Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 1361
Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 23/10/2002
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad.
Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel.
Que a los efectos de la instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexión a la red 'internet', a través de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos.
Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de posibilitar la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribución por esta Administración Federal.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II).
TITULO I
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS
ELECTRONICOS DE COMPROBANTES
CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 3° — No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Art. 4° — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 5° — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.
b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal' (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) (5.1.).
c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3744 (DGI) (5.3.).
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 6° — Quedan excluidos del régimen los 'documentos equivalentes' emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios 1116 'B' Nuevo Modelo y 1116 'C' Nuevo Modelo) (6.1.).
E – OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
Art. 7° — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 1956 y en los casos allí establecidos. En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel— el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5º, inciso c). (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.
Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado 'Controlador Fiscal' —conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones—, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 1. de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 8° — Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la Resolución General N° 485.
b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 11. (Inciso sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.
Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado 'Controlador Fiscal' (8.3.), deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5°, inciso b).
El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo establecido en el artículo 19—, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.
Art. 9° — Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 10. — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:
a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.
c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del artículo 12, inciso a) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o
2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.
(Inciso c) incorporado por art. 1° pto.1 de la Resolución General N° 1492/2003 B.O. 29/4/2003)
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Art. 11. — Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción 'Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes'.
Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente.
Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 12. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. f) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 13. — De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su procedencia, elevarla a la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas —previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. g) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
D – NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Art. 14. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. h) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN
Art. 15. — La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°. En el supuesto contemplado en el artículo 9°, dicha permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen.
Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con
posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.
Art. 16. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido. (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. i) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A – SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERÍODO DE INFORMACION
Art. 17. — Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos datos referidos a distintos períodos.
El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo, previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. j) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
B – COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO
Art. 18. — El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.
Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la Resolución General N° 418.
b) La restante en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.
Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la citada información.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.
Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. k) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C – PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS
Art. 19. — El resguardo de las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante.
D – CODIGO DE SEGURIDAD
Art. 20. — Sobre los archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada 'Código de Seguridad —CS—', el cual deberá resguardarse en el mismo soporte.
A tal fin, se utilizará el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.
E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA
Art. 21. — Cuando se produzca una modificación de la información almacenada de conformidad a lo previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la información y 'Código de Seguridad —CS—' rectificativos.
F – RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 22. — Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el 'Código de Seguridad —CS—' (original o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artículo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período.
G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 23. — En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos de seguridad —originales o rectificativos— obtenidos respecto de cada período mensual, deberán ser informados dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante, a través de una transacción que estará disponible en la página 'Web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Para acceder a dicha transacción, se utilizará la 'Clave Fiscal' obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1492/2003 B.O. 29/4/2003)
TITULO II
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 24. — Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o
(Inciso sustituido por art. 1 pto.4 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o
e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado 'Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)', o
f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.
No se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este título, las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, aunque verifiquen los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos de este artículo. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1514/2003 de la AFIP B.O. 5/6/2003).
B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN
Art. 25. — Los sujetos indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título.
Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. l) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C – FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 26. — Los sujetos mencionados en los Artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso a): a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.
b) Responsables indicados en el Artículo 24, incisos b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos.
c) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso d): desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
d) Responsables indicados en el Artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en el Artículo 24, incisos b) y c), deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual.
Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado Artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2167/2006 de la AFIP B.O. 11/12/2006)
Art. 27. — Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del artículo 24— o que opten por el mismo, comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente.
La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.
Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.
(Artículo sustituido por art. 1°, inc. ll) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
D - DISEÑOS DE REGISTRO
Art. 28. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F —punto 1, incisos c) y d) y punto 2—, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Resolución General Nº 1415.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES
Art. 29. —Quienes utilicen la modalidad descrita en este título deberán efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos 17, 18 y 19.
Art. 30. — Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 20.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31. — Cuando los sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003, inclusive. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
Idéntico plazo resultará de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y/o c).
Art. 32. — Hasta la aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a esta Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción disponible en la página 'Web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
A fin de acceder a dicha transacción, se utilizará la 'Clave Fiscal' obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° pto.3 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33. — El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
Art. 34. — (Artículo derogado por art. 1°, inc. m) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 35. — Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, de corresponder.
Art. 36. — No serán considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente, en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20, difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta Administración Federal.
Art. 37. — Las exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 12.
Art. 38. — Modifícase la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el último párrafo del artículo 18.
b) Elimínase el Anexo VII.
