Superintendencia de Servicios de Salud
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Resolución 102/2007
Fondo Solidario de Redistribución. Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 854/2006.
Bs. As., 19/2/2007 Y
VISTO las leyes Nros. 23.660, 23.661, los Decretos Nros. 576/93, 741/03, 1901/06 y la Resolución Nº 854/06-SSSalud, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución Nº 854/06 de esta Superintendencia de Servicios de Salud se ha dado cumplimiento a las mandas impuestas por el Decreto 1901/06, relativas al cambio de mecanismo de la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución, en los términos del artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93.
Que en el artículo 3º del citado acto administrativo se ha establecido un procedimiento para la determinación de la población incluida en la base de cálculo de los titulares de menor contribución por grupo familiar.
Que en las primeras exploraciones efectuadas, ha podido advertirse que puede quedar fuera de dicha distribución población que —por sus características— debiera incluirse dentro de los grupos poblacionales a subsidiar en función de las previsiones normativas del Decreto 1901/06.
Que en tal sentido, resulta prudente disponer una modificación al artículo 3ro. de la Resolución Nº 854/06, en tanto ello implique la inclusión de esa población del mismo rango.
Que tal inclusión supone mantener la equidad y el carácter inclusivo de dicho colectivo y hacer expresa aplicación de las previsiones del Decreto 1901/06.
Que asimismo, y con relación a las disposiciones del artículo 6to. del referido decreto, es decir, la distribución de los aportes y contribuciones en "rezago", se hace necesario precisar las fechas de las primeras distribuciones, teniendo en cuenta la vigencia retroactiva que el mismo decreto dispone (septiembre de 2006), implicando ello también precisar que la primera de las asignaciones deberá efectuarse —por idénticos fundamentos — en base a la metodología vigente al 30 de agosto de 2006.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos 1615/ 96, 96/06 y 131/06.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 854/06-SSSalud, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 3º — Para la determinación de la población base del cuarenta por ciento (40%) de titulares de menor contribución por grupo familiar, se deberá:
1. detraer, del total de la población del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a aquellos cotizantes que se encuentren alcanzados por la limitación prevista en el inciso f) in fine, del artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/93.
2. considerar los aportes y contribuciones de Obra Social por cotizante, dividido por la cantidad de componentes del grupo familiar —en los términos del artículo 9 de la ley 23.660— más el propio titular. A tal efecto, se tomará como base la Declaración Jurada de aportes y contribuciones del Régimen General de Obras Sociales (SIJIP), por período mensual.
3. de la aplicación del procedimiento previsto en los puntos 1 y 2, se determinará mensualmente el valor correspondiente al cuarenta por ciento (40%) que establece el decreto nº 1901/06.
4. el valor resultante establecerá el rango poblacional máximo incluido en los grupos alcanzados por el subsidio.
5. la aplicación de esta metodología podrá implicar un exceso en el porcentaje previsto en el decreto 1901/06, es decir, el cuarenta por ciento (40%), en la medida que tal exceso contemple la inclusión de población del mismo rango."
Art. 2 º — La aplicación del procedimiento previsto en artículo 24 del Anexo II del Decreto 576/ 93, en la redacción prevista por el Decreto 1901/ 06, comenzará a liquidarse a partir del mes de diciembre de 2006, efectivizándose durante el mes de marzo de 2007.-
Art. 3º — Teniendo en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1901/06 impone su vigencia a partir del mes de septiembre de 2006, los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2006 serán liquidados de manera mensual y en el curso del segundo trimestre de 2007.
Art. 4º — La distribución del "rezago" correspondiente al régimen general y al régimen de retenciones, deberá efectuarse teniendo en cuenta la metodología prevista en el artículo 24, del Anexo II del Decreto 576/93, en la redacción del r; Decreto 741/03, y sobre los saldos, la base poblacional y el subsidio automático liquidado, vigentes al mes de agosto de 2006.-
Art. 5º — Teniendo en cuenta las previsiones del inciso a) del artículo 6º del Decreto 1901/06, los importes en rezago correspondientes al régimen general y al régimen de retenciones generados a partir del mes de septiembre de 2006, deberán distribuirse con la metodología prevista en la redacción vigente del Artículo 24, del Anexo II, del Decreto 576/93, durante el mes de julio del corriente año, para, a partir de allí, continuar con el calendario previsto en los citados inciso a) y artículo 6º del Decreto 1901/06.
Art. 6º — La distribución conforme la metodología prevista en el artículo 6º del Decreto 1901/06 tendrá el carácter de provisorio, en tanto resultara posible la nominativización de los fondos.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Héctor A. Capaccioli.