Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 1104/2004

Créase el Módulo de Información de Precios Mayoristas de Combustibles, como parte integrante del Sistema de Información Federal de Combustibles. Presentación de información relativa a precios y volúmenes a cargo de los titulares de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras. Información sobre localidades y puertos. Sectores de comercialización.

Bs. As., 3/11/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0126678/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto en las Leyes Nº 17.319 y Nº 23.966, en los Decretos Nº 1212, de fecha 8 de noviembre de 1989 y Nº 1028 del 14 de agosto de 2001 y en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 319 del 18 de octubre de 1993, Nº 419, del 27 de agosto de 1998 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario incrementar la transparencia en el mecanismo de formación de precios de los combustibles, habida cuenta que se trata de un mercado que muestra altos índices de concentración de la oferta.

Que existen presentaciones formales de la Asociación de Estaciones de Servicio Independientes, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y de la Federación de Empresarios de Combustibles de la REPUBLICA ARGENTINA, entre otras asociaciones, reclamando mejorar el nivel de información de precios que llega al público en general y a los consumidores interesados en particular.

Que la documentación e información aportada hasta el momento por los diferentes actores del mercado no resulta suficiente para analizar y seguir en detalle la evolución del mercado de combustibles líquidos, y de esta manera tener aún más herramientas para garantizar que este mercado se comporte en forma competitiva y transparente, conforme lo establecido como objetivo principal en el Decreto Nº 1212/89.

Que del análisis de la documentación existente surgen en primera instancia evidencias de asimetrías de información, discriminación de precios y condiciones de operación, y un nivel de concentración del mercado que da lugar a un tipo de funcionamiento oligopólico del mismo, que podría estar afectando la competitividad del sector de distribución y expendio de combustibles a granel.

Que asimismo, al analizar los mecanismos de asignación para el abastecimiento de combustibles para su consumo en distintas partes de país, no resulta evidente si estos obedecen a cuestiones de carácter comercial u operativo.

Que a los fines de posibilitar un mejor conocimiento respecto a la composición de los precios, resulta conveniente visualizar el efecto del componente impositivo en los mismos, así como los márgenes comerciales que se agregan en cada etapa de la cadena de comercialización.

Que dicho mejor conocimiento se buscará, a su vez, solicitando una mayor desagregación de la información requerida, a los efectos de obtener datos sobre los precios efectivamente percibidos en el comercio mayorista discriminado por sectores consumidores.

Que por otra parte, a los efectos de lograr una mejor comprensión del comportamiento del Mercado de Combustibles y su repercusión sobre la actividad energética del país, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó, a través del Decreto Nº 1028/01, la creación del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES.

Que como resultado del proceso establecido por el Decreto Nº 1212/89, operan en el país más de CINCO MIL QUINIENTAS (5.500) bocas de expendio, las cuales trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, así como un importante número de empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras de combustibles, tanto líquidos como gaseosos, todas las cuales gozan de una amplia libertad en materia de inversión.

Que, en lo referente al monitoreo del mercado de combustibles y la promoción de la transparencia en la información, no pueden quedar excluidos los sectores del Gas Natural Comprimido (GNC) y del Gas Licuado de Petróleo Vehicular, atendiendo a la actual incidencia en el mercado del primero, dada la extensión del uso de este combustible, siendo la REPUBLICA ARGENTINA el país con mayor conversión de vehículos a GNC en el mundo, y en virtud del desarrollo que se pretende dar al segundo de estos combustibles en el uso vehicular.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 79, del 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores.

Que actualmente resulta claro que la industrialización y comercialización de combustibles son actividades que pueden ser desarrolladas libremente por el sector privado, sin mayores restricciones, más allá de lo establecido oportunamente al dictarse el Decreto Nº 1060, del 14 de noviembre de 2000, que buscó incrementar los niveles de competencia efectiva en el sector.

Que por corresponder al PODER EJECUTIVO NACIONAL la fijación de la política nacional de combustibles, en atención a lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319, se hace necesario que el mismo cuente con una amplia información económica relevante a tales fines, la cual se encuentra en poder de los agentes económicos que desempeñan actividades en la industria de los combustibles, en las distintas jurisdicciones del país.

