Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA



UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 134/2018

RESOL-2018-134-APN-UIF#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-56727841-APN-DD#UIF, las Leyes N° 23.298, N° 23.660, Nº 24.759, Nº25.188, N° 25.246, Nº 26.097 y N° 26.215, el Decreto Nº 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y la Resolución UIF N° 11 de fecha 13 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la Unidad de Información Financiera (UIF), es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo (LA/FT).

Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en los términos de los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.

Que mediante el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones que deben cumplir e implementar los sujetos obligados.

Que con sustento en tal facultad, la UIF ha dictado la Resolución UIF N° 11/2011 que establece las medidas, procedimientos y controles que los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 deben adoptar y aplicar respecto de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentran enumeradas en la mencionada norma.

Que al momento del dictado de la mencionada Resolución, la UIF tuvo en consideración las 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.

Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional, siendo oficialmente conocidas como sus Recomendaciones, las que constituyen un esquema completo y consistente que los países miembros deben implementar.

Que en febrero de 2012 las Recomendaciones del GAFI fueron revisadas y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, mutando de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.

Que, en tal sentido, la Recomendación N° 1 establece que a los efectos de un combate eficaz contra los delitos de LA/FT, los países miembros del GAFI deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que el GAFI ha emitido en el año 2013 una Guía acerca de Personas Expuestas Políticamente donde define, en consonancia con lo dispuesto en la Recomendación N° 12, que son PEP aquellas personas a quienes se les ha confiado una función pública prominente. La relación con el Cliente que ya no ejerce una función pública prominente debe estar basada en una evaluación del riesgo y no en un límite temporal preestablecido. El enfoque basado en riesgo requiere que las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesionales No Financieras Designadas evalúen el riesgo de LA/FT de una PEP que ya no ejerce una función pública prominente, y tomen medidas efectivas para mitigar esos riesgos.

Que sin perjuicio de ello, corresponde poner en resalto que nuestro país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 24.759, la “Convención Interamericana contra la Corrupción” adoptada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos.

Que la citada Convención define a la “Función Pública” como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” y establece que “Funcionario Público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor Público” es cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Que asimismo, en el artículo II de la mencionada Convención se establece que sus propósitos son: “1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y; 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

Que en el artículo III de esa Convención se prevén medidas preventivas, indicándose que: “A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda (...) 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción”.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.097 se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003.

Que su artículo 2º dispone que a los efectos de esa Convención se entenderá por “Funcionario Público” a: “i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte…”.

Que en el mismo artículo 2° inciso b) dispone a los efectos de esa Convención que se entenderá por “Funcionario Público Extranjero” a toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública.

Que nuestro país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 25.319, la “Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales” suscripta en París, República Francesa, el 17 de diciembre de 1997.

Que la citada Convención en su artículo 7° establece respecto del lavado de dinero que “Cada Parte que haya tipificado como delito determinante el cohecho de su propio funcionario público, a efectos de la aplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lo mismo y en las mismas condiciones respecto del cohecho de un funcionario público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que ocurrió el cohecho”.

Que asimismo, de conformidad con el artículo 12 de la citada Convención, nuestro país se comprometió a cooperar con la realización de un programa de seguimiento sistemático para controlar y promover su plena aplicación.

Que la OCDE ha emitido en el mes de marzo de 2017 un reporte acerca de la implementación de la citada Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en transacciones Comerciales en el marco de la Fase 3 bis del proceso de membresía de la República Argentina.

Que en dicho reporte, la OCDE formuló algunas recomendaciones a nuestro país sobre la necesidad del fortalecimiento de las medidas de debida diligencia para las relaciones contractuales con PEPs, la inclusión de algunas categorías a la definición de PEP, como así también el aseguramiento de que la debida diligencia sobre PEPs sea realizada con un enfoque basado en riesgo y no a partir de un criterio temporal desde la fecha de cese de la función pública prominente.

Que por lo expuesto, se considera oportuno establecer una nueva nómina de qué personas deben ser consideradas PEP en nuestro país, teniendo en cuenta las funciones que desempeñan o han desempeñado, y en su caso el vínculo de cercanía o afinidad que posean terceros con las personas que desempeñen o hayan desempeñado tales funciones.

Que la UIF ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.

