Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD


MINISTERIO DE SALUD

Resolución 143/2022

RESOL-2022-143-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-96904021-APN-DD#MS, la Ley N° 26.687, el Decreto Reglamentario N° 602/2013, las Resoluciones Nº 425/2014 y N° 83/2019, y

CONSIDERANDO:

Que el tabaquismo es un problema mundial de salud pública con devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales que hoy es responsable de más de 8 millones de muertes anuales en el mundo y de costos sanitarios y ambientales que incluso exceden las recaudaciones fiscales por impuestos al tabaco.

Que esta epidemia representa la primera causa de muerte prematura evitable a nivel mundial, produciendo en nuestro país más de cuarenta mil muertos por año, incluyendo alrededor de cinco mil muertes anuales en no fumadores por exposición al humo de tabaco ajeno.

Que el consumo de tabaco es causa de enfermedades respiratorias graves, como enfisema y EPOC, cáncer de pulmón, boca, labios, lengua, laringe y faringe, cáncer de estómago, de esófago, de páncreas, de vejiga, de riñón, de cuello de útero, de colon y de recto, de hígado, de mama, de la cavidad nasal, de ovario y ciertas formas de leucemia, y también es causa de patologías cardiovasculares, como enfermedad coronaria, ACV y enfermedad vascular periférica.

Que la Ley N° 26.687 establece una serie de medidas destinadas a prevenir el inicio en jóvenes, proteger a las personas del humo de tabaco ambiental y ayudar a la persona fumadora a abandonar esa adicción, entre las cuales se encuentra la prohibición de publicidad, promoción y patrocinio, las advertencias gráficas en los paquetes, la prohibición del uso de términos engañosos, la prohibición de fumar en ambientes públicos y de trabajo cerrados, entre otras.

Que las políticas implementadas a nivel nacional han permitido la reducción del porcentaje de fumadores adultos/as pasando de 29,7% en 2005 a 22,2% en 2018, y de fumadores/as adolescentes pasando de 24,5% en 2007 a 18,0% en 2018, según datos de la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo y de la Encuesta Mundial de Tabaquismo en Jóvenes respectivamente.

Que la citada ley en su artículo 16° establece que el MINISTERIO DE SALUD, establecerá la información que los fabricantes deberán proveer al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco.

Que, en esa línea, las Directrices para la aplicación del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) establecen que el objetivo primordial de la divulgación de información al público acerca de los componentes y emisiones tóxicos de los productos de tabaco consiste en dar a conocer las consecuencias para la salud, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal que plantea el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco para la sociedad.

Que el artículo 13° de la Ley N° 26.687 establece que en los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Que el Decreto N° 602/2013 reglamenta el artículo 16° de la Ley N° 26.687 señalando que los fabricantes e importadores de productos de tabaco no podrán presentar información al público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud ni saborizantes, aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los/as niños/as y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud.

Que, a tal efecto, estipula que el MINISTERIO DE SALUD deberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de ingrediente de los productos de tabaco.

Que por el Decreto N° 602/2013 que reglamenta el artículo 27° de la Ley N° 26.687, se faculta al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar los objetivos de la norma.

Que, en consecuencia, corresponde que el MINISTERIO DE SALUD establezca normas específicas que regulan la información que aparece en las etiquetas, publicidad y promoción de productos de tabaco, así como definir y controlar el cumplimiento de la prohibición del uso de términos o referencias a sabores, aromas, o ingredientes que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los/as niños/as y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud.

Que por la Resolución Nº 425/2014, modificada por la Resolución N° 83/2019, se establecen los procedimientos de fiscalización y tramitación de denuncias por infracción a la Ley N° 26.687.

Que el Programa Nacional de Control de Tabaco, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han prestado su conformidad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por la Ley Nº 26.687.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébense las Normas para la Divulgación de Información al Público Acerca de los Ingredientes de Productos de Tabaco, que como Anexo I (IF-2021- 97572448-APN-DNAIENT#MS) forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establézcase que las empresas fabricantes e importadoras de productos de tabaco tendrán un plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente medida para adecuar las etiquetas de los productos de tabaco que comercializan y la publicidad de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo I (IF-2021-97572448-APN-DNAIENT#MS), y un plazo de SEIS (6) meses previo al lanzamiento de nuevos productos, para presentar ante el MINISTERIO DE SALUD la propuesta de etiquetado y publicidad de los mismos para su autorización.

