Comité Federal de Radiodifusión
RADIODIFUSION
Resolución 1242/2006
Ordénase la publicación del Reglamento para el Acceso a las Licencias y Prestación de los Servicios Complementarios de Radiodifusión.
Bs. As., 20/7/2006
VISTO el Expediente Nº 1655-COMFER/00, y
CONSIDERANDO:
Que este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 y se encuentra facultado para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión (cfr. artículo 39, inciso b) de la norma legal citada).
Que por Resoluciones Nros. 726-COMFER/ 00; 139, 1111, 2138 y 2343-COMFER/01; 86, 473, 533 y 624-COMFER/02; 465, 766 y 1172-COMFER/03; 241, 1202 y 1684-COMFER/04; 100, 712, 947 y 1475-COMFER/05 y 197-COMFER/06 se suspendió la venta de los pliegos aprobados por la Resolución Nº 725-COMFER/91, para la adjudicación de licencias para el citado servicio.
Que el dictado de dichos actos administrativos guardó relación con diversos extremos, entre los cuales resulta dable destacar la situación de emergencia administrativa que verificaban los trámites vinculados con los servicios de que se trata; los trámites incoados a fin de adoptar un nuevo reglamento para el acceso a las licencias de los servicios complementarios de radiodifusión y la aparición de nuevos sujetos —personas jurídicas no comerciales— con fuertes aspiraciones a ingresar como prestadores de los referidos servicios, sin el marco legal correspondiente.
Que, ulteriormente, a través de la Ley Nº 26.053 (B.O. 15-09-05) se sustituyó el artículo 45 de la Ley Nº 22.285, en cuya consecuencia las licencias de los servicios de radiodifusión se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país, eliminando la restricción que la norma sustituida imponía respecto de las personas jurídicas no comerciales y sin fines de lucro.
Que, consiguientemente, y toda vez que el pliego aprobado por la Resolución Nº 725-COMFER/91 resulta obsoleto e incompatible con previsiones normativas vigentes para el acceso a licencias de servicios de radiodifusión, y que la prestación de los servicios complementarios de radiodifusión ha sido reglamentada en diversos aspectos por sucesivos actos administrativos, resulta dable propiciar la aprobación del reglamento que regule el acceso a las licencias del servicio de que se trata y su prestación.
Que, de conformidad con las facultades normativas prenotadas, este COMITE FEDERAL ha elaborado un proyecto de reglamento a los fines indicados ut supra.
Que en el citado proyecto se han adecuado los requisitos personales y patrimoniales que deberán acreditar los aspirantes a las licencias de servicios complementarios de radiodifusión, a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.053 a la Ley Nº 22.285; se ha establecido el régimen de extensiones y ampliaciones de licencias y otros aspectos vinculados a la prestación del servicio y se ha dispuesto un régimen simplificado para el acceso a nuevas licencias por parte de aquellos licenciatarios cuyas licencias se hubieren vencido por el transcurso del plazo de QUINCE (15) años y su prórroga de DIEZ (10) años, previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.
Que el Decreto Nº 1172/03, relativo al acceso a la información pública, aprobó a través de su artículo 3º el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas (Anexo V de la prenotada norma) y el formulario para la presentación de opiniones y propuestas en el procedimiento de elaboración participativa de normas (Anexo VI del mismo cuerpo normativo).
Que dicho reglamento propende a la promoción de la efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas.
Que este COMITE FEDERAL como área de gobierno a cargo de la elaboración del reglamento que rige el acceso a las licencias de servicios complementarios de radiodifusión y su prestación (artículo 6º del Decreto Nº 1473/01) es la autoridad responsable de la implementación del proceso de elaboración participativa, en cuya consecuencia, deviene necesario el dictado del acto administrativo por el que se dé inicio al mismo; se disponga la publicidad del proyecto de norma en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en la página web de este COMITE FEDERAL, se apruebe el formulario para la presentación de opiniones y propuestas y demás aspectos formales para su efectivización.
Que, por su parte, el artículo 45, en su redacción actual dispone que '... Cuando el solicitante de una licencia para la explotación de servicios de radiodifusión sea una persona jurídica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicio, en el caso de servicios complementarios de radiodifusión otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado...'.
Que en tanto la modificación introducida por la Ley Nº 26.053 a la Ley Nº 22.285 ha importado la incorporación de nuevos sujetos de radiodifusión, y por ende, de potenciales licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión esta autoridad de aplicación debe, en virtud del análisis de la penetración y distribución del servicio al que se viene refiriendo, planificar el ordenado acceso a las citadas licencias, exigido por el nuevo escenario.
Que la tarea de planificación procura identificar los intereses en juego; atribuirles la importancia relativa que les corresponde; y establecer la prevalencia entre ellos para el más correcto cumplimiento de las funciones asignadas a este COMITE FEDERAL, todo ello con sujeción al marco normativo vigente, lo que permitirá velar acabadamente por los intereses públicos —comprometidos en el ejercicio de la planificación y de la actividad reglamentaria — y de los particulares que a aquélla se vinculan.
Que, el acceso ordenado a las licencias de servicios complementarios de radiodifusión importa considerar el tratamiento diferencial que la normativa vigente efectúa respecto de los diversos sujetos de radiodifusión; la distribución actual de los servicios complementarios de radiodifusión, y propender a la cobertura básica del territorio nacional y la promoción de la pluralidad.
Que, en efecto, y toda vez que los servicios de radiodifusión son herramientas que permiten a los particulares la recepción de la información y la cultura —en un marco adecuado de pluralidad— y que por su capacidad de penetración y sencillez técnica constituyen un instrumento de primer orden para coadyuvar a los esfuerzos de desarrollo social, económico y cultural, es dable maximizar los esfuerzos que permitan desterrar las inequidades que se verifiquen en el acceso a aquéllos.
Que en consecuencia, y en función de la colaboración que se requiere de los administrados en orden a la aprobación del nuevo reglamento para los servicios complementarios de radiodifusión, es dable establecer certezas respecto de los cauces formales a través de los cuales se adoptarán las citadas medidas.
