Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución N° 14.689

Bs. As., 20/11/2003

VISTO la presentación efectuada en el expediente N° 1264/03 por la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES solicitando la aprobación del Reglamento para la Cotización de cheques de pago diferido.

CONSIDERANDO:

Que con fecha 1 de octubre de 2003 este Organismo dictó la Resolución General N° 452 de Negociación de cheques de pago diferido, en el marco de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 386/2003.

Que en la misma se estableció que las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores que prevean la cotización y negociación de cheques de pago diferido, con ajuste a la atribución de competencia establecida en el Decreto N° 386/2003, deberán reglamentar dicha operatoria de acuerdo a dos tipos de modalidades.

Que una de las dos modalidades, está referida a los cheques de pago diferido librados a favor de terceros por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y fundaciones, endosados por el beneficiario a favor de CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA con la leyenda establecida en el Decreto N° 386/2003 y depositados en ella en el marco reglamentario previsto por las Bolsas de Comercio, para incorporar en esta modalidad a aquellas empresas que soliciten autorización previa para librar los cheques de pago diferido que podrán ser ofrecidos en el mercado.

Que la otra posibilidad, se vincula a los cheques de pago diferido avalados a favor de sus socios partícipes por Sociedades de Garantía Recíproca u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley N° 25.300 y certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido.

Que en ambos casos las Bolsas de Comercio deberán prever en sus reglamentos sistemas de convalidación por defectos formales, la legitimación de los firmantes y la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.

Que el artículo 2° de la Resolución General N° 452, refiere que las modalidades de negociación de cheques de pago diferido no previstas en la Resolución, serán autorizadas previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que propongan las entidades autorreguladas.

Que con fecha 28 de octubre de 2003 la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES presentó el texto del Reglamento para la Cotización de cheques de pago diferido a consideración de este Organismo —fs. 32/56—.

Que realizados los análisis correspondientes al Reglamento, surgieron observaciones con respecto a la Sección III "Cotización directa de cheques" —fs. 52/54— por parte de la Gerencia de Emisoras, y de la Gerencia de Intermediarios, señalándose que no corresponde autorizar la misma hasta conocer y examinar previamente la Reglamentación que dicte el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A., como así también los recaudos alternativos que puedan eventualmente establecerse por la Presidencia de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, y analizar los recaudos crediticios según las proposiciones de las particulares entidades autorreguladas.

Que la Sección I "Cotización de cheques patrocinados y Solicitud de cotización por la entidad libradora" —fs. 47/50—, la Sección II "Cotización de cheques avalados" —fs. 51/52— y la Sección IV "Normas generales" —fs. 54/56— del texto aprobado por la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, se ajustan a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Capítulo XVII, de las Normas (N.T.2001).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° inciso e) de la Ley 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar la Resolución del Consejo de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES N° 2/2003, Reglamentaria de la Cotización de cheques de pago diferido, con excepción de la Sección III referida a la "Cotización directa de cheques".

ARTICULO 2° — Regístrese, notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, publíquese por la misma en el Boletín Oficial de la Jurisdicción correspondiente y en su Boletín de publicaciones y archívese. — NARCISO MUÑOZ, Vicepresidente. — Dr. EMILIO M. FERRE, Director. — EDUARDO F. CABALLERO LASCALEA, Director.

RESOLUCION DE CONSEJO NRO. 2/2003

REGLAMENTARIA DE LA COTIZACION DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO

VISTO:

La posibilidad de negociar en las Bolsas de Comercio cheques de pago diferido, conforme al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 386 del 10 de julio de 2003, que modifica el artículo 56 del Anexo I de la Ley N° 24.452 ("Ley de Cheques");

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Cotización de esta Bolsa prevé en su Art. 11 inc. f) la cotización de cualquier clase de títulos o instrumentos de crédito emitidos conforme a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes;

Que dicho Reglamento no contempla de manera específica la cotización de cheques de pago diferido, razón por la cual es preciso dictar una reglamentación apropiada a este efecto;

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 26 inc. 28 del Estatuto y lo dictaminado por la Comisión de Títulos,

El Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires

RESUELVE

Art. 1°: La cotización de cheques de pago diferido ("Cheques") y certificados de cheques avalados ("Certificados") conforme lo dispuesto por el artículo 58 de la "Ley de Cheques", se regirá por la presente Resolución, y supletoriamente por el Reglamento de Cotización y disposiciones complementarias, en cuanto resultare pertinente, atendiendo a las características de los títulos.

