Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD


MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1365/2015

Bs. As., 31/08/2015

VISTO el Expediente N° 2002-6420-15-1, del MINISTERIO DE SALUD; la Ley N° 26.588, los Decretos N° 528/11 y N° 754/15, las Resoluciones Ministeriales N° 407 del 28 de marzo de 2012, N° 2109 del 18 de diciembre de 2012, N° 504 del 23 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.

Que el artículo N° 9 de la mencionada Ley establece que “las obras sociales enmarcadas en las leyes N° 23.660 y N° 23.661, la obra social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas, premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”.

Que mediante el Decreto N° 528/11 Anexo I, artículo 9°, se obligó a las entidades aludidas a brindar cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten. Este Decreto agrega que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) —dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)— establecerá las harinas y premezclas que deben consumir las personas celiacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente.

Que mediante el dictado del Decreto N° 754/15 se modificó el artículo 9° del Decreto N° 528/11 en cuanto al modo en que se fija el monto del reintegro, estableciendo una suma fija que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) indicó —en un estudio avalado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICIÓN— el consumo recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar alimentos libres de gluten, en base a un plan de alimentación diario en el que se eliminaron totalmente el consumo de trigo, avena, cebada, centeno, sus derivados (TACC) y alimentos que pudieran estar adicionados en sus harinas.

Que las personas que padecen celiaquía tienen necesidades diferentes en cuanto a la dieta que ingieren por cuanto resulta más costosa en relación a la de las otras personas. La dieta que deben realizar para evitar los síntomas de esta enfermedad consiste en la ingesta de todo tipo de alimentos, que incluye harinas y premezclas libres de gluten.

Que a los fines de establecer los costos mensuales a cubrir por todas las entidades alcanzadas por la mencionada normativa, la DIRECCIÓN DE ENCONOMIA DE LA SALUD, de este Ministerio elaboró un informe de estimación de los costos adicionales que debe afrontar las personas con enfermedad célica, debido a que deben afrontar mayores gastos por cuanto sus alimentos tienen precios más elevados. Para ello se consideraron los precios de las harinas y premezlcas comunes y libres de gluten, y se utilizaron a su vez precios de productos elaborados.

Que como conclusión del informe elaborado, se estableció por Resolución Ministerial N° 407 del 28 de marzo de 2012, el valor que debía ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la Ley N° 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía. Dicho valor ascendía a un total de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215), el que debe ser actualizado periódicamente.

Que cada una de las entidades mencionadas determina la forma y modalidad de cumplimento de la cobertura.

Que por Resolución Ministerial N° 504 del 23 de abril de 2014, se actualizó la suma en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275).

Que la DIRECCIÓN DE ECONOMIA DE LA SALUD de éste Ministerio ha elaborado un nuevo informe por el que se considera que el monto a abonar y que representa el SETENTA POR CIENTO (70%), que establece el Decreto Reglamentario asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 83/100 ($ 326,83).

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 9° de la Ley N° 26.588.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Determínase que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la Ley N° 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto mensual de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 83/100 ($ 326,83), conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 528/11 y su modificatorio. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.

ARTICULO 2° — Cada una de las entidades referidas en al artículo precedente deberá dar cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el artículo anterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.

e. 03/09/2015 N° 141634/15 v. 03/09/2015
Scroll hacia arriba