Que, así también, y a efecto de acordarles legitimidad a las acciones que se adopten, deviene pertinente convocar a un censo a fin de contar con la información relativa a la articulación de la eventual demanda de licencias por parte de personas jurídicas sin fines de lucro, prestadoras de servicios públicos, en aquellas localidades en las que no exista otro licenciatario prestando efectivamente el servicio.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por los artículos 92 y 95, inciso n) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias; y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispóngase que, en atención al comienzo del procedimiento participativo de normas dispuesto por el artículo 2º de la presente, este COMITE FEDERAL no venderá el pliego de servicios complementarios de radiodifusión, contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 725-COMFER/91 y sus modificatorias, hasta tanto se apruebe el REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION, sin perjuicio de su aplicación a las solicitudes de licencia en trámite; y de extensión de licencias y ampliación de servicios en trámite o que se formulen con anterioridad a la entrada en vigencia del citado reglamento.
Art. 2º — Dispóngase el inicio del procedimiento de elaboración participativa del 'REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION' de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 1172/03.
Art. 3º — A los efectos indicados, establécese que los interesados podrán tomar vista, consultar el proyecto de norma y sus antecedentes, a través de la compulsa del Expediente Nº 1655-COMFER/00, en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —COORDINACION GENERAL DE MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO—, sita en la calle Suipacha Nº 765, 3º piso —frente—, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, durante un período de TREINTA (30) días hábiles administrativos, computados a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación.
Art. 4º — Apruébase el proyecto de 'REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION' a los efectos de regir los trámites de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión, que como Anexo I integra la presente.
Art. 5º — Dispóngase que en el plazo indicado en el artículo 3º de la presente, los interesados podrán presentar sus opiniones y propuestas, a través del formulario, que como Anexo II integra la presente, el que deberá ser retirado y presentado en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, 3º Piso frente, COORDINACION GENERAL DE MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO o en las Delegaciones del Interior del país.
Art. 6º — Apruébase el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa del REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION, que como Anexo II forma parte de la presente.
Art. 7º — Los formularios se identificarán tal y como sigue, en correspondencia con el lugar en el que sea retirado, para su ulterior presentación:
• Sede Central – Cdad. Autónoma de Buenos Aires: 000-001 al 100
• Delegación Bahía Blanca 001-001 al 50
• Delegación Bariloche 002-001 al 50
• Delegación Catamarca 003-001 al 50
• Delegación Comodoro Rivadavia 004-001 al 50
• Delegación Concordia 005-001 al 50
• Delegación Córdoba 006-001 al 50
• Delegación Curuzú Cuatiá 007-001 al 50
• Delegación Formosa 008-001 al 50
• Delegación Jujuy 009-001 al 50
• Delegación La Rioja 010-001 al 50
• Delegación Mar del Plata 011-001 al 50
• Delegación Mendoza 012-001 al 50
• Delegación Neuquén 013-001 al 50
• Delegación 9 de Julio 014-001 al 50
• Delegación Posadas 015-001 al 50
• Delegación Resistencia 016-001 al 50
• Delegación Río Gallegos 017-001 al 50
• Delegación Río Grande 018-001 al 50
• Delegación Rosario 019-001 al 50
• Delegación Salta 020-001 al 50
• Delegación San Juan 021-001 al 50
• Delegación San Luis 022-001 al 50
• Delegación Santa Fe 023-001 al 50
• Delegación Santa Rosa 024-001 al 50
• Delegación Santiago del Estero 025-001 al 50
• Delegación Trelew 026-001 al 50
• Delegación Tucumán 027-001 al 50
• Delegación Viedma 028-001 al 50
Las delegaciones llevarán un registro del retiro y presentación del formulario, con indicación de los días en que ello suceda y del presentante.
Art. 8º — Hágase saber que el proyecto de norma a que alude la presente medida se encontrará disponible para su consulta en la página web del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION: www.comfer.gov.ar y que las opiniones podrán ser comunicadas a través de correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], con los alcances previstos en el artículo 17, del Anexo V, del Decreto Nº 1172/03.
Art. 9º — Convócase al 'CENSO DE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS', en el que deberán inscribirse aquellas personas jurídicas sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos, interesadas en prestar servicios complementarios de radiodifusión en localidades en que no se encuentre otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio objeto de interés.
Art. 10. — A los efectos del relevamiento dispuesto por el artículo precedente, las personas jurídicas a las que se hizo referencia deberán retirar y presentar el formulario que como Anexo III integra la presente, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, computados a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación de la presente, en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sita en la calle Suipacha Nº 765, Piso 3º frente, en el horario de 9 a 17 horas o en las Delegaciones del Interior del país, en el horario de 10 a 13 horas.
Art. 11. — Comuníquese que una vez concluido el procedimiento de elaboración participativa del 'REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION' y aprobado dicho reglamento, este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dictará el acto administrativo por el cual se regule la recepción ordenada de solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión, a cuyo efecto se tomará en consideración:
a) El tratamiento normativo particular, según el tipo de personas jurídicas de que se trate.
b) La distribución de los servicios complementarios de radiodifusión en la República Argentina.
c) La existencia de licenciatarios prestadores efectivos de servicios complementarios de radiodifusión, para las localidades de que se trate.
Art. 12. — Dispóngase que el presente acto administrativo comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.
ANEXO I
PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- El presente reglamento regirá los trámites para cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos por la Ley Nº 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81, tendientes a solicitar la:
a) Adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de Servicios Complementarios de Radiodifusión.
b) Ampliación de licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión, en los términos del artículo 61º de la Ley Nº 22.285, cuyos titulares hubieren obtenido la habilitación definitiva del/los servicio/s oportunamente adjudicado/s, según los términos del artículo 28º y siguientes del presente reglamento.
c) Extensión de Servicios Complementarios de Radiodifusión, cuyos titulares hubieren obtenido la habilitación definitiva del/los servicio/s oportunamente adjudicado/s, según los términos del artículo 28º y siguientes del presente reglamento.
d) Habilitación final y comienzo de emisiones regulares de los Servicios Complementarios de Radiodifusión.
