SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 13/2018
RESFC-2018-13-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2018
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4879-14-6 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; ente descentralizado, dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución Nº 759 de fecha 1 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , modificada por su similar Nº 187 de fecha 29 de abril de 2014 del citado Servicio Nacional en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea la Comisión de Agricultura Familiar de SENASA (SENAF), que posee entre sus facultades, la de compartir e intercambiar criterios para la formulación de propuestas de adecuación reglamentaria, para que las mismas incluyan la actividad productiva de las explotaciones de la Agricultura Familiar.
Que con fecha 17 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.118 “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la Argentina”, la cual fue promulgada en enero del 2015.
Que por la referida ley se declaró de interés público la Agricultura Familiar por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
Que en Artículo 5° de la mencionada Ley Nº 27.118 se define y caracteriza al agricultor y agricultora familiar como aquellos que: ejercen directamente la gestión del emprendimiento productivo; son propietarios de la totalidad o de parte de los medios de producción; pueden cubrir los requerimientos del trabajo principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; residen en el campo o en la localidad más próxima a él; y tienen como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento.
Que en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) se vio la necesidad de adecuar la normativa alimentaria vigente y para ello se consideró necesario definir excepciones a los requerimientos que establecen actualmente los Artículos 18 y 20 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que en la Reunión Ordinaria de la CONAL de los días 21 y 22 de marzo de 2018, según consta en el Acta Nº 120, la cual obra agregada al Informe Gráfico Nº IF-2018-33283379-APN-DERA#ANMAT la Comisión solicitó al grupo de trabajo ad hoc Agricultura Familiar que elabore directrices para armonizar conceptos y de esta formar permitir una correcta interpretación del articulado.
Que dichas directrices deberán poner a disposición de este sector productivo, de las autoridades sanitarias de control y de otros actores interesados, elementos facilitadores para la regularización de las actividades según lo descripto en la norma sin que estas excepciones de requisitos repercutan en la inocuidad de los productos que en estos ámbitos se comercializan.
Que para ello resulta necesaria la incorporación del Artículo 154 quater al CAA destinado a la regulación e identificación de dichos establecimientos.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999, 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello;
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 154 quater al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 154 quater: Podrán habilitarse establecimientos que elaboran y/o comercializan alimentos a partir de la actividad agroalimentaria familiar que por su volumen de producción operen anexos o no a domicilios particulares, los cuales deberán ser habilitados por la autoridad sanitaria competente, según el cumplimiento de las presentes exigencias. En todos los casos, deberán contar con entrada independiente y un ambiente exclusivo para la elaboración de los alimentos. Esta previsión será igualmente aplicable para los locales que fraccionen, envasen, almacenen y comercialicen los productos al que se refiere el presente párrafo.
A los fines de este artículo, los establecimientos deberán satisfacer las normas de carácter general presentes en este Capítulo, exceptuándose la obligación de contar con: guardarropas, lavabos y retretes separados para ambos sexos; capacidad de 15 metros cúbicos por operario y cerco perimetral. Estas excepciones a las exigencias edilicias aplicarán a los establecimientos que elaboren alimentos comprendidos en las siguientes categorías que se listan a continuación:
1- Frutas y hortalizas acidificadas por fermentación y/o encurtido.
2- Frutas, hortalizas, hierbas o especias desecadas/deshidratadas.
3- Productos de panadería y confitería horneados.
4- Productos azucarados: caramelos, jaleas, mermeladas o dulces, compotas, jarabes, azúcar, melaza, confituras, frutas secas recubiertas, frutas almibaradas y néctares.
5. Extracción y fraccionamiento de miel
6- Productos a base de cacao.
7- Yerba mate y té.
8- Subproductos de cereales, semillas, raíces y frutos: harinas, copos inflados, granola, granos malteados, granos y semillas tostados.
9- Aceites.
10-Frutas y hortalizas mínimamente procesadas.
11- Bebidas analcohólicas (carbonatadas o no) y jugos vegetales.
12- Bebidas alcohólicas, fermentadas, espirituosas, destiladas y licores.
13- Vinagres de frutas (procesadas o no) y de cereales.
14- Productos de copetín: snacks, frutas secas, granos y semillas salados.
15- Dulce de leche.
