INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 11/2024
RESOG-2024-11-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General A.F.I.P.-I.G.J. N° 4098-E/2, Resoluciones Generales I.G.J. N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Ley N° 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, introdujo el nuevo tipo social cual es la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) sujeto a la regulación del ordenamiento previsto en dicha ley y, supletoriamente a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto se concilien con dicha ley, con dos ejes orientadores bien definidos: (i) un predominio de la autonomía de la voluntad de los socios y la simplificación de trámites, procurando disminuir demoras y (ii) el abaratamiento de los costos en los trámites registrales. Estos principios pueden encontrarse en numerosas disposiciones del texto legal, como las contenidas en los artículos 35, 36, in fine, 38, 39, 44, 49, 51, 58 y 60 de la ley, así como en el mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de ley al Congreso de la Nación para su tratamiento, y —posteriormente— en el debate parlamentario.
2. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siguiendo las pautas propuestas por el legislador, dictó —en su momento— un conjunto inicial de disposiciones reglamentarias con la finalidad de poner en funcionamiento el sistema registral de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). La Resolución General IGJ N° 6/2017 estableció el régimen general fundado exclusivamente en la competencia del organismo como autoridad a cargo del Registro Público, por el cual se instrumentó el sistema de constitución y gestión digital de dichas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Así, la Resolución General IGJ N° 8/2017 reformó: i) el subinciso 1, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; ii) el subinciso 3, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017, habilitó la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios firmantes utilizar firma digital para cerrar —con ella— el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital; iii) modificó el artículo 12 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; y iv) reformuló el artículo 18 de la Resolución General IGJ N° 06/2017.
3. Que, también fue dictada la Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2017, que reglamentó el mecanismo de trámites de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante el módulo de Tramitación a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con la finalidad de facilitar a dichas entidades la verificación y asignación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley N° 26.047.
4. Que, la doctrina jurídica efectivamente ha ratificado que el objetivo perseguido por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349 fue generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respetara la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, colocando en crisis el paradigma de la tipicidad, en consonancia con lo ya dispuesto por la Ley Nº 26.994 que había modificado la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) otorgando un nuevo texto al artículo 17 de dicho cuerpo legal y había reformulado —también— el contenido de la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias—véase Manóvil, Rafael M., “La SAS y las normas generales de la Ley de Sociedades”, LL 2019-C-823; Hadad, Lisandro A., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL 2017-D, 971; Alegría, Héctor, “La sociedad por acciones simplificada y la inscripción registral”, LL 2019-D-948; Messina, Gabriel y Sánchez Herrero, Pedro, “Autonomía y eficiencia de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL 2018-C-938; Duprat, Diego J., “La sociedad por acciones simplificada (SAS) desde el análisis económico del Derecho”, La Ley 10/10/2019;Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018 entre otros—.
5. Que, el segundo propósito del texto legal estuvo dirigido a “favorecer el crecimiento y proliferación de pequeños emprendimientos en cabeza de quienes no disponen de capitales significativos” —véase Gebhardt, Marcelo, “Los nuevos signos del derecho societario argentino”, LL 2019-E-880— y brindar cierta agilidad en la constitución, estructuración y desarrollo de la sociedad para ciertos nuevos emprendimientos —véase Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, LL 2017-B-991—, abaratando su costo y simplificando trámites —véase Balbín, Sebastián, “S.A.S. Sociedades por acciones simplificadas”, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, página 159; Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LL 2017-B-1018; Scheider, Lorena R., “El contexto empresarial de la ley de Sociedad por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, LL 2018-D-502; Vergara, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LL 2018-A-671; Carlino, Bernardo, “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL AP/DOC/403/2018; y De las Morenas, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva “Ley de Sociedad por Acciones Simplificada”, LLGran Cuyo 2018 -abril-, 1; entre otros—.
6. Que, la impronta que el legislador imprimió a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), se tradujo en funciones puntuales que la normativa de la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público en relación con ese tipo societario respecto: i) del rol estrictamente registral del acto constitutivo —previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación— (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar normas, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación con el aumento del capital social por un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, y la recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44, aludida en el punto anterior; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) el rol reglamentario y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. y sus modificatorias), que decidieran adoptar el tipo de Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
7. Que, la función de dictar disposiciones administrativas por parte de la autoridad registral está subordinada a que la sanción de las mismas no exceda sus facultades —véase el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315— y ello es especialmente cierto en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a las que la Ley N° 27.349 no somete a contralor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA durante su funcionamiento, disolución y liquidación. Por lo tanto, las disposiciones administrativas que dicte este organismo deben fundarse únicamente en la competencia que el mismo tiene como autoridad a cargo del Registro Público —véase Papa, Rodolfo G., “La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas”, LL 2017-E-718— y honrar la finalidad concebida por el legislador, evitando que un exceso en el ejercicio de sus atribuciones que coloque a la figura societaria en un limbo legal, haciendo de su uso por parte de los interesados una entelequia inasequible —véase Grispo, Jorge Daniel, “Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, LL 2017-E-934—.
8. Que, en el caso particular de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la competencia del organismo en materia de fiscalización y control se ciñe —entonces— a las hipótesis reguladas expresamente por la Ley N° 27.349, que delega en el Registro Público la tarea de dictar las normas de implementación para agilizar los trámites de inscripción de dichas sociedades.