ARTICULO 2º.- La presentación de cualquiera de las solicitudes enunciadas en el artículo 1º del presente reglamento, importará la aceptación del mismo en todos sus términos y el conocimiento y aceptación de las normas a las que éste remite.
ARTICULO 3º.- No se admitirá la cesión de derechos sobre las solicitudes de adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de Servicios Complementarios de Radiodifusión.
TITULO II
PLIEGO PARA LA SOLICITUD DE ADJUDICACION DIRECTA DE LICENCIAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION
CAPITULO I
DE LA ADQUISICION DEL PLIEGO
ARTICULO 4º.- Constituye un requisito para la admisibilidad de la solicitud mencionada en el inciso a) del artículo 1º del reglamento, la adquisición del Pliego contenido en su título II.
ARTICULO 5º.- Los interesados podrán retirar el Pliego en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sita en la calle Suipacha Nº 765, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10 a 17 horas, o en sus delegaciones en el interior del país, dentro del horario de 10 a 13 horas, previa acreditación del pago de aquél, llevado a cabo únicamente mediante depósito en la cuenta recaudadora Nº 2795/47 del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. A fin de efectuar el referido depósito, deberá retirarse la/s boleta/s de depósito en la sede del COMITE FEDERAL —Departamento Tesorería— en el horario de 10 a 13 y de 14 a 16 horas o en las Delegaciones del Interior del país, en el horario de 10 a 13 horas. No se aceptarán solicitudes de adjudicación de licencias en las cuales no exista identidad entre la persona adquirente, la solicitante y la localidad para la cual se solicita la licencia.
ARTICULO 6º.- El valor de adquisición del Pliego será de:
- PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) para solicitudes en localidades de hasta DOS MIL (2000) habitantes.
- PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para solicitudes en localidades de entre DOS MIL (2000) y CINCO MIL (5000) habitantes.
- PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) para solicitudes en localidades de entre CINCO MIL (5.000) y VEINTE MIL (20.000) habitantes.
- PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para solicitudes en localidades de entre VEINTE MIL (20.000) y CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.
- PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) para solicitudes de localidades de entre CINCUENTA MIL (50.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes.
- PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para solicitudes en localidades de más de CIEN MIL (100.000) habitantes.
La cantidad de habitantes de la/s localidad/es para la/s cual/es se solicite la adjudicación de una licencia, o la autorización de extensión, será determinada de conformidad con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado al momento de adquisición del Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA PRESENTACION
ARTICULO 7º.- Las solicitudes deberán ser presentadas en la Mesa de Entradas del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, en el horario de atención del organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del depósito contemplado en el artículo 5º, bajo apercibimiento de rechazar aquéllas in limine.
ARTICULO 8º.- La presentación de la documentación integrante de la solicitud, se concretará a través de una nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION suscripta por la persona física o el representante legal de la persona de existencia ideal solicitante, quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes. Cuando se trate de sociedades en formación, la misma será suscripta por la totalidad de los miembros que la integren, conforme su instrumento constitutivo o bien por el apoderado que éstos designen en forma unánime.
En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deberán observar las previsiones del artículo 31º, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
La nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION expresará claramente:
a) Cuando se tratare la solicitante de una persona física: apellido y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico.
b) Cuando se tratare la solicitante de una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para todos los efectos del trámite; indicando teléfono y correo electrónico.
c) El tipo de servicio que se desea implementar.
d) La localidad a servir.
e) La cantidad de habitantes de la localidad donde se requiera instalar el servicio, según el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, realizado al momento de adquisición Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
f) El lugar de emplazamiento del sistema, señalando sus coordenadas geográficas.
g) En caso de tratarse de una solicitud de Ampliación de Licencia o extensión de Servicios Complementarios de Radiodifusión, se adjuntará copia del acto de adjudicación de la correspondiente licencia.
En caso de falta de constitución de domicilio especial o de denuncia del real, o modificación de los mismos sin la debida notificación, se procederá con arreglo a lo normado por los artículos 19 a 23 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 9º.- La presentación de la documentación integrante de la solicitud deberá efectuarse en un solo ejemplar, foliado en forma correlativa en el ángulo inferior derecho, debiendo observar el siguiente orden:
a) La nota referida en el artículo 8º.
b) Boleta de depósito que acredite la adquisición del Pliego, en el supuesto previsto por el artículo 1º, inciso a).
c) Comprobante de constitución de la garantía inicial que deberá efectuar la solicitante, cuyo monto ascenderá a un 10% del importe establecido en el artículo 21º y cuya instrumentación se realizará de conformidad con el sistema previsto en el artículo 22º. Dicha garantía pasará a integrar, adjudicada la licencia o autorizada la extensión del/de los servicio/s de que se tratare, el depósito de garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema.
La garantía inicial será devuelta por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a quienes no resultaren adjudicatarios o autorizados a la extensión —con excepción de los supuestos previstos en el artículo 25— dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de que quede firme la resolución que rechace la solicitud. Dicho reintegro no reconocerá reajuste o indexación de ningún tipo, ni devengará intereses.
d) Ordenanza o resolución municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema, la que deberá hallarse autenticada en el caso de tratarse de una fotocopia. No se admitirá que en la citada autorización se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.
e) De utilizarse postes o columnas para la fijación de la red exterior del sistema, deberá obtenerse una autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos. Esta autorización deberá cumplir los mismos requisitos formales establecidos en el inciso precedente. En caso de utilizarse bienes inmuebles, la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo del servicio obligue al licenciatario a obtenerla.
f) Quedan exceptuados de la obligación determinada en los incisos d y e, los sistemas codificados y de radiodifusión por satélite directa al hogar.
g) La documentación que integra el Aspecto Personal y el Patrimonial de acuerdo a los requisitos establecidos en los puntos I y III del Capítulo III, respectivamente.
h) En el supuesto de tratarse la interesada de una persona de existencia ideal, la documentación que integra el Aspecto Societario la cual se determina en el punto II del Capítulo III.
i) Anteproyecto técnico del sistema, requerido por el punto IV del Capítulo III.