Que a los efectos de promover, fomentar y mantener las condiciones de competitividad en la industria de los combustibles, resulta esencial que el Estado obtenga para sí y para el mercado, información eficaz y relevante de los agentes económicos que intervienen en la actividad relacionada con los hidrocarburos y derivados, sus cantidades, y alternativas de abastecimiento.

Que respecto a la información que se deba remitir, corresponde que la misma se establezca en función del área de actividad que cada obligado desarrolle en el mercado.

Que conforme al criterio señalado en el considerando anterior, y a los efectos de evaluar el comportamiento de los precios en el mercado, las empresas petroleras y/o refinadoras deberán completar la información con los precios y volúmenes asociados de todos los datos solicitados, entre otros, por las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 319, del 18 de octubre de 1993 y Nº 606, del 1º de octubre de 2003.

Que el criterio ya previsto en el considerando anterior es importante que sea extendido a los casos de las Estaciones de Servicio, Comercializadores y Distribuidores, tanto para aquellos que se desempeñen en forma simultánea como canales mayoristas y minoristas de comercialización, como para aquellos que lo hagan sólo en el canal minorista.

Que, por otra parte, y para los mismos fines, se hace necesario contar con la misma información correspondiente al combustible 'bunker' o 'rancho' en los puertos fluviales y marítimos más importantes del país.

Que las diferentes modalidades de comercialización hacen necesario contar con información sobre precios representativos mayoristas y minoristas en diversas localidades del país para cada modalidad.

Que los precios de los productos en el mercado constituyen señales económicas que permiten a la demanda desempeñarse maximizando la eficiencia asignativa de los recursos disponibles.

Que para establecer condiciones de competitividad, no discriminación y minimizar condiciones que eviten abusos de poder dominante, entre otras cuestiones, es necesario contar con información transparente y en tiempo real.

Que la información mencionada en el considerando anterior resulta necesaria para promover activamente la competencia de precios en el mercado de hidrocarburos y combustibles, en las diferentes etapas del mismo, con el objetivo de mejorar la eficiencia económica del mercado y aumentar el bienestar de los consumidores finales.

Que dicha información permitirá, además, la construcción de indicadores de evolución y desempeño del sector.

Que el incumplimiento de la obligación de informar constituye, en este caso en particular, una práctica anticompetitiva que debe ser sancionada mediante un mecanismo adecuado que induzca a su cumplimiento, conforme lo establecido en el Decreto Nº 1028 del 14 de agosto de 2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención, en función de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de los Artículos 70, 80, 87 y 97 de la Ley Nº 17.319, y lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º del Decreto Nº 1028 del 18 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, cuya administración estará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 2º — Serán responsables de presentar esta información relativa a precios y volúmenes los titulares de las empresas inscriptas en el 'REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS', de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del 27 de agosto de 1998.

Art. 3º — Las localidades y puertos respecto de las cuales se informarán los precios se indican en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 4º — Los precios que informen las empresas se considerarán representativos de las mismas en una localidad y/o puerto determinados, y surgirán del promedio ponderado del total de ventas por producto y canal de comercialización en el mes.

Art. 5º — En lo que hace a las ventas mayoristas por localidad, deberán ser mensualmente remitidos como información los volúmenes, expresados en METROS CUBICOS (m3), y los precios mayoristas por litro finales efectivamente percibidos, es decir, el resultante de la aplicación de todas las bonificaciones directas, promociones, planes comerciales, pago diferido, venta cruzada bonificada, lanzamiento de nuevo producto, etc., incluyendo los fletes urbano e interurbano.

