Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
FAUNA
Resolución 1071/2001
Fíjanse cupos de exportación para ejemplares de Loro Choclero, Cotorra Cabeza negra, Cotorra de los Palos, Cotorra Común y Loro Barranquero. Requisitos que deben cumplir los exportadores de psitácidos.
Bs. As., 2/8/2001
VISTO el Expediente N° 1969/01 del Registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario 666/97, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.
Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto N° 666/97 facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales cuando se realiza de manera sustentable.
Que todas las especies incluidas en la presente resolución están declaradas dañinas o perjudiciales para la agricultura por Resolución N° 144/83 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que, no obstante ello, es conveniente continuar propiciando un manejo común y regulado en toda el área de distribución de las especies en cuestión bajo un sistema de cupificación, para lo cual es necesario establecer cupos de exportación para el período 2001/2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 22.421, su Decreto Reglamentario N° 666/97, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el De-creto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los siguientes cupos de exportación por el período comprendido entre el 10 de julio de del 2001 y el 10 de julio del 2002.
a) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 3.500 ejemplares.
b) COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday o Aratinga nenday) 6.000 ejemplares.
c) COTORRA DE LOS PALOS (Aratinga acuticaudata) 7.500 ejemplares.
d) COTORRA COMUN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.
e) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7.000 ejemplares.
Art. 2° — A fin de ordenar el cumplimiento de los cupos establecidos precedentemente, las acreditaciones, reacreditaciones y validez de permisos CITES de exportación de las especies del artículo 1° vencerán inexorablemente el 10 de julio del 2002.
Art. 3° — Los interesados en realizar exportaciones de psitácidos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Expresar por escrito la voluntad de realizar exportaciones de psitácidos sin ninguna otra mención, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente Resolución.
b) Estar habilitados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS para exportar.
c) Tener los depósitos declarados de aves vivas habilitados por el SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.
d) Haber entregado los cumplidos de embarque correspondientes a las exportaciones realizadas de acuerdo al cupo 2000/2001.
Art. 4° — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, los depósitos de aves vivas deben ajustarse a los siguientes recaudos:
a) Las habitaciones deben ser techadas, estar construidas con material y tener ventanas o algún otro tipo de ventilación cubierta por tela mosquitero. El piso debe ser liso. Las paredes deben estar pintadas o revestidas con algún material no poroso y lavable. Cada habitación deberá contar con luz eléctrica, tomas de corriente eléctrica y agua corriente.
b) Cada habitación deberá contar con jaulas voladoras o jaulones que albergarán hasta un máximo de 40 ejemplares por metro cúbico. Cada jaula o jaulón deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las aves puedan posarse al mismo tiempo. El volumen que ocupe la totalidad de los jaulones debe ser inferior a un cuarto del volumen total del recinto.
c) En el supuesto de que un depósito de aves vivas sea compartido por más de una persona, deberán acompañar al momento de su inscripción un plano en el que se encuentre demarcada el área que le corresponde a cada una a fin de poder identificar, en forma fehaciente, la pertenencia de las aves.
Art. 5° — Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin. Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento.
Art. 6° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.
Art. 7° — Exceptúase a los ejemplares de la especie mencionada en el Artículo 1°, inciso d) de la presente Resolución, del arancel de inspección previo.
Art. 8° — Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1°, incisos a), b), c) y e) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN PESO ($ 1,00), los cuales deberán ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires en un plazo no menor a una semana antes de cumplir con la exportación, en una cuenta especial que se deberá abrir en el Fondo de Fideicomiso para el Estudio, Manejo y Conservación de Psitácidos de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL.
Art. 9° — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá notificar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectuará cada embarque, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725/90 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 10. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de las especies de psitácidos que no se hallen comprendidas en el presente sistema de cupos o en el período en el cual no se encuentre vigente un cupo de exportación, con excepción de los ejemplares amparados en la Resolución N° 1336/00 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 11. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Massei.