ARTICULO 10.- Las firmas contenidas en la documentación señalada en el artículo precedente deberán ser certificadas por Escribano Público, y la firma de éste, cuando no se trate de Escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el Colegio Profesional respectivo; por Juez de Paz o por entidad bancaria.
Cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deberán hallarse certificadas, legalizadas o autenticadas, por Escribano Público, y la firma de éste, cuando no se trate de Escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el Colegio Profesional respectivo; por Juez de Paz o por autoridad policial.
En los casos en los que se acompañe documentación suscripta por profesional competente, deberán acompañarse las pertinentes certificaciones expedidas por el respectivo Colegio o Consejo Profesional.
CAPITULO III
DE LOS ASPECTOS PERSONAL, SOCIETARIO, PATRIMONIAL Y TECNICO
ARTICULO 11.- Las personas físicas y las personas jurídicas, en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto socias de sociedades comerciales, deberán reunir al momento de la presentación de la solicitud y mantener durante su vigencia los requisitos y condiciones establecidos por el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en los puntos I, II y III del presente capítulo.
En el supuesto de que la sociedad comercial se halle integrada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.
I.- ASPECTO PERSONAL
ARTICULO 12.- Las personas físicas, como solicitantes individuales, como socias de una sociedad comercial, o como integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, deberán:
a) Completar la Planilla Nº 1 de 'Datos Personales'.
b) Adjuntar Certificado de Antecedentes Judiciales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia.
c) Completar la Planilla Nº 2 'Antecedentes Profesionales y Culturales', en la que se consignarán los estudios cursados y se especificará con el mayor grado de detalle posible sus respectivos antecedentes profesionales y culturales, desarrollados en el ámbito nacional e internacional. A tal fin, se deberá indicar todos aquellos trabajos, obras, realizaciones o aportes culturales a la comunidad, distinciones y cualquier otra circunstancia relacionada con el tema. Tanto los estudios cursados cuanto los antecedentes profesionales y culturales invocados, deberán probarse con documentación respaldatoria debidamente certificada.
d) Completar la Planilla Nº 3: 'Declaración Jurada de Inhabilidades o incompatibilidades'.
Para el caso de que la presentación no se adecue a las previsiones del presente punto o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.
II.- ASPECTO SOCIETARIO
ARTICULO 13.- Las personas jurídicas, al momento de la presentación de la solicitud deberán:
a) Las constituidas, acreditar su constitución regular en la forma prescripta por las leyes que regulan la materia y presentar copia certificada del estatuto o contrato social debidamente inscripto.
b) Las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, deberán, además, adjuntar los documentos de designación de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
c) Las sociedades comerciales 'en formación' deberán acompañar copia certificada del contrato social o estatuto suscripto por la totalidad de los socios, con la constancia de inicio del trámite de inscripción ante el registro pertinente.
ARTICULO 14.- Las sociedades comerciales, como solicitantes o como integrantes de una sociedad comercial, deberán acompañar la Planilla Nº 4 'Nómina de socios y participación societaria'. Las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, la Planilla Nº 5 'Nómina de Integrantes del Organo de Administración y Fiscalización'.
ARTICULO 15.- En el caso de personas jurídicas que con posterioridad a la presentación incluyan nuevos integrantes, éstos deberán aportar la misma documentación y demás requisitos exigidos en el presente Pliego.
Para el caso que la presentación no se adecue a las previsiones del presente punto o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.
III.- ASPECTO PATRIMONIAL
ARTICULO 16.- Las personas físicas, como peticionantes individuales o como socias de una sociedad comercial en formación o regularmente constituida peticionante —sólo en la medida que hayan comprometido la realización de aportes de capital para que dicha persona jurídica realice las inversiones comprometidas en la oferta— deberán:
16.1.- Completar la Planilla Nº 6 'Manifestación Patrimonial'.
16.2.- Acreditar la capacidad patrimonial suficiente, entendiéndose por tal aquellos patrimonios netos computables cuyos valores dupliquen el monto total que se comprometen a aportar conforme a lo prescripto por el artículo 18 del presente Pliego.
Para el caso en que la solicitante acredite una línea aprobada de financiamiento de una entidad habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se le exigirá la cuantificación indicada en el párrafo precedente en la proporción de la inversión que se asegure con dicho crédito.
A fin de acreditar la capacidad patrimonial requerida, se deberá acompañar la siguiente documentación:
16.2.1.- Para el caso de bienes registrables:
a) Fotocopia certificada por Escribano Público, con firma legalizada por el Colegio respectivo, del pertinente título de propiedad debidamente inscripto ante el Registro correspondiente; y
b) Certificado de dominio, gravámenes e inhibiciones, expedido por el registro respectivo, emitido con una antelación no superior a los SESENTA (60) días de la fecha de la presentación de la solicitud.
c) Valuación de los bienes realizada por profesional competente en la materia, actualizada hasta TREINTA (30) días antes de la presentación y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.
16.2.2.- Para el caso de acciones y/o participación en otras sociedades y/o títulos:
a) Certificación otorgada por el órgano societario correspondiente y/o síndico y/o Contador Público, que acredite su propiedad, su libre disponibilidad y participación porcentual en el capital social.
b) Valuación actualizada de las acciones o cuotas parte o títulos, realizada por Contador Público, indicando el método utilizado. La firma del contador deberá estar certificada por el Colegio profesional respectivo.
16.2.3.- Para el caso de depósitos bancarios:
a) Cuenta Corriente o Caja de Ahorro: Acreditación mediante certificación bancaria del saldo disponible a la fecha a la que se refiere la Manifestación Patrimonial declarada en la Planilla Nº 6.
b) Plazo Fijo y Certificado de Depósito Reprogramado: Fotocopia legalizada del respectivo certificado de depósito.