Sección I

Cotización de cheques patrocinados. Solicitud de cotización por la entidad libradora

Art. 2°: Las sociedades comerciales legalmente constituidas y cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y fundaciones (las "Libradoras") podrán solicitar la autorización para cotizar Cheques que libren en favor de terceros que cumplan los siguientes requisitos:

1) Librados por importes no inferiores a $ 1.000.-. La Presidencia de la Bolsa podrá modificar dichos límites.

2) Endosados por el beneficiario a favor de la Caja de Valores S.A. con la expresión: "Endosado a la Caja de Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.", y depositados en ella por un Agente o Sociedad de Bolsa.

Salvo que se tratara de sociedades autorizadas a la cotización de sus valores negociables, a la correspondiente solicitud suscripta por el representante legal deberán adjuntar:

a) Copia certificada del estatuto o contrato social vigente, con indicación de las reformas en trámite.

b) Indicación del domicilio o sede social inscripto y del N° de CUIT.

c) Nómina de los administradores o de los integrantes del órgano de administración y, en su caso, de la sindicatura u órgano de fiscalización, y del contador dictaminante, con indicación de la fecha de vencimiento de sus mandatos, número de documento de identidad, domicilio especial constituido en el supuesto del artículo 256 de la Ley N° 19.550, en formularios que suministrará la Bolsa firmados por los interesados en carácter de declaración jurada, acompañada de la documentación que acredite su designación y constancia de la pertinente inscripción registral. Toda vacante en la composición de tales órganos debe ser informada dentro de los cinco (5) días, remitiendo respecto de los nuevos miembros los datos antes indicados.

d) Estados contables anuales auditados correspondientes al último ejercicio, tal como fueron presentados a la respectiva autoridad de control, con constancia de su aprobación por el órgano social correspondiente.

e) Declaración jurada acerca de la verificación de cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 6°.

En todos los casos, las Libradoras deberán asimismo adjuntar:

f) Copia del acta de la reunión de los administradores, o en su caso del órgano de administración, en la que conste la decisión de solicitar la cotización de los cheques.

Art. 3°: Las Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán dar cumplimiento a las exigencias que en materia de registro de firmas y legitimación de los habilitados para librarlos establezca al efecto la Bolsa.

Art. 4°: Autorizada la cotización con alcance general, la Bolsa la notificará a la Libradora y efectuará la publicación correspondiente. Al propio tiempo incorporará a la página de Internet www.bolsar.com.ar la nómina y los estados contables indicados en los incisos c y d del artículo 2 de la presente.

Art. 5°: Dentro de los noventa (90) días corridos de cerrado el ejercicio, la Libradora deberá presentar los estados contables anuales conforme a las exigencias de su respectivo organismo de control, con opinión fundada de contador y del órgano de fiscalización —si lo hubiere—, y con constancia de su aprobación por los administradores o por el órgano de administración, según corresponda.

Los estados contables presentados serán incorporados por la Bolsa en la página de Internet www.bolsar.com.ar.

