Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA


Secretaría de Agricultura y Ganadería

CONSERVACION DE LA FAUNA

Normas complementarias del Decreto N° N° 691/81, reglamentario de la ley N° 22.421, referentes a Especies de la Fauna Silvestre; Comercio, Fiscalización y Tránsito de los Productos y Subproductos provenientes de la misma; y requisitos para la Crianza y Exhibición de Animales de la Fauna silvestre Autóctona y Exótica. Modelo de la Licencia Nacional de Caza Deportiva.

RESOLUCION

N° 144

Bs. As., 11/3/1983

VISTO el expediente N° 9588/82, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre propone normas complementarias del Decreto N° N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421, de Conservación de la Fauna, y

Considerando:

Que el Decreto N° N° 691/81 establece que la Secretaría de Agricultura y Ganadería es la autoridad de aplicación de la Ley 22421, de Conservación de la Fauna, en jurisdicción nacional.

Que la naturaleza de ciertos rubros hace necesaria la minuciosa reglamentación de los mismos a fin de facilitar su interpretación y aplicación.

Que la legislación citada debe ser complementada en sus aspectos técnicos, a fin de darle mayor precisión, evitando errores de interpretación y asegurando así el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la misma.

Que de acuerdo a los informes producidos y a lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, corresponde proceder de acuerdo a lo solicitado por la mencionada Dirección Nacional.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

I. Especie de la Fauna Silvestre

Artículo 1° – A los fines del cumplimiento del art. 4° del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, apruébase el ordenamiento de las especies de la fauna silvestre autóctona que obra como anexo I de la presente Resolución.

Art. 2° – De acuerdo a lo establecido en el art. 104 del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, apruébase la nómina de especies consideradas dañinas o perjudiciales que obra como anexo II de la presente resolución.

Art. 3° – A los fines del cumplimiento del art. 7° de la Ley N° 22.421 del 5 de marzo de 1981, prohíbese la introducción desde el exterior de los productos y subproductos, manufacturados o no, provenientes de las especies de la fauna silvestre autóctona cuya nómina obra cono Anexo VI de la presente resolución. Tal prohibición no incluye a los ejemplares vivos de las especies involucradas.

II – De las Normas Administrativas

Art. 4° – De acuerdo a lo establecido en el art. 145 del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, apruébase la cartilla indicativa que obra como anexo III de la presente resolución.

III – Del Comercio, Fiscalización y Tránsito de los Productos y Subproductos provenientes de la Fauna Silvestre

Art. 5° – Apruébase como modelo para ser utilizado en los libros que debe llevar todo establecimiento de curtiduría, barracas, depósitos y demás locales tenedores de pieles y cueros, el facsímil que obra como anexo IV de la presente Resolución.

Art. 6° – El estampillado de todas las confecciones de prendas de peletería, así como artículos de marroquinería elaborados con pieles y cueros provenientes de la fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, se sujetará al siguiente régimen:

a) En todas las prendas confeccionadas con pieles provenientes de la fauna silvestre y que se hallen forradas con tela, deberán fijarse las estampillas dentro del bolsillo superior izquierdo.

b) Las prendas que no se hallen forradas y estén solamente percalinadas, deberán fijarse las estampillas en una tirilla de tela, ubicada en la zona superior izquierda, equivalente a la altura del bolsillo superior izquierdo.

c) En confecciones como mantas, capas y sombreros o gorros confeccionados con pieles, las estampillas deberán fijarse en una tirilla que deberá estar cosida al forro de la prenda correspondiente.

d) Los artículos de marroquinería confeccionados con cueros provenientes de la fauna silvestre deberán estampillarse, de acuerdo a su tipo de la siguiente forma:

1 - Carteras, billeteras, monederos, cigarreras, neceseres y polveras: en la primera división a la vista en su parte interior.

2 - Portafolios, bolsos, valijas y artículos de viaje en sus herrajes exteriores envolviendo un travesaño de éste doblando la estampilla, la cual se pega por sus caras internas.

3 – Cinturones: en las hebillas doblan la estampilla a fin de que un travesaño de la hebilla quede envuelto por ésta y pegándose después por su cara interna.

4 - Zapatos, botas y calzado en genera: cara interna del taco.

5 - Llaveros, pulseras para relojes y toda otra manufactura de pequeña marroquinería: con hilo que se sella mediante el pegado de la estampilla donde se efectúe el nudo.

Art. 7° – De acuerdo a lo establecido en el art. 124, inciso a) del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, queda prohibida la exportación de ejemplares de la fauna silvestre autóctona, incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), cuya nómina figura como Anexo V de la presente resolución así como la de sus subproductos.

Art. 8° – La exportación de ejemplares de las especies de la fauna silvestre autóctona, incluidas en el apéndice II de la CITES, así como sus subproductos cuya nómina figura como Anexo VII de la presente Resolución, queda sujeta a las disposiciones que sobre la materia sean adoptadas por dicha Convención.