9. Que, analizada que fue la normativa vigente al momento de asumir funciones las nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023, se pudo advertir que el organismo excedió tales funciones y el mandato consagrado por el legislador con el dictado de varias Resoluciones Generales —que más allá de su intención meramente regulatoria— en realidad estuvieron dirigidas a entorpecer, dificultar y, finalmente —en los hechos—, a impedir la formación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y el funcionamiento de las ya constituidas e inscriptas ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sobre la base de considerar que este tipo social conforma una estructura disvaliosa vinculada con el uso desviado de la figura societaria, y desconociendo de un modo manifiesto que la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor es una norma jurídica dictada bajo un gobierno democrático, que fue aprobada por una mayoría más que significativa en la Honorable Cámara de Diputados, por unanimidad en el Senado de la Nación; que fue promulgada sin veto alguno por el Poder Ejecutivo Nacional; y que conforma una norma plenamente vigente sin que se haya registrado cuestionamiento alguno respecto de su legalidad y constitucionalidad. Las Resoluciones Generales en cuestión se detallarán en los considerandos siguientes.
10. Que, en la Resolución General IGJ N° 3/2020, del 20/2/2020, se dispuso que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) regidas por la Ley Nº 27.349 debían, con respecto a su capital social, incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incisos a) y b) de dicha ley, las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración —artículo 2º—, reformando además el artículo 13 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ N° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ N° 8/2017.
11. Que, la resolución general mencionada, disponía que el incumplimiento de lo establecido en la Resolución General IGJ N° 3/2020 obstaba a la inscripción del trámite registral. Al respecto, pese a la normativa dictada por el organismo y la redacción de un nuevo modelo de edicto para publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina, es preciso señalar que las reformas introducidas jamás impactaron en el sistema de publicación automática vigente para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), las que siguieron llevándose a cabo sin respetar lo dispuesto por este organismo. Como consecuencia de ello, resulta indispensable —entonces— en aras a los principios de veracidad y de seguridad jurídica, suspender la vigencia y aplicación de las disposiciones emergentes de la Resolución General IGJ N° 3/2020 hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
12. Que, la Resolución General IGJ N° 9/2020, del 13/03/2020, dispuso: i) que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considerará la cifra del capital social inicial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) conforme a los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— conforme a los términos de los mismos aprobados por la Resolución General IGJ N° 5/2020 y que, si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por graduado en ciencias económicas con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante —artículo 1º—.
13. Que, la resolución referida también incluyó —entre sus prescripciones— la prohibición de que puedan imputarse a la integración de la cifra del capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social, modificando el texto del artículo 25 inciso d) de la Resolución General IGJ N° 6/2017 —artículo 2º—.
14. Que, la reforma del artículo 30 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, regulando el carácter optativo del órgano de fiscalización de las sociedades por acciones simplificadas mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299, inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, dispuso que si la sociedad prescindiera de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el primer párrafo del artículo 55 de la ley mencionada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el art. 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de que el aumento del capital alcance o supere la cifra referida, la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, a cuyo fin se establecerá y reglamentará un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el artículo 294 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del artículo 281 de dicha ley —texto según artículo 4º—.
15. Que, la reforma del artículo 31 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableció que la garantía de los administradores de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —artículo 3º—.
16. Que —asimismo— se dispuso obligar a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a presentar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por medios digitales, conformada dicha documentación por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico —artículo 5º—.
17. Que —complementariamente— el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020 reglamentó un régimen de control de legalidad sobre el acto de constitución y reforma de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por el cual el organismo verificará que, en las estipulaciones que se convengan o aprueben se observen, según los casos y objeto de las registraciones, los extremos siguientes: 1. Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno; 3. Que contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 4. Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General I.G.J. N° 7/2015: 5. Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el derecho de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley N° 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente; 6. Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 7. Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de poder contemplarse otras conforme al artículo 89 de la misma; 8. Que, en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones; 9. Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales; 10. Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración; 11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos; 12. Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.
18. Que, la Resolución General IGJ N° 17/2020, del 22/4/2020, derogó el artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 que autorizaba la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante firma electrónica o digital y, seguidamente, el organismo i) restituyó el sistema de constitución por firma digital de la Resolución General IGJ N° 6/2017; ii) calificó que aquellas sociedades constituidas por intermedio de firma electrónica no satisfacían los requisitos del Código Civil y Comercial para considerar el instrumento como documento privado; iii) otorgó un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la resolución para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas al presente sin la firma digital de todos sus integrantes subsanaran tal deficiencia legal, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitaban —sin identificar las consecuencias de tal omisión—; iv) impuso la formalización de la subsanación por medio de instrumento privado con los recaudos del subinciso 2° del inciso a) del artículo 7° del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, firmado también digitalmente por el representante legal con iguales recaudos de autenticidad, en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad, conjuntamente con quien lo hubiera hecho digitalmente, se reconozcan expresa y recíprocamente su condición de socios y señalen la cuantía de su participación en la sociedad, con individualización de las acciones que a cada uno correspondan, así como ratifiquen las estipulaciones del instrumento constitutivo y en su caso las de todo acuerdo social posterior, en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos; v) dispuso la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de un aviso de la subsanación, con identificación de sus otorgantes y de las participaciones accionarias de los mismos; vi) estableció la inscripción del documento en el Registro Público sin requerir dictamen de precalificación profesional; vi) estableció como sanción que el organismo no inscribiría actos contemplados en el artículo 6° y concordantes del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017 sin la previa o simultánea inscripción de la subsanación requerida.
19. Que, la Resolución General IGJ N° 23/2020, del 11/5/2020, modificó el Anexo “A.2” de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciendo un nuevo modelo de estatuto para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que incorporó los preceptos de fiscalización enumerados en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020.