Art. 39. — Elimínase el artículo 23 de la Resolución General N° 3434 (DGI) y sus modificatorias.
Art. 40. — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 482 y los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general.
(Nota Infoleg: Formulario de declaración jurada F. 482 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 41. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el Artículo 38, inciso b), que regirá:
a) Para los sujetos indicados en el Artículo 26, incisos c) y d): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al día 1 de abril de 2003.
b) Para el resto de los sujetos a partir del día 1 de abril de 2003.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2167/2006 de la AFIP B.O. 11/12/2006)
Art. 42. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1361
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Conforme a lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, están obligados a emitir facturas o documentos equivalentes los sujetos —incluyendo a quienes actúan como intermediarios— que realizan en forma habitual alguna de las siguientes operaciones:
— Compraventa de cosas muebles.
— Locaciones y prestaciones de servicios.
— Locaciones de cosas.
— Locaciones de obras.
Artículos 5° y 8°.
(5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.
(5.2.) El artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, únicamente cuando —de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales— el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos indicados en los artículos 6°, 8° y 9° de la citada norma resolutiva.
Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior.
(5.3.) Los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3744 (DGI), establecen que los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando el original en su poder.
Artículo 6°.
(6.1.) Establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria.
Artículos 8° y 15.
(8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.
Artículos 8° y 18.
(8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.
Artículo 24.
(24.1.) Exigidas por el Título II de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1361
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003, se establece que la obligación de consignar el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en la registración de los comprobantes recibidos, conforme a los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1361, regirá para las registraciones que se efectúen a partir del 1 de setiembre de 2003, independientemente de la fecha de las operaciones a registrar.)
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1361
(TEXTO SUSTITUIDO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1492)
ARCHIVOS A ALMACENAR
ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTRO,
REQUISITOS Y CONDICIONES
Título I: Consideraciones Generales
Título II: Soportes Magnéticos
Título III: Diseños de registro
Apartado A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
Capítulo I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas
emitidas.
Capítulo II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas
Apartado B – REGISTRO DE VENTAS
Apartado C – REGISTRO DE COMPRAS
Apartado D – DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO 'OTRAS PERCEP'
Apartado E – TABLAS DEL SISTEMA
1. Comprobantes
2. Códigos de tipo de documento
3. Países
4. Tipo de responsable
5. Códigos de moneda
6. Alícuotas de IVA
7. Códigos de destinación
9. Unidades de medida
10. Aduanas
Apartado F – CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM
Apartado G – PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD
TITULO I
Consideraciones Generales
1. El archivo a almacenar deberá contener:
• Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.
• Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de importe.
2. Los importes deberán observar los siguientes requisitos:
• Se consignarán en valores positivos, con centavos y sin indicar coma ni punto decimal,
• se consignarán en pesos, debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio vigente al momento de efectuarse la operación e indicarlo en el campo correspondiente junto con la moneda utilizada, excepto de tratarse de los archivos indicados en el Apartado A del presente anexo, en cuyo caso los importes deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.
• tendrán una longitud de quince (15) dígitos compuestos por trece (13) enteros y dos (2) decimales (centavos). En el caso particular del diseño de registro Detalle de Facturas, en el campo Precio Unitario la cantidad total de dígitos es dieciséis (16) compuestos por trece (13) enteros y tres (3) decimales.
3. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.
4. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante:
• Fecha del comprobante. (*)
• Tipo de comprobante.
• Punto de venta.
• Número de comprobante.
(*) De tratarse del registro de COMPRAS deberá sustituirse por la fecha de registración contable.
TITULO II
Soportes Magnéticos
Características del archivo:
• Código de grabación: ASCII.
• Tipo de registro: lineal secuencial.
• Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.
• Nombre del archivo: XXXXXX_AAAAMM, en donde 'X' representa el nombre del archivo (v.g. cabecera, detalle, etc.), AAAA representa el año y MM el mes del período fiscal a que corresponden las facturas almacenadas.
• Formato: compatible con MS-DOS.
• Generación del archivo: como copia y no por 'back-up'.
• No debe grabarse como multisesión.
TITULO III
Diseños de Registro
APARTADO A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
CAPITULO I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas
SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '1'.
Campo 2: Fecha del comprobante.
Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de Comprobante.
Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
Campo 4: Controlador Fiscal.
Se indicará con una 'C' si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 6: Número de Comprobante.
