Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 1281/2008
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena. Inscripción y/o reinscripción. Identificación. Registros. Formularios. Declaración Jurada. Movimientos.
Bs. As., 11/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0103094/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado equino, carne, productos y subproductos de dicho origen.
Que la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la normativa tendiente a garantizar y proteger la sanidad de los equinos, así como de los productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas internacionales vigentes.
Que la mencionada resolución estableció las condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena.
Que el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 en el CAPITULO III.- CONSTRUCCION E INGENIERIA SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES, Numeral 3.1.5, CORRALES Y ANEXOS, determinó que la distancia mínima de los potreros que se utilicen para depósito respecto del cerco perimetral de los establecimientos faenadores de equinos debe ser de QUINIENTOS (500) metros.
Que es necesario determinar las pautas de actuación para la faena de equinos, a los efectos de garantizar que los animales a faenar no fueran tratados con productos cuyo uso se encuentre prohibido, y que se hayan cumplimentado los plazos de eliminación de las sustancias de uso terapéutico y/o preventivo que se aplican en dichos animales.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION GANADERA (CUIG).
Que resulta indispensable establecer un sistema de identificación individual de equinos y su correspondiente verificación oficial, a fin de asegurar que los animales que integran las tropas con destino a una planta de faena, provengan de establecimientos rurales inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena.
Que en este sentido, y a efectos de optimizar la aplicación de las medidas y acciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, es fundamental el ordenamiento del Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena mediante la actualización de los datos de los predios registrados en el mismo, conforme lo establecido en la presente resolución.
Que los predios que se inscriban por primera vez a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en ésta y en la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Que la citada Resolución SAGPyA Nº 617/05 en su artículo 7º faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan, para el mejor cumplimiento y ejecución de las medidas sanitarias dispuestas en la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo establecido en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — DEFINICIONES: A los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena: Al registro creado por Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Anexo II, punto 23.2, en el cual deben inscribirse los proveedores de equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros países. Este registro comprende:
Predio Acopiador Primario de Equinos: Es el establecimiento rural ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de un frigorífico, donde se concentran animales de la especie equina por un período variable de tiempo, cuyo origen puede ser un Remate Feria o cualquier Establecimiento Rural registrado en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), y cuyo destino puede ser la remisión directa a faena o la remisión a un Predio de Acopio de Equinos Prefaena. No están autorizados los movimientos entre Predios Acopiadores Primarios de Equinos.
Predio de Acopio de Equinos Prefaena: Es el establecimiento rural donde se concentran animales de la especie equina por un período variable de tiempo, cuyo origen puede ser un Predio Acopiador Primario de Equinos, un Remate Feria, o cualquier establecimiento rural inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y cuyo único destino es la remisión directa a faena.
En el caso en que este establecimiento rural sea propiedad de un frigorífico, debe ser totalmente independiente del mismo y estar a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de éste último.
Art. 2º — INSCRIPCION Y/O REINSCRIPCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo Establecimiento rural definido en el artículo 1º, que desee comenzar a operar deberá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena establecido por la Resolución SAGPyA Nº 617/05. Si ya estuviera inscripto, contará con un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, para reinscribirse en el mismo registro, en ambos casos conforme el procedimiento detallado en el Anexo I, punto 1 que forma parte integrante de la presente resolución, completando para ello el Formulario - Declaración Jurada de Solicitud de Inscripción y/o Reinscripción que obra en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — IDENTIFICACION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo establecimiento rural que se inscriba o reinscriba en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena deberá identificar individualmente a la totalidad de los equinos existentes, de conformidad con lo establecido en el Anexo I, punto 2, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — REGISTROS: Apruébase el REGISTRO INDIVIDUAL DEL PRODUCTOR, integrado por los REGISTROS DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS y DE ATENCION VETERINARIA, conforme lo dispuesto el Anexo I, punto 3, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — FORMULARIOS: Apruébanse los formularios de REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS, REGISTRO DE ATENCION VETERINARIA, y DECLARACION JURADA PARA MOVILIZACION DE EQUINOS (DJME), que como Anexos III, IV y V forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º — La DECLARACION JURADA PARA MOVILIZACION DE EQUINOS (DJME) reemplazará a partir de la vigencia de la presente resolución a la "Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena" que figura en el Anexo III de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
Art. 7º — MOVIMIENTOS: Apruébanse las NORMAS PARA LOS MOVIMIENTOS DE EQUINOS que como Anexo I, punto 4, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — La permanencia en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena estará condicionada al pleno cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, sin perjuicio de las acciones administrativas que se desprendan de su incumplimiento.