16.2.4.- Para el caso de otros bienes:
a) Fotocopia autenticada de la documentación original probatoria de la propiedad de los bienes de que se trate o certificación notarial que acredite su titularidad, debiéndose presentar, en ambos casos, declaración jurada de la libre disponibilidad de los mismos.
b) Valuación actualizada de los bienes, realizada por profesional competente en la materia, y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.
16.3.- A fin de considerar los bienes como constitutivos del patrimonio de la persona física de que se trate, se deberá acompañar —en el caso de tratarse de bienes afectados a la sociedad conyugal o bienes propios del interesado que constituyan sede del hogar conyugal— el asentimiento conyugal previsto en el artículo 1277 del Código Civil.
La firma donde conste el referido asentimiento deberá ser certificada por Escribano Público, y en caso de corresponder, la firma de éste debidamente certificada por el Colegio de Escribanos. Su omisión implicará el descuento de la totalidad del valor de los bienes en cuestión.
No se computarán a los efectos de analizar la capacidad patrimonial: a) los bienes gravados con derechos reales de hipoteca y usufructo —cuando se encuentre afectado más del 60% del valor del inmueble— o afectado por alguna medida precautoria; b) los bienes muebles afectados con garantía prendaria —cuando se encuentre comprometido más del 60% del valor del bien— o respecto de los cuales exista alguna medida precautoria.
Los bienes gravadas con prenda o hipoteca o derecho real de usufructo —con excepción de los casos previstos en el párrafo precedente— se computarán por su valor, con deducción del gravamen.
16.4.- Presentar la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
16.5.- Adjuntar copia certificada de las declaraciones juradas presentadas, correspondientes a los DOS (2) últimos períodos fiscales:
a) del Impuesto a las Ganancias; y
b) del Impuesto sobre los Bienes Personales.
16.6.- Adjuntar copias certificadas de las boletas de pago de los aportes y contribuciones y pago de intereses, si correspondiese, al sistema previsional de los DOS (2) últimos años, contados retroactivamente a partir del último mes exigible anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
16.7.- Presentar una declaración jurada de ingresos que se remontará a los últimos DOS (2) años y sobre la base de esa declaración, un informe analítico de la evolución del patrimonio durante ese período y del procedimiento de valuación utilizado en cada caso, firmado por Contador Público, adjuntando certificación expedida por el respectivo Colegio y/o Consejo Profesional.
ARTICULO 17- Las personas jurídicas regularmente constituidas, como peticionantes o como integrantes de una sociedad comercial en formación o regularmente constituida peticionante —sólo en la medida en que hayan comprometido la realización de aportes de capital— deberán presentar:
17.1.- Copia certificada del estatuto o contrato social, debidamente inscripto.
17.2.- Estados Contables con Informe de Auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.
17.3.- Estados Contables con Informe de Auditoría o Informe de Revisión Limitada de Estados Contables de Períodos Intermedios, con una antigüedad no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de presentación de la solicitud mediante el cual acredite la capacidad patrimonial suficiente para hacer frente al compromiso de inversión contraído. Se entenderá como 'capacidad patrimonial suficiente', aquellos patrimonios netos computables cuyos valores dupliquen el monto total que se comprometen a aportar conforme a lo prescripto por el artículo 19 del Pliego.
17.3.1.- Para el caso de que el o los integrantes de la sociedad comercial solicitante tomen el compromiso de efectuar un aporte irrevocable de capital a favor de la sociedad solicitante, se deberá acompañar acta de Asamblea o Reunión de socios en la que conste el compromiso de aporte irrevocable asumido, la aceptación social del mismo, el modo y los plazos en que se efectuará dicho aporte. El compromiso podrá supeditarse a la adjudicación de la licencia que se solicita y siempre que el solicitante resulte adjudicatario de la misma. La efectivización del aporte deberá ajustarse al plazo establecido en el artículo 31 del presente Pliego.
Las firmas insertas en el acta de Asamblea o reunión de los socios deberán certificarse por Escribano Público y la firma de éste deberá legalizarse por el Colegio respectivo, si correspondiere.
17.3.2.- Para el caso en que la solicitante acredite una línea aprobada de financiamiento de una entidad habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se le exigirá la cuantificación indicada en el apartado 17.3 en la proporción de la inversión que se asegure con dicho crédito.
17.3.3.- Para el caso de personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, podrán acompañar certificación de contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional o Colegio que lleve el control de la matrícula, de donde surja que la entidad cuenta con los fondos suficientes para afrontar la inversión comprometida de conformidad con el artículo 18 del Pliego y el origen de tales fondos. Respecto de los fondos cuyo origen se acredite de la manera prescripta en el presente apartado no se le exigirá la cuantificación indicada en el apartado 17.3 en la proporción de la inversión que se asegure con dichos fondos.
17.4.- En caso que los informes de Auditoría de los Estados Contables o el informe de revisión limitada de Estados Contables cerrados presentados no fueran con opinión 'favorable sin salvedades' se deberá acompañar la siguiente documentación:
17.4.1.- Para el caso de bienes registrables:
a) Fotocopia certificada por Escribano Público, con firma legalizada por el Colegio respectivo, del pertinente título de propiedad debidamente inscripto ante el Registro correspondiente; y
b) Certificado de dominio, gravámenes e inhibiciones, expedido por el registro respectivo, emitido con una antelación no superior a los SESENTA (60) días de la fecha de la presentación de la solicitud.
c) Valuación de los bienes realizada por profesional competente la materia, actualizada hasta TREINTA (30) días antes de la presentación y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.
17.4.2.- Para el caso de acciones y/o participación en otras sociedades y/o títulos:
a) Certificación otorgada por el órgano societario correspondiente y/o síndico y/o Contador Público que acredite su propiedad, su libre disponibilidad y participación porcentual en el capital social.
b) Valuación actualizada de las acciones o cuotas parte o títulos, realizada por Contador Público, indicando el método utilizado. La firma del contador deberá estar certificada por el Colegio Profesional respectivo.