Se completará con el número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las alternativas establecidas en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8).
Campo 7: Número de Comprobante Registrado.
Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 6.
Campo 8: Cantidad de Hojas.
Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6.
Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará '001'.
En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse '001'.
Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador.
Se deberá completar de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 2).
Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).
Campo 10: Número de identificación del comprador.
Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.
En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E punto 3).
Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador.
En caso de tratarse de una persona Física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la denominación o razón social.
En los casos en que para una misma razón social se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23 = 5 y campo 12 < 1000), se completará con la leyenda 'CONSUMIDOR FINAL' en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81).
Campo 12: Importe total de la operación.
Se consignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor.
En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y exista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 – 1 = Campo 6.
Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá ser cero.
Campo 14: Importe Neto Gravado.
El importe deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 15). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad.
Campo 15: Impuesto liquidado.
Se incluirá el importe del IVA discriminado en el comprobante sin considerar la sobretasa a RNI ni la percepción a no categorizado a consignar en el campo 16.
Campo 16: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se incluirá el importe del impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados, según corresponda.
En el resto de los casos será igual a cero.
Campo 17: Importe de operaciones exentas.
Podrá ser cero.
Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos.
Podrá ser cero.
En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.
Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales.
Podrá ser cero.
En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.
Campo 21: Importe de impuestos internos.
Podrá ser cero.
Campo 22: Transporte.
Es un valor mayor o igual a cero. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser cero cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante.
Campo 23: Tipo de responsable.
Se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 24: Códigos de Moneda.
Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5).
Campo 25: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 24 sea igual a 'PES'.
Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA.
Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará '1', aun cuando la operación resulte exenta.
Campo 27: Código de operación.
Si el impuesto liquidado (campo 15) es igual a cero (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado (campo 13) es distinto de cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:
Z- Exportaciones a la zona franca.
X- Exportaciones al Exterior.
E- Operaciones Exentas.
N- No Gravado
En caso contrario se completará con espacios.
Campo 28: CAI.
Si el informante es RI en IVA, se consignará el código de autorización de impresión de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser cero. El CAI de los comprobantes clase 'A' emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión.
Campo 29: Fecha de vencimiento.
Si el emisor es RI en IVA, se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser cero.
Campo 30: Fecha anulación del comprobante.
De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (campo 2).
En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle correspondientes.
Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el archivo 'DETALLE_AAAAMM' donde se especificará únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '2'.
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM).
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1
Se completará con la cantidad de registros de tipo '1' que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del informante.
Se deberá completar con la CUIT del emisor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de la operación.
Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 13 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe Neto Gravado.
Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de tipo 1).
Campo 11: Impuesto liquidado.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1).
Campo 12: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).
Campo 13: Importe de operaciones exentas.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos.
Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales.
Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de impuestos internos.
Se deberá consignar la sumatoria del Importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).
Campo 18: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
CAPITULO II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas
Campo 1: Tipo de Comprobante.
Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
Campo 2: Controlador Fiscal.
Se indicará con una 'C' si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario.
Campo 3: Fecha del Comprobante.
Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 4: Punto de Venta.
Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 5: Número de Comprobante.
Se completará con el número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los sistemas establecidos en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
Campo 6: Número de Comprobante Registrado.
Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el del artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5.
Campo 7: Cantidad.
Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios prestados en la operación.
En el supuesto de que el objeto de la operación sea una única prestación, se consignará uno (1).
Podrá ser cero (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.
El campo se conforma de siete (7) enteros y cinco (5) decimales.
Campo 8: Unidad de medida.
Se indicará la unidad de medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores comprendidos en la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 9).
Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.
Campo 9: Precio unitario.
Se consignará el importe correspondiente al precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).
El campo se conforma de trece (13) enteros y tres (3) decimales.
Campo 10: Importe de bonificación.
Campo obligatorio.
Se especificará el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se consignará la bonificación por registro.
En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.
Campo 11: Importe de ajuste.
Se consignarán aquellos importes que influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primera posición del campo.
Campo 12: Subtotal por registro.
Se consignará el importe facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad (campo 7) , menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.
De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (- ) en la primera posición del campo.
Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a '98'.
Campo 13: Alícuota de IVA aplicable.
Se deberá completar con la alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6).
Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado.
Se indicará con la letra 'E' en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA (campo 13 = 0) o una letra 'N' si es un bien o servicio no gravado en IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra 'G'. Si el comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15 = 'A') no se consignará letra alguna.