Que se ha incorporado a otros funcionarios que se desempeñan en las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que se ha tenido en cuenta la realidad social, política y económica de nuestro país; junto a la relevancia de las funciones, el carácter de servicio público y el interés público comprometido en las mismas.

Que la nómina que se aprueba por la presente integra una nueva regulación que deberán observar todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, respecto al tratamiento de las Personas Expuestas Políticamente desde un enfoque basado en riesgos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que se dio intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Consejo Asesor emitió su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y 233 del 25 de enero de 2016.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE EXTRANJERAS.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras, los funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros, que se desempeñen o se hayan desempeñado, en alguno de los cargos que se detallan a continuación:

a. Jefe de Estado, jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.

b. Miembro del Parlamento, Poder Legislativo, o de otro órgano de naturaleza equivalente.

c. Juez, Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial, o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.

d. Embajador o cónsul, de un país u organismo internacional.

e. Autoridad, apoderado, integrantes del órgano de administración o control y miembros relevantes de partidos políticos extranjeros.

f. Oficial de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate).

g. Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.

h. Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta; cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía.

i. Director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión.

j. Director, subdirector; miembro de la junta, directorio, alta gerencia, o cargos equivalentes, apoderados, representantes legales o autorizados, de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.

ARTÍCULO 2º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE NACIONALES.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Nacionales, los funcionarios públicos del país que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:

a. Presidente o Vicepresidente de la Nación.

b. Senador o Diputado de la Nación.

c. Magistrado del Poder Judicial de la Nación.

d. Magistrado del Ministerio Público de la Nación.

e. Defensor del Pueblo de la Nación o Defensor del Pueblo Adjunto.

f. Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional.

g. Interventor federal, o colaboradores del interventor federal con categoría no inferior a Director o su equivalente.

h. Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales administrativos, o personal de dicho organismo, con categoría no inferior a la de director o su equivalente.

i. Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento.

j. Embajador o Cónsul.

k. Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza.

l. Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales.

m. Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales administradas por el Estado, de empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal o en otros entes del sector público.

n. Funcionario o empleado público nacional encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; como así también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.

o. Funcionario público de algún organismo de control de servicios públicos, con categoría no inferior a la de Director General o Nacional.

p. Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director.

q. Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario.

r. Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras.

s. Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

t. Director o Administrador de alguna entidad sometida al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.

ARTÍCULO 3º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE PROVINCIALES, MUNICIPALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente, los funcionarios públicos que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos, a nivel Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a. Gobernador o Vicegobernador, Intendente o Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.

b. Ministro de Gobierno, Secretario, Subsecretario, Ministro de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c. Juez o Secretario de los Poderes Judiciales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d. Magistrado perteneciente al Ministerio Público, o su equivalente, en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e. Miembro del Consejo de la Magistratura o del Jurado de Enjuiciamiento, o su equivalente, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f. Defensor del Pueblo o Defensor del Pueblo Adjunto, en las Provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h. Legislador provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

i. Máxima autoridad de los organismos de control o de los entes autárquicos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j. Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

k. Rector, Decano o Secretario de universidades provinciales.

l. Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; como así también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.

m. Funcionario de organismos de control de los servicios públicos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de Director General o Provincial.

n. Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras.

o. Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

ARTÍCULO 4º.- OTRAS PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE.

Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son consideradas Personas Expuestas Políticamente aquellas personas que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:

a. Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes N° 23.298 y N° 26.215.

b. Autoridad de los órganos de conducción de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa). El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio sindical.

c. Autoridad, representante legal o integrante de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de las obras sociales.

d. Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros.

ARTÍCULO 5º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE POR CERCANÍA O AFINIDAD.

Son consideradas Personas Expuestas Políticamente por cercanía o afinidad, todos aquellos sujetos que posean vínculos personales o jurídicos con quienes cumplan, o hayan cumplido, las funciones establecidas en los artículos 1° a 4° de la presente.

A los fines indicados se consideran los siguientes vínculos:

a. Cónyuge o conviviente reconocido legalmente.

b. Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

c. Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas personas públicas y comúnmente conocidas por su íntima asociación a la persona definida como Persona Expuesta Políticamente.

d. Personas con las cuales se hayan establecido relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativa, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza.

e. Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del sujeto obligado, pueda resultar relevante.

