CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Resolución 12/2014
Bs. As., 16/10/2014
VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°, inciso l), de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922, las Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 establece en su artículo 29 que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca el que será establecido, como un canon administrativo, por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que el artículo 43 de la misma ley establece que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a través de la Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron los derechos únicos de extracción, aplicables a las capturas de las diferentes especies o grupos de especies y modalidad de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se modificaron los factores de conversión previstos en la antes citada Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004.
Que si bien los factores de conversión facilitan el cálculo del derecho de extracción que establece este Consejo, resulta más adecuada la determinación de aquéllos por la Autoridad de Aplicación de la Ley Federal de Pesca por tratarse de una actividad tendiente a la correcta fiscalización de las capturas y a la percepción de los derechos, funciones que la ley asignó a dicha autoridad.
Que debe mantenerse la excepción para la pesca artesanal reglamentada mediante la Resolución Nº 3, de fecha 19 de julio de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en razón de su reducida escala de explotación y economía de subsistencia.
Que los valores presuntos tenidos en cuenta para la determinación de los aranceles base de los derechos de extracción de las distintas especies, establecidos en la Resolución Nº 5, de fecha 1° de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han sufrido importantes variaciones a lo largo de los últimos años, situación que hace necesario adecuar los aranceles a la realidad actual.
Que deben establecerse valores diferenciales más elevados en los aranceles base de las especies cuya explotación debe ser restringida por razones precautorias, como los condrictios y el abadejo.
Que por todo lo expuesto, considerando que han transcurrido diez años desde el establecimiento de los valores de los derechos de extracción actualmente vigentes, resulta oportuno y conveniente reemplazar las resoluciones vigentes por un nuevo texto que contemple las adecuaciones necesarias.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de los artículos 9°, inciso i), 29 y 43 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar un derecho único de extracción, por la captura de recursos vivos marinos, para cada especie o grupo de especies y modalidad de pesca, que se calculará multiplicando el arancel base de la especie por la cantidad de toneladas extraídas, y por el coeficiente, según la modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO I.
ARTICULO 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO I se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los permisionarios que elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, que cumplan con las siguientes condiciones, además de lo establecido por la Autoridad de Aplicación en la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP:
a- Que las capturas hayan sido realizadas por un buque pesquero con habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 para operar como fresquero en los espacios marítimos bajo su jurisdicción.
b- Que el pago del Derecho Único de Extracción sea realizado dentro de los plazos definidos en el artículo 6° de la presente norma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya cancelado y documentado ante la Autoridad de Aplicación el pago de la obligación, el pago deberá ser efectuado por el total del arancel base establecido en el ANEXO I.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023; Aplicación Ver art. 2º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de la fecha.)
ARTICULO 3° — Exceptúase del pago de este derecho a los permisionarios que revistan en el régimen de pesca artesanal, de conformidad con la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 19 de julio de 2000.
ARTICULO 4° — Los coeficientes de conversión de la producción a bordo para determinar las capturas de cada especie serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 verificará la conformidad a la presente resolución de los convenios específicos celebrados con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por la citada ley, con el objeto de optimizar la percepción de los derechos de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución en el marco establecido por dicha norma legal, y de adecuar la percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — El pago del derecho único de extracción deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente al mes de la fecha de descarga. La falta de pago del arancel facultará a la Autoridad de Aplicación para suspender el despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 a instrumentar los acuerdos de pago que considere pertinentes para el cobro de deudas correspondientes a derechos únicos de extracción impagas.
ARTICULO 7° — Establécese que los vencimientos para el pago de los derechos únicos de extracción que se produzcan entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de cada año, tendrán plazo de pago hasta el 15 de febrero del año siguiente.