Campo 15: Indicación de anulación.
Se indicará con la letra 'A' en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado. Para el resto de los casos, se completará con un blanco.
Campo 16: Diseño libre.
Se completará con la codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular.
En el supuesto de tratarse de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación.
Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones).
Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable, se consignará el dato únicamente en el último registro.
No obstante lo indicado para el campo 'Importe de bonificación' (campo 10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código '99' ('bonificación'), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe bonificado.
APARTADO B - REGISTRO DE VENTAS
SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - VENTAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '1'
Campo 2: Fecha del comprobante.
Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de Comprobante.
Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
En el supuesto de que se trate de la registración de un comprobante diario de cierre (Campo 3 = 80), se deberá consignar en los campos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 el importe correspondiente sin considerar los comprobantes clase 'A' comprendidos en el resumen diario.
Campo 4: Controlador Fiscal.
Se indicará con una 'C' si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán —de corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros.
Campo 6: Número de Comprobante.
Se completará con el número de comprobante a registrar (8 o más dígitos, según corresponda), debiéndose llenar con ceros a la izquierda los dígitos excedentes (no utilizados).
Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
En el supuesto de registrar de manera agrupada por totales diarios, se deberá consignar el primer número de comprobante del rango a considerar.
Campo 7: Número de Comprobante hasta.
Se deberá indicar el último número de comprobante del rango a considerar en el supuesto del último párrafo de la descripción del campo 6.
En el resto de los casos se consignará el dato registrado en el campo 6.
Deberá ser mayor o igual que el campo 6.
Campo 8: Código de documento identificatorio del comprador.
Se deberá completar con alguno de los códigos indicados en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2), de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador.
Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda).
Tampoco será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) cuando se trate de la registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— cuyo caso se deberá ingresar el código '99'.
Campo 9: Número de identificación del comprador.
Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 8.
Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 8 sea igual a '99'.
En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 8 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3).
Campo 10: Apellido y nombres o denominación del comprador.
En caso de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del comprador, y en los restantes con la denominación o razón social.
Si de una misma razón social se registran distintas sucursales, podría especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el comprador sea un consumidor final que no requiera ser identificado, se completará con la leyenda 'CONSUMIDOR FINAL' en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81).
En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda 'VENTA GLOBAL DIARIA' (campo 8 = 99).
Campo 11: Importe total de la operación.
Se asignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero únicamente en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos previamente o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor.
Deberá ser igual a la suma de los campos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 si el campo 25 es igual a 1.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 25 es mayor a 1), el importe total a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 12: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible. Dicho importe podrá ser cero.
Campo 13: Importe neto gravado.
El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación y mayor o igual al impuesto liquidado. Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad (campo 14 = 0).
Campo 14: Alícuota de IVA.
Se deberá completar con la alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota para el mismo comprobante, se procederá a grabar tantos registros de tipo '1' como alícuotas se deban declarar.
Los campos 1 a 10 y 22 a 30 se grabarán con la misma información en todos los registros de tipo '1', los restantes campos se completarán con los datos que correspondan a cada alícuota de impuesto.
La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de exportación, exentas y no gravadas, procediéndose a completar el código de operación (campo 26) respectivo, o en el supuesto de tratarse de un comprobante anulado.
Campo 15: Impuesto liquidado.
Se consignará el importe del IVA discriminado en el comprobante, sin considerar la sobretasa a RNI ni la percepción a no categorizados del campo 16.
Aun tratándose de compradores consumidores finales, sujetos exentos, no responsables y monotributistas igualmente deberá consignarse el IVA contenido en la operación.
Campo 16: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se incluirá el importe del impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados, según corresponda.
En el resto de los casos será igual a cero.
Campo 17: Importe de operaciones exentas.
Podrá ser cero.
En caso de que en una misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 14) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 13.
De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón.
Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 19: Importe de percepciones de ingresos brutos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 20: Importe de percepciones de impuestos municipales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 21: Importe de impuestos internos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 22: Tipo de responsable.
Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 23: Código de Moneda.
Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E Punto 5).
Campo 24: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 23 sea igual a 'PES'.
Campo 25: Cantidad de alícuotas de IVA.
Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas, consignándose en los campos 13, 14, 15 y 16 la parte correspondiente a cada tasa. En caso contrario se consignará '1', como también si se trata de una operación de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única.
Campo 26: Código de operación.
