Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1467/2020

RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020

VISTO el EX-2020-87448967-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley N° 27.078; los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020; el IF-2020-87604233-APN-DNDCRYS#ENACOM y;

CONSIDERANDO:

Que por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.

Que la finalidad de la citada Ley es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las TIC para todos los habitantes de la República.

Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Que, siendo servicios públicos esenciales y en competencia, las TIC estimularon inversiones en el marco de la ampliación de los servicios 4G de comunicaciones móviles y de la extensión de redes físicas de conectividad en todo el país.

Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por DNU N° 267/2015 de diciembre de 2015.

Que dicho DNU también sustituyó el Artículo 10 de la Ley N° 27.078, incorporando como servicios que podían registrar los Licenciatarios de TIC al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, los que se regirán por las disposiciones de la misma, y los que establezca la reglamentación, encontrándose excluido de los servicios TIC la Televisión por suscripción satelital que se continuará rigiendo por la Ley N° 26.522.

Que luego mediante el DNU N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020, modificatorio de la citada Ley “Argentina Digital”, estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que este ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.

Que también establece la Ley que los licenciatarios de los servicios de las TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que por el Artículo 54 de la Ley N° 27.078, el servicio básico telefónico mantuvo su condición de servicio público, incorporándose como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, disponiendo que sus precios serán regulados por la Autoridad de Aplicación.

Que el mismo Artículo instruye a la Autoridad de Aplicación para que, a través de la reglamentación, establezca la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Que en lo que respecta al Servicio Básico Telefónico (SBT) cabe tener presente que el mismo consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.

Que conforme las disposiciones de la Ley “Argentina Digital” el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de Servicio Público y este carácter comprende los aspectos de la definición establecida en el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones, aprobado mediante el Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990.

Que por su parte, el referido DNU N° 690/2020 estableció que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.

Que, el mismo DNU señala en sus considerandos que “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo….”

Que, el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”

Que, el cambio de normativa aplicable a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, debe velar y garantizar un trato igualitario entre quienes reciben el mismo servicio con independencia del medio con que llegue a los usuarios.

Que el servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital se dirige al mismo segmento del mercado que el prestado por los medios físicos e inalámbricos.

Que a los fines de tutelar los derechos de los usuarios y usuarias que consumen televisión paga, resulta imposible ponderar este mercado de manera sesgada en función de la tecnología por la cual se accede a su prestación, por lo cual, la Prestación Básica Universal Obligatoria destinada a los servicios de radiodifusión por suscripción, debería incluir todas sus modalidades, independientemente de la tecnología de su vínculo.

Que es una cuestión neurálgica que el marco regulatorio posea instrumentos dinámicos que permitan incorporar de forma rápida y eficiente las circunstancias y desafíos que presenta la permanente evolución de los servicios de radiodifusión por suscripción, pues su arco de usuarios y usuarias pretenden la prestación eficiente, a precios justos y razonables, cualquiera sea el vínculo por el cual accedan finalmente.

Que, particularmente, el servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital continúa rigiéndose por las disposiciones de la Ley N° 26.522 con sus modificatorias y concordantes.

Que por el Decreto N° 1.225 del 31 de agosto de 2010, reglamentario de la citada Ley en su Artículo 72.2 dispuso, respecto del Precio de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, que los prestadores deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la Autoridad de Aplicación los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

Que en el marco expuesto, los usuarios de televisión por suscripción deben ser abarcados en su totalidad, con independencia del medio por el que se brinde el servicio, por las disposiciones protectorias destinadas hacia los sectores más vulnerables para garantizar su acceso a dichos servicios mediante la prestación básica universal obligatoria si así lo precisaren.

Que refuerza este temperamento, la redacción original de la Ley N° 26.522, cuando no cabe dudas que el legislador tuvo en miras la protección de los sectores más postergados para propiciar su acceso a los servicios por suscripción y a título oneroso, estableciendo la obligación de brindar un abono social conforme surge de la redacción dada al Artículo 73, junto con sus notas 89 y 90 que rezan: “El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas (89).Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación”.