ARTICULO 8° — Abróganse las Resoluciones Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 9° — La presente resolución será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de noviembre de 2014.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria: Los coeficientes de conversión contenidos en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 5, de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6, de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, vigentes hasta el dictado de la presente, se utilizarán hasta que la Autoridad de Aplicación los reemplace.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Suplente Presidente del Consejo Federal Pesquero. — Sr. CARLOS ALFREDO CANTÚ, Representante del Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. — JUAN CARLOS BOUZAS, Representante, Provincia de Chubut, Consejo Federal Pesquero. — Dr. GUSTAVO MARTÍN CONTRERAS, Representante, Provincia de Río Negro, Consejo Federal Pesquero. — EDUARDO BAUDUCCO, Representante, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Consejo Federal Pesquero. — OSCAR A. FORTUNATO, Representante, Provincia de Buenos Aires, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARÍA SILVIA GIANGIOBBE, Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — DIEGO LUIS MARZIONI, Representante, Provincia de Santa Cruz, Consejo Federal Pesquero.
- Anexo I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 7/6/2022, será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2022 y será revisada anualmente conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 13/2021 del Consejo Federal Pesquero B.O. 6/7/2021, será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2021 y será revisada anualmente conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2020 del Consejo Federal Pesquero B.O. 3/7/2020. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de enero de 2021;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 9/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2019 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2018 del Consejo Federal Pesquero B.O. 1/6/2018 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de mayo de 2018 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
- Anexo I, Especie brótola incorporada por art. 4° de la Resolución N° 12/2017 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017;
- Artículo 2º, sustituido por art. 5° de la Resolución N° 7/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma de referencia.) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 12/2017 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017 se suspende de manera transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2017, el artículo 5° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7/2016. Suspensiones anteriores: Resolución N° 10/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/9/2016. Por su art. 3° de la norma de referencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2017, la siguiente disposición transitoria: Los aranceles base establecidos en el ANEXO de la presente Resolución, se reducirán en un SETENTA POR CIENTO (70%) para los volúmenes de captura que se destinen al procesamiento en establecimientos ubicados en tierra, incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, con excepción de la especie abadejo (Genypterus blacodes) sobre la que no se aplicará ninguna reducción, y de la especie langostino (Pleoticus muelleri) comercializado en bloque congelado de más de DOS (2) kilogramos, cuya reducción se establece en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Respecto de la especie langostino (Pleoticus muelleri) la reducción indicada en el párrafo anterior se practicará, de manera trimestral, sobre el pago del derecho único de extracción de las zafras siguientes, luego de haberse acreditado y constatado el procesamiento en tierra del producto mediante la congelación rápida individual (IQF) -sin cabeza; pelado; o pelado y devenado- y su presentación en envases de hasta DOCE (12) kilogramos, o su procesamiento en tierra, congelado y presentado en envases de hasta DOS (2) kilogramos, o cualquier otra que disponga el CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Respecto de la especie calamar (Illex argentinus) la reducción indicada en el primer párrafo del presente artículo se aplicará, una vez finalizada la zafra anual y constatado el volumen descargado y efectivamente procesado en tierra, al pago del derecho único de extracción de las zafras siguientes. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017);
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma de referencia.
Resolución 12/2014
Bs. As., 16/10/2014
VISTO lo dispuesto por los artículos 29, 9°, incisos a) e i), 7°, inciso l), de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922, las Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 establece en su artículo 29 que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca el que será establecido, como un canon administrativo, por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que el artículo 43 de la misma ley establece que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial y el derecho de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según lo establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a través de la Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004 del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se establecieron los derechos únicos de extracción, aplicables a las capturas de las diferentes especies o grupos de especies y modalidad de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se modificaron los factores de conversión previstos en la antes citada Resolución Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004.
Que si bien los factores de conversión facilitan el cálculo del derecho de extracción que establece este Consejo, resulta más adecuada la determinación de aquéllos por la Autoridad de Aplicación de la Ley Federal de Pesca por tratarse de una actividad tendiente a la correcta fiscalización de las capturas y a la percepción de los derechos, funciones que la ley asignó a dicha autoridad.
Que debe mantenerse la excepción para la pesca artesanal reglamentada mediante la Resolución Nº 3, de fecha 19 de julio de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en razón de su reducida escala de explotación y economía de subsistencia.
Que los valores presuntos tenidos en cuenta para la determinación de los aranceles base de los derechos de extracción de las distintas especies, establecidos en la Resolución Nº 5, de fecha 1° de abril de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han sufrido importantes variaciones a lo largo de los últimos años, situación que hace necesario adecuar los aranceles a la realidad actual.
