MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1130/2024
RESOL-2024-1130-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-114036387-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación llevada a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. efectuó presentaciones por las que solicitó se deje sin efecto la medida impuesta por la citada Resolución N° 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) en forma definitiva y mientras se tramita dicha solicitud, se proceda a la suspensión de sus efectos.
Que, con fecha 17 de octubre de 2024, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, a fin que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por la firma mencionada en el considerando anterior.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2.578 de fecha 18 de octubre de 2024, indicando que entiende que “…resulta procedente la apertura de una investigación tendiente a la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente establecida por Resolución Nº 526 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fecha 6 de septiembre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial (B.O.) el 7 de septiembre de 2021 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’, originarias de los Estados Unidos de América”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no mantener vigente la medida antidumping al ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ originario de los Estados Unidos de América mientras tramita el examen por cambio de circunstancias”.
Que, con fecha 18 de octubre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada, en la cual manifestó que “…la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha instruido a esta CNCE a que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por la firma PETROQUÍMICA RÍO TERCERO en la que requiere que se deje sin efecto la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex MDP Nº 526/2021 en atención a haber decidido el cierre de su planta productiva de diisocianato de tolueno, conforme los argumentos expuestos en la sección precedente y en cuanto constituye la única productora nacional de dicho producto en Argentina”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…atendiendo a las consideraciones que surgen del Informe Técnico, PETROQUÍMICA RÍO TERCERO desde hace 50 años es la única productora en Argentina y en América Latina de diisocianato de tolueno. En efecto, en el marco del expediente CNCE Nº EX-2020-49950764- -APN-DGD#MPYT por el que tramitó la investigación original, la CÁMARA DE INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA certificó que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO representó el 100% de la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno durante el período investigado (enero 2017-octubre de 2020). Asimismo, ello se confirma actualmente de la consulta en el sitio web de dicha Cámara”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge de diferentes noticias periodísticas y resulta de público conocimiento, en abril de 2024 la empresa suspendió la producción de TDI y a mediados de octubre anunció el cierre de su planta productiva debido a la pérdida de competitividad y a que actualmente el negocio es inviable conforme desarrolló en sus argumentaciones”.
Que así la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en atención a dichas evidencias que tiene conocimiento esta CNCE, en particular la referida a que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO fue la única productora nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ durante el período investigado en el caso original, se considera que éstas tienen la entidad suficiente como para justificar la apertura de un examen, tendiente a determinar si ha existido un cambio de circunstancias y si tal cambio amerita mantener o, eventualmente, suprimir el derecho antidumping vigente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex MDP Nº 526/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, publicada en el Boletín Oficial el 7 de septiembre del mismo año”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…atento a los elementos existentes en la presente etapa del procedimiento esta Comisión recomienda no mantener vigente la medida antidumping al diisocianato de tolueno originario de Estados Unidos mientras tramita el examen por cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias y la suspensión de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias sin el mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526/21, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
ARTÍCULO 2º.- Suspéndase la aplicación de la medida establecida en el Artículo 2° de la Resolución N° 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), hasta la finalización del presente examen.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 1130/2024
RESOL-2024-1130-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-114036387-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación llevada a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. efectuó presentaciones por las que solicitó se deje sin efecto la medida impuesta por la citada Resolución N° 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) en forma definitiva y mientras se tramita dicha solicitud, se proceda a la suspensión de sus efectos.
Que, con fecha 17 de octubre de 2024, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, a fin que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por la firma mencionada en el considerando anterior.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2.578 de fecha 18 de octubre de 2024, indicando que entiende que “…resulta procedente la apertura de una investigación tendiente a la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente establecida por Resolución Nº 526 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fecha 6 de septiembre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial (B.O.) el 7 de septiembre de 2021 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’, originarias de los Estados Unidos de América”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no mantener vigente la medida antidumping al ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ originario de los Estados Unidos de América mientras tramita el examen por cambio de circunstancias”.
Que, con fecha 18 de octubre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada, en la cual manifestó que “…la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha instruido a esta CNCE a que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por la firma PETROQUÍMICA RÍO TERCERO en la que requiere que se deje sin efecto la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex MDP Nº 526/2021 en atención a haber decidido el cierre de su planta productiva de diisocianato de tolueno, conforme los argumentos expuestos en la sección precedente y en cuanto constituye la única productora nacional de dicho producto en Argentina”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…atendiendo a las consideraciones que surgen del Informe Técnico, PETROQUÍMICA RÍO TERCERO desde hace 50 años es la única productora en Argentina y en América Latina de diisocianato de tolueno. En efecto, en el marco del expediente CNCE Nº EX-2020-49950764- -APN-DGD#MPYT por el que tramitó la investigación original, la CÁMARA DE INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA certificó que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO representó el 100% de la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno durante el período investigado (enero 2017-octubre de 2020). Asimismo, ello se confirma actualmente de la consulta en el sitio web de dicha Cámara”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…conforme surge de diferentes noticias periodísticas y resulta de público conocimiento, en abril de 2024 la empresa suspendió la producción de TDI y a mediados de octubre anunció el cierre de su planta productiva debido a la pérdida de competitividad y a que actualmente el negocio es inviable conforme desarrolló en sus argumentaciones”.
Que así la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en atención a dichas evidencias que tiene conocimiento esta CNCE, en particular la referida a que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO fue la única productora nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ durante el período investigado en el caso original, se considera que éstas tienen la entidad suficiente como para justificar la apertura de un examen, tendiente a determinar si ha existido un cambio de circunstancias y si tal cambio amerita mantener o, eventualmente, suprimir el derecho antidumping vigente”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex MDP Nº 526/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, publicada en el Boletín Oficial el 7 de septiembre del mismo año”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…atento a los elementos existentes en la presente etapa del procedimiento esta Comisión recomienda no mantener vigente la medida antidumping al diisocianato de tolueno originario de Estados Unidos mientras tramita el examen por cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias y la suspensión de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias sin el mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526/21, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 526 de fecha 6 de septiembre de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
ARTÍCULO 2º.- Suspéndase la aplicación de la medida establecida en el Artículo 2° de la Resolución N° 526/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2021-526-APN-MDP), hasta la finalización del presente examen.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/11/2024 N° 78577/24 v. 04/11/2024