con las normas vigentes, respecto de los medios de pago, procedimientos y plazos generales de vencimiento.
Art. 9° — Los saldos a favor del contribuyente y/o responsable que surjan de las declaraciones juradas presentadas por las obligaciones alcanzadas, tendrán la utilización prevista por las normas impositivas, previsionales y/o de procedimiento que rigen su aplicación.
- Planes de facilidades de pago, moratorias y régimen de asistencia financiera vigentes
Art. 10. — La obligación de pago de las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago y moratorias vigentes, no se encuentra comprendida en las exenciones dispuestas por el Decreto N° 1386/01.
Asimismo, también están excluidos de la mencionada exención los pagos —a cuenta y/o parciales — que se efectúen con motivo de la adhesión al régimen de asistencia financiera, instaurado por la Resolución General N° 1276 (AFIP) y N° 8 (INARSS) y sus modificaciones.
Cuando el plan de facilidades de pago, moratoria y/o régimen de asistencia financiera comprenda también a obligaciones alcanzadas por la exención de ingreso, dichas obligaciones podrán ser detraídas del plan o régimen original mediante su reformulación.
La reformulación deberá mantener las condiciones dispuestas por las normas que regulan al plan o régimen original y se presentará ante la dependencia de este organismo, en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Cuando se trate del régimen de asistencia financiera, por reformulación se entenderá la adecuación de los pagos —a cuenta y/o parciales—, cuyo detalle se informará mediante una nota en los términos de la Resolución General N° 1128.
Los pagos efectuados se imputarán conforme a lo establecido por la Resolución General N° 643 —Imputación de Pagos. Norma de Aplicación—.
CAPITULO C - ARTICULO 6° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 11. — El certificado que deberá extender cada municipio contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto damnificado:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio real o legal, según corresponda.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Con relación a la actividad:
1. Tipo (industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios), clasificada en principal y secundarias.
2. Descripción de la actividad principal.
3. Ubicación de los inmuebles donde desarrolla la actividad principal (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento; provincia, y código postal), de corresponder.
4. Porcentaje de afectación de la actividad principal (articulo 5° del Decreto N° 1386/01).
Cuando la actividad principal del contribuyente y/o responsable se desarrolle en una zona que no se encuentre alcanzada por la jurisdicción de algún municipio, la autoridad competente de cada provincia (según la actividad principal del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; de Industria; de Comercio u otras unidades orgánicas con funciones equivalentes), deberá extender la certificación que acredite el porcentaje de afectación (artículo 5° del Decreto N° 1386/01).
Art. 12. — Los sujetos que no sean responsables del impuesto inmobiliario provincial, por alquilar o arrendar el inmueble donde desarrollan la actividad principal, deberán presentar copia autenticada de la documentación que acredite su condición de locatario o arrendatario del respectivo inmueble (v.g.: el contrato de alquiler, de arrendamiento, etc.).
Dichas presentaciones se efectuarán en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1386/01.
CAPITULO D - ARTICULO 7° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 13. — Cuando la declaración de desastre sea prorrogada, los contribuyentes y/o responsables damnificados deberán solicitar la renovación de las exenciones de ingreso. Para ello, deberán presentar nuevamente los elementos indicados en el artículo 7° del Decreto N° 1386/01.
Art. 14. — De resultar procedente la exención o su renovación, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efectos.
La citada publicación oficial se efectuará, respecto de las presentaciones formuladas y admitidas en cada semana calendario, hasta el sexto día hábil administrativo inmediato siguiente al de finalización de la referida semana.
Lo indicado en el primer párrafo no impide la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de las condiciones exigidas para gozar de las exenciones y de la conducta fiscal de los sujetos beneficiados por las referidas franquicias.
CAPITULO E - REGIMENES DE RETENCION Y/O PERCEPCION
Art. 15. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de actuar como tales, respecto de las obligaciones alcanzadas por el beneficio, sólo cuando el sujeto pasible:
a) Exhiba, como único medio válido para acreditar la exención, la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere el artículo anterior, y
b) entregue al respectivo agente una fotocopia de la mencionada publicación oficial, firmada en original por él o su representante, la que será archivada por dicho agente con la finalidad de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente, hasta la finalización de la vigencia de la exención.
CAPITULO F - ARTICULO 8° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 16. — Fíjase el día 30 de junio de 2003, como fecha de vencimiento para que los contribuyentes y/o responsables que tengan obligaciones impositivas y/o previsionales alcanzadas por la exención de ingreso, cumplan con las disposiciones establecidas por el Decreto N° 1386/01 y por esta resolución general.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas de las obligaciones alcanzadas por el beneficio, correspondientes a los períodos fiscales 2001 y 2002.
No resultará procedente la publicación prevista en el artículo 14, cuando la exención de ingreso comprenda exclusivamente a obligaciones, cuyos vencimientos generales se hayan producido con anterioridad a la fecha en que los sujetos cumplan con lo indicado en el párrafo anterior.
Art. 17. — Por las retenciones y/o percepciones sufridas —con anterioridad al cumplimiento de lo indicado en el artículo precedente— correspondientes a impuestos alcanzados por la exención de ingreso, podrá solicitarse su devolución en los términos previstos por la Resolución General N° 2224 (DGI) y sus modificatorias, siempre que, de resultar pertinente, se encuentren exteriorizadas en la respectiva declaración jurada como saldo de libre disponibilidad y su importe no haya sido utilizado.
CAPITULO G - ARTICULO 9° DEL DECRETO N° 1386/01
Art. 18. — El juez administrativo competente resolverá, cuando así corresponda, el decaimiento de las exenciones de ingreso reconocidas y para ello dictará una resolución fundada.
Dicho acto administrativo será notificado al interesado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 19. — El decaimiento de la franquicia implicará la obligación de cancelar el saldo a favor del fisco inherente a las obligaciones impositivas y/o previsionales que se encontraban alcanzadas por la exención de ingreso, así como de las sumas que correspondan a sus intereses y multas, conforme a lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — La adhesión a los beneficios establecidos por el Decreto N° 1386/01 implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por el citado decreto y por la presente.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.