Que deben establecerse valores diferenciales más elevados en los aranceles base de las especies cuya explotación debe ser restringida por razones precautorias, como los condrictios y el abadejo.
Que por todo lo expuesto, considerando que han transcurrido diez años desde el establecimiento de los valores de los derechos de extracción actualmente vigentes, resulta oportuno y conveniente reemplazar las resoluciones vigentes por un nuevo texto que contemple las adecuaciones necesarias.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de los artículos 9°, inciso i), 29 y 43 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar un derecho único de extracción, por la captura de recursos vivos marinos, para cada especie o grupo de especies y modalidad de pesca, que se calculará multiplicando el arancel base de la especie por la cantidad de toneladas extraídas, y por el coeficiente, según la modalidad de pesca, conforme se detalla en el ANEXO I.
ARTICULO 2° — Los aranceles base establecidos en el ANEXO I se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los permisionarios que elaboren en tierra las especies capturadas, incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, que cumplan con las siguientes condiciones, además de lo establecido por la Autoridad de Aplicación en la Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP:
a- Que las capturas hayan sido realizadas por un buque pesquero con habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 para operar como fresquero en los espacios marítimos bajo su jurisdicción.
b- Que el pago del Derecho Único de Extracción sea realizado dentro de los plazos definidos en el artículo 6° de la presente norma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya cancelado y documentado ante la Autoridad de Aplicación el pago de la obligación, el pago deberá ser efectuado por el total del arancel base establecido en el ANEXO I.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023; Aplicación Ver art. 2º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de la fecha.)
ARTICULO 3° — Exceptúase del pago de este derecho a los permisionarios que revistan en el régimen de pesca artesanal, de conformidad con la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 19 de julio de 2000.
ARTICULO 4° — Los coeficientes de conversión de la producción a bordo para determinar las capturas de cada especie serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 verificará la conformidad a la presente resolución de los convenios específicos celebrados con las Provincias alcanzadas por el Régimen establecido por la citada ley, con el objeto de optimizar la percepción de los derechos de extracción establecidos por este Consejo, así como su distribución en el marco establecido por dicha norma legal, y de adecuar la percepción de los derechos de extracción por las capturas realizadas en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — El pago del derecho único de extracción deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente al mes de la fecha de descarga. La falta de pago del arancel facultará a la Autoridad de Aplicación para suspender el despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 a instrumentar los acuerdos de pago que considere pertinentes para el cobro de deudas correspondientes a derechos únicos de extracción impagas.
ARTICULO 7° — Establécese que los vencimientos para el pago de los derechos únicos de extracción que se produzcan entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de cada año, tendrán plazo de pago hasta el 15 de febrero del año siguiente.
ARTICULO 8° — Abróganse las Resoluciones Nº 5 de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6 de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 9° — La presente resolución será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de noviembre de 2014.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria: Los coeficientes de conversión contenidos en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 5, de fecha 1° de abril de 2004, Nº 6, de fecha 15 de abril de 2004, y Nº 5 de fecha 22 de mayo de 2008, vigentes hasta el dictado de la presente, se utilizarán hasta que la Autoridad de Aplicación los reemplace.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Suplente Presidente del Consejo Federal Pesquero. — Sr. CARLOS ALFREDO CANTÚ, Representante del Poder Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. — JUAN CARLOS BOUZAS, Representante, Provincia de Chubut, Consejo Federal Pesquero. — Dr. GUSTAVO MARTÍN CONTRERAS, Representante, Provincia de Río Negro, Consejo Federal Pesquero. — EDUARDO BAUDUCCO, Representante, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Consejo Federal Pesquero. — OSCAR A. FORTUNATO, Representante, Provincia de Buenos Aires, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARÍA SILVIA GIANGIOBBE, Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — DIEGO LUIS MARZIONI, Representante, Provincia de Santa Cruz, Consejo Federal Pesquero.
ANEXO I - RESOLUCION CFP Nº 12/2014
(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2023 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/6/2023, será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2023 y será revisada anualmente conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha.)