Si la alícuota de IVA (campo 14) es igual a cero (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:
Z- Exportaciones a la zona franca.
X- Exportaciones al exterior.
E- Operaciones exentas.
N- No gravado.
Campo 27: CAI.
Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— o el emisor no revista la calidad de RI en el IVA. El CAI de los comprobantes clase 'A' emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero.
Campo 28: Fecha de vencimiento.
Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— o el emisor no revista la calidad de RI en el IVA. Podrá ser cero.
Campo 29: Fecha de anulación del comprobante.
De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (mayor o igual al campo 2).
En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes.
Asimismo, se deberán registrar (por lotes) los comprobantes sin emitir cuyo vencimiento haya operado en el período fiscal (mes/año) de que se trate (artículo 38, tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias).
Campo 30: Información adicional.
Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - VENTAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '2'.
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el período fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM.
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1.
Se completará con la cantidad de registros de tipo '1' que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del informante.
Se deberá completar con la CUIT del emisor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de la operación.
Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 11 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 12 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe neto gravado.
Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 13 del registro de tipo 1).
Campo 11: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 12: Impuesto liquidado.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1).
Campo 13: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de operaciones exentas.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de percepción de ingresos brutos.
Se deberá consignar la sumatoria del total de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de percepción de impuestos municipales.
Se deberá consignar la sumatoria del total de percepciones de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).
Campo 18: Importe de impuestos internos.
Se deberá consignar la sumatoria del total de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).
Campo 19: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO C) - REGISTRO DE COMPRAS
SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - COMPRAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '1'.
Campo 2: Fecha del comprobante o fecha de oficialización.
Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas recibidas que correspondan al período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). En caso que el comprobante a registrar sea un documento aduanero (campo 3 = 14), se completará con la fecha de oficialización, cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de Comprobante.
Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se recibió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
Campo 4: Controlador Fiscal.
Se indicará con una 'C' si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán —de corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros.
Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a '14' u '87'.
Campo 6: Número de Comprobante.
Se completará con el número de comprobante a registrar (8 dígitos).
Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja –artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria-.
Para los comprobantes recibidos de aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, podrán consignar en este campo más de 8 dígitos.
Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a '14' u '87'.
Campo 7: Fecha de registración contable.
Se podrá completar con la fecha de registración contable del comprobante recibido cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 8: Código de Aduana.
Se completará, en caso de tratarse de una importación, con el código de aduana que surja del correspondiente documento aduanero, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 10).
Campo 9: Código de destinación.
Se completará de acuerdo con la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 7).
Campo 10: Número de despacho.
Se deberá completar con el número de despacho otorgado por la Dirección General de Aduanas.
Campo 11: Dígito verificador del número de despacho.
Consta de 1 solo carácter.
Campo 12: Código de documento identificatorio del Vendedor.
Será obligatorio consignar el código correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto de tratarse de la registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1.415, su modificatoria y su complementaria— en cuyo caso se deberá ingresar el código '99', establecido en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2.
No obstante, cuando se verifique que el campo 3 es igual a '30', podrá ingresarse el código de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o alguno de los códigos indicados en la tabla antes aludida, según corresponda.
Campo 13: Número de identificación del vendedor.
Se deberá consignar el número de identificación del vendedor, de acuerdo con lo indicado en el campo 12.
Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 12 sea igual a 99.
En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 12 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3.
Campo 14: Apellido y nombres o denominación del vendedor.
En el supuesto de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del vendedor y en los restantes con la denominación o razón social.
En los casos en que de una misma razón social se registran distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.
En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda 'COMPRA GLOBAL DIARIA' —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—.
Campo 15: Importe total de la operación.
Se consignará el importe total de la operación. En el supuesto de que el campo 29 sea igual a '1' y el campo 30 <> 'Z' o 'X', deberá ser igual a la suma de los campos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 16: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar los importes que no integren el hecho imponible. Dicho importe podrá ser cero.
Campo 17: Importe Neto Gravado.
El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 15) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 19). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad (campo 18 = 0 y campo 30 <> blanco). De tratarse de importaciones, se consignará el valor de imposición aduanera.
Campo 18: Alícuota de IVA.
Se deberá completar con la alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota, se procederá a grabar tantos registros de tipo '1' como alícuotas se deban declarar.