Dichos precios deberán ser expresados en PESOS POR LITRO ($/L), e informados con y sin las tasas e impuestos correspondientes, sobre los siguientes productos:

a) Nafta 'común', hasta NOVENTA Y DOS (92) Ron

b) Nafta 'súper', más de NOVENTA Y DOS (92) Ron y hasta NOVENTA Y CINCO (95) Ron

c) Nafta de alto octanaje, de más de NOVENTA Y CINCO (95) Ron

d) Gas Oil

e) Kerosene

f) Aeronaftas

g) Aero - Kerosene

h) Fuel Oil

i) Diesel Oil

j) Bio Diesel

k) Mezcla SETENTA – TREINTA (70-30)

l) Mezcla CINCUENTA – CINCUENTA (50-50)

m) Otras Mezclas

Se denominan en este caso 'Mezclas' a aquellos combustibles elaborados para su utilización en buques, compuestos por mezclas de Gas Oil, Fuel Oil y Diesel Oil. En este caso se desagregan las mismas en TRES (3) tipos: Mezcla SETENTA – TREINTA (70-30): refiere a una mezcla que contiene SETENTA POR CIENTO (70%) de Fuel Oil y TREINTA POR CIENTO (30%) de Gas Oil o Diesel Oil; Mezcla CINCUENTA – CINCUENTA (50-50): refiere a una mezcla que contiene CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Fuel Oil y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Gas Oil o Diesel Oil y Otras Mezclas, clasificación que contiene a toda otra mezcla que se aparte en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) de las especificaciones correspondientes a las DOS (2) primeras.

Los combustibles indicados se desagregarán en los siguientes sectores de comercialización:

a) Transporte de cargas: Este ítem refiere exclusivamente al transporte de cargas y que sea efectuado por camiones. Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor y realizadas al sector del transporte cargas inscripto en el Registro Único del Transporte Automotor, tanto en forma directa como a través de Estaciones de Servicio vinculadas y Distribuidores. Se deberán incluir sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquellos en que la empresa abastecedora/vendedora no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. Los precios informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

b) Transporte público de pasajeros: Este ítem refiere al servicio de transporte público de pasajeros efectuado mediante ómnibus y microómnibus, sea en corta, media o larga distancia, mediante compañías de transporte colectivo habilitadas a tal efecto, considerando tanto ventas realizadas en forma directa como a través de Estaciones de Servicio vinculadas o a través de Distribuidores. Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor, debiendo computarse sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en que la empresa abastecedora/vendedora no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. Los precios informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

c) Bunker: Refiere este ítem a las ventas de combustibles para embarcaciones, efectuadas en localidades que cuentan con puerto, entre las indicadas en el Anexo I. Se desagregará a su vez este ítem en las categorías 'bunker cabotaje' y 'bunker internacional', siendo el primero de ellos el sector de ventas a embarcaciones que circulan por nuestros ríos interiores, lagos y mar territorial y el segundo, el sector de ventas a embarcaciones que se abastecen para su navegación hacia otros países. Los precios informados serán, en ambos casos, y como en todos los ítems indicados, en moneda nacional. Se deberán incluir sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en que la empresa abastecedora/vendedora no reciba del gobierno ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones, sin tomar la exención establecida por el inciso b) del Artículo 7º, del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 como un subsidio o ventaja impositiva.

d) Transporte ferroviario: Refiere este ítem a las ventas efectuadas al sector de transporte ferroviario, sea de carga o pasajeros. Se deberán incluir sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquellos en que la empresa abastecedora/vendedora no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones.

e) Transporte Aero - comercial: En este ítem deberán informarse las ventas realizadas al sector que presta el servicio de Transporte Aero – comercial, discriminadas por área de Vuelos Domésticos y área de Vuelos Internacionales. El precio a informar será en ala de avión y, como en todos los ítems indicados, en moneda nacional. Se deberán incluir en la información sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en que la empresa no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. A tal efecto no se deberá tomar lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 como un subsidio o ventaja impositiva. Los precios y volúmenes informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

f) Agro: Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas realizadas al sector agropecuario que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor, sean éstas realizadas en forma directa o a través de Estaciones de Servicio vinculadas o Distribuidores. Se deberán incluir en la información sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en los que la empresa no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. Las ventas en zonas rurales deberán ser asignadas a la localidad más próxima entre las indicadas en Anexo I. Los precios informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

g) Estado: Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor, que sean realizadas a la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, se trate tanto de administración central como de organismos descentralizados o autárquicos, tanto las que se realicen en forma directa como las realizadas a través de Estaciones de Servicio vinculadas o Distribuidores. Se deberán incluir en la información sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en los que la empresa no reciba del GOBIERNO NACIONAL ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones. Los precios informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

h) Usinas eléctricas: Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que sean realizadas a usinas generadoras de electricidad. Sólo deberán ser incluidos en la información los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en los que la empresa no reciba del gobierno ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones.

