Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

Resolución Nº 127/2012

Bs. As., 20/12/2012

VISTO el EXP-S01:0459570/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 1992 en  adelante se han atribuido progresivamente distintas bandas de frecuencias caracterizadas por su uso compartido, la asignación en bloque a cada usuario y la limitación de las condiciones de emisión, las cuales mediante el empleo de técnicas de acceso múltiple al medio radioeléctrico adecuadas a tales condiciones de convivencia —basadas en el ensanchamiento de espectro y múltiples portadoras ortogonales, entre otros métodos—, permiten brindar el acceso inalámbrico a Internet y otras aplicaciones de telecomunicaciones.

Que algunas de dichas bandas se han destinado además a la prestación a terceros del servicio de acceso a Internet y, con determinadas restricciones, al servicio de telefonía.
                             
Que las Cámaras del sector han manifestado la necesidad de destinar más recurso espectral para permitir el crecimiento de la actividad acorde a la demanda existente.

Que la CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES de la UNION INTERNACIONAL  DE TELECOMUNICACIONES del año 2003 atribuyó las bandas de 5250 a 5350 MHz y de 5470 a 5725 MHz para uso compartido en exteriores, orientadas a los servicios de telecomunicaciones considerados en la presente resolución.

Que en el Reglamento de Radiocomunicaciones se ha adoptado en la Región 2 la Nota de Pie S5.452, en la que se autoriza a los radares instalados en tierra para las necesidades de la meteorología, que funcionan en la banda 5600 a 5650 MHz, sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación marítima, que posee categoría de servicio primaria.

Que nuestro país en su Cuadro de Atribución de Frecuencias ha incluido en la banda de frecuencias 5600 a 5650 MHz la Nota 46, en la que adopta el numeral S.5.452 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Que a los efectos de disminuir las posibilidades de interferencia a los sistemas de radares meteorológicos terrestres resulta preciso restringir la prestación de servicios en la banda 5600 a 5650 MHz.

Que el uso de las bandas 5250 a 5350 MHz y de 5470 a 5725 MHz ya fue aprobado para su aplicación en el ámbito privado por las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Nº 288 de fecha 26 de diciembre de 2002 y Nº 226 de fecha 4 de agosto de 2008.

Que a los efectos de proteger el funcionamiento de los radares del servicio meteorológico terrestre resulta menester restringir el uso de los sistemas privados en la banda 5600 a 5650 MHz.

Que, como en el caso de las bandas de 2400 a 2483,5 MHz y de 5725 a 5850 MHz, no existe inconveniente en extender su empleo para la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general, preservando la banda donde operan los radares meteorológicos terrestres.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto 764 de fecha 3 de setiembre de 2000.

Por ello

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modificar el artículo 2° de la Resolución Nº 226 de fecha 4 de agosto de 2008, del registro de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2°.- Autorízase la utilización de las bandas de 5150 -  5250 MHz, 5470 - 5600 MHz y 5650 - 5725 MHz, así como de la banda 902 - 928 MHz, en la modalidad compartida para uso  privado, mediante el empleo de sistemas radioeléctricos de acceso local para comunicaciones bidireccionales de datos, con técnicas de modulación digital de banda ancha —diferentes del ensanchamiento de espectro— incluyendo los que utilizan la técnica de múltiples portadoras mutuamente ortogonales.”

ARTICULO 2° — Establécese que los usuarios que actualmente emplean sistemas radioeléctricos de acceso local para comunicaciones bidireccionales de datos en la banda 5470 a 5725 MHz adecúen sus emisiones de modo de no utilizar el segmento 5600 a 5650 MHz.

ARTICULO 3° — Autorizar, para la prestación del servicio de telecomunicacio  nes, el uso de las bandas de 5250 a 5350 MHz, de 5470 a 5600 MHz y de 5650 a 5725 MHz en modalidad compartida, mediante el empleo de sistemas radioeléctricos de acceso local para comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación digital de banda ancha, incluyendo la de ensanchamiento de espectro y de portadoras múltiples ortogonales.

ARTICULO 4° — Establecer que los sistemas comprendidos en el Artículo precedente, no podrán destinarse a brindar el servicio de telefonía en el ámbito del AREA MULTIPLE BUENOS AIRES (AMBA), las áreas correspondientes a las ciudades capitales de los estados provinciales, BAHIA BLANCA y MAR DEL PLATA de la provincia de BUENOS AIRES y ROSARIO de la provincia de SANTA FE.

ARTICULO 5° — Los sistemas radioeléctricos comprendidos en el Artículo 3° deberán cumplir con los requerimientos técnicos del ANEXO 1 a la presente.

ARTICULO 6° — Los equipos empleados en los sistemas objeto de la presente deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 7° — La autorización de los sistemas comprendidos en el Artículo 3° se ajustará a lo establecido en el ANEXO 2 de la presente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Arq. CARLOS L. SALAS, Secretario de Comunicaciones de la Nación.

ANEXO 1

REQUERIMIENTOS RADIOELECTRICOS

1. La potencia máxima conducida no debe exceder de 1 watt.

2. La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima será de 6 dBWatt.

3. La potencia de radiofrecuencia, conducida o radiada, en cualquier segmento de 100 kHz fuera de la banda útil de transmisión, debe estar por lo menos 20 dB por debajo del valor de potencia en el segmento de 100 kHz de mayor nivel dentro de la banda útil.

4. La densidad de potencia conducida en la banda útil no debe superar el valor de 50 miliwatts por MHz.

5. Los sistemas que se utilicen exclusivamente para transmisiones punto a punto, podrán disponer de una ganancia de antena mayor de 6 dBi respetando la regla de disminuir la potencia conducida en 1 dB, a partir de 1 vatio, por cada 3 dB de exceso de ganancia de antena por encima de 6 dBi.

ANEXO 2

1. La asignación de frecuencias a cada solicitante será directa por demanda, y se podrá efectuar por la totalidad de la banda atribuida al servicio o bien por la subbanda de operación que solicite el usuario si esta fuera menor a la primera.

2. Cada estación concentradora de tráfico deberá inscribirse aportando la información requerida por el Anexo 1 de la Directiva General 61.

e. 07/02/2013 Nº 6254/13 v. 07/02/2013
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