Los campos 1 a 14 y 26 a 33 se grabarán con la misma información de todos los registros de tipo '1' de la alícuota de IVA consignada en el primero de ellos. Los restantes registros se completarán con los datos que correspondan a cada porcentaje de impuesto.
La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de importación, exentas y no gravadas, procediéndose a completar el campo 30, en caso de corresponder.
Campo 19: Impuesto liquidado.
Se incluirá el importe del IVA discriminado en el comprobante. Podrá ser cero.
Campo 20: Importe de operaciones exentas.
Podrá ser cero.
En caso de que en una misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 18) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 17.
De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón.
Campo 21: Importe de percepciones o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 22: Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 23: Importe de percepciones de Ingresos Brutos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 24: Importe de percepciones de Impuestos Municipales
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 25: Importe de Impuestos Internos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 26: Tipo de responsable.
Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 27: Código de Moneda.
Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5), de acuerdo con el tipo de moneda en que se haya realizado la operación.
Campo 28: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares, se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aún cuando el campo 27 sea igual a 'PES'.
Campo 29: Cantidad de alícuotas de IVA.
Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará '1', como también si se trata de una operación de compra de productos exentos con productos gravados a tasa única.
Campo 30: Código de operación.
Si la alícuota de IVA (campo 1) es igual a cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:
Z- Importaciones de la zona franca.
X- Importaciones del Exterior.
E- Operaciones Exentas.
N- No gravado.
En caso contrario se completará con espacio.
Campo 31: CAI.
Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—, el documento sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en IVA o en el caso de importaciones del exterior. El CAI de los comprobantes clase 'A' emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero.
Campo 32: Fecha de vencimiento.
Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—, el documento sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en el IVA o en el caso de importaciones del exterior. Podrá ser cero.
Campo 33: Información Adicional
Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables.
De tratarse de servicios recibidos del exterior, los datos correspondientes al comprobante de pago deberán consignarse en este campo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - COMPRAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la constante '2'.
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el periodo fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM.
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1.
Se completará con la cantidad de registros de tipo '1' que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del informante.
Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del receptor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de la operación.
Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 15 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 16 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe Neto Gravado.
Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 17 del registro de tipo 1).
Campo 11: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 12: Impuesto liquidado.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 19 del registro de tipo 1).
Campo 13: Importe de operaciones exentas.
Se deberá consignar la sumatoria total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 20 del registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 21 del registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales.
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 22 del registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de percepciones de Ingresos Brutos.
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de Ingresos Brutos (suma del campo 23 del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de percepciones de Impuestos Municipales
Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de Impuestos Municipales (suma del campo 24 del registro de tipo 1).
Campo 18: Importe de Impuestos Internos.
Se deberá consignar la sumatoria del total de los Impuestos Internos (suma del campo 25 del registro de tipo 1).
Campo 19: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO D - DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO 'OTRAS PERCEP'
Campo 1: Fecha del Comprobante
Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 2: Tipo de Comprobante
Se deberá codificar con el tipo de comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
Campo 3: Punto de Venta
Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 4: Número de Comprobante
Se completará con el número de comprobante a registrar (8 dígitos).
Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos
Se completará con la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 8).
Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos
Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por ingresos brutos.
Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales
Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal.
Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales
Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por impuestos municipales.
