Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 1280/2008
Extiéndese la aplicación de la Resolución Nº 876/06 al ganado ovino de la Región Patagónica Norte B.
Bs. As., 11/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0287811/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 249 de fecha 23 de junio de 2003, 754 de fecha 30 de octubre, 876 de fecha 19 de diciembre de 2006, 109 de fecha 26 de febrero de 2007, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos a que deben ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para la inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganadopara Faena de Exportación con destino a la UNION EUROPEA.
Que la Resolución SENASA Nº 754 del 30 de octubre de 2006 creó la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA obligó a la reinscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a la totalidad de los establecimientos productores de ovinos para exportación y originó el Sistema de Identificación y Trazabilidad de Ovinos para ese destino comercial.
Que asimismo, la resolución mencionada precedentemente establece que la identificación debía realizarse con una antelación no menor a CUARENTA (40) días antes de la extracción.
Que el análisis integral del modelo de Certificado de Exportación a la UNION EUROPEA indica que la cuarentena no es exigible a los ovinos de la zona de aplicación, por ser un territorio que no debe cumplir con Garantías Suplementarias, de la Decisión 79/542/ CEE.
Que la Resolución Nº 109 del 26 de febrero de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B, establecidas en la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como "Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) reconoció el nuevo estatus de "Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación", a la Región Patagónica Norte B mediante la Resolución Nº XVIII de fecha 27 de mayo de 2008.
Que el Comité Permanente de la Comisión Europea votó de manera favorable, el 1º de julio de 2008, el proyecto de modificación del Anexo II de la Decisión 79/542 que se plasmó en la Decisión 2008/642/CE del 31 de julio de 2008, mediante la que procede a autorizar las importaciones a la Comunidad Europea, de carne fresca sin deshuesar de determinados animales desde ese territorio.
Que para cumplimentar los requisitos asumidos con la UNION EUROPEA, es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, se provean de ovinos de otros establecimientos que compartan el compromiso y la declaración expresa respecto a que los animales son elegibles para ese destino.
Que a efectos de evitar diferencias de interpretación, resulta conveniente definir el término "reposición".
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndase la aplicación de la Resolución Nº 876 de fecha 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al ganado ovino de la Región Patagónica Norte B.
Art. 2º — La reinscripción en el "Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a martes 16 de diciembre de 2008 la UNION EUROPEA" no deberá actualizarse anualmente, sin perjuicio de la actualización de existencias ganaderas impuesta por la Resolución Nº 249 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Déjase sin efecto la exigencia establecida en el artículo 5º de la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto de la identificación de los ovinos con una antelación de CUARENTA (40) días antes de su extracción del establecimiento.
Art. 4º — La exigencia de identificación será, en todos los casos, a partir del momento de la inscripción del establecimiento.
Art. 5º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con Destino a la UNION EUROPEA" deberán abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia producción o de otro establecimiento del mismo circuito, los que deberán ingresar identificados desde el origen. La única excepción será la adquisición de reproductores, sean éstos machos enteros o hembras, los que deberán permanecer un mínimo de SESENTA (60) días antes de su remisión a faena de exportación a la UNION EUROPEA. Dichos animales deberán ser identificados a su arribo con las caravanas del establecimiento de destino, si no estuviesen identificados previamente.
Art. 6º — A los fines de la aplicación de la presente y de la citada Resolución SENASA Nº 876/2006, entiéndase por reposición, a los machos enteros, machos castrados y hembras que el establecimiento retiene para la producción de carne o lana.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.