20. Que, la Resolución General IGJ N° 43/2020, del 26/10/2020, dispuso: i) que todo trámite registral relativo a Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ N° 17/2020, debería ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, dejando sin efecto a partir de la vigencia de dicha resolución general cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas(SAS) —artículo 1º—; ii) que los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), deberían ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, con la excepción del tercer párrafo de dicha norma reglamentaria —artículo 2º—; iii) que la constatación por la Inspección General de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, haría aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hubieran constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302, inciso 3°, segundo párrafo, de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder contra la sociedad —artículo 3º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—; iv) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que se constituyesen a partir de la vigencia de la dicha resolución general, y las ya constituidas, deberían cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510, inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— aplicándose los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas en caso de incumplimiento, y considerándose infracción grave la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder —artículo 4º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—.
21. Que, la Resolución General IGJ N° 44/2020, del 4/11/2020, reformó: i) el artículo 46 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, previamente reformado por el artículo 5º de la Resolución General IGJ N° 9/2020, imponiéndole a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) la presentación de los estados contables con informe de auditor; ii) y también reformó los artículos 3º y 4º de la Resolución General IGJ N° 43/2020.
22. Que, la Resolución General IGJ N° 2/2021, del 5/3/2021, estableció un procedimiento para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) ingresaran sus estados contables por medios digitales ante la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la reunión del órgano de gobierno que los hubiera aprobado.
23. Que, la Resolución General I.G.J. N° 4/2022, del 05/04/2022, bajo la invocación del fundamento de combatir el uso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en actividades delictivas, estableció un sistema para corroborar la existencia y veracidad del domicilio y sede social de dichas sociedades previstas en la ley 27.349, por el cual debía acreditarse —por la interesada— la existencia de la sede social en oportunidad de la constitución o de su cambio, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la resolución ordenó que se debían acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente —artículo 1º—. Además, conforme lo estipulado por el artículo 2º, el organismo se atribuyó la potestad, de oficio y en caso de duda, de efectuar, con carácter previo a la inscripción de la sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de inspección y adoptar las medidas que estimara corresponder, a los fines de constatar la veracidad de la existencia de la sede social denunciada.
24. Que, la Resolución General IGJ N° 13/2022, del 25/10/2022, estableció un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la misma para que todas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 1) acreditasen la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la sociedad debía acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) acreditasen la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) presentasen, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022 —artículo 1º—, quedando exceptuadas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, al momento de su constitución o de inscripción de una nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos —artículo 2º—.
25. Que, finalmente, la resolución general mencionada, dispuso que, transcurridos los ciento ochenta (180) días, el organismo: i) presumiría como inactivas a todas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo; ii) no daría curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en dicha resolución, y iii) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) incumplidoras serían reportadas a la Administración Federal de ingresos Públicos —AFIP—, como sociedades presuntamente inactivas.
26. Que, la Resolución General IGJ N° 6/2023, del 3/4/2023, estableció: i) un tratamiento diferenciado en el trámite de transformación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros —artículo 1º—; y ii) los recaudos formales exigidos para la inscripción de la transformación societaria de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a cualquier tipo de los previstos por la ley 19.550 —artículo 2º—.
27. Que, este complejo entramado normativo de resoluciones generales dictadas por el organismo ha colocado —de hecho— a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) dentro de una categoría de fiscalización intensa análoga a la correspondiente a las entidades del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
28. Que, en este sentido, cabe recordar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la Ley N° 22.315—, habiendo sido investida con atribuciones puntuales restringidas a: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la ley citada; f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Benseñor, Norberto R., Fiscalización estatal y poder de policía societario, en R. D. C. O. 1987-369; Deppeler (h), Néstor R., Apuntes en torno a la nueva ley orgánica de la Inspección General de Justicia, en ADLA 1980-D-3988; Perciavalle, Marcelo L., Fiscalización estatal, en D. S. C. E. XVII, abril de 2005; Romero, José Ignacio, Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones, en R. D. C. O. 1984-538; Vítolo, Daniel Roque (dir.), Sociedades ante la IGJ, en supl. esp. La Ley, Buenos Aires, abril de 2005; entre otros—.
29. Que, la organización prevista por los citados artículos 299 y siguientes de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las estipulaciones de la Ley Nº 22.315 permiten distinguir —entonces— dos tipos de controles del Estado sobre las sociedades: i) el control limitado, que afecta a las sociedades por acciones de modo ocasional, acotado a la constitución, a las reformas y a ciertas variaciones de su capital de las sociedades anónimas (artículo 300 de la Ley N° 19.550) y ii) la fiscalización permanente, que, además, de abarcar el control de constitución, reformas y variaciones del capital, se extiende durante su funcionamiento, disolución y liquidación de aquellas sociedades anónimas incluidas en los distintos incisos del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
30. Que, la Ley N° 27.349 expresamente coloca a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) al margen del régimen de fiscalización permanente descripto en el considerando anterior. La disposición del artículo 39 de la Ley N° 27.349 excluye a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de: i) encuadrarse en los supuestos previstos en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 299 de la Ley N° 19.550 y ii) ser controlada o participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese carácter. En caso contrario la entidad deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
31. Que, en virtud de lo expuesto, es de toda evidencia que la Ley N° 27.349 no otorga competencia a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ni al Registro Público a su cargo, para fiscalizar u observar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), ni llevar a cabo un control de legalidad de los actos registrales con los alcances pretendidos por las resoluciones generales enumeradas en los considerandos previos, ni exige la presentación ante el organismo de estados contables o documentación suplementaria para acreditar la existencia y veracidad de la sede social de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —equiparadas legislativamente a las Sociedades de responsabilidad Limitada (SRL)—; resoluciones generales cuyas disposiciones reglamentarias entrañaron —de forma evidente— una extralimitación de las atribuciones del organismo, un obstáculo severo para la constitución y operatoria de dichas sociedades y, con ello, provocaron una merma en la utilización de esa figura dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en perjuicio de sus ciudadanos y el desarrollo de la economía local.