i) Industria Petroquímica: Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que se realicen a la industria petroquímica. Se deberán incluir sólo los volúmenes y precios no subsidiados, es decir, aquéllos en los que la empresa no reciba del gobierno ningún tipo de retribución directa o a cuenta de otros impuestos o retenciones.

j) Otras industrias y sectores: Se incluyen en este ítem los volúmenes y precios de las ventas mayoristas a todo tipo de empresas, excluidas las ventas informadas en los sectores anteriores y al sector Bocas de Expendio (ítem siguiente). Se informarán en este ítem sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor incluyendo tanto aquellas operaciones efectuadas en forma directa como a través de Estaciones de Servicio vinculadas y Distribuidoras. Los precios informados deberán ser representativos de lo que percibe la compañía petrolera o el abastecedor en general.

k) Bocas de Expendio: En este ítem se deberán informar los volúmenes y precios de venta a este sector, excluyendo las ventas con precios diferenciados efectuadas a los sectores nominados precedentemente por medio de este canal de comercialización.

La información deberá suministrarse en forma agrupada para cada modalidad de comercialización que caracterice la relación con la Estación de Servicio y conforme a la siguiente apertura:

k.1) Reventa con destino a la venta minorista.

k.2) Consignación.

k.3) Venta en Estación propia.

k.4) Reventa con destino a venta mayorista (Acopio y Distribución).

Para los casos de las modalidades 'Consignación' o 'Venta en Estación propia', atendiendo a que tanto en uno como en otro caso existe un pago del servicio de venta como gastos de comercialización minorista y 'managment fee', entre otros, en los precios informados deberán excluirse estos conceptos.

Art. 6º — La forma en que se remitirán los precios y volúmenes se indica en el 'Instructivo para la remisión de precios mayoristas en ciudades y puertos', adjunto como Anexo II a la presente resolución.

Art. 7º — Créase el MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS y VOLUMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, cuya administración estará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 8º — Serán responsables de presentar la información relativa a precios y volúmenes mensuales de comercialización minorista los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos, inscriptos en el 'REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO', creado por la Resolución Nº 419 del 27 de agosto de 1998, emitida por la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, como así también los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso automotor.

Lo precedentemente dispuesto es sin perjuicio del principio de solidaridad que se establece en el artículo 13 de la presente resolución.

Art. 9º — Deberán ser remitidos mensualmente, para su incorporación al MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS y VOLUMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO los volúmenes vendidos durante el mes, expresados en METROS CUBICOS (m3) y los precios promedio ponderados de venta, con y sin las tasas e impuestos, en función de los volúmenes vendidos durante el mes bajo cada precio y los precios vigentes al último día de cada mes bajo consideración, expresados en PESOS POR LITRO ($/L), salvo el caso del Gas Natural Comprimido (GNC), que deberá ser expresado en PESOS POR METRO CUBICO ($/m3), de los siguientes productos:

a) Nafta 'común', hasta NOVENTA Y DOS (92) Ron

b) Nafta 'súper', entre NOVENTA Y DOS (92) y NOVENTA Y CINCO (95) Ron

c) Nafta de alto octanaje, de más de NOVENTA Y CINCO (95) Ron

d) Gas Oil

e) Kerosene

f) Gas Natural Comprimido

g) Gas Licuado de Petróleo, uso Automotor

Desagregados en los siguientes sectores:

a) Transporte de cargas: Deberán ser discriminadas para la ponderación, las ventas realizadas a este sector del transporte que se encuentre inscripto en el Registro Unico del Transporte Automotor de las ventas al sector de transporte de cargas generales de carácter privado y/o local no inscriptos en el mencionado Registro por encontrarse excluidos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 24.653. En ambos casos, se informarán sólo aquellas ventas que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.

b) Transporte Público de pasajeros: Se incluirán, para la ponderación, sólo aquellas ventas a este sector que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.

c) Agro: Se incluirán, para la ponderación, sólo aquellas ventas realizadas a este sector que tengan un precio final diferenciado del precio en surtidor. Los volúmenes y precios informados serán sin subsidios, si los hubiere.

d) Al público: Se incluirán, para la ponderación, todos los volúmenes por cada tipo de producto, incluyendo aquéllos que reciban algún tipo de descuento por compra en cantidad y/o cuenta corriente, ya sea por parte de automovilistas o de empresas o reparticiones publicas, excluyendo los sectores de transporte de cargas, transporte público de pasajeros y agro.