16- Quesos de pasta dura, semidura y quesillo.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 13/2018
RESFC-2018-13-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2018
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4879-14-6 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; ente descentralizado, dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución Nº 759 de fecha 1 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , modificada por su similar Nº 187 de fecha 29 de abril de 2014 del citado Servicio Nacional en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea la Comisión de Agricultura Familiar de SENASA (SENAF), que posee entre sus facultades, la de compartir e intercambiar criterios para la formulación de propuestas de adecuación reglamentaria, para que las mismas incluyan la actividad productiva de las explotaciones de la Agricultura Familiar.
Que con fecha 17 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.118 “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la Argentina”, la cual fue promulgada en enero del 2015.
Que por la referida ley se declaró de interés público la Agricultura Familiar por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
Que en Artículo 5° de la mencionada Ley Nº 27.118 se define y caracteriza al agricultor y agricultora familiar como aquellos que: ejercen directamente la gestión del emprendimiento productivo; son propietarios de la totalidad o de parte de los medios de producción; pueden cubrir los requerimientos del trabajo principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; residen en el campo o en la localidad más próxima a él; y tienen como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento.
Que en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) se vio la necesidad de adecuar la normativa alimentaria vigente y para ello se consideró necesario definir excepciones a los requerimientos que establecen actualmente los Artículos 18 y 20 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que en la Reunión Ordinaria de la CONAL de los días 21 y 22 de marzo de 2018, según consta en el Acta Nº 120, la cual obra agregada al Informe Gráfico Nº IF-2018-33283379-APN-DERA#ANMAT la Comisión solicitó al grupo de trabajo ad hoc Agricultura Familiar que elabore directrices para armonizar conceptos y de esta formar permitir una correcta interpretación del articulado.
Que dichas directrices deberán poner a disposición de este sector productivo, de las autoridades sanitarias de control y de otros actores interesados, elementos facilitadores para la regularización de las actividades según lo descripto en la norma sin que estas excepciones de requisitos repercutan en la inocuidad de los productos que en estos ámbitos se comercializan.
Que para ello resulta necesaria la incorporación del Artículo 154 quater al CAA destinado a la regulación e identificación de dichos establecimientos.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999, 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.
Por ello;
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 154 quater al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 154 quater: Podrán habilitarse establecimientos que elaboran y/o comercializan alimentos a partir de la actividad agroalimentaria familiar que por su volumen de producción operen anexos o no a domicilios particulares, los cuales deberán ser habilitados por la autoridad sanitaria competente, según el cumplimiento de las presentes exigencias. En todos los casos, deberán contar con entrada independiente y un ambiente exclusivo para la elaboración de los alimentos. Esta previsión será igualmente aplicable para los locales que fraccionen, envasen, almacenen y comercialicen los productos al que se refiere el presente párrafo.
A los fines de este artículo, los establecimientos deberán satisfacer las normas de carácter general presentes en este Capítulo, exceptuándose la obligación de contar con: guardarropas, lavabos y retretes separados para ambos sexos; capacidad de 15 metros cúbicos por operario y cerco perimetral. Estas excepciones a las exigencias edilicias aplicarán a los establecimientos que elaboren alimentos comprendidos en las siguientes categorías que se listan a continuación:
1- Frutas y hortalizas acidificadas por fermentación y/o encurtido.
2- Frutas, hortalizas, hierbas o especias desecadas/deshidratadas.
3- Productos de panadería y confitería horneados.
4- Productos azucarados: caramelos, jaleas, mermeladas o dulces, compotas, jarabes, azúcar, melaza, confituras, frutas secas recubiertas, frutas almibaradas y néctares.
5. Extracción y fraccionamiento de miel
6- Productos a base de cacao.
7- Yerba mate y té.
8- Subproductos de cereales, semillas, raíces y frutos: harinas, copos inflados, granola, granos malteados, granos y semillas tostados.
9- Aceites.
10-Frutas y hortalizas mínimamente procesadas.
11- Bebidas analcohólicas (carbonatadas o no) y jugos vegetales.
12- Bebidas alcohólicas, fermentadas, espirituosas, destiladas y licores.
13- Vinagres de frutas (procesadas o no) y de cereales.
14- Productos de copetín: snacks, frutas secas, granos y semillas salados.
15- Dulce de leche.
16- Quesos de pasta dura, semidura y quesillo.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 27/12/2018 N° 98801/18 v. 27/12/2018