32. Que, debe advertirse que el criterio adoptado por las resoluciones generales mencionadas, además de exorbitar la competencia de fiscalización del organismo —de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento de un tipo social concreto, cual es el de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) —pues no toma decisiones con el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin que medien, ni se hayan invocado, razones que justifiquen tal discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
33. Que, del mismo modo, también resulta de toda evidencia que los requerimientos e imposiciones —en exceso de facultades— establecidos por el organismo en las resoluciones generales mencionadas, se erigen en un obstáculo significativo respecto de la finalidad perseguida por la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cual fue —y es aún, en la medida de su plena vigencia— generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respeta la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, y pudiendo recurrir a un trámite simplificado, sencillo y de bajo costo para la constitución de dicha estructura.
34. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al momento de interpretar o reglamentar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad —véase Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810—.Es que, la interpretación de la ley —recordó la Corte— debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas —véase Fallos: 284:9—; indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente —véase Fallos: 294:29)—.
35. Que —como explicó nuestro máximo tribunal— debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte —Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513—.
36. Que, ello es de toda evidencia, pues en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la potestad reglamentaria en ciertos casos habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. En ese sentido el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada —véase Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, disidencia del juez Maqueda—; y ello es lo que ha ocurrido con las normas dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia en el pasado, lo que meritúa un cambio sustancial de criterio al respecto —y hacia al futuro, es decir sin invalidación de lo actuado— por parte del organismo —véase Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1994; entre otros—..
37. Que, finalmente, esta Inspección General de Justicia, bajo las nuevas autoridades que asumieron en el mes de diciembre de 2023, ha iniciado un proceso para remover de un modo inmediato los principales obstáculos que —desde su órbita de competencia— dificultan o impiden la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) bajo la finalidad y el espíritu establecidos en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349, comenzando —como lo ha hecho ya— por la derogación de las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2020 y N° 22/2020 —efecto del dictado de las Resoluciones Generales IGJ N° 8/2024 y N° 7/2024, respectivamente—, al mismo tiempo en que se encuentra abocada a la generación de un nuevo marco normativo que conforme un conjunto de nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, que reemplace el establecido por la Resolución General Nº 7/2015, que incluirán —ciertamente— disposiciones referidas a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
38. Que, más allá de las derogaciones y suspensiones de normas dispuestas en la presente resolución general —que importan la remoción de obstáculos que interfieren con la plena vigencia de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará —adicionalmente— una nueva resolución general por medio de la cual se establecerá una normativa transitoria que permita restablecer de un modo inmediato el acceso por parte de los administrados a la constitución de estructuras jurídicas acordes al régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), bajo mecanismos simples, ágiles y en muy breve plazo, hasta tanto puedan volver a colocarse en valor y en estado operativo los recursos tecnológicos que fueran desactivados e interferidos por diversos organismos del gobierno anterior y pueda ponerse en vigencia —en un plazo razonable y prudencial—un nuevo sistema que garantice de un modo eficiente la plena vigencia del régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) tal como el mismo ha sido previsto por la ley.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— SUSPÉNDASE la vigencia y aplicación de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución General IGJ N° 3/2020, dictada el 20/2/2020, hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
ARTÍCULO 2º.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 9/2020, dictada el 13/3/2020.
ARTÍCULO 3°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 17/2020, dictada el 22/4/2020, y DISPÓNESE el siguiente texto del subinciso 3° del inciso a) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017: “3. Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes.”
ARTÍCULO 4º.— ESTABLÉCESE que: 1) las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes y que, a la fecha de la presente resolución general, no se hubieren subsanado en los términos del artículo 2° de la Resolución General IGJ N° 17/2020, deberán ratificar el instrumento constitutivo por alguno de los mecanismos previstos en el inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 en la oportunidad de realizar el primer trámite registral ante esta Inspección General de Justicia; 2) a los efectos de lo previsto en el punto anterior, la ratificación del instrumento constitutivo será otorgada por los socios actuales de la sociedad.
ARTÍCULO 5°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 23/2020, dictada el 11/5/2020 y su ANEXO 1 – Número IF-2020-31195155-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 6°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 43/2020, dictada el 26/10/2020.
ARTÍCULO 7°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 44/2020, dictada el 4/11/2020.
ARTÍCULO 8°.— SUSTITÚYASE el subinciso 3° del inciso b) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 por el siguiente texto: “3. Forma alternativa. En este supuesto, el representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso, deberá: i) adjuntar la transcripción de la parte pertinente del acta de la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión que se desea inscribir, consignando los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 07/15 y ii) adjuntar el archivo digital que contenga el acta correspondiente. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción, deberán ser presentados con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, excepto en los siguientes supuestos: i) la ratificación del instrumento constitutivo prevista en el artículo 4° de la presente Resolución General IGJ N° 11/2024, respecto de aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieren formalizado la subsanación exigida por la Resolución General IGJ N° 17/2020; ii) el aumento del capital social menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N° 27.349 y reglamentado por el artículo 40 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.”
ARTÍCULO 9°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 2/2021, dictada el 5/3/2021, y su ANEXO I - IF-2021-19616762-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 10°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 4/2022, dictada el 5/4/2022.
ARTÍCULO 11°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 13/2022, dictada el 25/10/2022.
ARTÍCULO 12°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 6/2023, dictada el 3/4/2023.
