Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 115/2004
Importación, para exposiciones o exhibiciones, de automotores nuevos, sin uso, que no cuenten con la respectiva Licencia, para Configuración de Modelo.
Bs. As., 19/5/2004
VISTO el Expediente S01:0042974/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 establece que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.
Que el Artículo 22 de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, establece que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor, acoplado o semiacoplado que no posea Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M).
Que se considera pertinente el dictado de una norma que permita la importación sin la exigencia de la referida licencia para el caso de los vehículos que tengan como destino su exposición y/o exhibición, pudiendo en el caso de decidirse su comercialización ser despachados a plaza previa obtención de la misma.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer las condiciones que deberán cumplir los fabricantes y/o importadores para tramitar la autorización de automotores que serán utilizados para dicha finalidad.
Que resulta conveniente que la Dirección Nacional de Industria, sea la dependencia idónea, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta SECRETARIA que otorgue la mencionada autorización.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y en el Artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a los fines de importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados en exposiciones o exhibiciones, cuando no cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (L.C.M) deberán solicitar la correspondiente autorización a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta SECRETARIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2° — Las personas jurídicas no contempladas por el Artículo 1° de la presente resolución podrán solicitar la autorización de importación a la que el mismo se refiere, siempre que la actividad de las mismas lo fundamente.
Art. 3° — Las solicitudes comprendidas en los artículos precedentes serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria que podrá otorgar la autorización gestionada en los términos y bajo las condiciones que establezca, debiendo notificar la misma mediante nota dirigida a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con las especificaciones del vehículo que se autoriza a importar.
Art. 4° — La solicitud de importación referida en los artículos precedentes deberá estar acompañada de la información que se requiere en el Anexo de la presente resolución.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Industria podrá autorizar las importaciones contempladas en la presente resolución hasta un máximo de CINCO (5) unidades por modelo o versión por año calendario.
En casos excepcionales podrá solicitarse autorización por una cantidad superior a la antes referida, debiendo especificarse claramente los motivos que motiven tal solicitud.
Art. 6° — Los vehículos alcanzados por la presente resolución, a los efectos de poder ser comercializados y autorizados a rodar por la vía pública, deberán obtener previamente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo conforme lo establece la normativa vigente.
Art. 7° — Los vehículos importados de acuerdo a las disposiciones de la presente resolución deberán ser reexportados en un término no mayor de DOCE (12) meses contados a partir de la autorización de importación, caso contrario deberá solicitarse autorización para su comercialización en los términos del artículo precedente, debiendo informar tal extremo a la Dirección Nacional de Industria. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el Capítulo de Admisión Temporaria del Código Aduanero.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
ANEXO
Requisitos para obtener la autorización de un automotor para ser utilizado en exhibiciones y/o exposiciones.