Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1165/2019

RESOL-2019-1165-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-67340492- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 4.084, 3.959, 25.613 y 27.233; los Decretos Nros. 83.732 del 3 de junio de 1936 y 515 del 24 de julio de 2019, las Resoluciones Nros. 259 del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y 632 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.613 estableció el Régimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones científico-tecnológicas, eximiendo del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la importación de bienes/insumos en las condiciones que allí se establecen, que sean ingresados por determinados sujetos y destinados a la investigación científica y tecnológica.

Que como requisito previo, dispuso que los organismos y entidades referidas deben encontrarse inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) que lleva a tal efecto la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Que el Decreto N° 515 del 24 de julio de 2019, reglamentario de la Ley N° 25.613, estableció que los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, entre cuyas competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones que resulten previas para la importación, deberán informar a la Unidad Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEA), órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la referida Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la mentada Ley N° 25.613.

Que, asimismo, dispuso que los organismos referidos deberán identificar en la información suministrada, la norma en la que sustenta sus respectivas intervenciones, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) sujetas a dichas intervenciones y las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones.

Que, finalmente, eximió del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación efectuadas en el marco de la Ley N° 25.613.

Que de conformidad con las previsiones de la referida ley, la Resolución N° 259 del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA fijó los procedimientos tanto para la inscripción en el ROECyT como para la tramitación del Certificado de Importación de Bienes e Insumos para Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC).

Que dicho procedimiento fue actualizado mediante la Resolución N° 632 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

Que, del mismo modo, dicha resolución fijó el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su dictado, para que los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, informen a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA dependiente de la citada Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº 25.613, detallando la norma que las sustenta, las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que correspondan y las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones de acuerdo con el formato que dicha Secretaría determine.

Que por la Ley N° 4.084 se estableció que el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para permitir la introducción al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por los puertos que determine, de toda clase de vegetales y semillas, quedando sujetos a inspección previa y a su desinfección o destrucción, según los casos, en la forma en que los reglamentos establezcan.

Que su Decreto reglamentario N° 83.732 del 3 de junio de 1936 dispuso que para la introducción al país de vegetales o parte de los mismos, envases o materiales de empaque, se deben someter a la inspección sanitaria de la entonces Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas, dependiente de la ex-Dirección de Sanidad Vegetal del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA de la Nación.

Que la Ley N° 3.959 denominada Ley de Policía Sanitaria Animal estableció que la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que la ley indica, tanto en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, como en lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero y en lo pertinente al tráfico federal del ganado.

Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que, además, determinó que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica que intervenga en la cadena productiva y cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes importen animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que para el cumplimiento de las responsabilidades legalmente asignadas, este Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que el SENASA reconoce especialmente los planteos de institutos de investigación que requieren de determinados materiales para sostener sus programas específicos, ya sea que estén asociados a la mejora de la producción agrícola en forma directa o indirecta y, en otros casos, materiales de origen vegetal y/o animal que si bien no se vinculan directamente con una investigación agrícola, requieren de la intervención de este Servicio Nacional, ya que por sus características podrían devenir en plagas de la agricultura.

Que la experiencia recogida a lo largo de los años decanta las dificultades que pudieran tener los investigadores para realizar los trámites aduaneros en los procesos de importación, lo que les genera demoras en el retiro de los materiales y que puede conllevar al deterioro e incluso a la pérdida de las mercancías, con los consiguientes agravios en los respectivos proyectos de investigación, todo ello sumado a los costos incurridos que por lo tanto no se verán convertidos a inversión en conocimiento.

Que, en consecuencia, dentro de las competencias de este Servicio Nacional que incluye a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados y demás artículos reglamentados que implican un riesgo de transporte de plagas, tales como máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, asociadas a una operación de comercio exterior, se ha dispuesto implementar estas mejoras a efectos de simplificar el ingreso de determinados materiales, sin poner en riesgo el estatus zoofitosanitario nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto conforme las previsiones del Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas especiales de simplificación de los trámites administrativos para los supuestos de mercaderías alcanzadas por los beneficios previstos por la Ley Nº 25.613, en los cuales deba intervenir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2°.- En las operaciones de importaciones de bienes que se encuentren alcanzadas por los beneficios previstos por la citada Ley N° 25.613 y sus normas complementarias, el SENASA únicamente tomará intervención en función de las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico, en relación a las mercaderías definidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.

La intervención aludida se efectuará a solicitud del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), mediante la colocación de las actuaciones en estado de tramitación paralela.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la intervención aludida en el Artículo 2° de la presente resolución, el expediente por el cual se tramita el beneficio deberá estar acompañado de la información y/o documentación prevista en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, según corresponda en cada caso. Sin perjuicio de ello, el SENASA podrá solicitar información complementaria a efectos de sustentar el análisis que respalde la operatoria.

ARTÍCULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe cumplimentar su intervención dentro del plazo de CUATRO (4) días hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones, pudiendo autorizar, denegar o considerar no alcanzada por su competencia la solicitud analizada.

En los supuestos de que, por razones debidamente fundadas, la intervención aludida deba exceder dicho plazo, el SENASA informará tales circunstancias al ROECyT.

En caso de que este Servicio Nacional autorice el ingreso de la mercadería solicitada y que en virtud del análisis de riesgo realizado se defina que no resulta necesaria la inspección física de la mercancía en forma previa a la liberación aduanera en Punto de Ingreso, el SENASA informará de dicha decisión al ROECYT, a fin de que deje debida constancia en el Certificado de Importación de Bienes e Insumos para Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC), donde deberá consignarse la siguiente leyenda: “Mercadería liberada según incumbencias del SENASA. No sujeta a inspección física en punto de ingreso”.

ARTÍCULO 5°.- Cumplida la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en los términos de los artículos precedentes, el trámite continuará en el ámbito del ROECyT, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 25.613 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 6°.- Exceptúase de la intervención del SENASA a las operaciones de importación de bienes alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 25.613 y sus normas complementarias, en relación a las solicitudes relativas a las mercaderías definidas en el Anexo III de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del régimen establecido por la referida ley y sus normas complementarias, no abonarán gastos en concepto de trámites administrativos ante el SENASA, siempre que estén relacionados con las importaciones que se efectúen al amparo del ROECyT.

ARTÍCULO 8°.- Las intervenciones efectuadas por el SENASA para el libramiento en sede aduanera de los bienes que se importen al amparo del régimen establecido por la mentada Ley N° 25.613, serán detalladas en el Anexo de los Certificados de Importación de Bienes e Insumos para Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC) emitidos por el ROECyT y mantendrán la vigencia de dichos certificados.

ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA arbitrará los medios necesarios a efectos de recibir mensualmente, por parte del ROECyT, el listado de los CIBIPIC presentados ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, para la destinación de importación de mercaderías alcanzadas, en los que haya tomado intervención, para su conocimiento y control, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2019 N° 68538/19 v. 12/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
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