Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 140/98
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sistemas de Tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General N° 3273 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 14/05/98.
VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que razones de política tributaria hacen aconsejable extender la aplicación del mencionado régimen a determinados responsables.
Que como consecuencia de las distintas modificaciones efectuadas al tratado régimen de retención, y con la finalidad de facilitar su aplicación y consulta, se entiende conveniente proceder a la sustitución integral del mismo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Establecer un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 4841/2020 de la AFIP B.O. 29/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las retenciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 140, 4.011 y 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, para los sujetos que dejen de estar caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II” como consecuencia de lo previsto en el artículo 1° de la norma de referencia, deberán efectuarse -cuando corresponda- por las liquidaciones de las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2020, inclusive.)
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 2º- Quedan obligados a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 3º- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACION DEL APORTE A RETENER.
Art. 4º- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales y/o municipales- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de: (Punto sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019)
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
(Inciso a) sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 3997/2017 de la AFIP B.O. 23/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1°: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
A efectos de determinar el precio neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4408/2019 de la AFIP B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-). (Expresión “…PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).”, sustituida por la expresión “…PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).”, por art. 1º de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.).
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General Nº 5370/2023 de la AFIP B.O. 14/6/2023 se establece que el monto previsto en éste párrafo, se ajustará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año inmediato anterior a este último. Esta Administración Federal publicará en el mes de abril de cada año los importes actualizados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), los cuales serán de aplicación a partir del 1 de mayo de cada año. Vigencia a partir del 1 de julio de 2023, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.)
Art. 5°- En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
Art. 6º- Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
Art. 7º- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones-.
A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DENOMINACION |
268 | R. Gral. N°213- Reg. Retención, art. 4°, inc. b). |
(Segundo párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N°213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.)
Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen de acuerdo con dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior.
A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
Art. 8º- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, contendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
Art. 9°- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
CARACTER DE LA RETENCION.
Art. 10.- El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8°, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado - por los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a)- en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N°213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.)
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan seguidamente:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N° 24.977). (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución General N°213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.)
3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019)
4. Si se trata de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419/98 de la ex Secretaría de Energía. (Punto sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019)
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días de producidas las mismas.
Art. 12.- La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención, en todos lo casos, practique la respectiva retención aplicando la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%)..(Expresión 'SEIS POR CIENTO (6%)', sustituida por la expresión 'DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%)' por art. 2° de la Resolución General N°213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.)
Art. 13.- El régimen de retención, dispuesto por esta resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1 de julio de 1998.
Art. 14.- Déjase sin efecto a partir del 1 de julio de 1998, inclusive, la Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificaciones.
Art. 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge E. Sandullo.
RESOLUCION GENERAL N° 140 GUIA TEMATICA | |
- Marco de aplicación | Art. 1° |
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION. | |
- Entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones. | Art. 2° |
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. | |
- Momento en que se efectúa el pago. | Art. 3° |
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. | |
- Cálculo y alícuotas. Casos en que no procede la retención. | Art. 4° |
- Comprobantes invalidados. | Art. 5° |
- Operaciones en moneda extranjera. Tipo de cambio aplicable. | Art. 6° |
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESOS DE LAS RETENCIONES. | |
- Aplicación de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias. | Art. 7° |
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION. | |
- Entrega del comprobante por parte del agente de retención. Datos a contener. | Art. 8° |
- No recepción del comprobante. Aplicación del artículo 17 de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias. | Art. 9° |
CARACTER DE LA RETENCION. | |
- Cómputo. Tratamiento. | Art. 10 |
DISPOSICIONES GENERALES. | |
- Datos a informar a los agentes de retención. Oportunidad y plazo. | Art. 11 |
- Incumplimiento. Alícuota aplicable. | Art. 12 |
- Vigencia. | Art. 13 |
- Derogación Resolución General N° 3.273 (DGI) y sus modificaciones. | Art. 14 |
- De forma. | Art. 15 |
Antecedentes Normativos:
- Artículo 4°, último párrafo, expresión “…DOCE PESOS ($ 12.-).”, sustituida por la expresión “…PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).”, por art. 1º de la Resolución General Nº 5220/2022 de la AFIP B.O. 30/6/2022. Vigencia a partir del 1 de julio de 2022, inclusive;
- Artículo 1°, último párrafo incorporado incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 4633/2019 de la AFIP B.O. 21/11/2019. Vigencia: el 2 de diciembre de 2019;
- Artículo 1°, párrafo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;
- Artículo 1°, párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;
- Artículo 1°, párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4621/2019 de la AFIP B.O. 30/10/2019. Vigencia: el día 19 de noviembre de 2019;
- Artículo 1°, segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4408/2019 de la AFIP B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 1169/2001 AFIP B.O. 3/12/2001. Vigencia: respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1 de diciembre de 2001, inclusive;
- Artículo 4º, inciso a) Apartado 2.2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1558/2003 de la AFIP B.O. 8/9/2003. Vigencia: de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 15 de setiembre de 2003, inclusive;
- Artículo 1° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.