17.4.3.- Para el caso de depósitos bancarios:
a) Cuenta Corriente o Caja de Ahorro: Acreditación mediante certificación bancaria del saldo disponible a la fecha a la que se refiere la Manifestación Patrimonial declarada en la Planilla Nº 6.
b) Plazo Fijo y Certificado de Depósito Reprogramado: Fotocopia legalizada del respectivo certificado de depósito.
17.4.4.- Para el caso de otros bienes:
a) Fotocopia autenticada de la documentación original probatoria de la propiedad de los bienes de que se trate o certificación notarial que acredite titularidad, debiéndose presentar, en ambos casos, declaración jurada de la libre disponibilidad de los mismos.
b) Valuación actualizada de los bienes, realizada por profesional competente en la materia, y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.
17.5.- Certificación notarial o contable que acredite la tenencia de las acciones y/o cuotas parte de cada uno de los socios o accionistas de las sociedades comerciales; o que acredite la calidad y categoría de asociados, miembros o socios de las personas jurídicas no comerciales.
17.6.- Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
17.7.- Adjuntar copia certificada de las declaraciones juradas presentadas, correspondientes a los DOS (2) últimos períodos fiscales, del Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, si correspondiese.
ARTICULO 18.- Las solicitantes deberán consignar en su presentación el importe total que se comprometen a aportar para hacer frente a la inversión, detallando la forma en que se efectuarán los aportes hasta integrar el total comprometido.
Deberán adjuntar un resumen valorizado por ítems que comprenderá el equipamiento que deberá/n tener el/los servicio/s, obra de montaje e instalación, inmueble, metros cuadrados destinados para su funcionamiento, demás obras de arquitectura, detallando material operativo y equipamiento mobiliario.
Dichas inversiones deberán ser valorizadas y suscriptas por un profesional de la Ingeniería matriculado en el Consejo de jurisdicción nacional, acompañando el correspondiente certificado de encomienda profesional.
Para el caso que la presentación no se adecue a las previsiones del presente punto o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.
IV.- ASPECTO TECNICO
ARTICULO 19.- Las solicitantes presentarán un Anteproyecto Técnico de conformidad con la normativa vigente del servicio a instalar, firmada en todas y cada una de sus hojas por un Ingeniero, inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación o en Consejos con convenios de reciprocidad con el mismo.
ARTICULO 20.- El Anteproyecto Técnico deberá contener la siguiente documentación e información:
a) Certificado de Encomienda Profesional, extendido por el respectivo Consejo Profesional, que detalle la tarea a realizar.
b) Memoria descriptiva del proyecto.
c) Diagrama en bloque.
d) Listado del equipamiento valorizado por ítem.
e) Especificaciones técnicas principales de los equipos a utilizar, conforme lo establecido por la norma técnica del servicio que se solicita.
f) Graficación en un plano general del área total en que se solicita la licencia, su ampliación o extensión.
g) Graficación del Plantel exterior a utilizar.
h) Memoria Descriptiva del canal de generación propia al cual se refiere el artículo 33, en los casos que corresponda.
i) Especificación de la cantidad de canales a utilizar por el sistema y su fuente de origen, siendo obligatoria la retransmisión de las estaciones de televisión abierta y/o sus repetidoras debidamente autorizadas dentro de cuyas áreas de cobertura se encuentre emplazado el sistema, salvo excepción expresamente autorizada por el COMFER.
La autoridad de aplicación podrá requerir información adicional en caso de considerarlo necesario.
Para el caso de que el Anteproyecto Técnico no se adecue a las previsiones mencionadas, o que se adviertan a su respecto errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante a efectos de que subsane las deficiencias observadas en el término que no exceda de SESENTA (60) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS DE LICENCIAS O AUTORIZADOS A SU AMPLIACION, O EXTENSION DE SERVICIOS
ARTICULO 21.- Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la resolución por la que se adjudica la licencia o se autoriza la extensión de un Servicio Complementario de Radiodifusión, la licenciataria deberá constituir una garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema, tal como se establece en el artículo 22, la que subsistirá hasta que el servicio cuente con la Habilitación Definitiva, prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias. A partir de dicha habilitación la mencionada garantía será devuelta sin reconocer reajuste o indexación de ningún tipo, ni devengará intereses.
ARTICULO 22.- El monto de la garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema resultará de adicionar a la suma acreditada en concepto de garantía inicial, los importes correspondientes hasta llegar a las sumas establecidas en el siguiente cuadro:
LUGAR DE INSTALACION DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE | MONTO |
Localidades de más de 100.000 habitantes | $ 80.000 |
Localidades de entre 50.000 y 100.000 habitantes | $ 50.000 |
Localidades de entre 20.000 y 50.000 habitantes | $ 30.000 |
Localidades de entre 5.000 y 20.000 habitantes | $ 20.000 |
Localidades de entre 2.000 y 5.000 habitantes | $ 10.000 |
Localidades de menos de 2.000 habitantes | $ 5.000 |
ARTICULO 23.- Las garantías inicial y de cumplimiento del montaje e instalación del sistema deberán instrumentarse en alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo, mediante depósito efectuado en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la orden del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —CUENTA RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS— CUENTA CORRIENTE Nº 2923/92 -COMFER/21/102.
b) Mediante seguro de caución sin vencimiento, cuyo beneficiario será el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho seguro de caución deberá contener, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10.047/82 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, una cláusula mediante la cual el asegurador se constituye en fiador solidario liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de excusión y división.
ARTICULO 24.- Se producirá la pérdida de la garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema siempre que, con anterioridad a la habilitación definitiva, se declare la caducidad de la licencia adjudicada, toda vez que se declare la caducidad del acto de adjudicación o autorización, o cuando el licenciatario desista del derecho.