Art. 6°: Las Libradoras autorizadas a la cotización de sus cheques deberán informar para su publicación, inmediatamente de producirse o de tomar conocimiento, cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el curso de las cotizaciones de los cheques, tales como: (a) manifestación de cualquier causa de disolución; (b) solicitud de apertura de concurso preventivo, inicio de un acuerdo preventivo extrajudicial o solicitud de su homologación; su desistimiento, homologación o rechazo; (c) pedido de propia quiebra por la Libradora; (d) pedidos de quiebra a la Libradora judicialmente notificados; declaración de quiebra o su rechazo; (e) figuración en la "Central de Riesgo" del Banco Central de la República Argentina como deudor - cartera comercial - clasificado en categoría inferior a "Situación Norma1" de acuerdo a las pautas fijadas por la Comunicación A 2216 y modificatorias del BCRA; (f) intervención del banco girado o emisor de los certificados de cheques de pago diferido avalados, en tanto ésta importe la suspensión del pago de cheques o del pago de las obligaciones de la entidad; (g) rechazo del pago de cheques librados por la Libradora cuando no fuere por motivos formales.

Las modificaciones a cada uno de los hechos o situaciones comunicados oportunamente a la Bolsa, deben ser informados en el mismo plazo.

La obligación de informar corresponde al representante legal de la Libradora, su órgano de administración o, en su defecto, a los administradores considerados individualmente, o al órgano de fiscalización en su caso.

Art. 7°: En oportunidad de librar los Cheques destinados a ser negociados en el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., la Libradora deberá dar cumplimiento a las exigencias que para su ingreso a la custodia establezca Caja de Valores S.A.

La Bolsa verificará la inexistencia de defectos formales en los Cheques y la autenticidad de las firmas y legitimación de los firmantes, a cuyo efecto la Libradora deberá completar los registros de firmas y presentar la documentación pertinente, así como cualquiera otra que sea requerida por la Bolsa.

Sección II

Cotización de cheques avalados

Art. 8°. Las sociedades de garantía recíproca (las "SGR") podrán solicitar la autorización para cotizar Cheques por ellas avalados en favor de sus socios partícipes y las entidades financieras podrán solicitar la autorización para cotizar Certificados, en las condiciones establecidas en la Sección I de la presente, siendo de aplicación a la SGR o entidad financiera las disposiciones relativas a las Libradoras.

Art. 9°: El aval prestado por una sociedad de garantía recíproca (la "SGR") constará en el mismo cheque, y llevará un número a efectos de su identificación.

La SGR en oportunidad de avalar los Cheques destinados a ser ingresados al depósito en la Caja de Valores S.A. para su negociación en el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., comunicará por cualquier medio fehaciente a la Bolsa el otorgamiento del aval, con los siguientes datos:

a. Denominación del librador.

b. Indicación del banco girado, y sucursal.

c. Importe y fecha de pago.

d. Número del cheque.

e. Número del aval.

f. Identificación del beneficiario y de su situación frente al IVA.

De tal comunicación la Bolsa dará conocimiento a la Caja de Valores S.A.

Sección III

Cotización directa de cheques

Art. 10. La Bolsa podrá admitir a la cotización en forma directa, sin necesidad de solicitud por las libradoras o avalistas, Cheques que además de cumplir con los requisitos establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 2 de esta reglamentación, no existan respecto de sus libradores al momento de la autorización y a la sola apreciación de la Bolsa, signos evidentes que permitan deducir que su cobro se encuentre o pueda encontrarse obstaculizado, diferido, demorado, impedido o afectado por cualquier circunstancia.

La validez formal de los Cheques debe surgir de su registro o certificación por el banco girado, sin perjuicio de otros recaudos que alternativamente puedan establecerse por Presidencia de la Bolsa a efectos de eliminar o mitigar el riesgo por eventuales rechazos fundados en motivos formales.

Sin perjuicio de los términos de la reglamentación que dicte el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., el beneficiario deberá informar ante el Agente o Sociedad de Bolsa, con carácter de declaración jurada, que no ha tomado conocimiento de que la libradora encuadre en las situaciones previstas en el artículo 6 de la presente.

Del listado de Cheques a ser ingresado al depósito que remita la Caja de Valores S.A., la Bolsa le indicará cuáles no reúnen los requisitos previstos en el primer párrafo del presente artículo.