Art. 9º — Los frigoríficos habilitados para exportar deberán abastecerse exclusivamente de equinos de los establecimientos rurales registrados en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente resolución.
Art. 11. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
1.- DE LA INSCRIPCION O REINSCRIPCION
A los fines dispuestos en el artículo 2º de la presente resolución, quienes deseen inscribirse o reinscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena deberán:
1.1.- Confeccionar con carácter de Declaración Jurada la solicitud de inscripción/reinscripción establecida en el Anexo II y presentarla en la Oficina Local de SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento rural.
1.2.- La solicitud de inscripción/reinscripción mencionada previamente sólo será aceptada si:
1.2.1.- El titular del establecimiento rural a inscribir no es deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y no se encuentra sancionado por causas sanitarias en el último año;
1.2.2.- Se identifica el establecimiento rural por parte de SENASA; y
1.2.3.- Se ejecuta el control de existencias, documental y de identidad de los equinos existentes en el establecimiento rural.
1.3.- Si se trata de una reinscripción, en el mismo acto en que el productor la cumpla, deberá actualizar sus datos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
1.4.- Cumplidas dichas obligaciones, se le otorgará la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG), de conformidad con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 754/06.
2.- DE LA IDENTIFICACION
2.1.- Desde el momento en que se de cumplimiento con la inscripción o reinscripción, el productor tiene la obligación de practicar la identificación individual de la totalidad de los equinos existentes en los predios inscriptos. Dicha identificación se realizará mediante una caravana única e irrepetible colocada en la oreja izquierda de cada animal, cuyas características técnicas se detallan a continuación. Posteriormente se deberá identificar a todo equino que se incorpore al establecimiento al momento del ingreso.
Si el equino se encontrase identificado mediante otro sistema de identificación, esto no lo exime de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
2.2.- Las mencionadas identificaciones no eximen del uso de la marca a fuego con la letra F en la grupa derecha, la cual deberá ser colocada antes de iniciar el traslado de los animales.
2.3.- Las caravanas citadas deberán ser adquiridas únicamente por los responsables de los establecimientos registrados.
2.4.- Características que deben reunir los dispositivos de identificación:
2.4.1.- Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación de equinos deberán constar con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
2.4.2.- Formato: El formato de la caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc.), debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión correspondiente, de la información requerida; que presente una superficie lisa y carezca de ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
2.4.3.- Color: El color será libre.
2.4.4.- Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en la caravana deberá hacerse en "Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos impresos.
2.4.5.- Información en relieve: Las caravanas deberán tener en relieve, la marca o el nombre del fabricante. Se incorporará a las mismas el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA [Dimensiones mínimas: DOS (2) milímetros de alto].