ARTICULO 25.- Se producirá la pérdida de la garantía inicial, además de en los supuestos previstos en el artículo precedente, cuando la solicitante desista de su solicitud antes de la adjudicación de la licencia, o autorización de la extensión requerida, cuando las solicitudes sean rechazadas por incumplimiento de las intimaciones previstas en los artículos 12; 15; 18 y 20 del Pliego, o cuando se declarare la caducidad del procedimiento en el cual tramitara la solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e, apartado 9º de la Ley Nº 19.549.
ARTICULO 26.- La instalación de los Servicios Complementarios de Radiodifusión, de sus extensiones o ampliaciones deberá materializarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la notificación de la resolución de adjudicación de la licencia o autorización de extensión o ampliación. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez y por causales debidamente acreditadas, hasta un máximo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha del vencimiento del anterior. Esta prórroga deberá solicitarse en forma fehaciente, con una anticipación de TREINTA (30) días corridos al vencimiento del primero de los plazos referidos.
ARTICULO 27.- La presentación de la documentación técnica definitiva del sistema deberá efectuarse en el plazo de TREINTA (30) días de notificada la resolución por la cual se adjudique la licencia o se autorice su ampliación, o extensión de servicios. Como requisito esencial integrante de dicha documentación técnica, se adjuntará la nómina de señales satelitales a distribuir a los abonados, acorde con la capacidad del equipamiento a utilizar. El listado de señales satelitales mencionado estará conformado en su mayoría y sin excepción, por aquellas señales satelitales generadas desde el territorio nacional por empresas constituidas en el país y relevadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los titulares de licencias de servicios complementarios de radiodifusión por satélite directa al hogar, en virtud de la característica regional propia del servicio.
Ante la falta de presentación en término de la documentación técnica definitiva, u omisión de la subsanación de las observaciones —debidamente notificadas— que a la misma formule la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUS/ON intimará a su cumplimiento al licenciatario o autorizado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto administrativo de que se trate.
ARTICULO 28.- La habilitación final de la estación tendrá lugar una vez instalado el servicio en forma completa, aprobada la documentación técnica definitiva y realizada la inspección final en los términos de la Resolución Nº 1619-SC/99 y modificatorias, previo dictado del acto administrativo al efecto.
La habilitación final deberá ser tramitada dentro del plazo estipulado en el artículo 26.
La omisión de la tramitación de la habilitación final será considerada falta grave.
ARTICULO 29.- La titular de la licencia, extensión o ampliación deberá acreditar el inicio de las emisiones en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que habilite el servicio.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
No podrá darse inicio a las emisiones, ni comercializar abonos, sin que el sistema de que se trate se encuentre debidamente habilitado. Su transgresión será considerada falta grave.
ARTICULO 30.- Con la solicitud de habilitación del servicio, la titular de una licencia correspondiente a un servicio de televisión codificada en la banda de MMDS deberá acreditar no ser morosa del pago de los cánones exigidos por el uso de recursos radioeléctricos, establecidos por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
El incumplimiento en los pagos de dichos cánones, debidamente informado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, será considerado, durante la totalidad del plazo de vigencia de la licencia, falta grave.
ARTICULO 31.- Quienes resulten adjudicatarias, o autorizadas a la extensión o ampliación de una licencia deberán acreditar ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de adjudicada la licencia o autorizada la ampliación o extensión, la efectivización de los aportes irrevocables comprometidos por los socios de la peticionante, y el efectivo otorgamiento de la línea de financiación denunciada, con la documentación bancaria pertinente.
ARTICULO 32.- Las personas de existencia ideal en formación, o aquellas regularmente constituidas a las cuales se hubieran efectuado observaciones a su contrato social, deberán presentar ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la adjudicación de la licencia, la documentación, debidamente certificada, que acredite la constitución regular de la sociedad o la modificación dispuesta, en su caso, y la pertinente inscripción en el registro que corresponda.
La constitución regular de la persona de existencia ideal deberá contemplar idéntica integración a la analizada para la adjudicación de la licencia. El incumplimiento a lo dispuesto por esta norma será considerado falta grave.
PLANILLA Nº 1
DATOS PERSONALES
LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
_____
Nota: Indicar entre paréntesis el número de folio cuando se incorpora documentación respaldatoria.
PLANILLA Nº 2
ANTECEDENTES PROFESIONALES Y CULTURALES
LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
PLANILLA Nº 3
DECLARACION JURADA DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES
PLANILLA Nº 4
NOMINA DE SOCIOS Y PARTICIPACION SOCIETARIA (SOCIEDADES COMERCIALES)
Los datos consignados en esta planilla REVISTEN CARACTER DE DECLARACION JURADA y su falseamiento será sancionado de acuerdo con lo prescrito por el art. 293 del CODIGO PENAL.
PLANILLA Nº 5
NOMINA DE INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
Los datos consignados en esta planilla REVISTEN CARACTER DE DECLARACION JURADA y su falseamiento será sancionado de acuerdo con lo prescrito por el art. 293 del CODIGO PENAL.
PLANILLA Nº 6
MANIFESTACION PATRIMONIAL
LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO CON LO PRESCRIPTO POR CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION
ARTICULO 33.- Los Servicios Complementarios de Radiodifusión, cualquiera sea su sistema de transmisión, con excepción de aquellos por satélite directa al hogar, deberán originar programación propia en por lo menos un canal de los que se les asignen. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.
ARTICULO 34.- Los sistemas de televisión codificada deberán emitir la señal de cada canal asignado en forma codificada únicamente. No se admitirá bajo ninguna circunstancia que las señales se distribuyan o emitan en forma abierta. La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo será considerada falta grave.
ARTICULO 35.-Los servicios complementarios de radiodifusión por satélite directa al hogar, deberán emitir las señales en forma codificada únicamente. La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo será considerada falta grave.
ARTICULO 36.- Los titulares de licencias de servicios complementarios podrán solicitar autorización para extender el servicio únicamente hacia las localidades cuya cantidad de habitantes sea inferior, según el último Censo Poblacional confeccionado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a la de la localidad consignada en la Resolución de adjudicación de la licencia.
