MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 1052/2012
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento de Fiscalización y Requisitos. Modifícase Anexo I de Resolución N° 302/2012.
Bs. As., 19/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se establece que los operadores inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la información adicional sujeta a fiscalización.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho procedimiento.
Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en la materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº 302/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conforme lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la establecida en la presente medida.
Art. 2º — Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadores en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3º — Los operadores inscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parte integrante de la presente medida. La totalidad de la información requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la matrícula.
A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimiento informático mediante el cual el operador incorpore la información requerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidad correspondientes.
Art. 4º — No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.
Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:
“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la semielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.
Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:
“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripción presentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 y sus normas reglamentarias y/o aclaratorias.
Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente, inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias y/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreas pertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipo técnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar las tareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre del responsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de las mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicado para la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridad competente.
A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o fiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintas áreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicional y/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.
La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas, deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que se confeccionen durante el procedimiento mencionado.
3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por las partes intervinientes (equipo técnico y representantes del operador) dejándose constancia de todo lo actuado.
En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme lo señalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgado para su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) días corridos.
Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.
De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de una medida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.
Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.
4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberán elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “Informe Técnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá ser notificado a los operadores a efectos de que puedan formular observaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, al procedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador formule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.
5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se procederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el informe, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.
6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o fiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, se detectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “in situ”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.
INFORMACION REQUERIDA
1. MERCADO DE GRANOS
1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:
1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.
1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:
1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.
1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos, producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para modificación de datos.
1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:
1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para inspección y toma de muestras.
1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:
1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.
1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:
1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.
1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:
1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:
1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:
1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.
1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:
1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.
1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:
1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:
1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:
1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:
1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:
1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:
1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:
1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:
1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:
1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.
1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:
1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.
1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte adecuados para su comercialización interna o exportación directa o con un puerto seco fiscal.
1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:
1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:
1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.
1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:
1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador inscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a una distancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito principal.
2. MERCADO DE LACTEOS
2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberán acompañar:
2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.
2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.
2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:
2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del mismo.
2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir.
2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.
3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas por Proyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y Matadero Municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:
3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse identificada individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.
3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:
3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías Matadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios y Matadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directo deberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido.
4. MERCADO AVICOLA
4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:
4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuando corresponda.
4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:
4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.
4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.
A) ENCUESTA TECNICA:
A través de la misma se requerirá información referida a: actividad; geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo; infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia del establecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto; su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas de certificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidad de la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.
Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto se establezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo se prevea, según la actividad de que se trate.
B) REGIMENES DE INFORMACION:
Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente, según la actividad de que se trate, la información relativa a:
MERCADO DE GRANOS:
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.
• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.
• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.
• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.
• Registro de Contratos Primarios.
• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.
• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.
• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.
• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.
• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.
• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.
MERCADO DE CARNES:
• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.
• Faena y Producción de Carne Porcina.
• Faena y Producción de Carne Ovina.
• Faena y Producción de Carne Equina.
• Faena y Producción de Carne Caprina.
• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.
• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.
• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de la Industria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.
MERCADO DE LACTEOS:
• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.
• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.
• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.
El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime del cumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados, ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitida quedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.
Resolución 1052/2012
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento de Fiscalización y Requisitos. Modifícase Anexo I de Resolución N° 302/2012.
Bs. As., 19/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se establece que los operadores inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la información adicional sujeta a fiscalización.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho procedimiento.
Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en la materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº 302/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conforme lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la establecida en la presente medida.
Art. 2º — Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadores en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3º — Los operadores inscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parte integrante de la presente medida. La totalidad de la información requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la matrícula.
A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimiento informático mediante el cual el operador incorpore la información requerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidad correspondientes.
Art. 4º — No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.
Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:
“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la semielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.
Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:
“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripción presentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 y sus normas reglamentarias y/o aclaratorias.
Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente, inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias y/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreas pertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipo técnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar las tareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre del responsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de las mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicado para la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridad competente.
A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o fiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintas áreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/o fiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicional y/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.
La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas, deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que se confeccionen durante el procedimiento mencionado.
3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por las partes intervinientes (equipo técnico y representantes del operador) dejándose constancia de todo lo actuado.
En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme lo señalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgado para su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) días corridos.
Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.
De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de una medida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.
Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.
4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberán elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “Informe Técnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá ser notificado a los operadores a efectos de que puedan formular observaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, al procedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador formule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.
5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se procederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el informe, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.
6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o fiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, se detectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “in situ”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.
ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA
1. MERCADO DE GRANOS
1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:
1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.
1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:
1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.
1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos, producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para modificación de datos.
1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:
1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para inspección y toma de muestras.
1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:
1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.
1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:
1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.
1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:
1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:
1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:
1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.
1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:
1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.
1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:
1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:
1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:
1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:
1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:
1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:
1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:
1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:
1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:
1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y acceso.
1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.
1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:
1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.
1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte adecuados para su comercialización interna o exportación directa o con un puerto seco fiscal.
1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:
1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.
1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:
1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.
1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:
1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador inscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una planta inscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (período de cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a una distancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito principal.
2. MERCADO DE LACTEOS
2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberán acompañar:
2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.
2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y los números de registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.
2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:
2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.) del mismo.
2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a distribuir.
2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y números de registros respectivos.
3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas por Proyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y Matadero Municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote, deberá:
3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único, manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse identificada individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.
3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:
3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnes deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías Matadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios y Matadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directo deberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido.
4. MERCADO AVICOLA
4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:
4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuando corresponda.
4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del establecimiento.
4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:
4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando corresponda.
4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.
ANEXO III
A) ENCUESTA TECNICA:
A través de la misma se requerirá información referida a: actividad; geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo; infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia del establecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto; su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas de certificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidad de la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.
Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto se establezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo se prevea, según la actividad de que se trate.
B) REGIMENES DE INFORMACION:
Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente, según la actividad de que se trate, la información relativa a:
MERCADO DE GRANOS:
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.
• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.
• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.
• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.
• Registro de Contratos Primarios.
• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.
• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.
• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.
• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.
• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.
• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.
MERCADO DE CARNES:
• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.
• Faena y Producción de Carne Porcina.
• Faena y Producción de Carne Ovina.
• Faena y Producción de Carne Equina.
• Faena y Producción de Carne Caprina.
• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.
• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.
• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de la Industria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.
MERCADO DE LACTEOS:
• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.
• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.
• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.
El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime del cumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados, ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitida quedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.