ARTÍCULO 13°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
Resolución General 11/2024
RESOG-2024-11-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General A.F.I.P.-I.G.J. N° 4098-E/2, Resoluciones Generales I.G.J. N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Ley N° 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, introdujo el nuevo tipo social cual es la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) sujeto a la regulación del ordenamiento previsto en dicha ley y, supletoriamente a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto se concilien con dicha ley, con dos ejes orientadores bien definidos: (i) un predominio de la autonomía de la voluntad de los socios y la simplificación de trámites, procurando disminuir demoras y (ii) el abaratamiento de los costos en los trámites registrales. Estos principios pueden encontrarse en numerosas disposiciones del texto legal, como las contenidas en los artículos 35, 36, in fine, 38, 39, 44, 49, 51, 58 y 60 de la ley, así como en el mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de ley al Congreso de la Nación para su tratamiento, y —posteriormente— en el debate parlamentario.
2. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siguiendo las pautas propuestas por el legislador, dictó —en su momento— un conjunto inicial de disposiciones reglamentarias con la finalidad de poner en funcionamiento el sistema registral de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). La Resolución General IGJ N° 6/2017 estableció el régimen general fundado exclusivamente en la competencia del organismo como autoridad a cargo del Registro Público, por el cual se instrumentó el sistema de constitución y gestión digital de dichas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Así, la Resolución General IGJ N° 8/2017 reformó: i) el subinciso 1, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; ii) el subinciso 3, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017, habilitó la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios firmantes utilizar firma digital para cerrar —con ella— el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital; iii) modificó el artículo 12 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; y iv) reformuló el artículo 18 de la Resolución General IGJ N° 06/2017.
3. Que, también fue dictada la Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2017, que reglamentó el mecanismo de trámites de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante el módulo de Tramitación a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con la finalidad de facilitar a dichas entidades la verificación y asignación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley N° 26.047.
4. Que, la doctrina jurídica efectivamente ha ratificado que el objetivo perseguido por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349 fue generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respetara la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, colocando en crisis el paradigma de la tipicidad, en consonancia con lo ya dispuesto por la Ley Nº 26.994 que había modificado la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) otorgando un nuevo texto al artículo 17 de dicho cuerpo legal y había reformulado —también— el contenido de la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias—véase Manóvil, Rafael M., “La SAS y las normas generales de la Ley de Sociedades”, LL 2019-C-823; Hadad, Lisandro A., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL 2017-D, 971; Alegría, Héctor, “La sociedad por acciones simplificada y la inscripción registral”, LL 2019-D-948; Messina, Gabriel y Sánchez Herrero, Pedro, “Autonomía y eficiencia de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL 2018-C-938; Duprat, Diego J., “La sociedad por acciones simplificada (SAS) desde el análisis económico del Derecho”, La Ley 10/10/2019;Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018 entre otros—.
5. Que, el segundo propósito del texto legal estuvo dirigido a “favorecer el crecimiento y proliferación de pequeños emprendimientos en cabeza de quienes no disponen de capitales significativos” —véase Gebhardt, Marcelo, “Los nuevos signos del derecho societario argentino”, LL 2019-E-880— y brindar cierta agilidad en la constitución, estructuración y desarrollo de la sociedad para ciertos nuevos emprendimientos —véase Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, LL 2017-B-991—, abaratando su costo y simplificando trámites —véase Balbín, Sebastián, “S.A.S. Sociedades por acciones simplificadas”, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, página 159; Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LL 2017-B-1018; Scheider, Lorena R., “El contexto empresarial de la ley de Sociedad por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, LL 2018-D-502; Vergara, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LL 2018-A-671; Carlino, Bernardo, “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL AP/DOC/403/2018; y De las Morenas, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva “Ley de Sociedad por Acciones Simplificada”, LLGran Cuyo 2018 -abril-, 1; entre otros—.
6. Que, la impronta que el legislador imprimió a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), se tradujo en funciones puntuales que la normativa de la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público en relación con ese tipo societario respecto: i) del rol estrictamente registral del acto constitutivo —previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación— (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar normas, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación con el aumento del capital social por un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, y la recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44, aludida en el punto anterior; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) el rol reglamentario y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. y sus modificatorias), que decidieran adoptar el tipo de Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
7. Que, la función de dictar disposiciones administrativas por parte de la autoridad registral está subordinada a que la sanción de las mismas no exceda sus facultades —véase el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315— y ello es especialmente cierto en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a las que la Ley N° 27.349 no somete a contralor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA durante su funcionamiento, disolución y liquidación. Por lo tanto, las disposiciones administrativas que dicte este organismo deben fundarse únicamente en la competencia que el mismo tiene como autoridad a cargo del Registro Público —véase Papa, Rodolfo G., “La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas”, LL 2017-E-718— y honrar la finalidad concebida por el legislador, evitando que un exceso en el ejercicio de sus atribuciones que coloque a la figura societaria en un limbo legal, haciendo de su uso por parte de los interesados una entelequia inasequible —véase Grispo, Jorge Daniel, “Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, LL 2017-E-934—.
8. Que, en el caso particular de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la competencia del organismo en materia de fiscalización y control se ciñe —entonces— a las hipótesis reguladas expresamente por la Ley N° 27.349, que delega en el Registro Público la tarea de dictar las normas de implementación para agilizar los trámites de inscripción de dichas sociedades.