ARTICULO 37.- A los fines de la exención prevista por el artículo 101 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, se considerará como fecha de inicio de transmisiones regulares:
a) La fecha indicada en la acreditación prevista por el artículo 29, o en su defecto,
b) El vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 26.
TITULO VI
REGIMEN DE TRAMITE SIMPLIFICADO
ARTICULO 38.- Toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, inciso a de la Ley 22.285, las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión se hubiesen extinguido por el transcurso del plazo de QUINCE (15) años con más su prórroga de DIEZ (10) años previsto por el artículo 41 de la citada norma, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 726-COMFER/00, las personas físicas o jurídicas que resultaran titulares de las mismas a la fecha su extinción podrán solicitar una nueva licencia mediante el trámite simplificado que por el presente se implementa.
ARTICULO 39.- Quedan exceptuados del régimen de trámite simplificado creado por la presente, aquellos servicios complementarios de radiodifusión que operen en la Banda de UHF.
ARTICULO 40.- Las solicitudes de trámite simplificado deberán ser presentadas en la Mesa de Entradas del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en el horario de atención del organismo, dentro del plazo previsto por los artículos 43 y 44, bajo apercibimiento de rechazar aquéllas in limine.
ARTICULO 41.- La presentación de la documentación integrante de la solicitud de trámite simplificado, se concretará a través de una nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION suscripta por la persona física o el representante legal de la persona de existencia ideal solicitante, quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes.
En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deberán observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72.
La nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION expresará claramente:
a) Cuando se tratare la solicitante de una persona física: apellido y nombres completos de la misma, número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; indicando teléfono y correo electrónico para todos los efectos del trámite.
b) Cuando se tratare la solicitante de una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; indicando teléfono y correo electrónico para todos los efectos del trámite.
c) Actos resolutivos en virtud de los cuales se adjudicara la licencia cuya renovación se peticiona y de las cuales surja la fecha del inicio de las transmisiones regulares;
d) El tipo de servicio sobre el cual se requiere la nueva adjudicación;
e) La localidad a servir.
En caso de falta de constitución de domicilio especial o de denuncia del real o modificación de los mismos se procederá con arreglo a lo normado por los artículos 19º a 23º del Decreto Nº 1759/72.
ARTICULO 42.- La presentación de la documentación integrante de la solicitud deberá efectuarse en un solo ejemplar, debiendo observar el siguiente orden:
a) Para el caso que correspondiera, instrumento mediante el cual se acredite la personería invocada;
b) Copia autenticada del estatuto o contrato social y sus modificaciones certificado por escribano público;
c) Completar la Planilla Nº 7 de "Datos Personales", correspondientes al peticionante o a los integrantes de la persona de existencia ideal peticionante;
d) Adjuntar Certificado de Antecedentes Judiciales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
e) Completar la Planilla Nº 8 "Antecedentes Profesionales y Culturales", en la que se consignarán los estudios cursados y se especificará con el mayor grado de detalle posible sus respectivos antecedentes profesionales y culturales, desarrollados en el ámbito nacional e internacional. A tal fin, se deberá indicar todos aquellos trabajos, obras, realizaciones o aportes culturales a la comunidad, distinciones y cualquier otra circunstancia relacionada con el tema. Tanto los estudios cursados cuanto los antecedentes profesionales y culturales invocados, deberán probarse con documentación respaldatoria debidamente certificada.
f) Completar la Planilla Nº 9: "Declaración Jurada de Inhabilidades o incompatibilidades".
g) En los casos que corresponda, copia certificada del Acta de Asamblea por la cual se dispuso solicitar el trámite simplificado;
h) Constancia de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 113-COMFER/97;
i) Ultimos dos Balances correspondientes a la explotación del servicio;
j) Constancia de vigencia de la ordenanza o resolución municipal por la que se lo autorizara al tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema y de la autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los postes o columnas para la fijación de la misma.
Para el caso que la presentación no se adecue a las previsiones del presente artículo o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.
ARTICULO 43.- En los casos en que las licencias mencionadas en el artículo 39 se hubiesen extinguido con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 726-COMFER/00 y antes de la entrada en vigencia de la presente, los interesados en la adjudicación de una nueva licencia por el sistema de trámite simplificado deberán acreditar el funcionamiento ininterrumpido del sistema y presentar la documentación requerida en el artículo 43 dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud y considerarse clandestino el servicio que se encuentre extinguido.
ARTICULO 44.- En aquellos supuestos en que las licencias se extinguiesen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, los interesados en la adjudicación de una nueva licencia por el sistema de trámite simplificado deberán presentar la documentación requerida en el artículo 43, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde su extinción, bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud y considerarse clandestino el servicio que se encuentre extinguido.
ARTICULO 45.- Cuando la licencia originariamente adjudicada al interesado constase de más de UN (1) servicio complementario de radiodifusión, al momento de formularse la petición de trámite simplificado deberá especificarse sobre cuál de tales servicios se requiere la nueva adjudicación, y, en su caso, presentar la documentación requerida únicamente en relación al mismo.
ARTICULO 46.- El plazo de vigencia de la licencia adjudicada por el régimen de trámite simplificado, correrá a partir del día de la extinción de la licencia precedente.
PLANILLA Nº 7
DATOS PERSONALES
LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PLANILLA Nº 8
ANTECEDENTES PROFESIONALES Y CULTURALES
LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PLANILLA Nº 9
DECLARACION JURADA DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES
TITULO V
COMPETENCIA
ARTICULO 47.- Toda cuestión que se suscite por la aplicación o interpretación de las normas que rigen los trámites señalados en el artículo 1º del presente Reglamento y/o por las obligaciones contraídas al formular una petición al amparo del presente Pliego contenido en el Título II o por resultar adjudicatario de una licencia o autorización en los términos del mismo y/o en general por cualquier asunto vinculado directa o indirectamente al objeto y efecto de los trámites reglados por el presente, será sometida a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Nº 22.285.
ANEXO II
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS
ANEXO III
CENSO DE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
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NOTA: Se incluye en la presente edición en virtud de haberse publicado en forma parcial.