ARANCELES DE DERECHO ÚNICO DE EXTRACCIÓN
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución se deberá entender como “modalidad de pesca” a la forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada por las artes o útiles de pesca que se utilizan.
Arancel base:
El arancel base se encuentra expresado en UNIDADES PESCA (UP).
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lampara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la especie se multiplica por el coeficiente establecido en el cuadro siguiente, solamente cuando el mismo es distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En los casos en que no se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica directamente el arancel base por la cantidad de toneladas.
Vigencia a partir del 1°/07/2023:
ARANCELES DE DERECHO ÚNICO DE EXTRACCIÓN
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución se deberá entender como “modalidad de pesca” a la forma en que se efectúa la captura de los recursos vivos marinos, caracterizada por las artes o útiles de pesca que se utilizan.
Arancel base:
El arancel base se encuentra expresado en UNIDADES PESCA (UP).
Modalidades de pesca:
1- Red de arrastre
2- Poteras
3- Palangre
4- Tangón
5- Nasa/Trampa
6- Red de cerco/Lampara
Coeficiente multiplicador:
El arancel base de la especie se multiplica por el coeficiente establecido en el cuadro siguiente, solamente cuando el mismo es distinto de 1, y por la cantidad de toneladas. En los casos en que no se consigna un coeficiente multiplicador se multiplica directamente el arancel base por la cantidad de toneladas.
Vigencia a partir del 1°/07/2023:
IF-2023-00000240-CFP-CFP
- Anexo I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 7/6/2022, será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2022 y será revisada anualmente conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 13/2021 del Consejo Federal Pesquero B.O. 6/7/2021, será de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2021 y será revisada anualmente conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2020 del Consejo Federal Pesquero B.O. 3/7/2020. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de enero de 2021;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 9/2019 del Consejo Federal Pesquero B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2019 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2018 del Consejo Federal Pesquero B.O. 1/6/2018 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de mayo de 2018 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 7, de fecha 23 de junio de 2016, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO;
- Anexo I, Especie brótola incorporada por art. 4° de la Resolución N° 12/2017 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017;
- Artículo 2º, sustituido por art. 5° de la Resolución N° 7/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma de referencia.) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 12/2017 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/09/2017 se suspende de manera transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2017, el artículo 5° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7/2016. Suspensiones anteriores: Resolución N° 10/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 20/9/2016. Por su art. 3° de la norma de referencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2017, la siguiente disposición transitoria: Los aranceles base establecidos en el ANEXO de la presente Resolución, se reducirán en un SETENTA POR CIENTO (70%) para los volúmenes de captura que se destinen al procesamiento en establecimientos ubicados en tierra, incluyendo la captura incidental o acompañante, de acuerdo a los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, con excepción de la especie abadejo (Genypterus blacodes) sobre la que no se aplicará ninguna reducción, y de la especie langostino (Pleoticus muelleri) comercializado en bloque congelado de más de DOS (2) kilogramos, cuya reducción se establece en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Respecto de la especie langostino (Pleoticus muelleri) la reducción indicada en el párrafo anterior se practicará, de manera trimestral, sobre el pago del derecho único de extracción de las zafras siguientes, luego de haberse acreditado y constatado el procesamiento en tierra del producto mediante la congelación rápida individual (IQF) -sin cabeza; pelado; o pelado y devenado- y su presentación en envases de hasta DOCE (12) kilogramos, o su procesamiento en tierra, congelado y presentado en envases de hasta DOS (2) kilogramos, o cualquier otra que disponga el CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Respecto de la especie calamar (Illex argentinus) la reducción indicada en el primer párrafo del presente artículo se aplicará, una vez finalizada la zafra anual y constatado el volumen descargado y efectivamente procesado en tierra, al pago del derecho único de extracción de las zafras siguientes. Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2017);
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2016 del Consejo Federal Pesquero B.O. 29/6/2016 Vigencia: de aplicación a las descargas efectuadas a partir del 1° de julio de 2016 y será revisada anualmente, conforme el mecanismo establecido en los artículos 2° y 3° de la norma de referencia.