Que, si bien el DNU N° 267/2015 derogó expresamente el Artículo 73, su Decreto reglamentario, no obstante, fijaba pautas rectoras para su instrumentación estableciendo en cabeza de la Autoridad de Aplicación los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación junto a los siguiente extremos: 1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación; 2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros; 3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional; 4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.

Que la significación de la inclusión del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital dentro del alcance de la prestación básica universal y obligatoria redime con justicia y fundamento la inclusión de los usuarios y usuarias de este servicio, que si no fueran alcanzados por dicha prestación, podrían verse excluidos de su acceso, acaso el único, en algunas zonas del país, por su una excesiva onerosidad en la situación de grave crisis que atraviesa nuestro país.

Que, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el DNU N° 260/2020, fue suspendido cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios de TIC, incluyendo esta disposición a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

Que también en el marco de la emergencia sanitaria, el Estado Nacional mediante el DNU N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 y modificatorios, veló por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, entre ellos los servicios de telefonía fija, de telefonía móvil e Internet, ponderando la realidad económico-social de los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios y usuarias de dichos servicios esenciales; al disponer la prohibición de corte de aquellos que se encontraren en mora, quedando obligadas las licenciatarias a mantener un servicio reducido.

Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, el citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con especial énfasis en las zonas desatendidas.

Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el ámbito de los Servicios de TIC es central pero no el único objetivo de las políticas regulatorias que lleva a cabo el gobierno nacional, pues también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos servicios esenciales y estratégicos.

Que, en esa sinergia, no debe soslayarse que el fundamento sobre el cual el regulador proyecta sus políticas públicas es la promoción del acceso a las TIC para toda la población, en garantía del derecho humano a la comunicación ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina Digital”.

Que, en el contexto expuesto, este ENACOM se encuentra analizando los eventuales escenarios en los cuales deberá fijar los parámetros que utilizará para establecer la regulación de los precios a la luz del imperativo del propio Artículo 48 de la Ley N° 27.078, teniendo como premisa que los precios de los servicios de TIC deberán garantizar su acceso para la totalidad de las y los habitantes de la Nación, con planes accesibles e inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria en un marco sectorial competitivo y sustentable.

Que la justicia y la razonabilidad en los precios de los Servicios de TIC, además de condiciones legales, conforman una suerte de principios cuya significación jurídica trasciende su propio marco y se proyecta sobre los valores sociales de la equidad, igualdad, cumplimiento de derechos y justicia, los que terminan dando consistencia al servicio público; aspecto que no debe subestimarse cuando la esencialidad de los mismos Servicios de TIC conlleva necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las personas y la concurrencia de operadores para esa satisfacción.

Que es preciso sostener y estimular las inversiones públicas, privadas y del sector cooperativo para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias para universalizar el acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.

Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país, se considerarán variables macroeconómicas y sociales para reconocer a priori las necesidades primarias de conectividad y definir una política de precios donde se garantice el acceso universal al servicio.

Que la presente norma pretende una sinergia regulatoria respecto de los precios que convoque la realidad que las TIC representan no sólo como un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino considerando su incidencia fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.

Que esa hermenéutica es la que sigue el propio DNU N° 690/2020 cuando cita entre sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”

Que en el mismo precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.

Que la regulación propuesta está fundamentalmente dirigida a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia.

Que en virtud de los plazos previstos en el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 citado respecto de la suspensión de aumentos sobre los precios, así como los previstos para el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, es que corresponde definir en esta instancia la prestación básica universal obligatoria que deberán brindar las Licenciatarias alcanzadas por la presente Resolución.

Que las prestaciones básicas deben garantizar un piso elemental de servicio, entendido como aquellas prestaciones indispensables que deben ser mantenidas indefectiblemente en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.

Que las prestaciones básicas que por el presente se aprueban están dirigidas esencialmente a los sectores más vulnerables, pudiendo el universo de usuarios y usuarias alcanzados decidir sobre su adhesión a la misma, según así lo crean conveniente, ello a partir de la información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa que las prestadoras están obligadas a brindar en el marco general protectorio de los consumidores.