9. Que, analizada que fue la normativa vigente al momento de asumir funciones las nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023, se pudo advertir que el organismo excedió tales funciones y el mandato consagrado por el legislador con el dictado de varias Resoluciones Generales —que más allá de su intención meramente regulatoria— en realidad estuvieron dirigidas a entorpecer, dificultar y, finalmente —en los hechos—, a impedir la formación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y el funcionamiento de las ya constituidas e inscriptas ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sobre la base de considerar que este tipo social conforma una estructura disvaliosa vinculada con el uso desviado de la figura societaria, y desconociendo de un modo manifiesto que la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor es una norma jurídica dictada bajo un gobierno democrático, que fue aprobada por una mayoría más que significativa en la Honorable Cámara de Diputados, por unanimidad en el Senado de la Nación; que fue promulgada sin veto alguno por el Poder Ejecutivo Nacional; y que conforma una norma plenamente vigente sin que se haya registrado cuestionamiento alguno respecto de su legalidad y constitucionalidad. Las Resoluciones Generales en cuestión se detallarán en los considerandos siguientes.
10. Que, en la Resolución General IGJ N° 3/2020, del 20/2/2020, se dispuso que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) regidas por la Ley Nº 27.349 debían, con respecto a su capital social, incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incisos a) y b) de dicha ley, las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración —artículo 2º—, reformando además el artículo 13 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ N° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ N° 8/2017.
11. Que, la resolución general mencionada, disponía que el incumplimiento de lo establecido en la Resolución General IGJ N° 3/2020 obstaba a la inscripción del trámite registral. Al respecto, pese a la normativa dictada por el organismo y la redacción de un nuevo modelo de edicto para publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina, es preciso señalar que las reformas introducidas jamás impactaron en el sistema de publicación automática vigente para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), las que siguieron llevándose a cabo sin respetar lo dispuesto por este organismo. Como consecuencia de ello, resulta indispensable —entonces— en aras a los principios de veracidad y de seguridad jurídica, suspender la vigencia y aplicación de las disposiciones emergentes de la Resolución General IGJ N° 3/2020 hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
12. Que, la Resolución General IGJ N° 9/2020, del 13/03/2020, dispuso: i) que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considerará la cifra del capital social inicial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) conforme a los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— conforme a los términos de los mismos aprobados por la Resolución General IGJ N° 5/2020 y que, si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por graduado en ciencias económicas con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante —artículo 1º—.
13. Que, la resolución referida también incluyó —entre sus prescripciones— la prohibición de que puedan imputarse a la integración de la cifra del capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social, modificando el texto del artículo 25 inciso d) de la Resolución General IGJ N° 6/2017 —artículo 2º—.
14. Que, la reforma del artículo 30 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, regulando el carácter optativo del órgano de fiscalización de las sociedades por acciones simplificadas mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299, inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, dispuso que si la sociedad prescindiera de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el primer párrafo del artículo 55 de la ley mencionada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el art. 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de que el aumento del capital alcance o supere la cifra referida, la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, a cuyo fin se establecerá y reglamentará un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el artículo 294 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del artículo 281 de dicha ley —texto según artículo 4º—.
15. Que, la reforma del artículo 31 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableció que la garantía de los administradores de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —artículo 3º—.
16. Que —asimismo— se dispuso obligar a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a presentar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por medios digitales, conformada dicha documentación por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico —artículo 5º—.
17. Que —complementariamente— el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020 reglamentó un régimen de control de legalidad sobre el acto de constitución y reforma de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por el cual el organismo verificará que, en las estipulaciones que se convengan o aprueben se observen, según los casos y objeto de las registraciones, los extremos siguientes: 1. Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno; 3. Que contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 4. Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General I.G.J. N° 7/2015: 5. Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el derecho de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley N° 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente; 6. Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 7. Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de poder contemplarse otras conforme al artículo 89 de la misma; 8. Que, en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones; 9. Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales; 10. Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración; 11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos; 12. Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.
18. Que, la Resolución General IGJ N° 17/2020, del 22/4/2020, derogó el artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 que autorizaba la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante firma electrónica o digital y, seguidamente, el organismo i) restituyó el sistema de constitución por firma digital de la Resolución General IGJ N° 6/2017; ii) calificó que aquellas sociedades constituidas por intermedio de firma electrónica no satisfacían los requisitos del Código Civil y Comercial para considerar el instrumento como documento privado; iii) otorgó un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la resolución para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas al presente sin la firma digital de todos sus integrantes subsanaran tal deficiencia legal, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitaban —sin identificar las consecuencias de tal omisión—; iv) impuso la formalización de la subsanación por medio de instrumento privado con los recaudos del subinciso 2° del inciso a) del artículo 7° del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, firmado también digitalmente por el representante legal con iguales recaudos de autenticidad, en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad, conjuntamente con quien lo hubiera hecho digitalmente, se reconozcan expresa y recíprocamente su condición de socios y señalen la cuantía de su participación en la sociedad, con individualización de las acciones que a cada uno correspondan, así como ratifiquen las estipulaciones del instrumento constitutivo y en su caso las de todo acuerdo social posterior, en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos; v) dispuso la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de un aviso de la subsanación, con identificación de sus otorgantes y de las participaciones accionarias de los mismos; vi) estableció la inscripción del documento en el Registro Público sin requerir dictamen de precalificación profesional; vi) estableció como sanción que el organismo no inscribiría actos contemplados en el artículo 6° y concordantes del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017 sin la previa o simultánea inscripción de la subsanación requerida.
19. Que, la Resolución General IGJ N° 23/2020, del 11/5/2020, modificó el Anexo “A.2” de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciendo un nuevo modelo de estatuto para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que incorporó los preceptos de fiscalización enumerados en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020.