ARTÍCULO 6º.- ANALISIS DEL NIVEL DEL RIESGO. MONITOREO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación particular establecida para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246, éstos deberán determinar el nivel de riesgo al momento de iniciar o continuar con la relación contractual con una Persona Expuesta Políticamente, contemplando al menos los siguientes parámetros:

a. El objetivo y riesgo inherente de la relación comercial.

b. Características de las operaciones:

1. Cuantía, naturaleza y complejidad de los productos o servicios comprendidos, canales de distribución, localización geográfica y países vinculados a la operación u operaciones comerciales implicadas.

2. Riesgo propio de las operaciones: uso de efectivo en forma intensiva, transacciones de alto valor, la complejidad y diversidad de productos o servicios, empleo de múltiples jurisdicciones, uso de patrimonios de afectación y la dificultad de identificar el beneficiario final.

3. Origen de los fondos o bienes involucrados.

c. Actuales o potenciales conflictos de intereses.

d. Si el ejercicio de la función pública, guarda relación con actividades que poseen antecedentes de exposición a altos niveles de corrupción.

e. Si el ejercicio de determinada función pública es de relevancia tal, que pudiera tornar dificultosa la implementación, por parte de los sujetos obligados, de las políticas y procedimientos de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

f. Vigencia del ejercicio de la función pública; una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejericio de la función pública se deberá evaluar la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.

Deberá asimismo tenerse en cuenta el ejercicio de cargos sucesivos en la misma, o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia.

En atención a lo expuesto, las Personas Expuestas Políticamente serán objeto de medidas de debida diligencia, adecuadas y proporcionales al riesgo asociado y la operación u operaciones involucradas.

El mismo tratamiento deberá propinarse a las personas consignadas en el artículo 5°, teniendo en consideración el grado de cercanía o afinidad con la Persona Expuesta Políticamente vinculada.

En todos los casos tendrán que implementarse reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de modo que resulte posible monitorear, en forma intensa y continua, la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil del Cliente, su nivel de riesgo y las posibles desviaciones en éste; a fin de tomar medidas oportunas para impedir la comisión de los delitos contemplados en la Ley N° 25.246.

Sin perjuicio de ello, los sujetos obligados deberán establecer niveles de aprobación de la relación con esta clase Clientes, en función del riesgo que estos presenten.

ARTÍCULO 7º.- DECLARACIÓN JURADA DE PEP.

Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, deberán requerir a sus Clientes, al momento de iniciar la relación contractual, que suscriban una declaración jurada donde manifiesten si revisten o no la condición de Persona Expuesta Políticamente.

En forma previa a la firma de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, los sujetos obligados deberán poner en conocimiento de sus Clientes el contenido de la presente Resolución a fin de que manifiesten si se encuentran incluidos en la nómina de personas establecidas en los artículos 1° a 5°.

La suscripción de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, podrá ser conformada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos o digitales, dejando constancia de las evidencias correspondientes.

ARTÍCULO 8º.- VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PEP.

Los sujetos obligados deberán verificar en todos los casos, y con un enfoque basado en riesgo, la condición de Persona Expuesta Políticamente respecto de sus Clientes y sus Beneficiarios Finales.

Podrán requerir información, o en su caso documentación, respecto de la actividad desarrollada por sus Clientes, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 1° y 4° de la presente, o puedan provenir de una persona relacionada por cercanía o afinidad en los términos del artículo 5° de esta Resolución.

La condición de PEP también podrá ser verificada mediante fuentes públicas, tales como las contenidas en boletines oficiales, registros de cualquier tipo, u otras, y por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento y prestigio puedan brindar razonable certeza sobre la veracidad de su contenido, tales como proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, u otras.

En todos los casos, los sujetos obligados deberán guardar las evidencias correspondientes de la verificación realizada.

ARTÍCULO 9º.- REQUERIMIENTOS ESPECIALES.

Cuando se formulen Reportes de Operaciones Sospechosas donde se encuentren involucradas Personas Expuestas Políticamente, los sujetos obligados deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria.

De igual modo deberán proceder respecto de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución comenzará a regir a los CIENTO VEINTE (120) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial; oportunidad en que perderá vigencia la Resolución UIF N° 11/2011.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mariano Federici

e. 23/11/2018 N° 89264/18 v. 23/11/2018
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