APARTADO E - TABLAS DEL SISTEMA
1) Tabla de comprobantes
(Punto 1 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
4) Tabla de tipo de responsable
(Punto 4 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
5) Códigos de Moneda
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1886/2005 AFIP B.O. 23/5/2005)
Código | Moneda |
000 | OTRAS MONEDAS |
PES | PESOS |
DOL | Dólar ESTADOUNIDENSE |
002 | Dólar EEUU LIBRE |
003 | FRANCOS FRANCESES |
004 | LIRAS ITALIANAS |
005 | PESETAS |
006 | MARCOS ALEMANES |
007 | FLORINES HOLANDESES |
008 | FRANCOS BELGAS |
009 | FRANCOS SUIZOS |
010 | PESOS MEJICANOS |
011 | PESOS URUGUAYOS |
012 | REAL |
013 | ESCUDOS PORTUGUESES |
014 | CORONAS DANESAS |
015 | CORONAS NORUEGAS |
016 | CORONAS SUECAS |
017 | CHELINES AUTRIACOS |
018 | Dólar CANADIENSE |
019 | YENS |
021 | LIBRA ESTERLINA |
022 | MARCOS FINLANDESES |
023 | BOLIVAR |
024 | CORONA CHECA |
025 | DINAR (YUGOSLAVO) |
026 | Dólar AUSTRALIANO |
027 | DRACMA GRIEGO |
028 | FLORIN (ANTILLAS HOLANDESAS) |
029 | GUARANI |
030 | SHEKEL (ISRAEL) |
031 | PESO BOLIVIANO |
032 | PESO COLOMBIANO |
033 | PESO CHILENO |
034 | RAND |
035 | NUEVO SOL PERUANO |
036 | SUCRE (ECUATORIANO) |
040 | LEI RUMANOS |
041 | DERECHOS ESPECIALES DE GIRO |
042 | PESOS DOMINICANOS |
043 | BALBOAS PANAMEÑAS |
044 | CORDOBAS NICARAGÜENSES |
045 | DIRHAM MARROQUIES |
046 | LIBRAS EGIPCIAS |
047 | RIYALS SAUDITAS |
048 | BRANCOS BELGAS FINANCIERAS |
049 | GRAMOS DE ORO FINO |
050 | LIBRAS IRLANDESAS |
051 | Dólar DE HONG KONG |
052 | Dólar DE SINGAPUR |
053 | Dólar DE JAMAICA |
054 | Dólar DE TAIWAN |
055 | QUETZAL (GUATEMALTECOS) |
056 | FORINT (HUNGRIA) |
057 | BAHT (TAILANDIA) |
058 | ECU 059 DINAR KUWAITI |
060 | EURO |
061 | ZLTYS POLACOS |
062 | RUPIAS HINDUES |
063 | LEMPIRAS HONDUREÑAS |
6) Alícuotas de IVA
0%
10.5 %
21%
27%
APARTADO F - CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM
El contribuyente que haya optado por el 'Régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones', deberá contar con soportes magnéticos de tipo WORM que contengan la siguiente información:
1. En el caso de presentación de un único soporte WORM:
a) Archivo de cabecera de facturas conteniendo:
• Registros de tipo 1 del archivo de cabecera de facturas emitidas.
• Registro de tipo 2 del archivo de cabecera de facturas emitidas.
b) Archivo de detalle de facturas emitidas.
c) Archivo de ventas conteniendo:
• Registros de tipo 1 del archivo de registro de ventas.
• Registro de tipo 2 del archivo de registro de ventas.
d) Archivo de compras conteniendo:
• Registros de tipo 1 del archivo de registro de compras.
• Registro de tipo 2 del archivo de registro de compras.
e) Archivo de Percepciones.
f) Archivo conteniendo el Código de Seguridad obtenido sobre los archivos enumerados precedentemente, excepto el indicado en el punto e).
2. Si se realizara una presentación multivolumen (más de un soporte magnético), los archivos detallados en el punto anterior se podrán distribuir de acuerdo a la capacidad de cada soporte a utilizar, debiéndose obligatoriamente cargar en cada uno de ellos el archivo conteniendo el Código de Seguridad.
Tanto en la presentación de un único soporte WORM como en una multivolumen se deberá consignar en cada dispositivo utilizado, un rótulo que indique:
• Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
• Período almacenado.
• Secuencia de almacenamiento (ejemplo: 1 de 5, 2 de 5, etc.).
APARTADO G - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD
El procedimiento de obtención del código de seguridad se basa en el algoritmo de código resumen 'hash' denominado 'MD5', y consta de los siguientes pasos:
1. Con los datos que constan en el libro de ventas se generará el archivo denominado 'Hashvtas'.
2. Al archivo obtenido en el punto 1 se incorporarán los datos del libro de compras, generándose de este modo el archivo 'Hashcpras'.
3. Al archivo aludido en el punto precedente se sumarán los datos de detalle de facturas, generándose el archivo 'Hashdet'.
4. Al 'Hashdet' se agregarán los datos de cabecera de facturas, obteniéndose el archivo 'Hash1'.
5. Asimismo, se calculará el débito fiscal contenido en las operaciones del archivo de ventas.
6. Finalmente, al archivo generado en el punto 4 se le añadirá la información del punto 5, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y el período fiscal que se ingresa, obteniéndose 'Código de Seguridad'.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1361
OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a continuación:
A) Obligaciones formales
En orden a los constantes avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I), deberán:
1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información.
En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:
a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o
b) Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente, o (Inciso sustituido por art. 1°, inc. n) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
c) adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.
3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este organismo.
5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7° y 29 de la presente resolución general, que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control.