Art. 9° – El transporte y tenencia de los ejemplares de aves silvestres vivas se hará en jaulas apropiadas según el tamaño de aquéllas:

a) Cuando las aves silvestres sean de un tamaño pequeño, las jaulas deberán tener treinta y cinco (35) centímetros de lado como mínimo para un ejemplar.

b) Para ejemplares medianos, deberán tener cuarenta y cinco (45) centímetros de lado como mínimo para un ejemplar.

c) Cuando se tengan ejemplares en exposición, con este fin o para la venta, en jaulas colectivas o jaulones, éstos deberán poseer las dimensiones adecuadas para evitar el hacinamiento de los ejemplares.

Art. 10 – Para el transporte de ejemplares de la fauna silvestre con destino a otros países, se observarán las directivas para el transporte adoptadas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973).

IV – De los requisitos para la crianza y exhibición de animales de la fauna silvestre autóctona y exótica

a) De la crianza

Art. 11 – Establécense los siguientes requisitos para la crianza de las especies de la fauna silvestre con fines comerciales incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) las cuales se indican en el anexo V.

1 - Inscripción ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

2 - Presentación del programa de cría, así como de los métodos zootécnicos a ser utilizados.

3 - Registro ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre de los ejemplares que conformarán el plantel básico.

4 - Registro de las marcas, señales, anillos y demás métodos de identificación individual de los ejemplares que conforman el plantel básico.

Art. 12 – La crianza de las especies a que alude el artículo anterior deberá efectuarse bajo la supervisión y responsabilidad de un profesional universitario con título habilitante en producción animal.

Art. 13 – Los productos obtenidos de la crianza de las especies silvestres a que alude el art. 11, deberán ser marcados, señalados o anillados, según su propia naturaleza. Los nacimientos y marcas o señales utilizados deben ser denunciados ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

Art. 14 – Establécense los siguientes requisitos para la crianza de especies silvestres incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Washington, 1973) las cuales son indicadas en el anexo VII de la presente resolución:

a) Inscripción ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

b) Presentación del programa de cría, así como de los métodos zootécnicos a ser utilizados; el que incluirá información sobre el plantel básico del criadero.

c) Registrar semestralmente el movimiento de ejemplares (nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares, venta y destino de productos y subproductos, etc.) del criadero ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y con carácter de declaración jurada.

Art. 15 – Todos los ejemplares que conformen los planteles básicos u originales de los criaderos aludidos en los arts. 11 y 14 deberán ser obtenidos de acuerdo a la legislación vigente nacional y provincial, según sea la jurisdicción.

Art. 16 – Establécense los siguientes requisitos para la crianza de especies no comprendidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres:

a) Inscripción ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

b) Registro semestral del movimiento de los productos obtenidos del criadero ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre (nacimiento, muertes, incorporación de nuevos ejemplares, venta y destino de productos y subproductos, etcétera).

Art. 17 – Establécense los siguientes requisitos para la crianza de especies silvestres con fines conservacionistas:

a) Inscripción ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

b) Presentación del programa de cría, así como metodología a ser utilizada.

c) En caso de dar traslado a los productos obtenidos de la crianza a otro ámbito o región distinto en la cual se halla localizado el criadero, deberá requerir con antelación de treinta (30) días, como mínimo, la correspondiente autorización ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre.

Art. 18 – Los Jardines y Parques Zoológicos, así como instituciones científicas del país, oficiales o privadas, que posean ejemplares de la fauna pertenecientes a especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, deberán inscribirse ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, así como declarar los ejemplares que posean en sus establecimientos e informar semestralmente sobre el movimiento (nacimientos, muertes, canjes, venta u otros destinos) de los mismos.

b) De la exhibición de Colecciones Zoológicas

Art. 19 - De acuerdo a lo establecido por el artículo VII, inciso 7 de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, todos los Parques Zoológicos, Circos, Colecciones Zoológicas u otras exhibiciones ambulantes podrán efectuar movimientos de los ejemplares que posean, siempre que el exportador o importador registre dichos especímenes en la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, con la documentación pertinente establecida en la mencionada Convención.

V – De la Caza

Art. 20 – De acuerdo a lo establecido en el art. 88 del Decreto N° 691/81, apruébase como modelo de la Licencia Nacional de Caza Deportiva el facsímil que obra como Anexo VIII de la presente resolución y que tendrá las siguientes medidas: largo nueve (9) centímetros y ancho seis (6) centímetros.

Art. 21 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santirso

Nota: Esta Resolución se publica sin los Anexos III, IV y VIII

ANEXO I

 

 

ANEXO II

 

 

ANEXO V

 

 

ANEXO VI

 

 

ANEXO VII

 

 

 

 

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