Que para fijar el precio de las Prestaciones Básicas Universales Obligatorias (PBU) se ha tenido en consideración la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con las propuestas de las prestadoras ocurridas en oportunidad de la obligación impuesta en el Artículo 3° de la Resolución ENACOM N° 367/2020, entre otras variables.

Que dichos valores podrán ser adecuados cuatrimestralmente considerando las variables de ajuste aplicadas a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH); examinando, además, otros parámetros que determine el ENACOM en el marco de sus competencias de intervención fundada en razones de interés público.

Que el universo de usuarios y usuarias alcanzados por las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” (PBU) a aprobar, como los prestadores obligados, podrán ser ampliados y/o modificados por este ENACOM atendiendo a los objetivos propuestos por la Ley “Argentina Digital”.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/15; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 del 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 66 de fecha 18 de diciembre de 2020.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” para el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT) como Anexo I registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88088270-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución, la que tendrá lugar una PBU-SBT por domicilio del beneficiario y grupo familiar.

ARTÍCULO 2°.- Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, cuyas licencias fueron otorgadas en el marco del Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990, se encuentran obligadas a incluir en sus ofertas, a partir del 1 de enero de 2021, a la Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-SBT) que por el Artículo precedente se aprueba.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-SCM) para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) como Anexo II registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88091651-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) encontrándose comprendidos entre ellos los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los Operadores Móviles Virtuales están obligados a brindar, a partir del 1 de enero de 2021, la Prestación Básica Universal que por el Artículo 3° se aprueba.

ARTÍCULO 5°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-I) para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT) que como Anexo III registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88097621-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución, la que tendrá lugar una PBU-I por domicilio del beneficiario y grupo familiar.

ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT) deberán brindar, a partir del 1 de enero de 2021, la Prestación Básica Universal que por el Artículo 5° se aprueba.

ARTÍCULO 7°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-TP) para los servicios de televisión paga por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico o satelital como Anexo IV, registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la presente Resolución, la que tendrá lugar una PBU-TP por domicilio del beneficiario y grupo familiar.

ARTÍCULO 8°.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro de Servicio de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los licenciatarios de Televisión por suscripción satelital, deberán garantizar como Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-TP), las señales que comprendan el plan de menor valor ofertado al 31 de julio de 2020, o un plan con similares prestaciones y características autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme Anexo IV identificado como IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integrante en un todo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Los prestadores de Servicios de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVR) o vínculo satelital (DTH) deberán brindar, a partir del 1 de enero de 2021, la Prestación Básica Universal que por el Artículo 7° se aprueba.

ARTÍCULO 10.- En aquellos casos en que los Licenciatarios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro del Servicio de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los licenciatarios de comunicación audiovisual de Televisión por Suscripción por vínculo satelital (DTH) que revistan una posición dominante en un área de cobertura determinada, el descuento indicado en el Artículo 7°, será establecido conforme las pautas indicadas en el punto B) del Anexo IV identificado como IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integrante en un todo de la presente Resolución.

A los efectos de este Artículo se entiende que un licenciatario reviste una posición dominante cuando hubiere suscripto más de la mitad de abonados o accesos correspondientes a ese área de cobertura a la fecha de publicación de la presente.

ARTÍCULO 11.- La información sobre el precio para las “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias” aprobadas por los Anexos I, II, III y IV, y las disposiciones de esta norma, deberán ser comunicados a los usuarios y usuarias por las Licenciatarias obligadas a través de las facturas, las páginas web institucionales y todas las redes sociales y canales mediante las cuales se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.

