Administración Federal de Ingresos Públicos
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Resolución General 1040
Procedimiento. Convenio para la industria de productos textiles, de la indumentaria y del calzado. Resolución N° 57/01 (SI). Inscripción en el 'Registro'. Resolución General N° 1029. Norma complementaria.
Bs. As., 11/7/2001
VISTO los Decretos N° 730, de fecha 1 de junio de 2001 y N° 761, de fecha 11 de junio de 2001, la Resolución N° 57 de la Secretaría de Industria, de fecha 4 de julio de 2001 y la Resolución General N° 1029, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios tributarios a que se harán acreedores los responsables, a condición de que se encuentren incluidos en las nóminas publicadas a tales efectos.
Que el Decreto N° 761/01 aprueba los 'Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo' celebrados en el marco de la Ley N° 25.414.
Que por otra parte, la Resolución N° 57/01 (SI) precisó las condiciones y los requisitos para la efectivización de los beneficios comprendidos en el convenio para la industria de productos textiles, de la indumentaria y del calzado.
Que la Resolución General N° 1029 creó el 'REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO' en el que deberán inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados por el Decreto N° 730/01, para poder gozar de los mismos.
Que, consecuentemente resulta necesario disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos de la industria de productos textiles, de la indumentaria y del calzado comprendidos en la resolución del visto, a los efectos de su inclusión en el referido 'Registro'.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 730/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 57/01 (SI) para los fabricantes de productos textiles, de la indumentaria y del calzado, a los fines de gozar de los beneficios dispuestos en los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto N° 730/01, deberán formalizar su inscripción en el 'REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO' creado por la Resolución General N° 1029, observando las disposiciones de esta última norma y las que se establecen por la presente.
Art. 2° — A efectos de solicitar su inscripción en el 'Registro', los sujetos referidos en el artículo 1° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 739.
2. Nota —por duplicado— con carácter de declaración jurada que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.3. Detalle de las partidas de la Clasificación Nacional Económica de 1997 —ClaNAE97—, conforme al Anexo I de la Resolución N° 57/01 (SI).
2.4. Firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 'in fine' del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El formulario de declaración jurada mencionado precedentemente deberá estar cubierto en su totalidad y contener la certificación indicada en el mismo.
Art. 3° — La presentación indicada en el artículo anterior se efectuará anualmente hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, en tanto continúen vigentes los beneficios acordados.
Dicha presentación contendrá la información correspondiente al período comprendido entre el día 1 de mayo del año inmediato anterior y el día 30 de abril del año en que se la efectúa, ambas fechas inclusive.
A – INICIO DE ACTIVIDADES.
Art. 4° — Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución General N° 1029, los sujetos que inicien actividades deberán efectuar la presentación, para la inscripción con carácter provisional en el 'Registro', requerida en el artículo 2°, consignando en el formulario de declaración jurada N° 739, los datos —excepto la certificación del contador independiente— estimados para los DOCE (12) próximos meses de actividad y respecto del personal dependiente el correspondiente al duodécimo mes.
Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva en el 'Registro', se efectuará la presentación del citado formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2°, con los datos referidos a dicho período.
Art. 5° — La presentación a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo día hábil administrativo siguiente de finalizado el período informado. De no cumplirse con la citada obligación se procederá a efectuar la baja de la inscripción en el 'Registro'.
La inscripción definitiva en el 'Registro' o, de corresponder la exclusión, será publicada conforme a los plazos y las condiciones establecidos en la Resolución General N° 1029.
B – PERDIDA DEL BENEFICIO.
Art. 6° — Cuando se trate de situaciones (6.1.) que impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán ser informadas mediante la presentación de una nota —por duplicado— con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución general, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de producido el suceso.
C – COMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISIONALES COMO CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Art. 7° — El monto total o parcial, según corresponda (7.1.), abonado por un período mensual en concepto de contribuciones patronales —incluidas las definidas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700— se computará como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (7.2.), en la declaración jurada generada por el programa aplicativo, correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto.
En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado.
A los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales que se computen se consignarán en el campo 'Contribuciones de Seg. Social (Convenios de Competitividad – Decreto Nº 730/2001)' de la carpeta 'Crédito fiscal' de la pestaña 'Compras' de la pantalla 'Determinación de débitos, créditos e ingresos directos', del programa aplicativo 'IVA – Versión 3.2'.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1069/2001 de la AFIP B.O. 21/8/2001).
Art. 8° — A los fines previstos en el artículo anterior, también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado las contribuciones previsionales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 200.
Art. 9° — Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7° y 8° tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De tratarse de exportadores se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementaria.
Art. 10. — En el supuesto que este Organismo constatara la falta de cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 6°, se procederá a la exclusión del responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución General N° 1029.
D – DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. — No obstante las exenciones totales o parciales establecidas para la industria de productos textiles, de la indumentaria y del calzado, los responsables beneficiados deberán presentar la declaración jurada y el respectivo disquete de los impuestos alcanzados por el beneficio, hasta las fechas de vencimiento general fijadas por las normas vigentes.
Art. 12. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
Art. 13. — Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 739 y los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°1040
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 6°.
(6.1.) Artículos 3° y 4° del Decreto N° 730/01.
Artículo 7°.
(7.1.) Artículo 5° de la Resolución N° 57/01 (SI).
(7.2.) Inciso c) del artículo 5° del Decreto N° 730/01.