(Punto sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N°1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
6. Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.
Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.
7. Disponer de una conexión a la red 'Internet' a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1° de octubre de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo prevea a través de una norma resolutiva.
(Punto sustituido por art. 1 pto. 8 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
(Expresión 'a partir del 1° de enero de 2004' sustituida por la expresión 'a partir del 1° de octubre de 2004'por art. 3°de la Resolución N°1702/2004 AFIP B.O. 15/7/2004)
Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada. (Párrafo incorporado por art. 1 pto. 9 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.)
B) Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.
En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.
Asimismo, los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.
Esta Administración Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo I.
De resultar dicha información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo.
Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los requerimientos mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido.
Los códigos de seguridad serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador interviniente.
(Apartado sustituido por art. 1 pto. 10 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
C) Causales de exclusión
Los funcionarios indicados en el artículo 12 —sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4°; 15, segundo y tercer párrafos; 8°, inciso b) y 18—, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación:
1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año.
2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.
3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa.
4. El organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1361
ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION
Y MULTIPLES LECTURAS (WORM)
En el proceso de almacenamiento establecido en el presente régimen podrán utilizarse únicamente los dispositivos de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se detallan en la siguiente tabla:
Tipo de Soporte | Descripción | Capacidad de almacenamiento | Vida útil requerida |
CD-ROM | Discos compactos | 650 Megabytes | Mayor a 10 años |
DVD-ROM | Discos Versátiles Digitales | 3.95 Gigabytes | Mayor a 10 años |
OPTICAL DISK | Discos ópticos | Desde 1 Gigabyte en adelante | Mayor a 10 años |
(Formulario de declaración jurada F. 482 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
RESOLUCION GENERAL N°1361
GUIA TEMATICA
Establecimiento de un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes emitidos y de registración de comprobantes emitidos y recibidos. | Art. 1 |
TITULO I
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES.
CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS | Art. 2° |
B - SUJETOS EXCLUIDOS | Arts. 3° y 4° |
C - COMPROBANTES ALCANZADOS | Art. 5° |
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS Art. | 6° |
E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN | Art. 7° |
CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y CONDICIONES | Arts. 8°, 9° y 10 |
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD | Art. 11 |
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD | Arts. 12 y 13 |
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION | Art. 14 |
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN | Arts. 15 y 16 |
CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION | Art. 17 |
B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO | Art. 18 |
C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS | Art. 19 |
D - CODIGO DE SEGURIDAD | Art. 20 |
E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA | Art. 21 |
F - RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO | Art. 22 |
G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO | Art. 23 |
TITULO II
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS | Art. 24 |
B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN | Art. 25 |
C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN | Arts. 26 y 27 |
D - DISEÑOS DE REGISTRO | Art. 28 |
E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES | Arts. 29 y 30 |
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sujetos que cumplan los parámetros y/o condiciones exigidas en el artículo 24 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general. Fecha a partir de la cual deben almacenar electrónica-mente las registraciones. | Art. 31 |
Modo de información del código de seguridad hasta la aprobación del programa aplicativo que contemple su inclusión en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. | Art. 32 |
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Incumplimiento de requisitos, formas y demás condiciones. Sanciones aplicables. | Art. 33 |
Lugar de presentación del formulario de declaración jurada F. 482. | Art. 34 |
Comprobantes originales emitidos y registraciones de comprobante emitidos y recibidos. Normas a las que deben ajustarse. | Art. 35 |
Código de seguridad distinto al obtenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Invalidez de los registros de duplicados de comprobantes y/o de las registraciones almacenadas electrónicamente. | Art. 36 |
Exclusiones de oficio. Jueces administrativos competentes. | Art. 37 |
Modificación de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Elimínase el último párrafo del artículo 18 y el Anexo VII. | Art. 38 |
Modificación de la Resolución General N° 3434 (DGI) y sus modificatorias. Elimínase el artículo 23. | Art. 23 |
Aprobación de formulario y de anexos. | Art. 40 |
Vigencia. | Art. 41 |
De forma. | Art. 42 |
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES | I |
DISEÑOS DE REGISTRO DE LOS ARCHIVOS A ALMACENAR | II |
OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) | III |
SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION Y MULTIPLES LECTURAS (WORM) | IV |
- Artículo 11 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O.;
- Artículo 24, Inciso b), sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O.;
- Artículo 27, último párrafo incorporado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O.;
- Artículo 41 sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O.