ARTÍCULO 12.- Podrán optar por adherirse a las “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias” (PBU) aprobadas por la presente Resolución, los siguientes usuarios y usuarias:

a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por  Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, y miembros de su grupo familiar (padre/madre, cónyuge/conviviente).

b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

e) Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

f) Usuarios y usuarias que perciban seguro de desempleo como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

g) Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844) como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

h) Usuarios y usuarias que perciban una beca del programa Progresar.

i) Personas que se encuentren desocupadas o se desempeñen en la economía informal, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

j) Beneficiarias y beneficiarios de programas sociales, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.

k) Trabajadores y trabajadoras que acrediten su inscripción en el “Portal Empleo” del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.

l) Clubes de Barrio y de Pueblo que se encuentren registrados conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.098.

m) Asociaciones de Bomberos Voluntarios definidas por la Ley N° 25.054 como entes de primer grado y que se encuentren registrados en los términos de dicha Ley.

n) Entidades de Bien Público definidas por la Ley N° 27.218 como: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan, debiendo estar inscriptas ante el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1154/2021 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 10/9/2021.)

ARTÍCULO 13.- Los Prestadores obligados deberán implementar un sistema ágil y sencillo a través de todos sus canales de atención para que los usuarios y usuarias puedan optar por obtener las “Prestaciones Básicas Universal y Obligatoria” (PBU) aprobadas mediante los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución mediante simple declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (t.o. Decreto N° 894/2017) donde se consigne que, quien suscribe, se encuentra dentro del universo de beneficiarios y beneficiarias detallado en el Artículo 12 de la presente.

ARTÍCULO 14.- Los Prestadores Obligados deberán realizar y/o efectuar las instalaciones y/o habilitaciones para los servicios requeridos por los beneficiarios y beneficiarias de la presente Resolución, dentro de su área de cobertura, en un plazo que no podrá exceder el Tiempo Comprometido de Instalación (TCI) máximo dispuesto por el Reglamento de Calidad de los Servicios de TIC aprobado por Resolución N° 580/2018 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o el que en el futuro lo reemplace a partir de la recepción de la solicitud del servicio.

ARTÍCULO 15.- En caso de que el prestador obligado entendiera que el usuario o usuaria solicitante no se encuentra alcanzado por la “Prestación Básica Universal Obligatoria” deberá igualmente proceder a instalar y/o habilitar el servicio.

Sin perjuicio de ello, podrá informar aquellos usuarios o usuarios que no se encuentran dentro del universo de beneficiarios expresando los motivos de la negativa ante este ENACOM, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A USUARIOS Y DELEGACIONES, quien resolverá la cuestión en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos.

Transcurrido ese plazo sin que este ENACOM emita una Resolución en tal sentido se considerará que el usuario o usuaria se encuentra alcanzado por la “Prestación Básica Universal Obligatoria” y el licenciatario o licenciataria deberá continuar con la prestación del servicio.

En el supuesto de que la Dirección actuante hiciere lugar al reclamo, el licenciatario o licenciataria podrá dar de baja inmediatamente al servicio y emitir el correspondiente estado de deuda a cargo del solicitante no alcanzado por la “Prestación Básica Universal Obligatoria”.

ARTÍCULO 16.- Cuando los Prestadores obligados entendieran que, por cuestiones técnicas u operativas, no pudieran cumplir con los plazos estipulados en el Artículo 14 deberán notificar fehacientemente de dicha circunstancia al peticionante y al ENACOM dentro de las 72 horas de recibida la solicitud, indicando las causales del impedimento, la estrategia de contingencia y el plazo en que estarán en condiciones de proceder a la instalación y/o habilitación del servicio, el cual en ningún caso podrá exceder de los plazos dispuestos en la normativa dispuesta en el Artículo 14.

ARTÍCULO 17.- Los Prestadores obligados podrán efectuar descuentos y/o promociones y/o mejores condiciones por debajo de los precios que componen las prestaciones que integran los Anexos I, II, III y IV. Los usuarios no tendrán obligación de permanencia, de modo de poder acceder a lo que sea más beneficioso.