ARTÍCULO 3°.- Establézcase que el MINISTERIO DE SALUD, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, deberá comunicar a la Comisión Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, creada por el artículo 2° del Decreto N° 602/2013, todas las solicitudes de etiquetado y publicidad de nuevos productos que sean presentadas por las empresas fabricantes e importadoras de tabaco, a fin que ésta pueda asesorar -con carácter no vinculante e intervención no obligatoria- al Programa Nacional de Control del Tabaco, dependiente de dicha Dirección Nacional.

ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Secretaría de Comercio y al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dependientes del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido, archívese.

Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/01/2022 N° 2040/22 v. 20/01/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

Normas para la Divulgación de Información al Público Acerca de los Ingredientes de Productos de Tabaco

1. Queda expresamente prohibido que las empresas fabricantes e importadoras de productos de tabaco incluyan en la publicidad y etiquetado de productos de tabaco y en toda forma de información al público, la mención a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, haciéndose extensivo la prohibición a leyendas, imágenes o signos figurativos que hagan referencia a los mismos, o a sus posibles efectos sensoriales y/o que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto.

2. La autoridad sanitaria nacional dispondrá con exclusividad la información al público en el etiquetado y publicidad sobre ingredientes de los productos de tabaco y/o sus posibles efectos, con el objetivo de dar a conocer las consecuencias para la salud, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal que plantea el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

3. Entre las expresiones o mensajes que se prohíbe el uso a los fabricantes, distribuidores e importadores, en la publicidad y etiquetado de productos de tabaco, se incluyen los siguientes, sin que el listado sea taxativo:

3.1. Información sobre ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud: son aquellas referencias a ingredientes o componentes asociados a productos comúnmente considerados saludables, como frutas y verduras, hierbas, nutrientes, vitaminas, otros productos, sustancias, características o procesos que puedan dar la idea de que el producto sea menos riesgoso para la salud.

3.2. Mensajes que puedan dar la idea de que el producto es menos riesgoso para la salud: Incluyen las señaladas por el artículo 13° de la Ley N° 26.687 tales como “Light”; “Suave”, “Mild”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Se incluyen aquí expresiones tales como Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano, entre otras.

También se incluyen en esta lista no taxativa, las expresiones cuantitativas o cualitativas sobre ingredientes y emisiones que pudieran sugerir que una marca sea menos nociva que otra, por ejemplo, cifras sobre alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, entre otras.

3.3. Información que tenga el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los/as niños/as y adolescentes: comprende toda mención directa o indirecta de ingredientes, sabores o aromas asociados con ingredientes saborizantes o aromatizantes o que mejoren la palatabilidad, o con productos de consumo de los/as niños/as o adolescentes, tales como: chocolate, cacao, azúcar, dulces, mentol, menta, frutas, caramelo, golosinas en general, vainilla, café, moca, crema, mojito, daiquiri, especias, entre otros; o de ingredientes que se asocien con conceptos como fuerza, energía, o efectos sensoriales como Sense, Fresco, Fresh, Cool, Frío, Ice, Winter, Caliente, Fuego, Fire, Summer, y otros; la mención a formatos o características que liberen sabores, como cápsulas incrustadas en el filtro: Caps, Click o similares; o efectos psicológicos; y otras asociaciones que puedan resultar atractivas para los jóvenes como las referidas a contenidos musicales, de danza, de juegos, u otras, como Shuffle, Remix, entre otras.

Los términos observados se extienden a su expresión en diferentes idiomas, o a través de formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole que expresen el sentido de una propiedad sensorial o atractivo particular.

Definiciones:

• Ingredientes: cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos. [1]

• Aditivos: son aquellos ingredientes que, a excepción del agua, se agregan de manera intencional durante la fabricación de los productos del tabaco, para modificar el sabor (saborizantes), regular la combustión, humidificar el humo (humectante), conservarlos (preservantes) y actuar como solventes para otros aditivos.

• Información al público: los mensajes en forma de texto y/o imágenes, signos figurativos o emblemas que aparezcan en las etiquetas o envases de productos de tabaco y en cualquier forma de publicidad y promoción, incluyendo Internet, Apps y/o cualquier medio electrónico.




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