Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CARNES

Resolución 113/2004

Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.

Bs. As., 22/1/2004

VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la atribución de su modificación.

Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.

Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.

Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.

Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.

Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que incrementen las exportaciones de carne.

Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que debe cumplir dicha cuota.

Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean menguada su adjudicación.

Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.

Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.

Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el sector

Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría del mismo

Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los períodos regulados mediante la presente resolución.

Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada 'Cuota Hilton' y las que se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.

Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada 'Cuota Hilton' y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.

Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada 'Cuota Hilton'.

Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.

Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.

Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la presente resolución.

Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo 'Unión Transitoria de Empresas', o 'Grupo Económico', o 'Empresa Controlante', o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta distinta de la adjudicataria.

Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de la llamada 'Cuota Hilton' acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.

Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.

Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.

Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.

Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de la llamada 'Cuota Hilton' en DOS (2) etapas.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o 'cortes especiales' a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.

A los fines de la presente resolución se entiende por 'empresa' a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad.

Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.

Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes pautas:

a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo 10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:

— De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación.

— El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:

I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.

II) Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas, viandada (o 'corned beef'), especialidades (otros enlatados), extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la presente resolución.

III) Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.

c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar, para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta resolución.

Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo, en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.

A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en cuenta esas exportaciones.

Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la llamada 'Cuota Hilton' exportados en el período inmediato anterior y la cantidad de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).

Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.

En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada 'Cuota Hilton' por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.

Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo.

Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.

Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100) toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.

Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100) toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el mencionado Artículo 5°.

Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al consumo humano.

Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril 2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.

Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.

Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada 'Cuota Hilton' ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.

Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento.

b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del certificado emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.

c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de exportación.

Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.

Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.

Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.

Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.

Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.

Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese decretado su quiebra;

b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;

c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.

Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período. En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.

Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.

Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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