ARTÍCULO 18.- Los Prestadores obligados podrán solicitar la actualización de los precios de las prestaciones aprobados por la presente Resolución de manera cuatrimestral, tomando como referencia las variables de ajuste aplicadas a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), siempre y cuando hayan cumplido con el registro y presentación de la información obligada en los Artículos 19 y 20 de esta norma, según corresponda. La actualización solicitada será evaluada junto con otros parámetros que este ENACOM considere en el marco de sus competencias de intervención fundada en razones de interés público.

ARTÍCULO 19.- Los Prestadores de Servicios de TIC obligados deberán informar a esta Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma Web (https://serviciosweb.enacom.gob.ar/), en el marco de las obligaciones dispuestas en la Resolución ex CNC N° 493/2014, sus modificatorias y concordantes, sus precios, planes y promociones vigentes, incluyendo la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU) aprobada por la presente norma; debiendo identificarla con esta denominación específica, en el formulario de planes correspondiente al servicio declarado.

ARTÍCULO 20.- Los licenciatarios de TIC con registro del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los licenciatarios de comunicación audiovisual de Televisión por suscripción mediante vínculo satelital, deberán ingresar la información vinculada a la PBU-TP a través del módulo “Precios y Planes” de la Plataforma de Servicios WEB, accesible en la página web institucional de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución ENACOM N° 3.408/2017 y el Artículo 4° de la Resolución ENACOM N° 3.407/2017, respectivamente; debiendo identificar la PBU-TP que se reglamenta por la presente, con esta denominación específica y discriminada, según corresponda, de acuerdo con la clasificación que le sea aplicable en el Anexo pertinente y detallando tales condiciones en el campo Observaciones del formulario de planes.

ARTÍCULO 21.- Los Prestadores obligados a brindar “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias” (PBU) deberán informar mensualmente -dentro de los cinco primeros días hábiles - a esta Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma Web (https://serviciosweb.enacom.gob.ar/), y en el marco de lo dispuesto en los Artículos 19 y 20, la cantidad de beneficiarios que accedieron a las PBU que por este acto se aprueban.

El primer vencimiento de la carga de la cantidad de usuarios que accedieron a la PBU será dentro de los primeros 5 días hábiles del mes de marzo de 2021.

ARTÍCULO 22.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro de Servicio de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los licenciatarios de Comunicación Audiovisual de Televisión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH) deberán adicionalmente consignar, con periodicidad mensual y dentro de los CINCO (5) días hábiles de cada mes, en los formularios pertinentes de la Plataforma de Servicios Web; las localidades y áreas de prestación de servicios, indicando la cantidad de abonados en cada una de ellas; independientemente de las obligaciones de información referidas en las Resoluciones ENACOM N° 3.407/2017 y N° 3.408/2017 y sus cronogramas de presentación anexos.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/12/2020 N° 65608/20 v. 21/12/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I




ANEXO II



ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 205/2021 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 23/02/2021. Por art. 2 de la norma de referencia se establece que los valores de la Prestación Básica Universal y Obligatoria para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (PBU-I), comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2021. Vigencia: a partir del día de su dictado)

SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

PRESTACION BASICA UNIVERSAL OBLIGATORIA (PBU-I)

PBU-I: OFERTA PBU-I DESTINADA A HOGARES (Residencial)

(no incluye internet satelital)

Contenido de la PBU-I

1) Prestadores con más de 50.000 accesos totales.

AMBA : 10 Mbps a $800.-

Resto del país: 5 Mbps $800.

2) Prestadores que posean entre 2.000 y 50.000 accesos totales.

5 Mbps por $800.-

O el beneficiario puede optar por acceder al Plan de Menor velocidad ofrecido por la compañía con un descuento del 30% del valor.

3) Prestadores con menos de 2.000 accesos totales.

2 Mbps por $685.-

• El ENACOM facilitará el acceso a ANR para cambio tecnológico con la finalidad de que el operador cuente con la infraestructura necesaria para brindar los 5 Mbps.

• El ENACOM facilitará una instancia de diálogo con aquellos operadores con menos de 2.000 accesos que no puedan ofrecer los 2 Mbps, buscando soluciones puntuales a los casos concretos.


ANEXO IV


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