20. Que, la Resolución General IGJ N° 43/2020, del 26/10/2020, dispuso: i) que todo trámite registral relativo a Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ N° 17/2020, debería ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, dejando sin efecto a partir de la vigencia de dicha resolución general cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas(SAS) —artículo 1º—; ii) que los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), deberían ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, con la excepción del tercer párrafo de dicha norma reglamentaria —artículo 2º—; iii) que la constatación por la Inspección General de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, haría aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hubieran constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302, inciso 3°, segundo párrafo, de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder contra la sociedad —artículo 3º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—; iv) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que se constituyesen a partir de la vigencia de la dicha resolución general, y las ya constituidas, deberían cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510, inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— aplicándose los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas en caso de incumplimiento, y considerándose infracción grave la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder —artículo 4º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—.
21. Que, la Resolución General IGJ N° 44/2020, del 4/11/2020, reformó: i) el artículo 46 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, previamente reformado por el artículo 5º de la Resolución General IGJ N° 9/2020, imponiéndole a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) la presentación de los estados contables con informe de auditor; ii) y también reformó los artículos 3º y 4º de la Resolución General IGJ N° 43/2020.
22. Que, la Resolución General IGJ N° 2/2021, del 5/3/2021, estableció un procedimiento para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) ingresaran sus estados contables por medios digitales ante la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la reunión del órgano de gobierno que los hubiera aprobado.
23. Que, la Resolución General I.G.J. N° 4/2022, del 05/04/2022, bajo la invocación del fundamento de combatir el uso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en actividades delictivas, estableció un sistema para corroborar la existencia y veracidad del domicilio y sede social de dichas sociedades previstas en la ley 27.349, por el cual debía acreditarse —por la interesada— la existencia de la sede social en oportunidad de la constitución o de su cambio, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la resolución ordenó que se debían acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente —artículo 1º—. Además, conforme lo estipulado por el artículo 2º, el organismo se atribuyó la potestad, de oficio y en caso de duda, de efectuar, con carácter previo a la inscripción de la sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de inspección y adoptar las medidas que estimara corresponder, a los fines de constatar la veracidad de la existencia de la sede social denunciada.
24. Que, la Resolución General IGJ N° 13/2022, del 25/10/2022, estableció un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la misma para que todas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 1) acreditasen la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la sociedad debía acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) acreditasen la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) presentasen, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022 —artículo 1º—, quedando exceptuadas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, al momento de su constitución o de inscripción de una nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos —artículo 2º—.
25. Que, finalmente, la resolución general mencionada, dispuso que, transcurridos los ciento ochenta (180) días, el organismo: i) presumiría como inactivas a todas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo; ii) no daría curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en dicha resolución, y iii) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) incumplidoras serían reportadas a la Administración Federal de ingresos Públicos —AFIP—, como sociedades presuntamente inactivas.
26. Que, la Resolución General IGJ N° 6/2023, del 3/4/2023, estableció: i) un tratamiento diferenciado en el trámite de transformación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros —artículo 1º—; y ii) los recaudos formales exigidos para la inscripción de la transformación societaria de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a cualquier tipo de los previstos por la ley 19.550 —artículo 2º—.
27. Que, este complejo entramado normativo de resoluciones generales dictadas por el organismo ha colocado —de hecho— a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) dentro de una categoría de fiscalización intensa análoga a la correspondiente a las entidades del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
28. Que, en este sentido, cabe recordar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la Ley N° 22.315—, habiendo sido investida con atribuciones puntuales restringidas a: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la ley citada; f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Benseñor, Norberto R., Fiscalización estatal y poder de policía societario, en R. D. C. O. 1987-369; Deppeler (h), Néstor R., Apuntes en torno a la nueva ley orgánica de la Inspección General de Justicia, en ADLA 1980-D-3988; Perciavalle, Marcelo L., Fiscalización estatal, en D. S. C. E. XVII, abril de 2005; Romero, José Ignacio, Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones, en R. D. C. O. 1984-538; Vítolo, Daniel Roque (dir.), Sociedades ante la IGJ, en supl. esp. La Ley, Buenos Aires, abril de 2005; entre otros—.
29. Que, la organización prevista por los citados artículos 299 y siguientes de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las estipulaciones de la Ley Nº 22.315 permiten distinguir —entonces— dos tipos de controles del Estado sobre las sociedades: i) el control limitado, que afecta a las sociedades por acciones de modo ocasional, acotado a la constitución, a las reformas y a ciertas variaciones de su capital de las sociedades anónimas (artículo 300 de la Ley N° 19.550) y ii) la fiscalización permanente, que, además, de abarcar el control de constitución, reformas y variaciones del capital, se extiende durante su funcionamiento, disolución y liquidación de aquellas sociedades anónimas incluidas en los distintos incisos del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
30. Que, la Ley N° 27.349 expresamente coloca a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) al margen del régimen de fiscalización permanente descripto en el considerando anterior. La disposición del artículo 39 de la Ley N° 27.349 excluye a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de: i) encuadrarse en los supuestos previstos en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 299 de la Ley N° 19.550 y ii) ser controlada o participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese carácter. En caso contrario la entidad deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
31. Que, en virtud de lo expuesto, es de toda evidencia que la Ley N° 27.349 no otorga competencia a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ni al Registro Público a su cargo, para fiscalizar u observar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), ni llevar a cabo un control de legalidad de los actos registrales con los alcances pretendidos por las resoluciones generales enumeradas en los considerandos previos, ni exige la presentación ante el organismo de estados contables o documentación suplementaria para acreditar la existencia y veracidad de la sede social de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —equiparadas legislativamente a las Sociedades de responsabilidad Limitada (SRL)—; resoluciones generales cuyas disposiciones reglamentarias entrañaron —de forma evidente— una extralimitación de las atribuciones del organismo, un obstáculo severo para la constitución y operatoria de dichas sociedades y, con ello, provocaron una merma en la utilización de esa figura dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en perjuicio de sus ciudadanos y el desarrollo de la economía local.