Art. 10. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en su carácter de órgano de contralor de las concesionarias de Transporte y Distribución de gas natural, suministrará un listado con todas las Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC) correspondientes a las localidades mencionadas en el Anexo I, detallando su ubicación catastral, sociedad responsable, operador y CUIT respectivo y los remitirá en soporte magnético a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA, a fin de instrumentar el cumplimiento de esta resolución y verificar el cumplimiento de lo establecido respecto del Registro de Bocas de Expendio, conforme la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 27 de agosto de 1998.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, toda estación de servicio que se habilite en alguna de las localidades mencionadas en el Anexo I a los fines de expender Gas Natural Comprimido (GNC) deberá inscribirse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, aportando la información detallada prevista en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 del 27 de agosto de 1998 y sus modificatorias.

Art. 11. — La forma en que se remitirán los precios se indica en el 'Instructivo para la remisión de precios por Boca de Expendio' adjunto como Anexo III a la presente resolución.

Art. 12. — Para ambos módulos (Precios mayoristas y Precios por Boca de Expendio), el plazo máximo para el envío de la información será hasta el día DIEZ (10) del mes siguiente al que se refiere la misma.

Art. 13. — Dentro de las obligaciones emergentes de la relación comercial entre expendedor y petrolera (y/o distribuidora de gas y/o abastecedor en general), deberá estar incluida la obligación, por parte del expendedor, de remitir datos a esta Secretaría, en el marco de la presente resolución, siendo el titular de bandera y/o titular de la marca independiente, solidariamente responsable con el dueño de la estación en todo lo relativo al envío de información previsto en la presente resolución.

Art. 14. — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, publicará en forma periódica la información sobre los precios de ambos módulos conformando índices de evolución y desempeño del sector. A tal efecto ordenará y procesará la información, y publicará sus resultados en su página 'WEB' (http:// energia.mecon.gov.ar) y en sus boletines informativos.

Art. 15. — El incumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida a través de la presente resolución será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Será asimismo pasible de sanción pecuniaria toda empresa que remita con retraso la información DOS (2) meses consecutivos o CUATRO (4) meses alternados en el término de UN (1) año.

El principio de solidaridad establecido en el Artículo 13 de la presente resolución implicará para las empresas refinadoras o los abastecedores independientes, la obligación de tener que responder a tantas sanciones como incumplimientos verificaren quienes expendan combustibles que fueran por ellos suministrados bajo Bandera o en forma independiente.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 259/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 17/9/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el boletín oficial. Ver resolución de referencia.)

Art. 16. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA DE ENERGIA, para modificar la metodología y alcance de remisión de la información establecida en la presente resolución.

Art. 17. — La presente resolución será notificada a cada uno de los obligados por la misma en los domicilios que tengan registrados ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, la falta de notificación de la presente resolución no obstará a la exigibilidad de su cumplimiento, ya que entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. A estos efectos, el primer conjunto de datos a ser enviado por los sujetos alcanzados por la presente, corresponderá a la información del mes siguiente al de la publicación de la misma en el Boletín Oficial la cual deberá presentarse en los plazos previstos en el artículo 12.

