Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 13/2007
Procedimiento que deberán observar los establecimientos faenadores para la comercialización de reses cuyo peso en playa de faena no supere el mínimo establecido en la Resolución Nº 645/2005 y sus modificatoria.
Bs. As., 2/1/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie.
Que a través de la Resolución Nº 2029 de fecha 30 de noviembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se aprobó el procedimiento al que debía ajustarse la comunicación a la citada Oficina Nacional cuando se verificasen pesos menores a los establecidos en la citada Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias.
Que por Resolución Nº 916 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se dejó sin efecto lo normado por el Artículo 3º de la citada Resolución Nº 645 y sus modificatorias, por el plazo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, determinándose el peso mínimo para la faena comercial de animales bovinos para ese período en DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 Kgrs.) en pie.
Que asimismo, en la citada Resolución Nº 916/06 se dejó sin efecto el procedimiento establecido en el segundo párrafo del Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, quedando expresamente facultada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para establecer los mecanismos de fiscalización y control que considere más adecuados a sus fines.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer el procedimiento a seguir por los operadores respecto de aquella mercadería que se encuentre en infracción a lo establecido por la citada Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias.
Que por otro lado mediante la Resolución Nº 2031 de fecha 4 de diciembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se suspendió la aplicación de lo dispuesto por la Resolución Nº 379 de fecha 16 de marzo de 2006 durante la vigencia de la citada Resolución Nº 2029/ 06, correspondiendo en virtud de lo dispuesto en la presente medida continuar con dicha suspensión.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de diciembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de proceder a la comercialización de reses cuyo peso en playa de faena no supere el mínimo establecido por Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias, los establecimientos faenadores deberán comunicar dicha circunstancia mediante una Declaración Jurada que será confeccionada inmediatamente de finalizada la faena total de la tropa, y deberá contener: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del titular de la faena, número de tropa, número de romaneos de la tropa, peso de cada media res, número correlativo de faena y su clasificación, y de corresponder su tipificación.
Art. 2º — La comunicación deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922 Planta Baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o vía correo electrónico con aviso de recepción, a la dirección "[email protected]", remitiendo con posterioridad la notificación establecida al Centro de Atención al Público.
La presentación aludida importará la liberalización de la mercadería, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 3º — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la falsedad de las declaraciones juradas y/o del peso estampado en las medias reses hará pasibles a los transgresores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 así como la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 4º — Suspéndese la aplicación de lo dispuesto por la Resolución Nº 379 de fecha 16 de marzo de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO durante la vigencia de la presente resolución.
Art. 5º — Deróganse las Resoluciones Nros. 2029 de fecha 30 de noviembre de 2006 y 2031 de fecha 4 de diciembre de 2006 ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.