32. Que, debe advertirse que el criterio adoptado por las resoluciones generales mencionadas, además de exorbitar la competencia de fiscalización del organismo —de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento de un tipo social concreto, cual es el de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) —pues no toma decisiones con el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin que medien, ni se hayan invocado, razones que justifiquen tal discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
33. Que, del mismo modo, también resulta de toda evidencia que los requerimientos e imposiciones —en exceso de facultades— establecidos por el organismo en las resoluciones generales mencionadas, se erigen en un obstáculo significativo respecto de la finalidad perseguida por la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cual fue —y es aún, en la medida de su plena vigencia— generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respeta la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, y pudiendo recurrir a un trámite simplificado, sencillo y de bajo costo para la constitución de dicha estructura.
34. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al momento de interpretar o reglamentar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad —véase Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810—.Es que, la interpretación de la ley —recordó la Corte— debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas —véase Fallos: 284:9—; indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente —véase Fallos: 294:29)—.
35. Que —como explicó nuestro máximo tribunal— debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte —Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513—.
36. Que, ello es de toda evidencia, pues en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la potestad reglamentaria en ciertos casos habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. En ese sentido el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada —véase Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, disidencia del juez Maqueda—; y ello es lo que ha ocurrido con las normas dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia en el pasado, lo que meritúa un cambio sustancial de criterio al respecto —y hacia al futuro, es decir sin invalidación de lo actuado— por parte del organismo —véase Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1994; entre otros—..
37. Que, finalmente, esta Inspección General de Justicia, bajo las nuevas autoridades que asumieron en el mes de diciembre de 2023, ha iniciado un proceso para remover de un modo inmediato los principales obstáculos que —desde su órbita de competencia— dificultan o impiden la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) bajo la finalidad y el espíritu establecidos en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349, comenzando —como lo ha hecho ya— por la derogación de las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2020 y N° 22/2020 —efecto del dictado de las Resoluciones Generales IGJ N° 8/2024 y N° 7/2024, respectivamente—, al mismo tiempo en que se encuentra abocada a la generación de un nuevo marco normativo que conforme un conjunto de nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, que reemplace el establecido por la Resolución General Nº 7/2015, que incluirán —ciertamente— disposiciones referidas a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
38. Que, más allá de las derogaciones y suspensiones de normas dispuestas en la presente resolución general —que importan la remoción de obstáculos que interfieren con la plena vigencia de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará —adicionalmente— una nueva resolución general por medio de la cual se establecerá una normativa transitoria que permita restablecer de un modo inmediato el acceso por parte de los administrados a la constitución de estructuras jurídicas acordes al régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), bajo mecanismos simples, ágiles y en muy breve plazo, hasta tanto puedan volver a colocarse en valor y en estado operativo los recursos tecnológicos que fueran desactivados e interferidos por diversos organismos del gobierno anterior y pueda ponerse en vigencia —en un plazo razonable y prudencial—un nuevo sistema que garantice de un modo eficiente la plena vigencia del régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) tal como el mismo ha sido previsto por la ley.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— SUSPÉNDASE la vigencia y aplicación de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución General IGJ N° 3/2020, dictada el 20/2/2020, hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
ARTÍCULO 2º.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 9/2020, dictada el 13/3/2020.
ARTÍCULO 3°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 17/2020, dictada el 22/4/2020, y DISPÓNESE el siguiente texto del subinciso 3° del inciso a) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017: “3. Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes.”
ARTÍCULO 4º.— ESTABLÉCESE que: 1) las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes y que, a la fecha de la presente resolución general, no se hubieren subsanado en los términos del artículo 2° de la Resolución General IGJ N° 17/2020, deberán ratificar el instrumento constitutivo por alguno de los mecanismos previstos en el inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 en la oportunidad de realizar el primer trámite registral ante esta Inspección General de Justicia; 2) a los efectos de lo previsto en el punto anterior, la ratificación del instrumento constitutivo será otorgada por los socios actuales de la sociedad.
ARTÍCULO 5°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 23/2020, dictada el 11/5/2020 y su ANEXO 1 – Número IF-2020-31195155-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 6°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 43/2020, dictada el 26/10/2020.
ARTÍCULO 7°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 44/2020, dictada el 4/11/2020.
ARTÍCULO 8°.— SUSTITÚYASE el subinciso 3° del inciso b) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 por el siguiente texto: “3. Forma alternativa. En este supuesto, el representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso, deberá: i) adjuntar la transcripción de la parte pertinente del acta de la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión que se desea inscribir, consignando los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 07/15 y ii) adjuntar el archivo digital que contenga el acta correspondiente. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción, deberán ser presentados con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, excepto en los siguientes supuestos: i) la ratificación del instrumento constitutivo prevista en el artículo 4° de la presente Resolución General IGJ N° 11/2024, respecto de aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieren formalizado la subsanación exigida por la Resolución General IGJ N° 17/2020; ii) el aumento del capital social menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N° 27.349 y reglamentado por el artículo 40 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.”
ARTÍCULO 9°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 2/2021, dictada el 5/3/2021, y su ANEXO I - IF-2021-19616762-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 10°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 4/2022, dictada el 5/4/2022.
ARTÍCULO 11°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 13/2022, dictada el 25/10/2022.
ARTÍCULO 12°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 6/2023, dictada el 3/4/2023.
ARTÍCULO 13°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 11/04/2024 N° 20075/24 v. 11/04/2024