Art. 18. — El área encargada del MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES, parte integrante del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES, creado por la presente Resolución elevará, a través del Señor Subsecretario de Combustibles al Señor Secretario de Energía, un informe con las planillas correspondientes relativas a la evolución de los precios que se hayan informado y que además contenga referencias concretas acerca de las acciones implementadas por el Organismo a raíz de las anomalías que se constaten. El informe antedicho deberá ser elevado en forma Trimestral al Señor Secretario de Energía a partir de la fecha de inicio de las actividades del MODULO DE INFORMACION DE PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

LOCALIDADES Y PUERTOS A SUMINISTRAR INFORMACION

LOCALIDAD

PROVINCIA

Avellaneda

Buenos Aires

Carmen de Patagones

Buenos Aires

Conjunto Bahía Blanca - Rosales - Ing. White-Puerto Galván

Buenos Aires

Conjunto Zárate - Zarate Port. - D. Dock - Campana

Buenos Aires

Dock Sud

Buenos Aires

Dolores

Buenos Aires

Ezeiza

Buenos Aires

Gral. Villegas

Buenos Aires

Junín

Buenos Aires

La Plata

Buenos Aires

Mar del Plata

Buenos Aires

Moreno

Buenos Aires

Olavarría

Buenos Aires

Quequén

Buenos Aires

Saladillo

Buenos Aires

Salliqueló

Buenos Aires

San Isidro

Buenos Aires

San Justo

Buenos Aires

San Nicolás

Buenos Aires

Tres Arroyos

Buenos Aires

Capital Federal

Capital Federal

Catamarca

Catamarca

Barranqueras

Chaco

Resistencia

Chaco

Roque Sáenz Peña

Chaco

Conjunto Comodoro Rivadavia - Muelle YPF

Chubut

Esquel

Chubut

José de San Martín

Chubut

Madryn

Chubut

Rawson

Chubut

Trelew

Chubut

Córdoba

Córdoba

Deán Funes

Córdoba

Huinca Renancó

Córdoba

Río Cuarto

Córdoba

Río Tercero

Córdoba

San Francisco

Córdoba

Villa María

Córdoba

Corrientes

Corrientes

Esquina

Corrientes

Ituzaingó

Corrientes

Paso de los Libres

Corrientes

Colón

Entre Ríos

Concordia

Entre Ríos

Gualeguaychú

Entre Ríos

La Paz

Entre Ríos

Paraná

Entre Ríos

Diamante

Entre Ríos

Clorinda

Formosa

Formosa

Formosa

Ing. Guillermo N. Juárez

Formosa

La Quiaca

Jujuy

Libertador San Martín

Jujuy

San Salvador

Jujuy

Gral. Acha

La Pampa

Gral. Pico

La Pampa

Realicó

La Pampa

Santa Rosa

La Pampa

La Rioja

La Rioja

Gral. Alvear

Mendoza

Las Cuevas

Mendoza

Malargüe

Mendoza

Mendoza

Mendoza

San Rafael

Mendoza

Oberá

Misiones

Posadas

Misiones

Puerto Iguazú

Misiones

Neuquén

Neuquén

Plaza Huincul

Neuquén

San Martín de los Andes

Neuquén

San Carlos de Bariloche

Río Negro

Gral. Roca

Río Negro

Maquinchao

Río Negro

Viedma

Río Negro

San Antonio Este

Río Negro

Añatuya

Santiago del Estero

Monte Quemado

Santiago del Estero

Santiago del Estero

Santiago del Estero

Cafayate

Salta

Embarcación

Salta

Las Lajitas

Salta

Rosario de la Frontera

Salta

Salta

Salta

Tartagal

Salta

San José de Jachal

San Juan

San Juan

San Juan

San Luis

San Luis

Villa Mercedes

San Luis

Calafate

Santa Cruz

Perito Moreno

Santa Cruz

Puerto Deseado

Santa Cruz

Punta Loyola

Santa Cruz

Rio Gallegos

Santa Cruz

Río Turbio

Santa Cruz

Conjunto San Lorenzo - San Martín - Rosario - Gral. Lagos - Punta Alvear y Villa Constitución

Santa Fe

Rafaela

Santa Fe

Reconquista

Santa Fe

Rosario

Santa Fe

Santa Fe

Santa Fe

Venado Tuerto

Santa Fe

Río Grande

Tierra del Fuego

Ushuaia

Tierra del Fuego

Concepción

Tucumán

San Miguel de Tucumán

Tucumán

 

ANEXO II

ANEXO III


(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 259/2024 de la Secretaría de Energía B.O. 17/9/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el boletín oficial. Ver resolución de referencia.)



IF-2024-94985113-APN-SSCL#MEC
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