Los Cheques admitidos a cotizar en esta Sección sólo podrán ser adquiridos por los inversores calificados que se encuentren dentro de las siguientes categorías, correspondiendo a los Agentes o Sociedades de Bolsa el deber de verificar que la parte compradora reúna dichos requisitos:

a) El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, sus Entidades Autárquicas, Bancos y otras Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado y Personas jurídicas de Derecho Público.

b) Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones, cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y asociaciones sindicales, con un patrimonio neto mínimo de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000).

c) Agentes y sociedades de bolsa y agentes o sociedades adheridas a entidades autorreguladas no bursátiles.

d) Fondos Comunes de Inversión.

e) Personas físicas con domicilio real en el país, con un patrimonio neto superior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

f) Personas jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del país.

g) Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 11: El Agente o Sociedad de Bolsa depositante quedará sujeto al régimen de responsabilidades que en materia de autenticidad de la firma del endosante y su legitimación reglamente el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.

Art. 12: El procedimiento del registro bancario de los Cheques —o procedimiento alternativo para determinar la ausencia de defectos formales en los documentos— así como los demás destinados al perfeccionamiento del depósito se ajustarán a la normativa que al efecto dicte la Caja de Valores S.A.

Sección IV

Normas generales

Art. 13: Perfeccionado el depósito de los Cheques, o en su caso de los Certificados, la Caja de Valores S.A. remitirá a la Bolsa un listado de los documentos con los siguientes datos:

a. Tipo y número del documento depositado.

b. Fecha y moneda de emisión.

c. Denominación del librador y CUIT.

d. Indicación del banco girado y sucursal.

e. Identificación del avalista, en su caso.

f. Importe, fecha de pago y plazo de acreditación por clearing.

g. Nombre del agente o sociedad de bolsa depositante.

h. Identificación del beneficiario (nombre o denominación y CUIT o CUIL), y de su situación frente al IVA.

i. Todo otro dato que resulte necesario para una correcta individualización de los documentos.

Art. 14: Recibido de Caja de Valores S.A. el listado previsto en el artículo anterior, la Bolsa:

a) Determinará la Sección en la que habrán de cotizar los documentos.

b) Asignará a cada documento un código de referencia que identificará a la especie a los efectos de su cotización.

c) Publicará un listado de los documentos admitidos a la cotización, que contendrá los datos referidos en los incisos a, b, c, d, e y f del Art. 13 de la presente y la Sección en que habrán de cotizar. La asignación del código importará la autorización para cotizar la especie.

Art. 15: Las operaciones se llevarán a cabo conforme a la reglamentación que dicte el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. Cada documento constituirá una especie indivisible, no admitiéndose su negociación parcial.

Art. 16: La Bolsa podrá suspender la cotización de los documentos del mismo librador y/o avalista según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la existencia de signos evidentes de que su cobro se encuentre, o pueda encontrarse obstaculizado, demorado o impedido por cualquier circunstancia.

Art. 17: La Bolsa podrá cancelar la cotización de todos los documentos correspondientes al mismo librador y/o avalista según fuera el caso, cuando tome conocimiento de la existencia de circunstancias que impidan su cobro ante la sola presentación al banco girado, librador, o de corresponder, SGR o entidad financiera avalista.

Art. 18: Los documentos depositados podrán ser retirados en cualquier momento a través del depositante, fuera del horario de negociación bursátil. Previo al retiro, la Caja de Valores S.A. lo endosará a favor del último titular de la cuenta comitente o a favor del depositante de estar autorizado por su comitente, al solo efecto de restablecer la circulación del documento conforme a su régimen. La Caja de Valores S.A. comunicará a la Bolsa, en forma previa al inicio del horario de operaciones, la nómina de documentos retirados. Una vez retirado, el documento no podrá volver a depositarse.

Art. 19: Serán de aplicación los aranceles que establezca el Consejo.

Art. 20: Comuníquese la presente resolución:

a. A la Comisión Nacional de Valores.

b. Al Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.

c. A la Caja de Valores S. A.

d. A las demás bolsas de comercio del país.

Art. 21: Publíquese en el Organo informativo de la Asociación y dése a la prensa en general.

e. 27/11 N° 11.522 v. 27/11/2003

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