2.4.6.- Información impresa: En la hembra de la caravana: Al frente de ésta deberá figurar la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) solicitante, conformada por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3) números [Dimensiones mínimas: SEIS (6) milímetros de alto], seguidos por los CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. [Dimensiones mínimas: OCHO (8) milímetros de alto]. A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos hayan sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se especifica en la Disposición Nº 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
2.4.7.- Asignación de los números de identificación: La asignación mencionada se realizará de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Nº 2352 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
3.- REGISTRO INDIVIDUAL DEL PRODUCTOR
3.1.- Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán llevar un registro llamado: "Registro Individual del Productor" que constará de DOS (2) planillas:
3.1.1.- REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS: tendrá como objetivo el de corroborar el origen y destino de los animales, de conformidad con lo establecido en el inciso 23.11 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05. El responsable deberá tener actualizada, cuando sea requerida por el personal de SENASA, la información relativa al origen, la identificación y el destino de los equinos que haya tenido o tenga en su establecimiento rural, así como las fechas en las que se llevaron a cabo dichos movimientos. A tal efecto, se adjunta como Anexo III, el modelo que podrá ser manual o electrónico y deberá encontrarse disponible a fin de ser controlado por SENASA. Este registro será suscripto por el responsable del establecimiento, de conformidad con lo indicado en el inciso 23.10 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
3.1.2.- REGISTRO DE ATENCION VETERINARIA: En este Registro deberá mantenerse actualizada, cuando sea requerida por el personal de SENASA, la identificación de los equinos bajo tratamiento veterinario, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, así como los plazos de carencia indicados por el laboratorio. Cada animal tratado y asentado en la presente planilla deberá tener, para considerarse válido el registro, la firma del Veterinario que prescribió el tratamiento. Deberán conservarse las recetas justificativas.
El modelo se adjunta como Anexo IV.
3.2.- La documentación respaldatoria de los asientos que se hagan en el Registro Individual del Productor deberá archivarse en una Carpeta creada al efecto.
4.- DE LOS DOCUMENTOS
4.1.- Los movimientos de ingreso de equinos a los establecimientos rurales registrados serán amparados por:
4.2.- Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y Declaración Jurada de Movilización de Equinos (DJME) conforme el Anexo V de la presente, si el establecimiento rural de origen cuenta con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), es un Predio Acopiador Primario de Equinos o si proceden de un Remate Feria.
4.3.- Cuando el establecimiento rural de origen no cuenta con RENSPA y Registro de Marca, para obtener el mismo deberá presentar la Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos. Cumplido éste trámite recién estará habilitado para solicitar el Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
4.3.1.- En este caso, cada remitente de equinos deberá presentar UNA (1) Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos por cada origen, no pudiendo ampararse en ningún caso a más de CINCO (5) equinos.
4.3.2.- Los equinos amparados bajo esta modalidad sólo podrán ingresar a establecimientos rurales registrados, pudiendo egresar de los mismos para faena solamente después de transcurridos CINCO (5) días desde su ingreso, de acuerdo a lo señalado en el inciso 23.12 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.4.- Las Declaraciones Juradas mencionadas precedentemente deberán confeccionarse por triplicado, adjuntando el original al DTA del movimiento de equinos que acompañará a los animales durante su transporte, el duplicado se archivará junto al triplicado del DTA en la Oficina Local de origen de los equinos y el triplicado permanecerá en poder del responsable del establecimiento rural remitente.
4.5.- El DTA y las Declaraciones Juradas correspondientes deberán presentarse en la Oficina Local de SENASA de destino de los animales dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el movimiento, a los fines de su registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 23.12.6 y 23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.- Todos los movimientos de egreso a faena deberán ir acompañados por UN (1) Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y la Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME) que reemplazará a partir de la vigencia de la presente a la "Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena" que figura en el Anexo III de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
4.6.1.- La Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME), en éste caso deberá emitirse por cuadruplicado y adosarse al DTA el original y cuadruplicado, a efectos de que éste último quede archivado en el frigorífico.
4.6.2.- Ambos documentos, deberán ser suscriptos por el Responsable del establecimiento rural de origen.
4.6.3.- En este caso, al recibirse la tropa de animales en el Frigorífico de destino, el personal de la Empresa procederá a cerrar el movimiento en los correspondientes ejemplares de Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME), incorporando: la fecha de recepción de la tropa y la cantidad de animales arribados a la planta. Luego procederá a sellar y firmar dicho documento para devolver el original a la Oficina Local por parte del responsable del establecimiento rural remitente de equinos a faena.
4.6.4.- La Oficina Local de origen de los animales archivará dicha Declaración Jurada para Movilización de Equinos (DJME) de acuerdo a lo señalado en el inciso 23.14 de la Resolución SAGPyA Nº 617/05.
ANEXO II